REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
ASUNTO: 00607-12.
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-M-2005-000022.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “SEGURAGIL CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1989, bajo el Nº 58, Tomo 39-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN MANUEL ROSAS SOSA, HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, WILLIAM MARTINEZ VEGAS y VICTOR MANUEL LÓPEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.194, 7.559, 26.208 y 24.582, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “SEGUROS BANVALOR C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo, siendo modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 04 de diciembre de 1997, en el mismo Registro Mercantil en fecha 27 de julio de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 220-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SUHAIL ORELLANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.734, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.604.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 22066-12 de fecha 14 de febrero de 2.012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2.011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f. 259 y 260).
En fecha 03 de abril de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 261).
En fecha 25 de julio de 2.012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 262).
Mediante escrito consignado en fecha 25 de julio de 2012, suscrito por la ciudadana SUHAIL ORELLANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., quien informó que en fecha 29 de julio de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante comunicación signada con el Nº FSS-2-004850/8552, notificó a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., procediera a ajustar y constituir las reservas matemáticas, de riesgo en curso, de prestaciones, siniestros pendientes y por pago, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 79,80 y 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente para esa fecha; asimismo dicha sociedad no cumplió con lo establecido por la Superintendencia, por lo que ésta decidió intervenir a la empresa Seguros Banvalor C.A. (f. 263 al 310).
Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2.012, y en virtud al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, la cual se encuentra intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, siendo el Estado el tenedor del patrimonio empresarial, por lo que goza de todas las prerrogativas que se encuentran establecidas en la Ley de la Procuraduría General de la República y demás leyes de la República, suspendió la causa, en consecuencia, ordenó la notificación mediante oficios a la Procuraduría General de la República, al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor C.A., y mediante boleta de notificación a la sociedad mercantil SEGURAGIL CORRETAJE DE SEGUROS C.A. (f. 311 al 321).
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda pieza todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (f. 322).
En fechas 25 de octubre, el 29 de noviembre de 2012 y el 10 de diciembre de 2012, respectivamente, el ciudadano alguacil consignó los oficios números 0254-12, 0256-12 y 0255-12, dirigidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al Despacho del Superintendente de la Actividad Aseguradora y a la Procuraduría General de la República y la boleta de notificación a la sociedad mercantil SEGURAGIL CORRETAJE DE SEGUROS C.A. (f. 02 al 10 de la pieza 2).
Por auto dictado en fecha 08 de febrero y el 21 de marzo de 2013, respectivamente, el Tribunal dio por recibido el oficio Nº FSAA-2-2-18693-2012, suscrito por el Director Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y el oficio Nº 03378, de la Procuraduría General de la República, por cuanto los mismos guardan relación con la causa, se ordenó agregarlos a los autos. (f. 11 y 14 de la pieza 2).
Por auto dictado en fechas 16 de octubre y el 10 de diciembre de 2014, respectivamente, se libró oficio dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a fin de que informe sobre el estado en que se encuentra el procedimiento de liquidación.(f. 15 al 25).
En fecha 26 de enero de 2015, esta Tribunal le dio por recibido el oficio Nº FSAA-2-2-16610-2014, emanado del Superintendente de la Actividad Aseguradora.
Ahora bien, de la revisión de este expediente se constata que en fecha 11 de agosto de 2005, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, acción instaurada por los abogados JUAN MANUEL ROSAS SOSA y WILLIAM MARTINEZ VEGAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGURAGIL CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f. 01 al 63 de la primera pieza).
En fecha 11 de agosto de 2.005, el Tribunal admitió la demanda y en consecuencia ordenó la citación de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., a los fines de interrumpir la prescripción, y no siendo el Tribunal competente para conocer del presente procedimiento, declaró INCOMPETENTE para conocer del mismo, en consecuencia declinó la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto se libró oficio Nº 636-05. (f. 64 al 67 de la p1).
Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2005, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio por recibido y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 68 de la p1).
Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2006, la Juez suplente especial ELIZABETH BRETO GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó la reconstrucción del folio 68 del presente expediente judicial, en virtud que el mismo se encuentra deteriorado. (f. 70 y 74 p1).
En fecha 11 de octubre de 2.006, compareció ante la Sede del Tribunal los apoderados judiciales de la parte actora quien consignó escrito de reformulación de la demanda, asimismo consignó el Poder que acredita su representación y sus respectivos anexos contentivos de (48) folios útiles, y por auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 343 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia ordenó la intimación de la sociedad mercantil de SEGUROS BANVALOR, C.A., y con respecto a la medida solicitada el Tribunal proveerá lo conducente en cuaderno de medidas a tal efecto se ordenó abrir una vez que la parte actora realice la consignación de copias certificadas. (f. 75 al 137 p1).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución del Decreto Intimatorio, de la misma forma consignó las copias certificadas; de tal manera que el ciudadano alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos, y en fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal libró la boleta de intimación; asimismo en fecha 30 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la misma dejó constancia de haber sido imposible practicar dicha intimación. (f. 138 al 166 p1).
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora quien consignó las copias certificadas, y solicitó la pronunciamiento de la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada y pidió de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil la intimación por cartel de prensa, y por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la publicación en el Diario El Universal. (f. 165 al 169).
En fecha 27 de septiembre de 2007, comparecieron los abogados IRVING MAURELL y FEDERICA ALCALÁ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., quienes consignaron escrito de alegatos y solicitaron la reposición de la causa. (f. 171 al 175 p1).
En fecha 10 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, hizo oposición al decreto de intimación de fecha 01 de diciembre de 2006. (f. 176 p1).
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda. (f. 177 al 183).
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual repuso la causa al estado en que sea admitida la presente demanda por el procedimiento ordinario, en consecuencia anuló la medida decretada en fecha 03 de agosto de 2007. (f. 184 al 189 p1).
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007. (f. 190 p1).
Por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2007, el Juez Temporal JUAN CARLOS VARELA, se aboco al conocimiento de la presente causa; asimismo en virtud de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. (f. 191 y 192 p1).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, en consecuencia dicho órgano jurisdiccional acordó lo solicitado y admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (f. 193 al 196 p1).
Mediante escritos de fecha 18 de febrero de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escritos de contestación a la demanda. (f. 197 al 209 p1).
En fecha 17 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio, asimismo en fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal ordenó agregarlos a los autos a fin de que surta sus efectos legales pertinentes. (f. 211 al 231 p1).
Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, a tal efecto libró oficio Nº 17688-08 dirigido a la Superintendencia de Seguros del Ministerio Popular para las Finanzas. (f. 232 al 235 p1).
En fecha 19 de septiembre de 2008, la representación judicial de la demandada consignó escrito de informes. (f. 236 al 245 p1).
Diligencia de fecha 1º de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ratificación del oficio Nº 17688-08 dirigido a la Superintendencia de Seguros del Ministerio Popular para las Finanzas, en consecuencia el Tribunal acordó lo solicitado y libró oficio Nº 18929-08. (f. 246 al 249 p1).
En fecha 06 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia el avocamiento del Juez, y por auto dictado en fecha 09 del mismo mes y año, el Juez ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada, a tal fin se libró boleta, asimismo consta la consignación efectuada por el ciudadano Alguacil. (f. 250 al 256 p1).
Diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó sentencia en la presente causa. (f. 257 y 258 p1).
Finalmente, por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, libró oficio Nº 22066-12.(f.259 y 260 p1).
En fecha 03 de abril de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 261).
Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2.012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 262 p1).
Mediante escrito consignado en fecha 25 de julio de 2012, suscrito por la ciudadana SUHAIL ORELLANA PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., quien informó que en fecha 29 de julio de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante comunicación signada con el Nº FSS-2-004850/8552, notificó a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., procediera a ajustar y constituir las reservas matemáticas, de riesgo en curso y de prestaciones, siniestros pendientes por pago, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 79,80 y 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigente para esa fecha; asimismo dicha sociedad no cumplió con lo establecido por la Superintendencia, por lo que ésta decidió intervenir a la empresa Seguros Banvalor C.A. (f. 263 al 310).
Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2.012, y en virtud al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, la cual se encuentra intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, siendo el Estado el tenedor del patrimonio empresarial, por lo que goza de todas las prerrogativas que se encuentran establecidas en la Ley de la Procuraduría General de la República y demás leyes de la República, en consecuencia, se suspendió la causa, por lo que se ordenó la notificación mediante oficios a la Procuraduría General de la República, al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor C.A., y mediante boleta de notificación a la sociedad mercantil SEGURAGIL CORRETAJE DE SEGUROS C.A. (f. 311 al 321).
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda pieza todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (f. 322).
En fechas 25 de octubre, el 29 de noviembre de 2012 y el 10 de diciembre de 2012, el ciudadano alguacil consignó los oficios números 0254-12, 0256-12 y 0255-12, respectivamente, dirigidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al Despacho del Superintendente de la Actividad Aseguradora y a la Procuraduría General de la República y la boleta de notificación a la sociedad mercantil SEGURAGIL CORRETAJE DE SEGUROS C.A. (f. 02 al 10 de la p2).
Por auto dictado en fecha 08 de febrero y el 21 de marzo de 2013, respectivamente, el Tribunal dio por recibido el oficio Nº FSAA-2-2-18693-2012, suscrito por el Director Legal de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y el oficio Nº 03378, de la Procuraduría General de la República, por cuanto los mismos guardan relación con la causa, se ordenó agregarlos a los autos. (f. 11 y 14 de la p2).
Por auto dictado en fechas 16 de octubre y el 10 de diciembre de 2014, respectivamente, libró oficio dirigido Superintendente de la Actividad Aseguradora, a fin de que informe sobre el estado en que se encuentra el procedimiento de liquidación.(f. 15 al 25 p2).
En fecha 26 de enero de 2015, esta Tribunal le dio por recibido el oficio Nº FSAA-2-2-16610-2014, emanado del Superintendente de la Actividad Aseguradora. (f. 27 p2).
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Ahora bien; que la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los ciudadanos JUAN MANUEL ROSA SOSA y WILLIAM MARTÍNEZ VEGA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGURAGIL CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., en contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., empresa en proceso de liquidación, la cual no cumplió con los requerimientos emanados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS -2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.516, de fecha 23 de septiembre de 2010 de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora, intervino sin cese de operaciones administrativas a dicha empresa Seguros, ordenándole para ello la sustitución de los administradores de la Junta Directiva, de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., por una Junta Interventora.
Asimismo, se constata que mediante Providencia Administrativa Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 del 05 del agosto de 2010, la referida Superintendencia acordó la liquidación de Seguros Banvalor, C.A., en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. (…) para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.
SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. (…).
TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. (…)”.
Por lo que este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, dispone lo siguiente:
“…Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora…”
Asimismo el artículo 104 de la Ley de la Ley de la Actividad Aseguradora señaló lo siguiente:
…Ordenada la liquidación al sujeto regulado en la presente ley, se abrirá el procedimiento de liquidación administrativa, salvo en los supuestos de fusión, escisión y cualquier otro de cesión total del activo, del pasivo o del patrimonio. Durante el procedimiento el sujeto regulado mantendrá su personalidad jurídica y a su denominación social añadirán las palabras en liquidación.
Órgano competente para la liquidación: Art. 106. El Superintendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe realizaran la liquidación Administrativa…
De la norma antes transcrita se desprende que los tribunales, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.
Asimismo, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del o la demandante sea “una acción de cobro”, independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Igualmente, dicha norma sólo contempla esta excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación, sea consecuencia de dicha medida administrativa.
De manera que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación de la empresa intervenida, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial.
Por tanto y en criterio de este Órgano Jurisdiccional, en el supuesto de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento.
Así, la Junta Liquidadora de la empresa intervenida tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.
Asimismo por notoriedad judicial, observa que en fecha 28 de Junio de 2011, se publicó aviso de convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor C.A., en proceso de liquidación, en el Diario de circulación nacional Ultimas Noticias, página 35, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 10, 11 y 13 de la Norma para la Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.360, de fecha 03 de febrero de 2010, dispuso lo siguiente:
“…Artículo 8: Mediante aviso publicado en un diario de circulación nacional, se convocarán a las personas naturales y jurídicas, acreedoras de la empresa Seguros Banvalor C.A., con la finalidad que consignen los recaudos que justifiquen las reclamaciones de cobro de las obligaciones pendientes en contra de la referida sociedad mercantil. Dicha consignación deberá realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la publicación del aviso a que alude esta Norma.
Artículo 10: Vencido el plazo establecido en el artículo 8 de estas Normas, corresponderá a la Junta Liquidadora aprobar, diferir o rechazar las solicitudes de calificación de las obligaciones, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios siguientes. El Superintendente de la Actividad Aseguradora cuando lo considere conveniente, podrá prorrogar el plazo establecido en el encabezado de este artículo, dependiendo de las características de la liquidación administrativa (…)
Artículo 11: Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se publicará un (1) aviso contentivo del listado de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, en un (1) diario de circulación nacional (…)
Artículo 13: La Junta Liquidadora de la empresa Seguros Banvalor C.A., luego de haber realizado la correspondiente calificación de las obligaciones, hará el llamado para el pago de las acreencias aprobadas, de acuerdo al orden establecido en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora…”
De la trascripción anterior, se evidencia que la Junta Liquidadora, convocó mediante un aviso de prensa a todas las personas naturales y jurídicas que fuesen acreedores de la misma, fijando el lapso para ello, a los fines de que acudieran ante dicho órgano administrativo para que se hicieran parte del procedimiento de calificación, solicitaran la calificación de su acreencia y consignaran los recaudos que justificaran las reclamaciones contra la referida empresa de seguros en proceso de liquidación.
En este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio respecto a los entes en liquidación:
“… En caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues no se había dictado sentencia definitivamente firme. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional revocar la sentencia objeto de regulación de jurisdicción dictada el 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenar la remisión del expediente a dicho juzgado a fin de que proceda a su archivo. Así se declara…”
Criterio este reiterado en sentencia Nº 822 de fechas 21 de junio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…En el caso de autos, se observa que la sociedad mercantil MAR, C.A. fue intervenida administrativamente según Resolución Nº 005/0896 de fecha 2 de agosto de 1996, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.530 del 26 de septiembre de 2006, fue ordenada su liquidación…”
De la misma forma, en sentencia Nº 2012-0236, de fecha 24 de abril de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, estableció lo siguiente:
“…Así, vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra aquellas sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la presente causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, del cual la parte accionante tiene conocimiento, son todas estas las razones por las cuales debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se declara…”
Asimismo, en sentencia Nº 2012-0708 de fecha 09 de agosto de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció lo siguiente:
“…Y por cuanto la presente demanda fue interpuesta el 8 de marzo de 2010, es decir antes de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora adoptara las medidas de intervención y liquidación contra la empresa Seguros Banvalor, C.A., esto es, en fechas 22 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, es por lo que se concluye que la demanda de ejecución de fianza de anticipo intentada es anterior a las medidas administrativas mencionadas y, por ende, no proviene de hechos derivados de las mismas.
Así, conforme a la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra las sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por ejecución de fianza, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, es por lo que esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan, por ser el ente encargado de repartir el patrimonio social de la sociedad mercantil demandada. Así se declara. (Vid. Sentencia SPA Nº 00362 del 24 de abril de 2012). (Sic) En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SINOVENSA, S.A., contra la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A.…”
También, en sentencia Nº 2014-1521 de fecha 10 de marzo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO OTÍZ, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, aprecia la Sala que el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.481 del 5 de agosto de 2010, contempla, (al igual que lo establecía el artículo 176 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561 Extraordinario, de fecha 28 de noviembre de 2001), una suspensión de acciones y medidas judiciales durante el régimen de intervención y hasta tanto éste culmine, por lo cual quedará suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida sin que pueda continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. (Vid. Sentencia Nº 00362 del 24 de abril de 2012).
Del mismo modo, entiende la Sala que en los casos cuando la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, con más razón procede la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública, para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, por cuanto el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
En virtud de lo anterior, debe atenderse a lo establecido en la sentencia No. 2.592 de fecha 15 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según la cual lo que procede en caso de liquidación es la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la Administración Pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto-, o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.
Ahora bien, en el caso bajo examen advierte la Sala que mediante Resolución Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 del 29 de marzo de 2011, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., declaró la liquidación administrativa de la prenombrada empresa y designó a los integrantes de la Junta Liquidadora.
Igualmente, se aprecia que en el caso bajo estudio la acción judicial por cobro de bolívares fue intentada el 2 de marzo de 2004, es decir, con anterioridad a la adopción de las medidas administrativas de intervención y liquidación por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tomadas en fechas 22 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente; por ende, no proviene de hechos derivados de tales medida.
De esta manera, visto que la acción fue interpuesta con anterioridad a la orden de intervención y liquidación administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa Inversiones TELERAM, C.A., conforme a lo establecido en los artículos 101, 7, numeral 39 y 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora; y 3 de las Normas para la Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.711 del 12 de julio de 2011), sino que corresponderá conocer de la solicitud de autos a la Junta Liquidadora designada.
En consecuencia, se confirma la sentencia consultada dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2014. Así se declara…”
En este sentido, de acuerdo a las sentencias antes señaladas, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar.
De este modo, En aplicación de las jurisprudencias y normativas antes citadas, así como en base a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ha resultado ser un hecho público y notorio, que Seguros Banvalor, C.A., se encuentra intervenido y en proceso de liquidación, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo cual cualquier acción de cobro debe tramitarse, por ante el ente liquidador que es el competente para cancelar las acreencias a que hubiere lugar, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar La Falta de Jurisdicción Sobrevenida para conocer del presente demanda.
En tal sentido, esta Juzgadora ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se decida la consulta obligatoria de Ley, según lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN SOBREVENIDA para conocer y decidir la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoado por los ciudadanos JUAN MANUEL ROSAS SOSA, HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, WILLIAM MARTINEZ VEGAS y VICTOR MANUEL LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SEGURAGIL CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.,” contra la sociedad mercantil “SEGUROS BANVALOR C.A.,” representada por la ciudadana SUHAIL ORELLANA PEREZ.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 12 de marzo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR
ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
ARELYS DEPABLOS ROJAS.
Exp. Nº 00607-12.
Exp. Antiguo: AH1B-M-2005-000022.-
MMC/AD/03.
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