EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000265 (AH11-M-2001-000010)
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA: Constituida por la empresa INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el No. 76, Tomo 40-A-Sgo., mandatario de la comunidad de copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ANTILLAS, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, el día 7 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 4, Tomo 40 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que está inserto a 9 al 11 del expediente. Representada en la causa por los abogados ALBERTO BAUMEISTER, ALLAN BREWER CARIAS, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, JOHNNY VÁSQUEZ ZERPA, NILYAN SANTANA LONGA, MARÍA ALEJANDRA CORREA, ABELARDO NOGUERA, ANTONIO BRANDO, LUIS RODOLFO HERRERA, VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, FRANKLIN TORCAT RIVAS y PATRICIA ELENA KIZNIAR D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.293, 3.005, 2.933, 42.646, 47,037, 51.864, 66,629, 12.710, 57.372, 70.933, 45.935, 97.331 y 104.853, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENÚ C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1987, anotada bajo el No. 33, Tomo 13-A. Representada en la causa, por los abogados en ejercicio de este domicilio LUIS ALBERTO ALBARRÁN, MAIRA MARÍN P., ROSA MERINO y LILIAN J. MORALES GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.511. 81.162, 81.220 y 81.709, respectivamente, conforme consta de poder que corre inserto a los folios 71 al 72 del expediente.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la empresa INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENÚ C.A., anteriormente identificados. Así se decide.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuida la causa, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Rendición de Cuentas propusieren los representantes judiciales de la empresa INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., ordenándose intimar a la sociedad ADMINISTRADORA DENÚ C.A., en la persona de su administrador, ciudadano RAFAEL DE FALCO NUNZIATA, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.978.055, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, para que presentare las cuentas que le han sido solicitadas por la actora, en el horario destinado para despachar (8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde).

Infructuosa como fue la intimación personal de la parte demandada, la misma se practicó mediante carteles, los cuales quedaron agregados a los folios 64 al 67 del expediente, así mismo se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 69.
En fecha 27 de septiembre de 2002, la abogada en ejercicio de este domicilio MAIRA MARÍN P., apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA DENÚ C.A., se dio por intimada y consignó poder que acredita la representación que se atribuye -folios 70 al 72 del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la demandada, abogada MAIRA MARÍN p., se opuso formalmente a la demanda de Rendición de Cuentas, de conformidad con lo establecido con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada.
En fecha 11 de octubre de 2002, la abogada NILYAN SANTANA LONGAM, sustituyó reservándose su ejercicio en el abogado VICTOR ROBAYO DE LA ROSA -folio 181-.
En fecha 11 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito que quedó agregado a los folios 179 al 180 del expediente.
En fecha 4 de noviembre de 2002, el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS ALBARRÁN, apoderado judicial de la parte intimada, mediante diligencia solicitó pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referidos sobre la oposición y la suspensión del juicio que aquí se trata –folios 186 y 187 del expediente. Asimismo, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2002, otra representación de la parte intimada, solicitó que se decidiera con lugar la oposición efectuada y la consecuencia suspensión del juicio e, igualmente, solicitó se ordenara la práctica de una experticia contable para que se examinen las cuentas que original el presente asunto.
En fecha 22 de noviembre de 2002, el abogado LUIS ALBARRÁN, apoderado de la parte intimada, mediante escrito, promovió pruebas.
En fecha 13 de enero de 2003, los abogados en ejercicio de este domicilio NILYAN SANTANA LONGA y VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, apoderados judiciales de la sociedad INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., consignaron escrito, mediante el cual solicitaron se deseche la oposición ejercida por la demandada, condenándola a presentar la cuentas en el lapso a que se contra el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de marzo de 2003, el abogado LUIS ALBERTO ALBARRÁN, apoderado de la parte demanda, confirió poder apud acta a la abogada LILIAN J. MORALES GARCÍA –folio 198 y vuelto-.
En fecha 27 de agosto de 2003, los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, renunciaron al poder que les fue conferido por la empresa INMOBILIARIA BUNGALOW C.A. y, el 1 de septiembre del mismo año, consignaron misiva dirigida a la citada empresa, en donde le notifican de su renuncia -folios 200 y 201 del expediente-.
En fecha 6 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.
En fecha 10 de agosto de 2004, la abogada en ejercicio de este domicilio MARÍA ALEJANDRA CORREA, apoderada judicial de la parte actora, sustituyó reservándose su ejercicio, en los abogados MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, FRAKLIN TORCAT RIVAS y PATRICIA ELENA KUZNIAR D., el poder que le había sido conferido por la parte actora -folio 204-.
En fecha 16 de septiembre de 2004, la abogada PATRICIA KUZMAR, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la perención de la instancia, lo cual fue ratificado, en fecha 18 de enero de 2005. E igualmente, solicitó lo mismo, mediante escrito que presentara el abogado LUIS ALBARRÁN, en fecha 11 de octubre de 2006.
En fecha 30 de octubre de 2006, se dictó auto, mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia -folio 211 y vuelto-.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dictó auto, mediante el cual se ordenó remitir el expediente de que tratan estas actuaciones, a estos juzgados itinerantes de primera instancia, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2011.
Una vez recibido el expediente, mediante sorteo, este juzgado, en fecha 12 de abril de 2012, le dio y entrada y, el 15 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento y ordenó notificar a las partes, lo cual ocurrió, tal y como consta al folio 217 del expediente.
En fecha 12 de abril de 2013, se dictó auto para mejor proveer, a fin de que se practicara experticia contable y se notificó de ello, a las partes.
En fecha 7 de mayo de 2013, se designó a la ciudadana VIRGINIA SOSA, experta contable, en cumplimiento al auto para mejor proveer dictado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, empresa ADMINISTRADORA DENÚ C.A., se hace previamente a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS rendida por sus apoderados judiciales:
Que es cierto que en fecha 7 de marzo de 1996, su mandante celebró contrato de administración con la comunidad del Conjunto Residencial Las Antillanas, integrada por los Edificios Auba, Bonaire y Curazao, ubicados en la Avenida Principal de Alto Prado, Municipio Baruta del estado Miranda y, que también es cierto que en fecha 12 de agosto de 1999, por decisión unilateral de la junta de condominio de esa comunidad, le fue rescindido el contrato de administración, que igualmente, es cierto que durante la gestión de administración, por parte de su representada, les fue presentado balance de gestión a la comunidad, el cual nunca fue impugnado. Que siempre su representada actúo como un buen padre de familia.
Que su representada, intentó infructuosamente firmar el finiquito en reiteradas reuniones y a través de correos electrónicos.
Que es cierto que existen unos fondos de reserva, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 21.551.889,09, detallados de la siguiente manera:
Torre Aruba: Bs. 8.048.893,10
Torre Bonaire: Bs. 6.132.624,11
Torre Curazao: Bs. 7.057.611,64
Maleteros y estacionamientos: Bs. 312.760,24

Que también es cierto que existen fondos de prestaciones sociales, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.255.730,10, detallados de la siguiente manera:
Torre Aruba: Bs. 155.376,59
Torre Bonaire: Bs. 218.378,26
Torre Curazao: Bs. 881.975,25

Arguyó la representación de la parte demandada, que lo que no es cierto es que exista una deuda por la cantidad de Bs. 19.409.483,20, ya que la cantidad cierta es de Bs. 7.472.894,90, debido a recibos de condominios pendientes por cobro, de propietarios de maleteros y estacionamiento.

Que es cierto que:
“su representada impute a los fondos de reserva las deudas pendientes generadas no solo por los propietarios de los apartamentos de las torres Aruba, Bonaire y Curazao sino también a los propietarios de estacionamientos y maleteros, ya que entre todos ellos contribuyen al pago de los gastos comunes del conjunto residencial Las Antillanas, en conformidad con la Ley de propiedad (sic) horizontal (sic) y el documento de condominio, sin incluir en ellos ningún cobro extrajudicial y, dado la naturaleza de la creación del fondo de reserva, este debe ser aplicado en casos en que existe deudas de la comunidad las cuales son creada en función de esa misma comunidad para lo cual se ha creado dichos fondos de reserva y así mismo para otras contingencias”.

-IV-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de determinar la validez de la oposición a la Intimación realizada por la abogada en ejercicio de este domicilio MAIRA MARÍN P., apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENÚ C.A., este juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Así mismo nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. José G. Pineda C., Exp. No. 04-0741, S. RH No. 1184, la Sala expresó:
“…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocio diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…”.
Este criterio consagra que una vez, intimado el demandado podrá optar por oponerse a la demanda de rendición de cuentas, alegando: que ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
En este mismo orden de ideas, observa este juzgado que en la presente causa, la representación judicial de la demandada, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2002, formuló oposición a la demanda incoada en contra de su representada, fundada en los motivos expresados de haber rendido ya las cuentas con anterioridad a la intimación de la demanda que aquí se estudia, debidamente fundamentada en pruebas documentales escritas presentadas junto con su escrito de oposición.
Sin embargo a ello, se observa que la propia representación de la parte actora, trajo como fundamento de su pretensión, un balance general elaborado por la demandada, al 14 de julio de 1999 y que al compararlo con el que aportó la opositora y que riela al folio 203 del expediente, se evidencia fehacientemente, que las cuentas que pretende la actora sean rendidas, son las mismas que se encuentran reflejadas en el balance que trajo y que riela a los folios 36 al 45 del expediente, en especial los montos relativos al fondo de reserva y de prestaciones sociales de las Residencias Aruba, Bonaire y Curazao, documentales que al no haber sido impugnados, este juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 506 ejusdem.
Siendo ello asó, este órgano jurisdiccional considera que se encuentran llenos los requisitos establecido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido se ordena la suspensión del proceso especial de cuentas y la continuación del procedimiento por los tramites del juicio. En tal sentido se acuerda la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso de la decisión dictada, la cual deberá practicada por el juzgado de origen y, una vez que conste en actas la notificación de las partes, quedaran a derecho para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada por la representación de la parte demandada, en la oportunidad de la oposición al procedimiento de rendición de cuentas, referida a que debe ser indemnizada, dado que le fue unilateralmente rescindido el contrato de administración, conforme fue pactado en su cláusula trigésima tercera, se tiene, que dicha petición en este procedimiento, es contraria a la Ley, pues, ello debe formularse, por demanda autónoma, pues, el procedimiento de rendición de cuentas resulta incompatible con la demanda por indemnización, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, resulta forzoso declarar improcedente dicho reclamo y, así se decide.
Por otro lado, es necesario, revocar por contrario imperio y de conformidad con lo previsto en el artículo 310 ejusdem, el auto para mejor proveer que dictó este juzgado, en fecha 12 de abril de 2013 y que corre inserto a los folios 218 al 220 y las subsiguientes actuaciones, relativos a dicho auto, por no haberse efectuado en la etapa correspondiente y, así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la oposición interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio MAIRA MARÍN P., apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA DENÚ C.A., en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoaran los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, JHONNY VÁSQUEZ ZERPA y ABELARDO NOGUERA GARBÁN, apoderados judicial de la empresa INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., todos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: La suspensión del proceso especial de rendición de cuentas y la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario. En tal sentido se acuerda la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso de la decisión dictada, la cual deberá practicada por el juzgado de origen y, una vez que conste en actas la notificación de las partes, quedaran a derecho para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación.
SEGUNDO: Se declara improcedente la indemnización solicitada por la parte demandada, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se revoca por contrario imperio y de conformidad con lo previsto en el artículo 310 ejusdem, el auto para mejor proveer que dictó este juzgado, en fecha 12 de abril de 2013 y que corre inserto a los folios 218 al 220 y las subsiguientes actuaciones, relativos a dicho auto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la anterior declaratoria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ

AGS.