EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE No. 000930 (AP11-R-2009-000072)
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SERAFÍN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.343.370. Representado en la presente causa, por el abogado JOSÉ DIEGO HERNÁNDEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.544, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 13 de septiembre de 2.007, bajo el No. 17, Tomo 144, cursante al folio 7 y 8 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KEIBEL NEPTALIS ZAMBRABO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No V-10.544.267. Representado en la causa, por los abogados ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, DULCE FIGUEROA BRUCE y RAFAEL COUTINHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50442, 22945 y 68877, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 14 de octubre de 2.008, bajo el No. 76, Tomo 72, cursante al folio 35 al 37 del expediente.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ DIEGO HERNÁNDEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SERAFÍN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS, supra identificado, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo intentada por el citado ciudadano.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 31 de marzo de 2009, le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia.
En acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente a este juzgado Itinerante, previo sorteo de Ley.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se le dio entrada al expediente y, en la misma fecha, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando notificar a las partes, lo cual se cumplió.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este juzgado dicte sentencia, se hace previo a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de enero de 2009.
IV
DEL ÍTER PROCEDIMENTAL EN PRIMERA INSTANCIA
Interpuesta la demanda, correspondió el conocimiento al juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 6 de agosto de 2008, la admitió, una vez citada la parte demanda, ésta dio contestación a la misma e igualmente se prosiguió con la sustanciación correspondiente hasta que el citado juzgado dictó la sentencia apelada.
Ahora bien, la parte actora, en su libelo, expuso en síntesis lo siguiente:
Que en fecha 12 de abril de 2007, su representado celebró contrato de verbal de arrendamiento con el ciudadano KEIBEL NEPTALIS ZAMBRANO SUÁREZ, por un apartamento identificado con el No. 4, piso 3, edificio 56, situado en la Tercera Calle Los Higuerotes de la Urbanización Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital de esta ciudad de Caracas y permitió su ocupación antes de la firma del correspondiente contrato escrito ante Notario Público, y el canon de arrendamiento convenido fue en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, que debía cancelar por mensualidades vencidas.
Que el arrendatario había cancelado puntualmente los tres (3) primeros meses, insolventándose a partir del mes cuatro (4), es decir, a partir del mes de agosto de 2007, acumulando once (11) mensualidades vencidas, totalizando una deuda de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.650,00).
Asimismo, que en el acto de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la sustitución de poder autenticada en fecha 13 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el No.17, Tomo 144, por cuanto el sustituyente ciudadano SERAFÍN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS, no exhibió al funcionario que presenció el acto el instrumento poder que lo acredita como apoderado de la ciudadana FLORINDA FERREIRA DE BARBOSA, en consecuencia, solicitaba que a tenor de lo establecido en el citado artículo 155 exhibiera el referido poder otorgado por la ciudadana FLORINDA FERREIRA DE BARBOSA.
Que existía ilegitimidad de la persona que se presentaba como apoderado de la parte demandante, se opuso por cuanto en el libelo de la demanda, el abogado José Diego Hernández Flores, alegó que su representada había celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Keibel Neptalis Zambrano Suárez y el único documento en el que sustentaba su supuesta representación, era una sustitución de instrumento poder efectuado en flagrante violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Que con fundamento en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia, con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, oponía la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido en el libelo el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, atinente al señalamiento del objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble.
Que el abogado José Diego Hernández Flores, aducía en el libelo de la demanda, la existencia de una relación arrendaticia entre su supuesta representada y su mandante, pero no alegó relación jurídica alguna entre el ciudadano SERAFÍN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS y su patrocinado, de ningún contrato de arrendamiento. Que tampoco alegó que el referido ciudadano hubiese celebrado con su patrocinado contrato de arrendamiento en su carácter de administrador y, por lo tanto, al no existir relación de identidad entre la persona del ciudadano SERAFÍN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS y su poderdante, el referido ciudadano carecía de cualidad activa para intentar el presente juicio.
Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la codemandante FLORINDA FERREIRA DE BARBOSA, para intentar el presente juicio.
Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora contra su representado, tanto en los hechos narrados como en el derecho.
Que la parte actora demandó al ciudadano KEIBEL NEPTALIS ZAMBRANO SUÁREZ, a los fines que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: Que el citado contrato de arrendamiento, ha quedado resuelto en virtud de su cumplimiento por falta de pago…(Omissis)...
SEGUNDO: Al desalojo y entrega del inmueble arrendado…(Omissis)…
TERCERO: En el pago de la contraprestación convenida por cánones de arrendamiento...(Omissis)…”.
Que lo anterior evidencia que la contraparte acumuló inicialmente y de forma inepta tres pretensiones que son excluyentes y contrarias entre sí, situación que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, tal y como lo ha establecido en múltiples oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones mínimas requeridas para la existencia del contrato. Entre ellas se mencionan el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. Siendo el arrendamiento un contrato consensual, lo cual sería lógico que se requiriese del consentimiento de las partes para que el mismo pueda perfeccionarse, y que a su vez, era necesario, que las partes manifestasen su consentimiento de forma legítima para lograr el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, hecho que nunca ocurrió, pues, aún cuando en fecha 3 de julio de 2008, los ciudadanos SERAFÍN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS y KEIBEL NEPTALIS ZAMBRANO, se comprometieron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía de Prefectura del Municipio Libertador a celebrar un contrato de arrendamiento, el mismo nunca llegó a materializarse, ni firmarse, debido a que el referido ciudadano suministró a su mandante, un ejemplar del contrato con fecha de inicio 1º de junio de 2008 y no desde el día efectivo de su celebración como debía ser.
Vistos los argumentos de ambas partes y, en primer lugar, se evidencia, que ciertamente, en el poder que fue conferido por el ciudadano SERAFAIN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS, al abogado JOSÉ DIEGO HERNÁNDEZ, no le fue exhibido al Notario el poder que la ciudadana FLORINDA FERREIRO D.S. DE BARBOSA le había conferido a aquel, conforme lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, en fecha 3 de noviembre de 2008, tuvo lugar el acto de exhibición solicitado por el demandado, quien impugnó el citado poder, cuya copia certificada quedó inserta al folio 45 al 48.
En dicho acto y, una vez, exhibido el poder otorgado por la ciudadana FLORINDA FERREIRO D.S. DE BARBOSA a su hijo SERAFAIN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS, el representante judicial de la parte demandada, señaló que no consta que éste último sea abogado, motivo por el cual de conformidad con los artículos 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley de Abogados, no puede conferírsele atribuciones para ejercer ninguna representación judicial, y que mal puede sustituir el poder, a los fines de que el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ FLORES incoara la demanda, que hoy nos ocupa, por lo que impugnó la representación que se atribuye el profesional del derecho antes citado y solicitó que se tenga como no propuesta la acción propuesta.
Ahora bien, en nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
Ahora bien, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez está facultado para, de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.
El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuatro hipótesis que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, y son los siguientes:
1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio.
2) Por no tener la representación que se atribuya.
3) Porque el poder no esté otorgado en forma legal y
4) Porque el poder sea insuficiente.
El supuesto referido en la numeral “1”, se relaciona con la ilegitimidad del apoderado del demandante. El supuesto al que alude el numeral “2”, está conectado a la representación legal o convencional (padres de niños o adolescentes, tutores de incapaces por defecto intelectual, administradores de compañías, sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, etc.).
Si la demanda es presentada por una persona que sin ser abogado asume la representación del actor, tal forma de proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos expresados en el ordinal 3° del artículo 350 de nuestra ley adjetiva civil, pues, no puede enmendarse el ejercicio de un poder que es ilegal, por haberse otorgado a un ciudadano, no profesional del derecho; Ya vimos que los poderes para actuar en juicio sólo pueden ser ejercidos por quienes tengan el título de abogado, conforme lo dispone el artículo 166 de nuestra ley adjetiva civil.
La comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado, no puede sanear la presentación irregular de la demanda por una persona que no es abogado. Sí puede subsanarse el poder defectuoso por no haberse otorgado en forma pública o auténtica (artículo 151 eiusdem) o el otorgado apud acta sin la debida certificación por el secretario de la identidad del otorgante (artículo 152 eiusdem), etc.. O, el otorgado para proponer ciertas pretensiones distintas a las que se deducen en el libelo (154 eiusdem), ya que en todos estos casos se trata de la omisión de formalidades o de facultades que pueden corregirse por un acto posterior del actor.
Precisamente, porque la representación judicial de otro por quien no es abogado, es un vicio insanable, que no se puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial.
Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados, se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia No. RC-00448 del 21/8/2003, entre otras.
De la cual se trascribe los argumentos utilizados por la Sala Constitucional en el fallo No. 1333, que es vinculante para este juzgado:
“La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho. De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.”
En consonancia con lo anterior, se evidencia que el poder otorgado por el ciudadano SERAFIN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional la pretensión de que trata la presente decisión, en base a un mandato judicial, el cual debía ser conferido a un abogado, pues, es evidente que tal situación prevalece en esta causa, debido que su poderdante, ciudadana FLORINDA FERREIRA D.S. DE BARBOSA, le confirió en otras facultades las siguientes: “ Queda igualmente facultado para intentar demandas, contestar las que me fueren intentadas; promover toda clase de pruebas y hacer evacuar las mismas, transigir, desistir, convenir; intentar toda clase de recursos…”, facultades éstas que sólo deben ser conferidas a un profesional de derecho y, así se decide.
Vista la notoria falta de representación del actor para ejercer un poder judicial en nombre de su mandatario, este juzgado debe forzosamente, declarar inadmisible la demanda que interpuso, sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión de 22 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y confirmarla en todas sus partes y, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Dada la naturaleza de la anterior decisión, este juzgado queda relevado de entrar a analizar el fondo de la controversia y, así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ DIEGO HERNÁNDEZ DURÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SERAFÍN BARBOSA DOS SANTOS, supra identificado, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano SERAFÍN FERNANDO BARBOSA DOS SANTOS en contra del ciudadano KEIBEL NEPTALIS ZAMBRANO SUÁREZ, anteriormente identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 23 de marzo de 2015, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
A.G.S/J.M/JEN.
|