REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: ANTONINA COLAGROSSO, canadiense, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E.- 1.004.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.792.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA ANAMAXIRA ARIZA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.715.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0575-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-V-2005-000089

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda de Nulidad de Asiento Registral, de fecha 30 de noviembre de 2005, incoada por el abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA (f. 01 al 12 vto). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2005. (f.185), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 30 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando la reposición de la causa y de oposición de cuestiones previas. (f.199 al 203).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de febrero de 2007, el mencionado Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 205 al 208 vto).
En fecha 24 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestacion de la demanda. (f. 217 al 236).
En fecha 15 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora consignaron escritos de pruebas. (f. 239 al 246 y 255 al 259, respectivamente).
En fecha 20 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora. (f.287 al 292), y en fecha 27 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de las pruebas de la parte demandada (f. 300 vto), siendo que mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar el recurso de apelación, quedando revocado el auto de fecha 25 de junio de 2007, que desechó la oposición formulada por la parte actora y admitió las pruebas promovidas por la República. (f. 456 al 462).
Cursan en autos diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia, siendo suscrita la última de ellas en fecha 29 de julio de 2011. (f. 474).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 11 de abril de 2012 mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0575-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de enero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 13 de enero de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
CAPITULO I:
La co-titularidad del derecho y el interés de su representada.
1.- Que durante la unión matrimonial de su representada con el ciudadano FRANCESCO MONGIOVI, según acta de de inserción de matrimonio No. 25, de fecha 18 de junio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda, adquirieron para la comunidad conyugal un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No. 79, con superficie de quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados (558 mts2), situada en el sector “B” de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1970, bajo el No. 37, folio 161, Protocolo 1º, Tomo 25.
2.- Que sobre la referida parcela, se construyó también para la comunidad conyugal a nombre del, para entonces, su cónyuge FRANCESCO MANGIOVI, y a las solas expensas de la comunidad conyugal una Casa-Quinta denominada “BELINDA”, tal como constaba del Titulo Supletorio de Propiedad emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1972, protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1973, bajo el No. 5, Tomo 44, Protocolo 1º.
3.- Que el Juez Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1986, en el juicio que se le siguió a su representada, y a su para entonces cónyuge FRANCISCO MONGIOVI, declaró “… confirmada la declaratoria de averiguación terminada, en relación a los ciudadanos ANTONINA COLAGROSSO DE MONGIOVI…” e igualmente declaró “…REVOCA la medida de SUSPENSIÓN DE ENAJENAR y de INCAUTACIÓN de los bienes de la comunidad conyugal FRANCESCO MONGIOVI-ANTONINA COLAGROSSO DE MONGIOVI; REVOCA la retención del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal, quedando el restante a la disposición de la mencionada ciudadana y, que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, apelada en fecha 09 de septiembre de 1986, sostuvo: “ Así pues… es procedente la retención del cincuenta por ciento (50%) de los bienes producto de la unión matrimonial en referencia… y entregar el otro cincuenta por ciento (50%) de los bienes…”.
4.- Que durante el proceso penal que se siguió, se decidió por el Juzgado de la causa que la casa quinta “BELINDA”…quedará bajo la guarda, custodia, uso y mantenimiento de la Dirección General Sectorial de la Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, e igualmente en la ejecución de la sentencia el Juzgado de la causa al decidir sobre dicho inmueble señaló quedaba a la orden de ese Ministerio…”.
5.- Que resultaba claro el derecho que tenía su representada sobre el bien inmueble ya identificado, en la proporción o porcentaje establecido, siendo incontrovertible que a su mandante le correspondía, en principio el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que se incautó y decomisó por haber sido adquirido bajo la vigencia de la comunidad conyugal que tuvo con el ciudadano FRANCESCO MONGIOVI, como fue reconocido y declarado judicialmente, de conformidad con la jurisdicción civil venezolana, Y sin embargo pasó a ser propiedad de la Nación Venezolana por decisión judicial.
6.- Que su representada y ex cónyuge de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con el Código Civil, en fecha 06 de julio de 1995, liquidaron los bienes adquiridos durante el matrimonio, según constaba en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 62, en el cual en el punto tercero se estableció: “… A.- Se le adjudica a la señora ANTONINA COLAGROSSO, en plena propiedad el inmueble constituido por la casa quinta distinguida con el nombre Belinda…”
7.- Que el documento de partición, liquidación y adjudicación del inmueble, no pudo ser registrado, en virtud de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 29 de octubre de 1985, mediante oficio No. 5660, el cual fue recibido por la Oficina Subalterna el 01 de noviembre de 1985, y que por cuanto dicha prohibición no era un documento traslativo de la propiedad a favor de la Nación Venezolana, es por lo que al momento en que se hizo el acuerdo mutuo y amistoso entre los ex cónyuges, no existía ningún derecho de la Nación ya que no había ni entrega material del inmueble, ni la irrita inscripción registral de un legajo de documentos, y menos aún la sentencia definitiva constituía un instrumento traslativo de propiedad o de derechos per se, sino que se requería su registro, inscripción o asiento en la debida forma legal, y nunca se registró, por lo que consideraba que era nula de toda nulidad ya que no era una sentencia, y mucho menos había sido ejecutoriada, y que para el supuesto negado de que se considerase ejecutoriada, no constaba sentencia alguna, que alcanzara la categoría de sentencia como acto decisorio jurisdiccional documental, que se haya inscrito o asentado registralmente, en la forma documental, exigida por el legislador especial y general (Ley de Registro Público y Código Civil), como era la sentencia integrum, y no una parte de ella, pues toda sentencia definitiva, como acto jurídico complejo, constaba de tres (03) partes, y no de una (01), y el legislador especial ( Ley de Registro Público), entre los documentos registrados, permite el registro de sentencia ejecutoriadas, no parte de ellas, por lo que, siguiendo un principio de hermenéutica jurídica “ donde no distingue el legislador no le está permitido distinguir al intérprete” por lo que las dos (02) páginas que acompañaron en un legajo que aparecía “registrado” violaba el principio de integridad documental.
CAPITULO II:
Del decomiso y la entrega material del bien inmueble
1.- Que la casa quinta “BELINDA” quedó a la orden del Ministerio de Hacienda, y al Ministerio de Relaciones Interiores la guarda y custodia, uso y mantenimiento de la Dirección General Sectorial de la Inteligencia y Prevención.
2.- Que en fecha 13 de diciembre de 1995, el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando por comisión de fecha 21 de septiembre de 1995, practicó la entrega material real y efectiva del inmueble casa quinta “BELINDA”, por orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en ejecución de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 1992, al Ministerio de Hacienda, en la persona representante en ese acto, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el No. 04, Tomo 12, Protocolo Primero.
CAPITULO III:
Del registro de un legajo de documentos
1.- Que en fecha 13 de diciembre de 1995, quedaron protocolizados un legajo de documentos por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 39, Protocolo Primero, entre los que se encontraban, entre otros, oficios, documentos en copia y ya registrados, comunicaciones procesales de diversas categorías, certificaciones, todos ellos de diferente naturaleza jurídica documental, y que dichos oficios, no eran mas que medios de comunicación procesal, y en ningún caso, medios traslativos de propiedad.
2.- Que la copia certificada registrada, contenida en dos (02) páginas fueron emitidas mediante oficio No. 1572-94, de fecha 13 de junio de 1994, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, donde le comunicaba “Remítole copia certificada de la parte Dispositiva de dicha sentencia, así como la decisión donde se ejecuta la misma”, es decir, lo que se envió fue una parte de un supuesto documento, no el supuesto documento en su totalidad, como una unidad, y en su integridad documentaría para que pudiera valerse y bastarse por sí mismo, y así adquirir validez y eficacia jurídica-registral, como consecuencia del principio de certeza y seguridad jurídica que regía el régimen registral en Venezuela, por lo que resultaba inexacto por falso el dicho del ciudadano Registrador cuando afirmaba: “Certifico la exactitud de la presente copia fotostática cuyo original contiene SENTENCIA POR DECOMISO DE BIENES expedida por (sic) E. RAFAÉL ZERPA G., Secretario Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se adjudica a la Nación venezolana inmueble…” ya que dicha sentencia no se presentó para su registro en forma completa o total sino fraccionadamente.
3.- Que se observaba en un auto, de fecha 23 de marzo de 1992, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual textualmente establecía, que: “… por haberse ordenado su decomiso en sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, éste Tribunal ordena que los mismos (los bienes entre ellos, el inmueble casa-quinta “BELINDA”) sean puestos a la orden del Ejecutivo Nacional, y por cuanto se trataba de derechos sobre inmueble, se hubiese especificado la parte o fracción que le correspondería a la Nación venezolana y no como se hizo, lo que a todas luces era contrario a lo establecido en la Ley especial.
4.- Que para el supuesto negado de que se estuviese en presencia de una sentencia registrada, la misma no estaba ejecutoriada, ya que como se desprendía del auto de fecha 10 de julio de 1989, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó un ejecútese que no tenía connotación en el ámbito procesal.
5.- Que la nulidad del asiento registral que pretendían se derivaba de la inexistencia de ciertos requisitos formales, o sea de contravención a la ley especial (Ley de Registro Público) y del Código Civil, y en especial el artículo 77 de la Ley de Registro Público, y por consiguiente, en la copia certificada de la supuesta sentencia, que se presentó para su inscripción o asiento, no se señalaba el título inmediato de adquisición de ningún inmueble, ni aparecía señalado inmueble alguno.
6.- Que en el oficio No. 1572-94, de fecha 13 de junio de 1994, dirigido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Registrador se refería al “… inmueble: Quinta Belinda, ubicada en la avenida circunvalación del sol, urbanización Santa Paula, el Cafetal, adquirida en fecha 17-09-70, por FRANCESCO MONGOVI, anotada en esa oficina bajo el número 37, Folio 171 al 175 del libro del tercer Trimestre”, y esos datos de registro no eran los del título inmediato de adquisición del inmueble cuyos derechos se habrían pasado a la Nación Venezolana ya que dichos datos eran de la parcela y no los de la casa-quinta “BELINDA”, los cuales constaban en el Título Supletorio registrado por ante la Oficina Del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 09-01-73, bajo el No. 5, Tomo 44, Protocolo 1º, y se le pretendía pasar a la Nación venezolana dicho inmueble, debían constar en los legajos registrados sus linderos y medidas.
7.- Que igualmente, en la nota de registro del legajo aparecía como presentante del mismo, para su registro, un ciudadano de nombre JESUS PACHECO, a quien se le identificaba solamente como venezolano, soltero y cédula de identidad No. 6.913.779, datos que resultaban exígenos, ante los requisitos exigidos por el artículo 1913, segundo aparte del Código Civil, como lo eran el domicilio y la profesión, que eran concurrentes con los anteriores, lo que revelaba omisiones que afectaban su inscripción o asiento.
8.- Que por todas las razones de hecho y de derecho explanadas, demandaba formalmente a la República Bolivariana de Venezuela, para que conviniera en los hechos contenidos en el libelo y sus petitorios, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en los siguientes petitorios:
PRIMERO: Se declare la nulidad de la inscripción o asiento registral, de fecha 13-12-1995, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No.32, Tomo 39, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, se declare la extinción del acto registrado, o sea, el derecho que se pretendía trasladar a la Nación Venezolana sobre la Casa-Quinta “Belinda”.
TERCERO: Se declare la omisión en lo inscrito, del titulo inmediato de la adquisición de la propiedad del inmueble: Casa-Quinta “BELINDA”, al momento de inscribirse en legajo que contiene diversos documentos de diferente naturaleza, entre ellos las dos (02) páginas, ya identificadas.
CUARTO: Se declare expresamente, la nulidad de la inscripción o asiento registral de las dos (02) páginas ya identificadas, protocolizadas con un legajo de documentos, en fecha 13-12-1995, cuyos datos de registros constaban en el libelo y daban por reproducidos, por contravención a la Ley de Registro Público (artículo 57, Protocolo Cuarto, Párrafo Segundo) y al Código Civil (Artículo 1925).
QUINTO: Se declare la nulidad de la nota de protocolización registral hecha por el Registrador, en fecha 13 de diciembre de 1995, de la inscripción que quedó registrada bajo el No. 32, Tomo 39, Protocolo Primero, por ser inexacta, falsa y además violatoria del principio de rogación, que rige el Sistema Registral Venezolano.
Fundamentó la demanda en el artículo 57, Protocolo Tercero, de la Sección Tercera, De los Protocolos de las Oficinas de la Ley de Registro Público, del 31 de octubre de 1977, los artículos 18 y 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, del 27 de enero de 1962 vigente para la fecha de la inscripción o asiento registral, los artículos 1918 y 1925, del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2007, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:
PUNTO PREVIO
1.- Consideró importante destacar que en fecha 24 de marzo de 2006, el ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Antonina Colagrosso, interpuso una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad existente e indemnización de Daños y Perjuicios, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo De justicia, expediente No. 2006-0673, alegando que mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 1986, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la mencionada ciudadana se encontraba exenta de responsabilidad penal y libre de toda averiguación, de los delitos relacionados con el financiamiento para el tráfico y transporte de sustancias estupefacientes, quedando, por otra lado condenado por los mencionados delitos el ciudadano Francesco Mongiovi, cónyuge de la citada ciudadana, y que en la parte dispositiva del referido fallo se le reconoció el derecho al cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal Fancesco Mongiovi-Antonina Colagrosso de Mongiovi, quedando así el otro cincuenta por ciento (50%) adjudicado a la República, en razón de que fueron objeto de confiscación por proceder de hechos ilícitos.
2.- Que resultaba oportuno mencionar que dicha demanda fue interpuesta en fecha 24 de marzo de 2006, es decir, un año después de la interposición de la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral, por lo que podía inferir que la mencionada ciudadana caía en contradicción al alegar haber realizado la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en fecha 06 de julio de 1995, por documento autenticado, lo cual resultaba falso e ilegal, ya que mediante la sentencia supra señalada el inmueble ya había sido adjudicado a la República en el año 1986, y por ende no podía ser objeto de partición alguna celebrada por particulares ante una Notaría Pública.
3.- Que en base a los hechos expuestos, se podía inferir que tanto la demanda que cursaba ante el Máximo Tribunal como la presente resultaban temerarias, ya que de la interposición de las mismas la mencionada ciudadana, pretendía obtener por parte de un órgano jurisdiccional que se le otorgara la plena propiedad de un bien inmueble que se encontraba adjudicado a la República Bolivariana de Venezuela, según se desprendía de la sentencia anteriormente señalada.
4.- Que hacía del conocimiento al Juzgado que la causa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo De justicia, culminó mediante sentencia Nº 00066, de fecha 23 de enero de 2007, que declaró inadmisible dicha demanda por cuanto no era posible tramitar en una misma causa las pretensiones de la parte actora referidas a la partición de la comunidad conyugal y a la indemnización de daños morales y materiales presuntamente ocasionados, ya que sus respectivos procedimientos son incompatibles entre sí, de lo que se desprendía que el inmueble denominado Casa-Quinta Belinda, no había sido entregado en propiedad por parte de órgano jurisdiccional alguno a la demandante, resultando que el único propietario del mismo es el Estado Venezolano, por lo que la ciudadana Antonina Colagrosso, no podía hacer valer un derecho inexistente.

CONTESTACIÓN AL FONDO
1.- Negó rechazó y contradijo, en cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho en los cuales pretendía fundamentar su pretensión la ciudadana Antonina Colagrosso, contra la República Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes argumentos:
1.1.- De la inexistencia de co-titularidad de los Derechos de la Demandante.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Antonina Colagrosso posea algún derecho sobre el referido inmueble, ya que el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1986, dictó sentencia definitiva donde dejó claramente expuesto el alcance y objeto de la misma, confiscando así todos los bienes de la comunidad conyugal cuya procedencia resultó dudosa para la Justicia, tomando como fundamento la Ley Orgánica sobre sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, mal podía la demandante alegar que poseía algún derecho sobre el mencionado bien inmueble.
Asimismo, señaló que con relación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, realizada por los ex cónyuges mediante documento autenticado en fecha 06 de julio de 1995, resultaba evidente la intención de ejercer un fraude contra la República, pues tenía pleno conocimiento del contenido de la sentencia de fecha 20 de octubre de 1986, y consciente de la adjudicación del señalado bien inmueble al Estado Venezolano, intentó registrar dicho documento autenticado, con el propósito de darle fe pública, en inobservancia a lo dispuesto en la mencionada sentencia, ya que cuando disolvieron el vínculo conyugal los ciudadanos Antonina Colagrosso y Francesco Mongiovi, en fecha 08 de noviembre de 1994, ya el bien había sido adjudicado por un órgano jurisdiccional a la República.
Señaló que de dicha sentencia se deducía que el fallo dictado por el Tribunal de la causa, no ordenó la entrega del cincuenta por ciento (50%) de los bienes incautados a la demandante, sino por el contrario mantuvo vigente las medidas dictadas en el proceso dentro de las cuales se encontraba la adjudicación del inmueble Casa-Quinta Belinda a la República, por lo que si la demandante no se encontraba conforme con la decisión aludida, debió en la oportunidad procesal correspondiente, analizar la viabilidad de recursos o defensas legales existentes para lograr atacar la misma, y no ejercer una demanda en el año 2005.
1.2.- De la Improcedencia de la Nulidad de Asiento Registral
Que consideraba improcedente el argumento expuesto por la parte demandante, al señalar que la inscripción registral era nula por cuanto no fue presentada ante el Registrador la sentencia completa, ya que el artículo 45 de la Ley de Registro Público permitía el registro de cualquier acto que declare, reconozca, transmita o adjudique la propiedad de un bien o derecho real.
Señaló que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 1992, declaró sin lugar la ejecución de la sentencia en los términos expuestos por la ciudadana Antonina Colagrosso, en virtud de que los bienes objeto de tal ejecución se encontraban decomisados en razón de una sentencia definitiva emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, señaló que el Tribunal de la causa ante tal solicitud, en fecha 13 de junio de 1994, a los fines de evitar que se le causara algún daño a la República, remitió al ciudadano Registrador del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, oficio Nº 1572-94, mediante el cual le manifestaba la situación del inmueble Casa-Quinta Belinda, señalando que sobre el mismo pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, y que de igual manera el bien pasó a ser propiedad de la Nación Venezolana, para lo cual remitió copia de la parte dispositiva de la sentencia en la que se evidenciaba la respectiva adjudicación, situación esta que no hacía objeto de nulidad al asiento registral, por cuanto lo que se perseguía con ello era garantizar los derechos patrimoniales del Estado, evitando así que pudieran surgir situaciones como la planteada por la demandante que claramente evidenciaba su intención de registrar a favor de élla una propiedad que no ostentaba.
Igualmente, sostuvo que ante lo señalado por la parte demandada en el sentido de que los legajos de registros no se indicaban las medidas y linderos del referido inmueble, era necesario señalar que en el Oficio Nº 1572-94, se indicaba que el Tribunal puso a la orden y disposición del Ministerio de Hacienda el siguiente bien inmueble Quinta Belinda, ubicada en la Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula, El Cafetal, adquirida en fecha 17/09/70, por Francisco Mongiovi, anotado bajo el Nº 37, Folios 171 al 175 del Libro del Tercer Trimestre, Cuaderno A, de lo que se desprendía que el inmueble adjudicado estaba perfectamente identificado y además en el Registro constan los datos del mismo, en virtud de que no se trataba de una inscripción nueva sino una transferencia de propiedad de un inmueble que aparecía registrado desde el año 1970.
Que en cuanto al alegato referente a la supuesta falsedad de la certificación realizada por el ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en cuanto a las copias remitidas por el Tribunal anteriormente señalado, dicho alegato era falso, pues al Registrador le fue remitido un oficio emanado de un órgano jurisdiccional, en el cual se le solicitaba la inscripción de un documento que señalaba la transferencia de un bien a la República, como la existencia de una Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar, que debían ser protocolizadas a los efectos de evitar posibles daños al Estado por las Partes que estuvieron involucradas en la causa penal.
Y por último, señaló que en cuanto a la diferencia doctrinal alegada por la parte actora sobre las sentencia ejecutorias y las ejecutoriadas, la sentencia de fecha 20 de octubre de 1986, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era una sentencia definitivamente firme, en razón que contra la misma no cabía recurso alguno, razón por la cual no podía pretenderse desconocer el fallo dictado por un Tribunal en ejercicio de sus funciones, para con ello lograr la protocolización de un documento privado, que no tendría reconocimiento en ningún Tribunal competente en la materia y con ello pretender lograr la nulidad de un asiento registral existente para de manera fraudulenta adjudicarse un bien en propiedad.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

1.- Copia simple Sentencia de Divorcio, de fecha 29 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 18 al 19)
2.- Copia simple de la Sentencia de fecha 20 de octubre de 1986, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (f. 26 al 73)
3.- Copia simple de Documento de Partición de la Comunidad Conyugal, autenticado por ante la Notaría Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1995, bajo el No. 30, Tomo 62. (f. 137 al 140).
4.- Copia simple Documento de Liberación de Hipoteca del inmueble denominado Belinda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1983, bajo el No. 44, Tomo 14, Protocolo 1º. (f. 141 al 142)
5.- Copia simple de Oficio No. 5.660, remitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1985, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cual se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble Qta Belinda, Av Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula, El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda. (f.164).
6.- Copia simple del Acta de Entrega Material, levantada por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del inmueble casa-terreno denominada Quinta Belinda, número de catastro 139-01-15, Sector B, ubicada en la Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula, Estado Miranda, de fecha 13 de diciembre de 1995. (f. 168 al 170).
Con relación a dichas documentales observa este Juzgado que estamos en presencia de documentos públicos, por emanar de autoridad competente, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que tienen relación con el inmueble objeto de marras. Así se declara.
7.- Copia simple de recibo de la Administradora Serdeco, C.A., del inmueble Qta Belinda. (f. 156 al 157). Con relación al mismo esta Juzgadora, hace alusión a la decisión de la Sala Casación Civil, N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, (...) “Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.”. En virtud de lo antes señalado, este Tribunal acuerda darle valor probatorio a dichos instrumentos, pues se entiende que dicha nota de consumo es considerada como Tarja. Así se decide.
8.- Copia certificada de Titulo Supletorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1973, bajo el No. 05, Tomo 44, Protocolo 1º (f. 20 al 25).
9.- Copia certificada de la Sentencia de fecha 09 de septiembre de 1986, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (f. 74 al 136)
10.- Copia certificada de oficio Nº 1.572-94, dirigido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1994, al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, recibido en fecha 20 de junio de 1994. (f. 144).
11.- Copia certificada de Dispositiva de la Sentencia de fecha 20 de octubre de 1986, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (f. 145 al 146)
12.- Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 1992, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (f. 147 al 151)
13.- Copia certificada de auto del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de julio de 1989. (f. 152 vto).
14.- Copia certificada de Documento de Propiedad, registrado en fecha 09 de enero de 1973, bajo el No.05, Tomo 44, Protocolo 1º. (f. 20 al 25)
15.- Copia certificada de Documento de Venta de terreno ubicado en la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda. (f. 153 al 156).
16.- Copia certificada de oficio Nº 1.566-94, dirigido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1994, al Ministerio de Hacienda. (f. 158 vto).
17.- Copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, del asiento registral de fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el No. 32, Tomo 39, Protocolo Primero. Chacao. (f. 161).
18.- Copia Certificada emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda del asiento registral de fecha 30 de abril de 1996, en el cual el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratifica la entrega material a la Nación en el proceso de Tráfico de Estupefacientes, seguido a Francesco Mongiovi. (f. 163).
Con relación a dichas documentales observa esta Juzgadora, que estamos ante copias certificadas de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 1.357 del Código Civil, ya que tienen relación con el inmueble objeto de marras, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
1.- Copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de emplazamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el No. 44, Tomo 25, Protocolo Primero, con el objeto de probar la interrupción de la prescripción a favor de la demandada.
2.- Copia certificada de la solicitud de divorcio, de la sentencia definitivamente firme y del auto de ejecución, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 1994, con el objeto de probar la extinción del vínculo conyugal que existió con el ciudadano Francesco Mongiovi.
3.- Copia certificada del documento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal extrajudicial, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1995, bajo el No. 30, tomo 62, con el objeto de demostrar que es la propietaria del inmueble.
4.- Original de Documento de Liberación de Hipoteca, de fecha 29 de julio de 1983, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 44, Tomo 14, Protocolo Primero, en fecha 29 de julio de 1983, con el objeto de probar que dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal, con dinero proveniente de un préstamo con garantía hipotecaria en forma legal y no de forma ilícita.
Con relación a dichos documentos observa esta Juzgadora que los mismos ya fueron valorados en el punto anterior, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Y Así se Establece.
5.- Reprodujo el Merito Favorable de los Autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
6.- Prueba de Informes a la Administradora Serdeco, C.A., de la Electricidad De Caracas, C.A., a objeto de demostrar que dicho servicio público fue solicitado por el ex cónyuge de la ciudadana. Respecto a la misma observa esta Juzgadora que en fecha 25 de junio de 2007, se remitió oficio No. 1380 (f. 299), recibido por C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en fecha 01/08/2007, del cual se recibió comunicación de fecha 15 de agosto de 2007, suscrita por Sandra Guevara - Consultor Jurídico, en la cual se lee: “… Asimismo, en la dirección indicada se refleja como interlocutor comercial el Ministerio del Interior y Justicia bajo la cuenta contrato número 100001068020, la cual fue dada de alta en fecha 24 de agosto de 2000, y se encuentra activa a la presente fecha…”. En razón a lo expuesto, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, tal como se estableció en el punto anterior. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- El Merito Favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
2.- Copia simple de la Sentencia No. 00066 de fecha 24 de enero de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo De Justicia, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, sentencia en la cual, según resalta la promovente, la demandante solicitó además de la partición de bienes que no le pertenecían, una indemnización de unos daños y perjuicios supuestamente ocasionados a su persona, acción que fue declarada inadmisible (f. 247 al 254). En el presente supuesto nos encontramos ante un documento de tipo público, en específico ante una sentencia emitida por el máximo Tribunal de la República. Con ello, y por cuanto tal sentencia tiene pertinencia con el presente juicio, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La presente acción se circunscribe a la petición de la parte actora para que se declare la nulidad del asiento registral de fecha 13 de diciembre de 1995, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 39, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, en la cual se pretendía trasladar a la Nación Venezolana la propiedad del inmueble casa quinta “BELINDA”, por ser inexacta, falsa, y además violatoria del principio de rogación, que rige el Sistema Registral Venezolano. Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada señaló que mal podría la parte actora alegar que poseía algún derecho sobre el mencionado bien inmueble, ya que en la dispositiva de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de octubre de 1986, se dejaba claramente expuesto el alcance y el objeto de la misma, e igualmente que era improcedente el argumento señalado por la parte demandante, al decir que la inscripción registral era nula por cuanto no fue presentada ante el Registrador la sentencia completa.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas del presente expediente que cursan en autos copias certificadas de: 1.- La dispositiva de la sentencia de fecha 20 de octubre de 1986, en la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró “… y no es el Tribunal competente para efectuar la separación de bienes, según nuestra Legislación, en consecuencia, las medidas dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, deben mantenerse y decomisarse, pues existe la presunción grave de que provienen del tráfico de drogas…”. 2.- Auto de fecha 10 de julio de 1989, en el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, expresó: “…Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de octubre de 1986…”. …” En consecuencia, ejecútese la misma…”. 3.- Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, emanada del Juzgado Sexto de de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, declaró: “… este Tribunal en cumplimiento y en ejecución del fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial declara: “… Que los bienes anteriormente mencionados por haberse ordenado su decomiso deben pasar al poder de la nación Venezolana…” “… se declara sin lugar la solicitud de la ciudadana ANTONINA COLAGROSSO DE MONGIOVI…” 4.- Oficios No. 1972-94, de fecha 13 de junio de 1994, enviado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda y al Ministerio de Hacienda, en el cual se lee: “… este Tribunal en esta misma fecha puso a la orden y disposición del Ministerio de Hacienda el siguiente inmueble: Quinta Belinda, ubicada en la Avenida Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula, El Cafetal, adquirida en fecha 17-09-70, por FRANCESCO MONGIOVI, anotada en esa oficina bajo el número 37, folios 171 al 175 del Libro del Tercer Trimestre, Cuaderno “A” “…sírvase poner la nota marginal en los libros correspondientes en donde quede sentado que el mismo pasa a ser propiedad de la nación Venezolana y a la orden del Ministerio de Hacienda …”, con fecha de recibido 20.06.94. 5.- Oficio No. 1566-94, de fecha 13 de junio de 1994, enviados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, al Ministerio de Hacienda, en el cual se lee: “… así mismo pasará a la orden de ese Ministerio el inmueble denominado Belinda, ubicada en la Avenida Circunvalación del Sol, urbanización Santa Paula, El Cafetal…” “… Remítole copia certificada de la dispositiva de la sentencia, así como de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de marzo de 1992, en donde se ejecuta dicha sentencia…”, con fecha de recibido 14 de julio de 1994. 6.-Certificación de Asiento Registral de Sentencia por Decomiso de Bienes, de fecha 13 de diciembre de 1995, en el cual se lee: “… se estampó nota en el documento de Título Supletorio registrado…” “… quedó registrado bajo el No. 32, Tomo39, Protocolo Primero, Chacao…”. 6.- Documento Autenticado de Partición de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos ANTONINA COLAGROSSO y FRANCESCO MONGIOVI, de fecha 06 de julio de 1995.
De tal situación se evidencia, que la fecha del documento de partición de comunidad conyugal que la parte actora pretendía registrar, y en el cual fundamentaba su causa, es posterior a la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, la cual estaba definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada. Así se Precisa. Con relación a que la inscripción registral era nula por cuanto no fue presentada la sentencia completa ante el Registrador, es pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en innumerables fallos, según el cual la sentencia debe entenderse como una unidad, vale decir, su mandato debe interpretarse relacionando todo su contenido y no del análisis aislado de cada una de sus partes.
Al respecto en sentencia Nº. 177 del 25/4/03, expediente Nº. 02-294, en el juicio de Banco de Maracaibo C.A., contra Oswaldo Antonio Villalobos, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se reiteró: “...Es determinante destacar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ella debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Lo anotado lleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido…” (Negritas, Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Por otro lado, es importante traer a colación lo expresado en el Artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001, vigente para la fecha de interposición de la demanda,
“… El Registro público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad. todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo…” (Subrayado de este Juzgado)
Asimismo, el Artículo 45 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556, de fecha 22 de diciembre de 2006, a la cual hace referencia la parte demandada en el escrito de contestacion de la demanda
“… El Registro público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad.
2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo…” (Subrayado de este Juzgado)
Es decir, dichos artículos definían el objeto del Registro Público y permitían la inscripción de cualquier acto de adjudicación de la propiedad de un inmueble,
De la jurisprudencia y norma antes transcrita se desprende que la dispositiva de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de octubre de 1986, la cual ataca la parte actora, la cual expresa lo siguiente: “… y no es el Tribunal competente para efectuar la separación de bienes, según nuestra Legislación, en consecuencia, las medidas dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, deben mantenerse y decomisarse, pues existe la presunción grave de que provienen del trafico de drogas…” al igual la Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial que declaró “… este Tribunal en cumplimiento y ejecución del fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial declara: “… Que los bienes anteriormente mencionados por haberse ordenado su decomiso deben pasar al poder de la Nación Venezolana…” “… y razón esta por la cual declara sin lugar la solicitud de la ciudadana ANTONINA COLAGROSSO DE MONGOVI…”, y como consecuencia de ello, dicho Juzgado en fecha 13 de diciembre de 1995, remite oficio No. 1.572-94, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, donde expresa “…sírvase poner la nota marginal en los libros correspondientes en donde quede sentado que el mismo pasa a ser propiedad de la nación Venezolana y a la orden del Ministerio de Hacienda …” es por lo que en cumplimiento de la misma el Registrador Principal procedió a realizar el asiento de registro respectivo, tal como lo establece el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías, de allí que la petición de la parte actora no debe prosperar. Y Así se Decide.
Por lo antes expuesto, quedó demostrado que el inmueble Casa-Quinta Belinda, ubicado en la Avenida Circunvalación Del Sol, Urbanización Santa Paula, El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda, fue adjudicado a la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de octubre de 1986, y que en cumplimiento de la misma el Registrador Subalterno Del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda procedió a estampar la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros respectivo, por lo que forzosamente la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral, incoada por la ciudadana ANTONINA COLAGROSSO contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debe ser declarada Sin Lugar y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

-III-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana ANTONINA COLAGROSSO, canadiense, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E.- 1.004.469, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la ciudadana ANTONINA COLAGROSSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0575-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-V-2005-000089
ASM/JG/06.