REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 156º
ASUNTO NUEVO: 00936-14
ASUNTO ANTIGUO: AP11-R-2009-000378
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANNA MICHIELON, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.- 866.494.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CLAUDIA ACEVEDO GONZÁLEZ, OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y GERVIS A. TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.315, 20.424 y 25.910, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 608-A-VII, representada por sus Directores JORGES LUIS CONTRERAS y CAMILA CAROLINA NAHON, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-8.712.207 y V.- 6.928.724, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos VÍCTOR ORTEGA CORONEL, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y MIGUEL B. BARCENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado Nros. 8.494, 8.567 y44.051, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 305, de fecha 13 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de ley conocer del presente asunto.(f. 198 y 199 de la pieza Nº 2).
En fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 200 de la pieza Nº 2).
Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2014, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 201 de la pieza Nº 2).
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del cartel de notificación librado, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 203 al 205 de la pieza Nº 2).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales de la ciudadana ANNA MICHIELON en contra de la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., partes ya identificadas, la cual fue admitida el 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales. (f. 01 al 63 de la pieza Nº 1).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas a los fines de que libren las compulsas para citar al demandado. (f. 65 al 69 de la pieza Nº 1).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril del 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado. Asimismo, en fecha 16 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda con anexos. (f. 70 al 213 de la pieza Nº 1).
En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa propuesta por el representante legal de la parte demandada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 214 al 216 de la pieza Nº 1).
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó mediante la regulación de la competencia, en razón de la cuantía, la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 20 de abril de 2009. Asimismo, la parte demandada consignó escrito de prueba. (f. 03 al 12 de la pieza Nº 2).
En fecha 28 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de prueba con anexo (f. 14 al 69 de la pieza Nº 2).
Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y demandada. Asimismo, en esa misma fecha se libro boleta de intimación a la parte actora y los oficios dirigidos a la sociedad mercantil TROPIGAS S. A. C. A. y a SEGUROS MERCANTIL S. A. (f. 70 y 76 de la pieza Nº 2).
Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, el Tribunal aperturó el Cuaderno de Regulación de Competencia. (f. 01 Cuaderno de Regulación de Competencia).
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó ampliación del lapso probatorio. (f. 79 de la pieza Nº 2).
Por auto dictado 18 de mayo de 2009, el Tribunal fijó el día para llevarse a cabo la practica de la inspección judicial solicitado por el demandante (f. 83 de la pieza Nº 2).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se fije una nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial. Asimismo, dicha inspección la practicó el Tribunal en fecha 02 de junio de 2009. (f. 88 al 133 de la pieza Nº 2).
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada impugnó la inspección judicial. Asimismo, en esa fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó copias certificadas de Asamblea de Propietarios del Edificio Industrial Omega. (f. 135 al 152 de la pieza Nº 2).
En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda. (f. 153 al 187 de la pieza Nº 2).
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009, compareció la demandada y Apelo de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 25 de junio de 2009. (f. 189 de la pieza Nº 2).
Por auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009; y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Turno de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se libró Oficio Nº 846-09 (f. 192 y 195 de la pieza Nº 2).
Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2014, y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió: “…modificar temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre Medidas Preventivas y Ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas y Atribuirles Competencias como Jueces Itinerantes de Primera Instancia…”. Asimismo, se libro el Oficio Nº 305, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (f.197 al 199 de la pieza Nº 2).
En fecha 18 de Junio de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 200 de la pieza Nº 2).
Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 201 de la pieza Nº 2).
Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2014 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del cartel de notificación, igualmente se realizó su publicación en la página Web del tribunal supremo de justicia, y se ordenó que el secretario de este tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.202 al 205 de la pieza Nº 2).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que Consta de documento autenticado que la ciudadana ANNA MICHIELON, celebró un Contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., sobre un bien inmueble, de su propiedad, constituido por un local industrial identificado con el Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio Industrial Omega, situado al final de la Calle Secundaria, Urbanización Lebrún, Municipio Sucre.
2. Que dicho Contrato entro en vigencia en fecha 06 de junio de 2006, por un plazo fijo de 5 años, siendo entregado al arrendatario como este se encontraba en su estructurado según permisos emitidos por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Miranda.
3. Que en el Contrato, la arrendataria se obligó expresamente a mantener y conservar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió, a no efectuarle modificaciones, mejoras o construcciones de ninguna especie o naturaleza ni romper paredes sin el consentimiento previo y expreso de la arrendadora emitidos escrito.
4. Que la arrendataria sin autorización de la dueña procedió a romper paredes y a efectuar modificaciones dentro del mismo, cuando elimino el baño de obreros (Hombres) que constaba de 3 pocetas, 2 duchas , 3 lavamanos y 3 urinarios para convertirlos en depósitos de cartonería y sitio de apoyo para tanques de agua y bombas hidroneumáticas; mientras que el baño de obreros (Mujeres), mediante paredes añadidas fue divididos en dos para trasfórmalo en baños de dama y de caballeros, violando así su obligación de mantenimiento y conservación de la cosa arrendada.
5. Que la arrendataria siguió con una conducta intencional del deterioro de toda la estructura interna del local, pues instaló dos cavas industriales de refrigeración, ancladas en un sobrepiso que a su vez montó encima del piso de parquet de local dejándolo totalmente arruinado, cuestión que agravo con la instalación de compresores y motores de dichas cavas industriales, y mediante cableado aéreo lanzado sobre el techo de drywall con lo cual también deterioro la cosa arrendada.
6. Que la obligación de mantenimiento y conservación de la cosa arrendada en las mismas condiciones como fue entregada, implica un deber de abstención de deteriórala, obligación que quebró la arrendataria al eliminar ésta baños, tirar cableados aéreos, instalar cavas industriales de refrigeración y tanques de agua, arruinar pisos y techos, condenar ventanas, obstruir salidas de emergencia y en fin, efectuar una serie de roturas o averías que menoscaban o ponen en inferior condición la estructura interna del local por el deterioro que ello comporta.
7. Que fue pacto expreso entre las partes, que la arrendataria tomaría un contrato de seguros en el que debía señalar como beneficiaría del mismo a la arrendadora, para cubrir siniestros que pudieren afectar el inmueble por incendio, derrumbe por exceso de carga, explosión, daños maliciosos, saqueo y motín ,debiendo de pagar el monto de la prima, aun cuando ello es así, sin embargo la arrendataria no cumplió esta obligación al punto que a la presente fecha, pese a las solicitudes verbales y escritas de la arrendadora, no ha tomado el seguro como se estipulo.
8. Que la obligación referida al uso de la cosa arrendada también la incumplió la arrendataria cuando en oposición a su deber de instalar una panadería pastelería en local arrendado como se convino en el contrato y se autorizó en la correspondencia de 13-07-06, instaló un centro fabril de productos de panadería sin cumplir “los requisitos y controles que las autoridades sanitarias, regionales o nacionales establezcan para dicho tipo de establecimiento”.
9. Que la arrendataria, sin disponer de los permisos y autorizaciones oficiales bien sea de la Ingeniería Municipal competente y del cuerpo de bomberos del Distrito Metropolitano, para el funcionamiento del centro fabril mencionado, ha instalado dos bombonas de gas líquido propano, de gran capacidad (250 galones) cada una para la operación de sus hornos y cocina industriales, que comportan un visible deterioro de las condiciones de seguridad del local, y ya que puede generarse un incendio o explosión, éste seria de tal magnitud que podría destruir totalmente el local arrendado afectando a otros locales de mismos Edificio Omega y habitantes del sector.
10. Que fundamenta la demandada en las cláusulas Cuarta, literales 4.1 y 4.4; Octava, penúltimo párrafo; Séptima y Novena del contrato de arrendamiento y en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.592, 1.593, 1.594 y 1.597 del Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
11. Que solicitó Medida de Secuestro sobre un local industrial identificado con el Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio Industrial Omega, situado al final de la Calle Secundaria, Urbanización Lebrún, Municipio Sucre, Estado Miranda.
12. Que estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo).
Por todo lo antes expuesto, demandan a la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el tribunal:
• Que se declare resuelto el Contrato de Arrendamiento Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda de fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nº 09, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones.
• Que se condene a entregar a la actora totalmente desocupado el inmueble arrendado.
• Que sea condenada al pago de costa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por otra parte, tal y como consta en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada aduce lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo, la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos por ser inciertos los mismos, como los derechos invocados.
2. Que la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., es legitima arrendataria del local de uso industrial localizado en la planta baja del Edificio Industrial Omega, situado al final de la Calle Secundaria, Urbanización Lebrún, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
3. Que DELI PLANTA 02, C.A., ha procedido en todo momento apegada a las estipulaciones de su contrato de alquiler, tramitando y obteniendo de las autoridades competentes, los permisos necesarios para la instalación de un establecimiento fabril de alimentos (Panadería y Pastelería).
4. Que de la anexo del contrato de arrendamiento se sustituyo la cláusula primera de dicho contrato, lo cual de deduce claramente que DELI PLANTA 02, C.A., esta facultada por la arrendadora para instalar Cavas, Neveras, Hornos y demás maquinarias de panadería, con la referencia que esta autorización se hizo de forma plural o sea autorizando multiplicidad de elementos y equipos a instalar.
5. Que no debió sorprender al demandante la existencia de 02 Cavas de refrigerador dentro del local con sus correspondientes elementos de generación de enfriamiento que por razones de espacio y de aprovechamiento de la ventilación en ángulo de dos ventanales, resultando parcialmente afectado un piso de madera. Asimismo, los equipos de enfriamiento tienes que estar necesariamente conectados a las Cavas mediante tuberías y cableado normal en estos casos, resultando el único espacio adecuado para ello el paso encima del cielo raso existente el cual igualmente será restituido a su condición original al momento de la entrega final del contrato.
6. Que es lógico que si se alquila un local en un edificio de uso industrial se tenga que realizar labores de acondicionamiento de las instalaciones.
7. Que DELI PLANTA 02, C.A., si cuenta con los permisos necesarios para operar como establecimiento fabril. Asimismo, que cumple con los requisitos y condiciones de seguridad exigidas en la reglamentación de prevención contra incendios.
8. Que en el contrato de alquiler la empresa arrendataria fue autorizada para instalar hornos para cocinar panes y demás alimentos.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
1. Marcado “A” original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por la ciudadana ANNA MICHIELON, ya identificada, a los abogados CLAUDIA ACEVEDO GONZÁLEZ, OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y GERVIS A. TORREALBA, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el Nº 88, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcado “B” original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la ciudadana ANNA MICHIELON y la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., partes ya identificadas ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 09, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 06 de junio de 2006. Con relación a esta Prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcados “C” original de CARTA MISIVA, suscrita por la ciudadana ANNA MICHIELON, en fecha 09 de octubre de 2008, dirigida a la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., y siendo recibida por la ciudadana PATRICIA DONCEL, con el fin de notificarle que requieren póliza de seguros y la fianza de fiel cumplimiento de conformidad con lo acordado en la cláusula séptima y décima del Contrato de Arrendamiento. Al respecto, tratándose de un instrumento que fue desconocido e impugnado por el demandado, por cuanto nunca ha sido recibida o aceptada por la empresa demandada, y que el nombre que aparece al pie de dicha carta, y sin sello de la empresa no corresponde por ningún directivo o representante legal autorizado por DELI PLANTA 02, C.A., siendo ratificado el contenido por la parte actora y al no haber la parte demandada determinado y fundamentado su desconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en las actas de este expediente, razón por la que este Tribunal desecha tal impugnación y se le confiere valor probatorio a dicha carta conforme a lo establecido en artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.
4. Marcados “C1” copia de CARTA MISIVA, suscrita por la ciudadana ANNA MICHIELON, en fecha 13 de julio de 2006, dirigida a la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., con el fin de autorizarles a instalar en el inmueble arrendado una Panadería-Pastelería. Por cuanto la misma no fue desconocida por la parte contra la que se opone, queda reconocido y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Marcado “D” original de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, evacuado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2009, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMAY, profesión arquitecto, inscrito en el C.I.V Nº 45.811, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.341, emitió declaración rindió su declaración ante dicha Notaría, la cual corre inserta al folio 30 al 44, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada por cuanto esa declaración fue efectuada antes la presentación de la demanda. Con relación a esta Prueba, este Tribunal considera que se entiende por justificación para perpetua memoria o “A Perpetuam Rei Memoriam”, o simplemente “Ad Perpetuam”, las informaciones de testigos, o inspecciones, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven.
Pero la palabra justificación, tiene en el derecho procesal, otro significado que le ha signado el procesalista español, GOMEZ ORBANEJA, citado por LUIS MUÑOZ SABATÉ, quien expresa:
“…por regla general el derecho exige convencimiento del Juez, o independientemente del convencimiento, que se cumplan estrictamente los requisitos exigidos por las normas de la prueba legal. Pero a veces y excepcionalmente, la ley se contenta con menos: con que se demuestre la mera probabilidad o verosimilitud de la ocurrencia del hecho. Generalmente esto se debe a que la resolución que va a fundarse en el hecho así fijado, no entraña adquisición definitiva de derecho, ni por tanto para la parte contraria. Los elementos que permiten fijar la probabilidad o verosimilitud, comúnmente recubiertos de libertad de valoración, se le llama justificaciones o justificativos…”.
Como puede observarse, tal justificación ante Litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio.
Para el procesalista ESCRICHE, los justificativos consisten: “…en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa…”. Según CARAVANTES, “…no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos…”; por lo cual es claro, que las diligencias para perpetua memoria ante litem, no pueden tener por objeto las declaraciones de parte en futuros juicios, pues las mismas solamente se evacuan en defecto de otro medio para dejar constancia de las declaraciones de testigos o terceros o para la practica de una inspección extralitem, a los fines de dejar constancia de hechos que puedan desaparecer.
Para el Maestro ARMINIO BORJAS (Cit Ut), tal justificativo busca practicar diligencias de mera comprobación de hechos pues, como ratifica SANOJO y FEO, tales instructivos se limitan a la presentación de un escrito para la instrucción de una justificación de un hecho o de una declaración de terceros, pero en ningún caso, para la búsqueda de un reconocimiento documental.
Ahora bien, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, señala lo siguiente:
“Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(…)
3. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil...”
Conforme a la norma previamente transcrita, se observa que si bien los Notarios son competentes para dar fe pública de actos, hechos y declaraciones que autoricen justificaciones para perpetua memoria (excepto las establecidas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil), o dejar constancia de hechos o actos en el ámbito de su territorio.
En base a las anteriores consideraciones y al análisis del material probatorio aportado, se deduce el hecho cierto de la declaración del testigo, por tal razón este Tribunal desecha tal impugnación y se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
6. Marcado “E” copia simple de ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., protocolizado en fecha 27 de abril de 2006, inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 51 y Tomo 608-A-VII. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
7. Marcado “F” copia simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA del inmueble arrendado, autenticado ante la Notaría Pública de Caracas, en fecha 12 de febrero de 1998. quedando inserto bajo el Nº 80, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con relación a esta Prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
8. Marcado “G” original del OFICIO Nº 0245, de fecha 17 de febrero de 2009, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde informa que en fecha 26-01-09, funcionario inspeccionaron el inmueble arrendado no se encontraba realizando ningún tipo de remodelación interna, y se observó la colocación de una cava y modificaciones con respecto al permiso de construcción que en el archivo de Ingeniería Municipal. Considerando que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo, quien aquí suscribe considera preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818), la cual señala:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...”.
Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez) la mencionada Sala, también señaló:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Marcados “H”, “H1”, “H2” y “H3” copia simple de los planos de inmueble emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Nº 0947 de fecha 04-05-09, correspondiente al permiso de refacción Nº 5-0085 de fecha 09-09-97, dicha copias fueron impugnadas por la parte demandada y la parte actora hizo valer las copias certificadas de los planos del inmueble. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Promovió LOS INTRUMENTOS marcados “B, C, C1, D, E, G, H, H1, H2, H3, que fueron agregados en el libelo de la demanda. Por cuanto las documentales promovidas ya fueron valoradas, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
2. Promovió DENUNCIA Nº 7283-09 que presentó la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., ante el Cuerpo de Bomberos de Distrito Capital por la instalación de la placa en volado adosada a una viga perimetral y de dos bombonas de gas líquido propano de mas de 400 kilos cada una, poniendo con ello un grave riesgo la seguridad del edificio y del local arrendado al no cumplir con las NORMAS COVENIN. El Tribunal observa que el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió DENUNCIA Nº 387 que presentó de la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., presentó ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por emprender la arrendataria una serie de obras ilegales que amenazan ruina del local y del edificio mismo y que por su mal estado de construcción representan un peligro para sus ocupantes según la ordenanza municipal respectiva. El Tribunal observa que el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió DOCUMENTO DE CONDOMINIO, otorgado en fecha 29 de diciembre de 2000, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 27, Tomo 32 del Protocolo Primero, donde consta la conformación o distribución interna del local arrendado. El Tribunal observa que el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovió EXHIBICIÓN DOCUMENTAL de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos, solicitó al Tribunal la intimación de la parte demandada, para exhibir los siguientes documentos: a) original del 09 de octubre de 2008, a la que se le anexos el recibo de pago del canon correspondiente a septiembre de 2008, se acepto el nuevo canon que rigió a partir de ese meses y se le requieren el contrato de seguro y la fianza de fiel cumplimiento; b) original de la correspondencia de fecha 13 de julio de 2006, en la que se autorizó a la arrendataria para instalar en el inmueble arrendado una panadería-pastelería. Observa el Tribunal al no haber sido evacuada la exhibición documental promovida, no puede esta Juzgadora emitir un pronunciamiento al respecto. Así se decide.
6. Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se constatara: 1) Las condiciones en la que se encuentran las paredes, piso y techo; 2) Las condiciones en la que se encuentran las distintas dependencias y puertas del local arrendado; 3) Si existen modificaciones de las estructura interna de local arrendado respecto de lo que consta en los planos marcado “H”, “H1” y “H2”; 4) Si existe el baño de obreros (hombre) y si este consta de 3 pocetas, 2 duchas, 3 lavamanos y 3 unirarios; 5) Si existe un depósito de cartonería y sitio de apoyo para tanques de agua y bombas hidromauticas dentro local arrendado; 6) Si en el baño de obreros (mujeres) se observan duchas; 7) Si existe el espacio libre que circundaba la salida de emergencia conforme a lo representado en los planos “H”, “H1”, “H2”o si observan cubículos construidos en tal espacio libre; 8) Si se observa una pared que obstaculiza la salida de emergencia; 9) Si se observan instaladas dos (02) cavas industriales de refrigeración, la mas grande de aproximadamente 12 metros de largo por 7,60 metros de ancho, ancladas en un sobrepiso que a su vez está montado encima del piso del parquet del local; 10) Si se observan compresores y motores conectados a las cavas de refrigeración y congelación, mediante un cableado aéreo lanzado sobre el techo de drywall; 11) Si las cavas en cuestión fueron montadas tan cercanas a la ventana de la fachada de local que impiden el paso de persona de persona alguna de efectuarles mantenimiento.
Con relación a dicha prueba fue impugnada en su contenido por la parte demandada, siendo promovida por la parte actora a los fines de demostrar las condiciones estructurales del local arrendado y así determinar si efectivamente la estructura interna del inmueble es o fue objeto de modificación, igualmente se evidencia que la misma fue practicada durante el proceso por el Tribunal de la causa. En tal sentido, tiene quien Juzga, plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la Inspección Judicial, pues hubo inmediación del Juez, por haberlos percibidos a través de los sentidos, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procediendo Civil. Así se establece.
7. Promovió TESTIMONIAL del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.341. Por cuanto las documentales promovidas ya fueron valoradas, las declaraciones en el justificativo de perpetua memoria, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
8. Promovió la CONFESIÓN JUDICIAL espontánea de la parte demanda ha efectuado de los hechos controvertidos, de esta forma la parte actora manifiesta en su escrito de pruebas consignado en fecha 28/04/2009, la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, de la manera siguientes:
“que el local arrendado tiene instalado “un establecimiento fabril de alimentos” (f. 80) y mas adelante afirma que en el mismo funciona una “planta industrial” (f. 88)…, Que al ser instalado los compresores de las cavas resulto “parcialmente afectado un piso de madera, respecto al cual nuestra representada de acuerdo a lo estipulado en su contrato está obligada a devolver en buenas condiciones” (f.81)…, que como los equipos de generación de enfriamiento debían conectarse a “las Cavas mediante tuberías y cableado normal en estos casos resultando el único espacio adecuado para ello, el paso por encima del cielo raso existente, el cual igualmente será restituido a su condición natural a su condición original al momento de la entrega final del contrato” (f. 82)…”
Con relación a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la misma, esta Juzgadora observa lo siguiente; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO TULIO ALVAREZ, indicó:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: “Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00794-030804-03668.htm)
Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En razón de lo anterior, este Tribunal considera inadmisible la prueba promovida por la parte actora. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1. Marcado “A” original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., ya identificada, a los abogados VÍCTOR ORTEGA CORONEL, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y MIGUEL B. BARCENAS, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 608-A-VII, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Marcado “B” original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la ciudadana ANNA MICHIELON y la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., partes ya identificadas ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 09, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 06 de junio de 2006. Con relación a este instrumento. Este Tribunal observa que los mismos ya fueron valorados en el capítulo precedente, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3. Marcado “C” original de ADDENDUM AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las partes en fecha 17 julio de 2006. Por cuanto la misma no fue desconocida por la parte contra la que se opone, queda reconocido y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcado “D” original de CARTA MISIVA, suscrita por la ciudadana ANNA MICHIELON, en fecha 13 de julio de 2006, dirigida a la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., con el fin de autorizarles a instalar en el inmueble arrendado una Panadería-Pastelería. Este Tribunal observa que los mismos ya fueron valorados en el capítulo precedente, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
5. Marcado “E” copias certificadas de EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Nº 2008-2096, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
6. Marcado “F” original de CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD Nº 2134, expediente Nº DP-SUC-CO-47152007, de fecha 28 de agosto del 2008, vigente hasta el 28 de agosto del 2009, emanado del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, en la cual se hace constar que de acuerdo a evaluación realizada, en el local de planta baja del Edificio Omega, certifica que la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., cumple con los requisitos y condiciones de seguridad en la reglamentación de prevención de incendios. Este Tribunal pasa a valorar el referido instrumento, el cual se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos, otorgándole pleno valor probatorio en aplicación analógica del dispositivo contenido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Marcado “H” original de PERMISO SANITARIO, Nº 55200-15-7-3655 (Tipo IV), para establecimiento de alimentos, otorgado por el Distrito Sanitario Número 7, de la Coordinación Regional de Higiene de los Alimentos dependiente del Ministerio de Poder Popular para la Salud, de fecha 11 de agosto del 2008. Este Tribunal pasa a valorar el referido instrumento, el cual se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos, otorgándole pleno valor probatorio en aplicación analógica del dispositivo contenido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Marcado “I” copia de CARTA MISIVA de fecha 04 de octubre de 2006, dirigida por la propietaria del local la ciudadana ANNA MICHIELON a la Junta de Condominio del edificio Industrial Omega, en la cual solicita autorización para instalar una plataforma al fondo del edificio donde instalar las bombonas de gas a que hace referencia el libelo de demanda. El Tribunal aprecia que la misma no fue desconocida, ni impugnada por lo tanto le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. . Así se establece.
9. Marcado “J” original de CARTA MISIVA, de fecha 25 de septiembre de 2006, con membrete de la cadena de restaurante Miga’s, donde solicitó autorización de la Junta de Condominio del Edificio Industrial Omega, para instalar una plataforma con estructura metálica aérea, anexa al establecimiento de planta baja comprometiéndose a ejecutar los trabajos de instalación de dicha plataforma y las bombonas. En virtud de tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, ni causantes de las mismas, han debido ser ratificados por el tercero, por lo que al no constar en autos tal ratificación, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10. Marcado “K” original de CARTA MISIVA de fecha 04 de octubre de 2006, dirigida por la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., a la Junta de Condominio del Edificio Omega, de que sea contactado a la empresa Tropigas para la instalación de las bombonas de gas. El Tribunal aprecia que la misma no fue desconocida, ni impugnada por lo tanto le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. . Así se establece.
11. Marcado “L” original de CARTA MISIVA de fecha 29 de septiembre de 2006, dirigida por la Junta de Condominio del Edificio Industrial Omega, a la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., en el cual autorizó para instalar en la parte posterior del edificio una mezzanina destinada como base de dos tanques o bombonas de gas. Al respecto, se observa que la prueba promovida es un documento emanado de un tercero ajeno completamente al proceso. En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que tal documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle ningún valor probatorio. Así se establece.
12. Marcado “M” original de CARTA MISIVA de fecha 09 de agosto de 2006, dirigida por DELI PLANTA 02, C.A., a la Junta de Condominio del Edificio Industrial Omega, donde solicitó autorización para instalar unos ductos para extraer el vapor generado por los hornos de panadería. El Tribunal aprecia que la misma no fue desconocida, ni impugnada por lo tanto le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13. Marcado “N” copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 10 de julio de 2006, dirigida por DELI PLANTA 02, C.A., en la cual informan que procederán a solicitar la autorización al Cuerpo de Bombero para la instalación de las Bombonas. El Tribunal aprecia que la misma no fue desconocida, ni impugnada por lo tanto le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14. Marcado “O” copia simple de FACTURA de fecha 08 de agosto del 2006 emitida por el GRUPO TOTALAIRE, C.A., con anexo del calculo estructural y descripción de la instalación de la estructura metálica donde montarían las bombonas de gas. . En virtud de tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, ni causantes de las mismas, han debido ser ratificados por el tercero, por lo que al no constar en autos tal ratificación, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15. Marcado “P” original de ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0005180, de fecha 27 de julio de 2007 emitida por la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el expediente Nº CO-4715-07, mediante la cual hace constar que la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., dio cumplimiento a los ordenamientos emitidos en el acta Nº 8971 de fecha 02-07-07 Con lo que respecta a esta prueba, este Juzgado por cuanto se trata de documento emanado de un organismo público y los cuales, de acuerdo a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son asimilables a los instrumentos públicos, les atribuye valor probatorio en aplicación analógica del dispositivo contenido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
16. Marcado “Q” copias simples de RECIBOS DE PRIMA DE LA PÓLIZA DE SEGURO de Responsabilidad Civil General Nº 01-06-103328 y de Seguro de Todo Riesgo Industrial Nº 01-44-100879, de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., y contratada por la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., que ampara el local arrendado y a terceros en caso de siniestros. El Tribunal observa que el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
17. Marcado “R” original de ACTA DE INSPECCIÓN DE OBRA de fecha 26 de enero de 2009, de inspección del Edificio Industrial Omega, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Con lo que respecta a esta prueba, este Juzgado por cuanto se trata de documento emanado de un organismo público y los cuales, de acuerdo a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son asimilables a los instrumentos públicos, les atribuye valor probatorio en aplicación analógica del dispositivo contenido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
18. Marcado “S” original de COMUNICACIÓN Nº 1463 de fecha 12 de agosto de 2008, de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde da conformidad de uso, para el establecimiento fabril de panadería y elaboración de alimentos. El Tribunal observa que el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Promovió el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Al respecto, el Tribunal con relación al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte.
Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal le niega valor probatorio. Así se establece.
2. Promovió e hizo valer en toda forma de derecho LOS INTRUMENTOS marcados “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S”. que fueron agregados en la contestación de la demanda. Por cuanto las documentales promovidas ya fueron valoradas, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3. Promovió EXHIBICIÓN DOCUMENTAL de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos, solicitó al Tribunal la intimación de la parte actora, para exhibir el original de la carta anexada en copia marcada “I” CARTA MISIVA de fecha 04 de octubre de 2006, dirigida por la propietaria del local la ciudadana ANNA MICHIELON a la Junta de Condominio del edificio Industrial Omega, en la cual solicita autorización para instalar una plataforma al fondo del edificio donde instalar las bombonas de gas a que hace referencia el libelo de demanda. Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente se obtiene que no consta en autos la evacuación de la prueba de exhibición documental promovida por la parte demandada, y considerando que se trata de la copia fotostática de un instrumento privado simple, el mismo carece de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
4. Promovió PRUEBA DE INFORMES, a fin de que la empresa TROPIGAS S. A. C. A., remita información al Tribunal sobre los siguientes hechos: “1) ¿si esa empresa estuvo encargada de la correcta instalación de Bombonas de Gas localizadas en el área de establecimiento posterior del edificio Industrial Omega?; 2) ¿si las misma reúnen los requisitos de seguridad de este tipo de instalaciones. Al respecto, se observa de las actas del expediente que se libro oficio Nº 09-0225 en fecha 30 de abril de 2009 a la empresa TROPIGAS S. A. C. A. Por cuanto no consta en autos las resultas de las pruebas de Informes, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.
5. Promovió PRUEBA DE INFORMES, a fin de que la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. informe al Tribunal sobre: “1) ¿si se encuentra vigente la póliza de seguros de riesgo industrial distinguida con el Nº 01-44-100879, la cual ampara al local de Uso Industrial, localizado en la planta baja del edificio industrial Omega, situado en el final de la calle Secundaria, de la Urbanización Lebrun, Petare, en Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda; 2) ¿Quines son los beneficiarios de dicha póliza?.Al respecto, se observa de las actas del expediente que se libro oficio Nº 09-0226 en fecha 30 de abril de 2009 a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. por cuanto no consta en autos las resultas de las pruebas de Informes, este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, este Juzgado advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Ahora bien, la materia sometida al conocimiento de esta Alzada versa sobre la Apelación interpuesta por el Abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana ANNA MICHIELON, contra la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., partes ya identificadas.
En consecuencia, este Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la Acción de Resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Dentro de este marco, el Doctor JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes trascrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la Acción de Resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En este orden de ideas, este Tribunal verificó el primer requisito que la parte actora y demandada, celebraron contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, constituido por un local industrial identificado con el Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio Industrial Omega, situado al final de la Calle Secundaria, Urbanización Lebrún, Municipio Sucre, y dicho contrato entro en vigencia en fecha 06 de junio de 2006, por un plazo fijo de 5 años, cuyo vínculo jurídico fue reconocido por ambas partes. En consecuencia este Juzgado tiene por demostrada la existencia de la relación arrendaticia, como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se establece.
De esta manera, en cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la Acción Resolutoria, es decir, la falta de la Arrendataria al incumplir en el uso legitimo de la cosa arrendada, de mantenerla y conservarla en la misma buenas condiciones, a no efectuarle modificaciones, mejoras o construcciones de ninguna especie o naturaleza, ni romper paredes sin el consentimiento de la arrendadora emitido por escrito, igualmente el evitar que el inmueble arrendado sufra deterioro. A objeto de verificar si efectivamente, quedó demostrado el incumplimiento de la obligación reclamada, este tribunal debe entrar a revisar las actas que conforman el presente expediente.
Ahora bien, la parte actora alegó que la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., se obligo expresamente a mantener y conservar el inmueble arrendado en las misma buenas condiciones en las cuales lo recibió, a no efectuarles modificaciones, mejoras o construcciones, sin el consentimiento previo y expreso de la arrendadora, no obstante la arrendataria procedió sin autorización de la dueña, a romper paredes y efectuar modificaciones dentro del mismo, violando así su obligación de mantenimiento y conservación del inmueble, y que con conducta intencional siguió deterioro de la estructura interna del local, instalando cavas industriales de refrigeración, compresores y motores de dichas cavas, tanques de agua, así como condenar ventanas, obstruir salidas de emergencia, eliminar baños, tirar cableados aéreos, efectuar una serie de roturas o averías que menoscaban o ponen en inferior condición la estructura interna del local por el deterioro que ello comporta.
Asimismo, la arrendataria también incumplió cuando en oposición a su deber de instalar una panadería pastelería en local arrendado como se convino en el contrato y se autorizó en la correspondencia de fecha 13 de julio de 2006, instaló un centro fabril de productos de panadería y a su vez, que tomaría un contrato de seguros en el que debía señalar como beneficiaría del mismo a la arrendadora, para cubrir siniestros que pudieren afectar el inmueble por incendio, derrumbe por exceso de carga, explosión, daños maliciosos, saqueo y motín, debiendo de pagar el monto de la prima.
Igualmente, la arrendataria sin disponer de los permisos y autorizaciones oficiales bien sea de la Ingeniería Municipal competente y del cuerpo de bomberos del Dtto. Metropolitano, para el funcionamiento del centro fabril mencionado, ha instalado dos bombonas de gas líquido propano, de gran capacidad (250 galones) cada una para la operación de sus hornos y cocina industriales, que comportan un visible deterioro de las condiciones de seguridad del local, y ya que puede generarse un incendio o explosión, éste seria de tal magnitud que podría destruir totalmente el local arrendado afectando a otros locales de mismos Edificio Omega y habitantes del sector.
De esta manera, la parte demandada alegó que ha procedido en todo momento apegada a las estipulaciones del contrato de alquiler, y del anexo del referido contrato, la arrendataria estaba facultada para instalar Cavas, Neveras, Hornos y demás maquinarias de panadería, con autorización que se hizo de forma plural para la instalación multiplicidad de elementos y equipos, teniendo en cuenta que en un edificio de uso industrial se tenga que realizar labores de acondicionamiento de las instalaciones por razones de espacio y de aprovechamiento de la ventilación, cumpliendo con las cláusulas del contrato, tramitando y obteniendo de las autoridades competentes, los permisos necesarios para la instalación de un establecimiento fabril de alimentos (Panadería y Pastelería).
Al ubicarse, en el contrato se observa en la cláusula cuarta del contrato establece lo siguiente:
“…Cuarta: Obligaciones del Arrendatario. Es entendido que estarán a cargo de “Arrendatario” las siguientes obligaciones: 4.1. Mantener y conservar “El Inmueble”…, 4.2. Notificar a “El Arrendador” cualquier indicio o novedad dañosa que afecte a “El Inmueble”…, 4.4. “El Arrendador”. No podrá efectuar, en el inmueble arrendado, modificaciones mejoras o construcciones de ninguna especie y naturaleza, sin el consentimiento previo dado por escrito por parte de “El Arrendador”….”
En ese mismo orden de ideas, se evidencia la sustitución de la cláusula primera del contrato de arrendamiento mediante Addendum de fecha 17 julio de 2006, suscrito por las partes, la cual se estableció lo siguiente:
“...Primera: Objeto del Contrato…, El Arrendatario podrá destinar el Local Arrendado para establecer en el una Pastelería, Panadería dedicada a la producción de panes, sándwiches, cachitos, tortas, comida pre-ensamblada y alimentos en general… quedando autorizado para instalar en el mencionado local neveras, cavas, hornos, maquinarias accesorios, implementos de trabajo y equipos en general que le permita desarrollar las actividades antes referidas, previo el cumplimiento de los requisitos y controles que las autoridades sanitarias regionales o nacionales establezcan para dicho tipo de establecimiento.”(Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, este Tribunal constata que del contrato, y del contenido que se desprende de las cartas misivas consignadas por las partes, siendo valoradas en Capitulo precedente, la arrendadora dio su consentimiento de forma expresa y autorizó para la instalación en el inmueble de las cavas de refrigeración, hornos y maquinarias para la explotación del ramo de la pastelería.
Debe señalarse, que para el momento de la Inspección Judicial de fecha 02 de junio de 2009, practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble arrendado, se observaron signo de humedad bajo los compresores de refrigeración, segmentos del piso de parquet estaban despegado del piso de concreto, existía acumulación de agua se depositaba debajo de los tapetes de gomas que soportaban las bases metálicas de lo aparatos de refrigeración, paredes deterioradas la presencia en el área de polvo, grasa y suciedad, la rotura de varios segmentos del techo, y una serie de cables eléctricos para el suministro de energía de los equipos de refrigeración, tal como se evidencia de la experticia fotográfica elaborada al momento de la inspección.
Asimismo, la parte demandada en la contestación reconoció que se realizaron modificaciones y acondicionamiento del inmueble para la actividad comercial objeto del contrato, así como de la instalación de las cavas de refrigeración afecto parcialmente un piso de madera y de las alteraciones en el techo para la conexiones de tuberías y cableado eléctrico de los equipos de refrigeración.
En razón de lo anterior y al verificar las pruebas aportadas se tiene demostrado que el inmueble arrendado, se ejecutaron modificaciones o alteraciones en la construcción interna del local industrial siendo atribuidas a la parte demandada.
En este orden de ideas, este Tribunal debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
“Artículo 1.354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506 CPC.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).
En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte demandada alego había recibido el local alquilado con refacciones y remodelaciones efectuadas por la propietaria y anteriores inquilinos u ocupantes con mucha anterioridad a la fecha de suscripción y por lo que el demandado no logró demostrar este hecho alegado, lo que conlleva a dictaminar que el demandado no cumplió con la Cláusula Cuarta del referido contrato. Así se decide.
Es también relevante, que fue pactado por las partes que la arrendataria contrataría una póliza de seguro para cubrir siniestros que pudieran afectar el inmueble por incendio derrumbe por exceso de carga, explosión, daños malicioso, saqueo y motín, según con lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, que dispone lo siguiente:
“Séptima: Cobertura de Seguros.- El Arrendatario se obliga a mantener vigente, señalándose como única beneficiaria a “El Arrendador” de la Cobertura de Seguro, emanada de la Empresa Seguros __________________, Póliza n.__________, a fin de cubrir cualquier eventualidad que afecte el inmueble por los eventuales siniestro de Incendio, Derrumbe por exceso de carga, explosión y daño malicioso, saqueo o motín. El pago de la prima correspondiente será de cargo y cuenta exclusiva de “El Arrendatario”.”
Aunado a lo establecido, se observa que de la primera póliza contratada por la arrendataria según los recibos de prima de Seguro de Responsabilidad Civil General Nº 01-06-103328 y de Seguro de Todo Riesgo Industrial Nº 01-44-100879 de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., de fecha 28 de diciembre de 2006, entrado en vigencia a partir de 05 de enero del 2007 hasta 05 de enero de 2008, siendo renovada hasta el año 2009, y vigente hasta el 05 de enero de 2010, destacando que las partes suscribieron el Contrato de Arrendamiento en fecha 06 de junio de 2006, por lo cual la arrendataria aun no tenia póliza de seguro.
En consecuencia, el demandado estaba obligado en tener vigente la Cobertura de Seguro, y visto los alegatos y demás probanza de la causa sub-judice, este Tribunal llega a la conclusión que la parte demandada no ha cumplido con la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento. Así se decide.
Una vez expresado lo anterior, quien aquí suscribe, debe precisar que el motivo del presente litigio se fundamenta en la Resolución de Contrato de Arrendamiento. A dichos fines, la actividad probatoria desplegada por la parte actora y, en este sentido, aportar al proceso las pruebas necesarias, así como de la inspección judicial, ya valorados en su oportunidad, y el reconocimiento de hechos por la parte demanda en el escrito de contestación a la demanda, son las razones de que se determina el incumplimiento del referido contrato por parte del demandado. Así se decide.
De manera pues, que habiendo demostrado la parte actora las pretensiones demandadas, y habida cuenta que la parte accionada no dio cumplimiento de su obligación contraídas en el Contrato de Arrendamiento, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana ANNA MICHIELON, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, por lo que se confirma en todas sus partes el fallo apelado, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana ANNA MICHIELON, contra la sociedad mercantil DELI PLANTA 02, C.A., partes identificadas en el encabezado de este fallo.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada fecha 25 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la ciudadana ANNA MICHIELON, un local de uso industrial, distinguido con el Nº 2, localizado en la planta baja del Edificio denominado “Industrial Omega”, situado al final de la Calle Secundaria, Urbanización Lebrún, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, libre de bienes y persona y en el mismo estado de conservación y mantenimiento en el cual se entrego.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 18 de marzo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
MMC/ADR/13.
ASUNTO NUEVO: 00936-14
ASUNTO ANTIGUO: AP11-R-2009-000378
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