EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: C.A. EL CAFETAL, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Jurisdicción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1959, quedando asentada bajo el No. 1.023, Tomo 4-A, registro que fue publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal No. 7205, del 14 de octubre de 1950, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda con data 2 del mayo de 1959 bajo el No. 30, Tomo 10-A y recientemente modificada y actualizada su acta constitutiva y estatutaria, según Asamblea General Extraordinaria de accionistas registradas en la Oficina de Registro Mercantil II Circunscripción el día 03 de septiembre de 1991 habiendo quedado asentado bajo el No. 2, Tomo 113-A-Sgdo, en la persona de su administrador el ciudadano YEHYA HAIM YOUWAYED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.974.525.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados BENIGNO BUITRAGO PINEDA, OMAR GAVIDES D., JOSÉ ARAUJO PARRA Y CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.369, 10.802, 7.802 y 74.568, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado en fecha 05 de abril de 2005, qued ando anotado bajo el No. 30, Tomo 16, de los Libros autenticaciones llevado por ante esa Notaría, cursante a los folios 270 al 271, del expediente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., con domicilio en la ciudad de caracas, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con fecha 27 de julio de 1999, bajo el No. 85, Tomo 332-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: NEIN ALBERTO CUBILLÁN FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.673, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Barúta del estado Miranda, quedando anotado en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el No. 06, Tomo 89, cursante a los folios 209 al 210, del expediente

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000454. (AH16-V-2004-000138).


-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por C.A. EL CAFETAL, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., todos anteriormente identificados. Así se decide.

-II-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de diciembre de 2004, ante el Juzgado Distribuidor Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto 13 de de enero de 2004, se admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2005, compareció el abogado NEIL ALBERTO CUBILLÁN FINOL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., y se dio por citado.
En fecha 15 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida preventiva solicitada por la demandante.
Consta desde el folio 236 al 247, escrito de cuestiones previas contempladas en los ordinales 4, 5, 6 del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha 7 de marzo de 2005, por los abogados NEIL ALBERTO CUBILLÁN FINOL y VANESSA MARGIONE ELMOR, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A..
En fecha 15 de marzo de 2005, compareció el ciudadano YEHYA H. YUWAYED, actuando en su carácter de administrador principal de la parte actora sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., asistido por el abogado OMAR J. GAVIDES, y presentó escrito de oposición a las cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de julio de 2005, el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta por la demandada.
Mediante diligencias fechadas 17 de enero, 9 de febrero y 4 de abril del 2006, el ciudadano YEHYA H. YUWAYED, actuando en su carácter de administrador principal de la parte actora, sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., asistido por el abogado OMAR J. GAVIDES, solicitó apertura del cuaderno de medida y la respectiva declaración de la misma.
Mediante auto fechado el 31 de marzo del 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de proveer la diligencia suscrita el 9 de febrero del 2006 por el ciudadano YEHYA H. YUWAYED, por cuanto no se encontraba debidamente asistido por un profesional del derecho.
En fecha 8 de mayo de 2006, el abogado OMAR GAVIDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se decretara la medida cautelar. (f. 272)
En fecha 19 de mayo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó apertura del cuaderno separado de medida. (f. 280, 1 pza)
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2006, el ciudadano YEHYA H. YUWAYED, actuando en su carácter de administrador principal de la parte actora, sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., debidamente asistido por el abogado OMAR J. GAVIDES, solicitó que se decretara medida cautelar innominada a los efectos de paralizar cualquier operación de venta, a tal efectos consignó informe suscrito por la asesora inmobiliaria. (f. 281).
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el pronunciamiento sobre la medida cautelar, debido que ésta debía ser dilucidada en el mismo cuaderno de separado de medida.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el ciudadano YEHYA H. YUWAYED, actuando en su carácter de administrador principal de la parte actora, sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., debidamente asistido por el abogado OMAR J. GAVIDES, consignó escrito de alegatos, solicitando que se decretara medida preventiva y cautelares solicitada. (f.290).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó el contenido del auto proferido el 10 de octubre cursante en el folio 288. (f.293).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la negativa de apertura un segundo cuaderno de medida, para conocer la medida nominada, por cuanto esta debía tramitarse por ante el mismo cuaderno de medida. (f.326).
En fecha 26 de febrero de 2007, el abogado OMAR GAVIDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto fechado el 22 de febrero de ese mismo año. (f. 328).
Consta en el folio 329, auto fechado el 15 de marzo de 2007, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación interpuesta, por cuanto la misma no se encuentra sujeta a tal recurso.
Mediante diligencia fechada el 20 y 28 de marzo 2007, el ciudadano YEHYA H. YUWAYED, actuando en su carácter de administrador principal de la parte actora sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., solicitó copias certificada a los efectos de proceder ejercer el recurso de hecho. (f.337).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, el juzgado de primer grado de conocimiento acordó las copias certificadas. (f.338).
El 23 de abril de 2007, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 347).
En fecha 26 de abril de 2007, el ciudadano YEHYA H. YUWAYED, actuando en su carácter de administrador principal de la parte actora, sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., debidamente asistido por el abogado OMAR J. GAVIDES, impugnó el instrumento sustitutivo de facultades de fecha 18 de abril de 2007 y, registrado bajo el No. 24, Tomo 43, indebidamente asentado en los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, dada la irregularidad del acto.
Abierto a pruebas el proceso, el ciudadano YEHYA H. YUWAYED, actuando en su carácter de administrador principal de la parte actora, sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., debidamente asistido por el abogado OMAR J. GAVIDES, en fecha 27 de abril de 2007, presentó escrito de promoción de prueba. (f.481).
Seguidamente en fecha 30 de abril de 2007, los apoderados judicial de la parte demandada, presentó escrito promoción de prueba. (f.573).
En fecha 31 de mayo de 2007, la parte demandada consignó escrito de oposición a la inadmisibilidad de las pruebas de la parte actora (f.575).
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovida por las partes, mediante auto fechado el 4 de junio de 2007.
Por auto de fecha de 4 de junio de 2007, el Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a declarar extemporáneo por tardío el escrito de oposición a las pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto que declaró extemporáneo el escrito presentado el 31 de mayo de 2007.
En fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un sólo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo de 295 del Código de Procedimiento Civil (f.590).
Consta en el folio 595, que el día 7 de junio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito mediante el cual indicó el propósito de la experticia solicitada.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2007, el ciudadano YEHYA H. YUWAYED, actuando en su carácter de administrador principal de la parte actora, sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., consignó la carta de aceptación del experto ciudadano GIOVANNI RIVAS DASILVA.
En fecha 30 de julio de 2007, la representación de la parte actora presentó escrito de informes (f.612).
En fecha 3 de octubre de 2007, el ciudadano YEHYA H. YUWAYED, actuando en su carácter de administrador principal de la parte actora, sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., debidamente asistido por el abogado OMAR J. GAVIDES, presentó escrito de informe. (f.02 al 16, 2 pza).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, la abogada MARIALEJANDRA RODRÍGUEZ, solicitó que el escrito de informes presentado por la demandante sea declarado extemporáneo, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de abril de 2007 hasta 3 octubre del 2007 y; se dictara sentencia ( f.132, 2 pza).
Por auto fechado el 29 de febrero de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó se efectuara el cómputo por secretaria de los días de despacho (f. 136).
Consta en los folios 162, 164,166, 169, diligencias presentadas en fechas 22 de marzo 2010, 11 de enero, 09 de junio, 21 de septiembre del 2011, la parte demandante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-410, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000454.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 30 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó la notificación de la parte actora.
El día 5 de noviembre de 2012, se libró boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 21 de noviembre de 2012, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente practicada.
El día 20 de diciembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO

Los apoderados judiciales de la parte actora, en su libelo de demanda, arguyeron lo siguiente:
Que su representada es propietaria de una extensión de terreno ubicada en el Municipio Baruta y que el mismo se extiende hasta el Municipio El Hatillo y Sucre, del sustituido Distrito Sucre del estado Miranda hoy Distrito Metropolitano; según consta en los siguiente documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario; 1) en fecha 17 de julio de 1951,bajo el No. 16, Tomo 6, Protocolo 1º; 2) en fecha 17 de julio de 1951, bajo el No. 19, Tomo 1, Protocolo 1º; 3) en fecha 17 de julio de 1951, bajo el No. 5, Tomo Único, Protocolo 3º.
Que por otro lado consta en el plano de Estudio Geodésico, que el mencionado terreno se encuentra identificado como la sección lote No. 09, cuyos linderos son los siguiente: Norte y Oeste: Río La Guairita y con el Lote No. 8, del mismo plano que contrae a precisar la conformación física de la propiedad de su representada, Urbanización los Samanes; Sur: Urbanización La Trinidad y Este: Urbanización Cerro Verde y El Paují lote con extensión 182,28 Has, a la que relució 20 Has., que cedió a la Sucesión Fagundez, restando 162,28 Has., a su vez cabida de mayor extensión.
Solicitó que se admitieran los documentos de propiedad mencionados, de conformidad con lo establecido 429, 396, 400, y 435 del Código de Procedimiento Civil.
Que la declaratoria de propiedad se circunscribe mediante una experticia técnico-legal suscrita por tres (3) expertos geosdestas docente de la Universidad Central de Venezuela.
Que la propiedad y posesión de su representada sobre la gran extensión de terreno, se encuentra enmarcada dentro de los siguientes linderos arrojado por el estudio geodésico, los cuales son: Norte: con la Urbanización Chua, Urbanización Colina de Los Ruices, Colinas de la California y Urbanización Macaracuay; Sur: Los Naranjos, Urbanización Alto Hatillo Urbanización Solares del Carmen, Urbanización Vista Linda , La Trinidad y Alto de la Mina; Este Urbanización Macaracuay, Planta del I.N.O.S y su origen, Camino El Peñón a El Hatillo, Hacienda la Concepción y El Peñón presunta propiedad de Cememosa y Oeste: Urbanización Las Mercedes, Colina de San Román, Santa Inés, La Meseta y Altos de las Minas.
Que la Dra. Argelia Benarroch, ex Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, dejó constancia que el Dr. Alfonso Bueno Madrid, representante y presidente de Venezuela de Inversiones C.A, junto al ciudadano Eugenio Mendoza y Armando Planchert Franklin, cedieron y traspasaron en plena propiedad y dominio a la sociedad mercantil El Cafetal, C.A, el fundo de denominado La Guairita, ubicada en Petare, Baruta y el Hatillo Distrito Sucre del estado Miranda.
Que de la primera mencionada se precisa al Oeste la ubicación del terreno de Casilio Castellano de Juana Fagúndez de Mejías que también hubo Juan Pedro Cruz de Ángel María Sánchez.
Que los linderos generales y originarios de la propiedad perteneciente a sociedad mercantil El Cafetal, C.A., son los siguientes:
1. un potrero denominado Las Guairitas, cuyos linderos generales son: por el Norte:, posesiones que fueron de Ándres María Arvelo, Cruz María Rodríguez y Timoteo Silva, hoy son de Pedro María Delgado y terrenos que son o fueron de Miguel Hernández y Rafael maría Borges, luego fueron vendido a Juan Pedro Cruz por Ángel María Borges, por el Este:, terrenos que fueron de Ramón Vargas, Pablo Arvelo , Manuel García de Feo, Pablo Aponte, Luís Rodríguez, Domingo Jordana y José María Pérez; Sur: terrenos que fueron de Anselmo Reyes denominado “El Mameycito”, terrenos que fueron de Modesto Reyes y otros que fueron de Anselmo Reyes y filas vertientes de varias haciendas; Oeste: terrenos de Basilio Castellanos, Juana Fagundez de Mejías , Juan Pedro Cruz , Ángel María Sánchez y las Haciendas “Pineda” “Las Mercedes” y Cruz María Rodríguez.
2. las posesiones de terrenos con una casa cubierta de tejas situada en la Guairita, en jurisdicción de Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, por el Norte: el potrero antes descrito, rio la Guayrita en medio; Sur: terrenos que son o fueron de Juan y Luís Pérez, Manuel García y Francisco Aponte, camino El Hatillo en medio; Este; terrenos que son o fueron de de Domingo Jordana , partiendo del lindero Sur, por un viejo arrastrero de madera en línea recta hacía el Norte hasta encontrar el sitio de una casa vieja y de este punto en medio faldo de un cañaote, hasta encontrar el río La Guarita, Oeste: terrenos que son o fueron de de Manuel García, camino del Hatillo en medio.
3. Posesión de tierra denominada “El Carrizal” , con árboles de café y rancho cubierto de tejas o pajas y demás anexos, ubicado en la Guayrita Arriba , jurisdicción del Municipio Barota, Norte : terrenos que son o fueron de Basilio Castellano, desde una mata de jobo líneas recta de Este a Oeste, hasta encontrar el cañaote de Mejías , y terrenos de Claudio Mejías, quebrada de la Guayrita por medio; Sur y Oeste la hacienda La Pineda de Manuel María Carrasco Empezando por el este linderos mas arribas del paso de Mejías y siguiente al Sur , por la fila Cují Redondo hasta dicho cují y de este punto hacia el Este, hasta encontrar en la lomas mas alta la piedra denominadas Cardo, Este: el potrero descrito en el numero primero.
Que la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., se encuentra solapando por desplazamiento de alguna área de la tercerea posesión denominada El Carrizal.
Que la venta realizada por el ciudadano VICENTE CARRASCO al ciudadano BASILIO CASTELLANO sobre las dos posesiones El Satélite y El Manil, fueron heredadas por la ciudadana JUANA HERNÁNDEZ DE CASTELLANO, según consta en documento de la planilla liberatoria de derechos sucesorales, quien posteriormente vendió como un todo, precisa que al Norte y poniente están las posesiones de Manuel y Alberto Carrasco, Naciente: con posesión de Claudio Mejías; al Sur: Hacienda Pineda, por lo que para 1949 Los Carrasco dejaron de tener propiedad en el sector, aún cuando los herederos Manuel María Carrasco osaron e incurrieron en doble venta, o sea vender lo que no era de su propiedad.
Alegó que la demandada ha pretendido la usurpación de derechos mediante solapamiento por extensión de 183.410,44 mts2, por la parte demandada, mediante falso título de reciente data, con origen de igualmente usurpadores.
Arguyó que la propiedad de C.A. el Cafetal, es aceptada y reconocida por Metro de Caracas, C.A., Sucesión Fagúndez, Desarrollos Bosque de Oro y municipalidades respectivas.
Que por lo antes narrado, era por lo que acudía a la sede jurisdiccional, para que la parte demandada conviniera o, en su defecto, fuera condenado por el Tribunal:
PRIMERO: “Para que convenga en la nulidad de asiento registral y consiguiente reivindicación que por este instrumento libela instaura mi representada, con la primaria, necesaria, fundamental y elemental consideración a nulidad de todos los asientos registrales de títulos indebidamente protocolizados subsiguientes al de fecha 20 de diciembre de 1999, referencias consiguiente al registro de título anular No. 08, Tomo 12, Protocolo 1º, de fecha 20 de diciembre de 1999.”
SEGUNDO: “Para que convenga en dicha factibilidad de nulidad, la empresa demandada en su cualidad de adquiriente del inmueble que podría o no existir, sustentada en írrito documento indebidamente registrado, no obstante solapa la propiedad de mi representada C.A. El Cafetal, por lo que es procedente la acción que por reivindicación propongo en nombre de mi representada C.A. El Cafetal, ante los perjuicios que conlleva la existencia de los documentos impugnados en contra de los bienes de mi representada y de la institución del Registro Inmobiliario Venezolano.”
Fundamentó la demanda en los artículos 548, 1.141, 1.142, 1.144, 1.147, 1.352, del Código Civil, en concordancia, con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Que a los fines de dar cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaban la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 85.500.000,00).

En este orden idea la parte demandada, en la oportunidad de procesal para dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta en su contra por la parte actora, por no ser ciertos los hechos que le sirven de fundamento, ni existir la consecuencia jurídica que se pretende derivar.
Rechazó la pretensión de la parte actora, en el sentido de que los derechos y acciones adquiridos consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, con fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el No. 08, Tomo 12 del Protocolo Primero, puedan pertenecerle.
Negó y rechazó que el inmueble sobre el cual están radicados los derechos y acciones que pretende reivindicar la parte actora.
Rechazó así los medios impertinentes con los cuales aspira la parte actora la demostración de la misma, no le reconoce el carácter de propietaria que en el libelo de demanda se adjudica la parte actora.
Que la demandada es propietaria de las quinta sexta parte (5/6) indivisas de las mitad del valor de un inmueble en comunidad paritaria con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y que se corresponde a las quinta doceavas partes (5/12) indivisas del valor total del inmueble.
Que la demandada adquirió la totalidad del inmueble, según consta en documento protocolizado por ante Oficina Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, con fecha 24 de marzo de 2004, bajo el No. 33, Tomo 9-Pro.
Que la parte demandada adquirió la propiedad del bien cuya reivindicación se pretende, siendo ello así, que la actora no es propietaria del bien adquirido, sino la parte demandada es la legítima propietaria.

Motivación para decidir

Punto previo
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Siendo la oportunidad de este juzgado para decidir, pasa a dilucidar lo concerniente a la pretensión incoada por la actora, considerando que se trata de una acción de nulidad de todos los asientos registral siguientes al documento protocolizado en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el No. 8, Tomo 12, protocolizado1º y, en consecuencia, la reindivicación de la extensión de terreno de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ METROS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (183.410, 44 mts2)
Por otro lado, la representación de la parte demandada en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, alegó lo siguiente:
Que la nulidad del asiento registral pretendido por la parte actora, se encuentra referido al documento protocolizado por ante en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Distrito Metropolitana, de fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el No.8, Tomo 12 del Protocolo primero, en el cual la demandada es propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno denominado EL HORNITO, ubicado en el Municipio Baruta del estado Miranda, con un área de aproximadamente de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS (183.410,44m2), en comunidad paritaria con el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
En este sentido observa este tribunal, que consta desde el folio 412 al 418, documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 9 de junio de 1999, bajo No. 08, Tomo 10, siendo certificada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, mediante el cual se evidencia que la entidad financiera CORP BANCA , C.A., vendió al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), los derechos de propiedad equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de la extensión de terreno denominado LOS HORNITOS, ubicado en el Municipio Baruta, estado Miranda.
Asimismo, consta desde el folio 458 al 461 de la primera pieza, copia certificada del documento de compra venta, celebrado entre el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 77, Tomo 16 de los libros de autenticación llevado por esa Notaría, en fecha 18 de febrero 2004; siendo esto, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2004, en el que se evidencia que FOGADE, otorgó en venta pura y simple, perfecta e irrevocable los derechos de propiedad equivalente a un cincuenta por ciento de la extensión de terreno denominado LOS HORNITOS, ubicado en el Municipio Baruta, estado Miranda.
Siendo ello así, y dado que parte de los terrenos pertenecieron al Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, cuyas nulidades de asientos registrales pretende la actora y, en caso, de llegarse a decretar la nulidad de esos asientos registrales, se estaría vulnerando el derecho a la defensa del Estado, pues, de una revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el expediente, no se evidencia, que fuera notificada la Procuraduría General de la República, para que participara en las defensas pertinentes. Ello tomando en cuenta que FOGADE está adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por tanto, es innegable, el deber de todos los jueces de notificar a la Procuraduría General de la República, conforme lo preveía el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la interposición de la demanda y, que ahora está contenido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposición que este juzgado aplica, en virtud de lo decidido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de abril de 2004, Expediente No. 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S.A., que en tal aspecto, dictaminó:
“(…)Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República como afirma la recurrida, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.
En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”
ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Sala).
Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto el mismo es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:´
´...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide.´.

Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.

Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.
Por los razonamientos antes expuestos, la Sala declara de oficio, la infracción de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece”.

Realizadas las consideraciones anteriores y, dada la ausencia de la notificación a la Procuraduría General de la República, este juzgado sexto itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consonancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala, que dicha omisión conlleva a la reposición de la causa, siendo además necesario señalar, que esta figura, es una excepción en el proceso, por tanto, es entendido que ella, no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o, perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia No. 27, de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A.) REPONE la causa al estado de nuevo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda que aquí se conoce y, de ser admitida se notifique a la Procuraduría General de la República, teniéndose como nulas todas las actuaciones cursantes a los autos, desde el auto que admitió la demanda, todo ello, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, nulidad que no incluye la presente sentencia, Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, este juzgado queda relevado de entrar a analizar el fondo del asunto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de nuevo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda que aquí se conoce y, de ser admitida se notifique a la Procuraduría General de la República, teniéndose como nulas todas las actuaciones cursantes a los autos, desde el auto que admitió la demanda, todo ello, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, nulidad que no incluye la presente sentencia.
En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,


JEORGINA MARTÍNEZ

En la misma fecha, 19 de marzo de 2015, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


JEORGINA MARTÍNEZ






AGS/JM/Yj