REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
PARTE ACTORA: ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1998, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 362-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEDRO CARBONERO y DENYS SALAZAR GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 138.799 y 112.959, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OLGA POWER, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.138.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO MARCIAL MORA MAZZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.643.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS, S.A. (TAMPA, S.A.), sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1993, quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo 80-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PÉREZ-LUNA, JOSÉ DOMINGO PAOLI, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, EMILIO LUIS BEIRRIZBEITIA, JOSÉ VICENTE MELO, RAIF EL ARGIE HARBIE, YOLENNY RAMOS HURTADO, ELIANA VIVAS ROMERO, HUMBERTO BRICEÑO, RAFAEL AROCHA, GABRIELLA DUCHARNE, RAEL DARINA BORJAS, MARIO BARONA, ERICK BOSCÁN ARRIETA y ANDREA RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.977, 37.416, 24.563, 15.793, 13.861, 78.304, 78.305, 91.671, 13.946, 44.395, 83.474, 97.801, 22.618, 80.156 y 97.684, respectivamente
MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE TRANSPORTE AÉREO DE MERCANCÍAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0241-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2000-000004
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE TRANSPORTE AÉREO DE MERCANCÍAS de fecha 13 de diciembre de 2000, incoada por la sociedad mercantil ROYCA AIR FREITH AGENCY, C.A., en contra de la empresa TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS, S.A. (TAMPA, S.A.) (folios 1 al 151 de la Pieza 1, con anexos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 19 de enero de 2001 (folio 152 de la Pieza 1), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 18 de abril de 2001, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio (folio 184 de la Pieza 1) y, posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2001, presentó escrito mediante el cual oponía las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda y de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o de admitirla solo bajo causales determinadas, según lo dispuesto por los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 190 al 195 de la Pieza 1). Respecto de tales cuestiones previas, la parte actora consignó escrito de contradicción en fecha 23 de julio de 2001 (folios 203 al 204 de la Pieza 1).
Vista la incidencia planteada, el Tribunal mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2002 declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma y con lugar la cuestión previa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o de admitirla solo bajo causales determinadas, con lo que estableció que, partiendo de su declaratoria, la demanda interpuesta debía ser desechada (folios 205 al 207 de la Pieza 1).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal (folio 212 de la Pieza 1). Tal recurso fue oído en ambos efectos por el Juzgado, mediante auto de fecha 17 de julio de 2002 (folio 216 de la Pieza 1), ordenándose la remisión del expediente al tribunal superior.
Una vez remitido el expediente y realizada la distribución de Ley, le correspondió la decisión de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada a la causa mediante auto de fecha 26 de julio de 2002 (folio 219 de la Pieza 1). Una vez sustanciado el procedimiento de segunda instancia, el Tribunal ad quem dictó sentencia en fecha 08 de noviembre de 2002. Mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 114 al 135 de la Pieza 2). Devuelto el expediente a su tribunal de origen, el mismo le dio entrada en fecha 08 de enero de 2003 (folio 141 de la Pieza 2).
Luego, en fecha 10 de enero de 2003, la parte actora recusó al juez dirimente (folios 142 al 144 de la Pieza 2). Visto ello, el Tribunal mediante auto de la misma fecha, ordenó la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la decisión sobre la recusación, así como el envío del expediente completo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la misma Circunscripción Judicial a los fines de la prosecución de la causa (folio 147 de la Pieza 2).
Redistribuido el expediente, le correspondió su continuación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual la parte demandada presentó en fecha 28 de febrero de 2003 su escrito de contestación a la demanda (folios 152 al 175 de la Pieza 2, con anexos), el cual fue presentado nuevamente en fecha 21 de marzo de 2003 (folios 177 al 193 de la Pieza 2).
En fecha 28 de marzo de 2003, se recibió en actas copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta (folios 196 al 201 de la Pieza 2).
Abierto el juicio a pruebas, vemos que la parte actora presentó su escrito de promoción en fecha 29 de marzo de 2003 (folios 208 al 242 de la Pieza 2, con anexos). Por otro lado, la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de abril de 2003 (folios 244 al 284 de la Pieza 2, con anexos). Posteriormente, tanto la parte demandada como la parte actora presentaron escritos de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, en fechas 09 de mayo de 2003 y 12 de mayo de 2003, respectivamente (folios 285 al 301 de la Pieza 2). En vista de ello, el Tribunal emitió sendos autos en fecha 16 de mayo de 2003, mediante los cuales solventó las oposiciones realizadas y dio debida admisión a las pruebas promovidas (folios 302 al 304 de la Pieza 2).
El Tribunal mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003, y previa solicitud de la parte actora, ordenó reabrir el lapso de evacuación de pruebas por un período de trece (13) días de despacho (folio 326 de la Pieza 2). Ante tal auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 1º de septiembre de 2003 (folio 334 de la Pieza 2). Tal recurso fue oído en un solo efecto por el Tribunal mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2003 (folio 336 de la Pieza 2).
Abierta la oportunidad de informes, ambas partes consignaron sus escritos conclusivos en fecha 07 de octubre de 2003 (folios 341 al 394 de la Pieza 2). Igualmente vemos, que ambas tanto la parte demandada como la parte actora consignaron escritos de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en fecha 20 de octubre de 2013 (folios 395 al 413).
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, la parte demandada solicitó al Tribunal que declinase competencia en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, por cuanto la presente causa se contrae al cobro de unos supuestos daños y perjuicios generados por actos mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil (folio 458 de la Pieza 2).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2006, la abogada en ejercicio Yolenny Ramos Hurtado, declaró renunciar al poder que le fuera otorgado por la parte demandada, TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS, S.A. (TAMPA, S.A.) (folio 459 de la Pieza 2).
Ante ello, la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, declaró que no se podía declinar la competencia en los Tribunales Marítimos, por cuanto priva el principio de irretroactividad de la Ley, sobre todo al no poder considerarse a la Ley de Aeronáutica Civil como una ley procesal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (folio 461 de la Pieza 2).
En fecha 29 de octubre de 2010, acudieron al proceso los ciudadanos Tibisay Ramírez y José Manuel Rovaina Lovato, en su carácter de Vicepresidenta y Presidente de la sociedad mercantil ROYCA AIR FREITH AGENCY, C.A., parte actora, y declararon revocarle el poder al abogado en ejercicio Pablo Marcial Mora Mazza (folio 485 de la Pieza 2). Ante ello, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 486 la Pieza 2).
Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 489 la Pieza 2). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 418-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 490 la Pieza 2).
En fecha 28 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0241-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 491 la Pieza 2).
En fecha 18 de julio de 2012, el abogado Pablo Mora Mazza, solicitó que se declarara la nulidad de la revocatoria presentada por ROYCA AIR FREITH AGENCY, C.A., en fecha 29 de octubre de 2010, por cuanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula octava del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía (folios 492 al 502 la Pieza 2).
En fecha 29 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folios 503 al 504 la Pieza 2).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013, acudió ante este despacho el abogado Pablo Mora Mazza, estableciendo que el poder a él revocado fuese tenido así a partir del 01 de marzo de 2013, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de la consignación de los instrumentos que acreditan la representación separada e indistinta de los representantes legales (folio 550 la Pieza 2).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de enero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 13 de enero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
La parte actora ROYCA AIR FREITH AGENCY, C.A., estableció en su escrito libelar los siguientes alegatos:
1. Que ejerce la actividad comercial de agente de carga internacional aérea y marítima, tal como se evidencia de su documento constitutivo y de la certificación e inscripción en la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (I.A.T.A., por sus siglas en inglés).
2. Que en virtud de dicha actividad, ejerció la representación de la empresa Neptuno, C.A., en todo lo relacionado con la contratación de un vuelo charter a los fines de transportar por vía aérea a la ciudad de Lima, República del Perú, una mercancía constituida por una torre de telecomunicaciones que la mencionada compañía había vendido al consignatario Tim Perú, S.A.C., empresa de telecomunicaciones domiciliada en ese país y representante exclusiva del grupo Telecom Italia en Latinoamérica.
3. Que a tales efectos, quedó ampliamente facultada por el embarcador para hacer el mercadeo correspondiente y contratar a la aerolínea que ofreciera prestar el servicio de la manera más expedita, segura y conveniente a la negociación.
4. Que en ese sentido, luego de comparar precios y cotizaciones de diferente líneas aéreas, decidió contratar a la empresa TAMPA, S.A., por contar esta con el equipo necesario y ser una de las mejor recomendadas en el medio, lo cual aseguraba, al menos en teoría, la prestación de un servicio confiable y eficaz para el finiquito de tan importante transacción internacional.
5. Que tras haber realizado esta elección, la parte actora fue visitada personalmente por los ciudadanos Jesús A. Parada y Margarita Vásquez, Director Administrativo y Representante de Ventas de la aerolínea, respectivamente, a los fines de ultimar los detalles y condiciones del contrato de transporte.
6. Que es de hacer notar que tras esa visita y posteriores comunicaciones telefónicas sostenidas con dichas personas, se le suministró a la línea aérea toda la información relativa al tipo de carga a transportar, su peso bruto, dimensiones, medidas y demás datos inherentes a la mercancía in commento, con el fin de que dicha empresa tomara todas las previsiones del caso para garantizar la efectiva prestación del servicio prestado.
7. Que la empresa transportista estaba en pleno conocimiento de las características de la mercadería y de la capacidad y tipo de avión que se necesitaría para efectuar su transporte.
8. Que vale recalcar que para la prestación del servicio requerido, la empresa demandada le hizo llegar tres ofertas consecutivas por TREINTA Y NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 39.000,00), CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ($ 49.500,00) y CINCUENTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 54.000,00), de las cuales revocó unilateralmente las dos primeras, siendo aceptada la tercera con la finalidad de evitar el retraso del envío de la mercancía en cuestión, toda vez que el lanzamiento de la señal de transmisión de la empresa peruana estaba muy próximo.
9. Que huelga decir que los sucesivos incrementos en precio del flete fueron asumidos forzosamente por ella, pues ésta ya había cotizado sus servicios a Neptuno, C.A., sobre la base de la primera oferta, con la finalidad de dar la mayor celeridad al despacho del embarque en referencia, pues la mercancía estaba siendo esperada en Perú, por un contingente de ingenieros, técnicos obreros y de maquinarias que realizarían su traslado y montaje en la planta de transmisión.
10. Que en virtud de tales circunstancias, en fecha 02 de noviembre de 2000, se firmó con la presidencia de la empresa transportista el respectivo contrato de fletamento, en el cual se fijaron las condiciones del mismo, a saber: la descripción de la nave a fletar: DC-8-71, el tipo de carga a transportar: “carga general”; ruta: Caracas-Colombia-Lima; el precio fijado: CINCUENTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 54.000,00); así como la fecha y aeropuerto de salida: 06 de noviembre de 2000, por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía.
11. Que por otra parte, para el perfeccionamiento del contrato in commento, la empresa fletante exigió el pago por adelantado del precio del charter con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la fecha programada para la salida del vuelo, a lo cual el fletador dio estricto cumplimiento según consta del recibo de cancelación del flete emitido por TAMPA, S.A., en fecha 03 de noviembre de 2000.
12. Que cumplidas como fueron las exigencias de la línea aérea y llegada la fecha convenida para la salida del vuelo contratado, los representantes de la misma, le informaron telefónicamente al embarcador Neptuno, C.A., que el Vuelo Nº QT-723 había sido suspendido por una supuesta falla técnica presentada por el vehículo transportista.
13. Que sin embargo, la empresa fletante a través de su Jefe de Operaciones Charter en Colombia, ciudadano Jorge Correa y el ciudadano Pascuale Antenucci en Venezuela, les garantizaron la reprogramación del vuelo para el día siguiente, es decir, para el martes 07 de noviembre del año en curso, a más tardar para las doce del mediodía.
14. Que destaca el hecho de que la pretendida falla ocurrió precisamente después de que la aeronave se encontraba completamente cargada y se disponía a partir rumbo a su destino en Perú.
15. Que en fecha 07 de noviembre de 2000, dirigió una comunicación a la casa matriz de la aerolínea en Colombia y a su agencia en Venezuela, mediante el cual se les exigió que informaran los pormenores relacionados con la cancelación del vuelo en referencia, así como el planteamiento de posibles alternativas para sortear el grave inconveniente presentado por el retraso en la salida del mismo.
16. Que en respuesta a dicha comunicación y con la misma fecha, el Dr. Nicolás García, fungiendo como representante de TAMPA, S.A., les informó vía fax que él mismo se encontraba en conversaciones con la casa matriz en Colombia, con el objeto de informarles en un lapso perentorio la fecha en que se realizaría el vuelo abordado.
17. Que paralelamente a estos esfuerzos, la empresa fletadora realizó un amplio despliegue operativo con personal técnico calificado a los fines de constatar por sí misma la situación presentada por la aeronave, trasladándose a las oficinas de la aerolínea ubicadas en el área de carga del Aeropuerto Internacional de Maiquetía entre los hangares de Avensa y Aeropostal, en donde se pudo observar al vehículo estacionado y parcialmente cargado.
18. Que dicho personal aguardó en las inmediaciones de la pista por espacio de doce horas, conjuntamente con representantes de la empresa Neptuno, C:A., a la espera de la solución ofrecida por TAMPA, S.A., pues el problema suscitado también los perjudicaba a ellos en gran medida.
19. Que cabe destacar que durante dicha espera ya se vislumbraba el inminente incumplimiento de la aerolínea, toda vez que, el personal destacado a su cargo en el Aeropuerto de Maiquetía, había asomado una variada gama de excusas, que iban desde la indisponibilidad de la tripulación de la aeronave hasta la supuesta imposibilidad de que la carga a transportar saliera en un solo embarque, debido a las dimensiones de la misma.
20. Que por otra parte, pese a las múltiples gestiones realizadas personalmente por sus directivos, la propia compañía consignataria de la mercancía se vio precisada a dirigir por sí misma una comunicación a la aerolínea requiriéndole igualmente la fecha y hora exacta de la realización de tan esperado vuelo, haciéndole ver la urgencia del caso.
21. Que esta espera nunca fue recompensada, pues no fue sino hasta las once y media de la mañana (11:30 a.m.) del día siguiente (08 de noviembre), que el ciudadano Pascuale Antenucci, se dignó a comparecer al sitio donde se entrevistó con el capitán de la aeronave y luego de prolongadas y secretas deliberaciones con la tripulación en la cabina de mando, salió del avión para comunicarles oficialmente la cancelación del vuelo por una supuesta falla técnica.
22. Que así mismo, le llama la atención el hecho de que luego que el personal de la línea aérea descargara el avión por las razones expuestas, el mismo partió inmediatamente del aeropuerto con destino desconocido ante la perplejidad de todos aquellos que esperaban una solución.
23. Que transcurrido como fue el lapso de veinticuatro (24) horas en el cual la aerolínea se había comprometido a cumplir con su obligación contractual y sin que la misma hubiere ofrecido una respuesta satisfactoria a alguna de las partes involucradas, ésta se limitó a informarles que no podían efectuar el vuelo pactado y que por tal razón le reembolsarían la totalidad del flete pagado, lo cual se hizo mediante la emisión sucesiva de dos cheques de gerencia librados por Interbank, uno en fecha 08 de noviembre de 2000, por un monto de VEINTIÚN MILLONES VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.021.487,50) y otro de fecha 09 de noviembre de 2000, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.454.512,50).
24. Que con esta reprochable actitud, quedó palpable el grado de irresponsabilidad puesto de manifiesto por aquellos que estaban llamados a solucionar el percance ocurrido, pues éstos, lejos de tratar el caso con la diligencia debida, lo que hicieron fue engañarla, manteniéndola bajo falsas expectativas, todo para finalmente admitir su propio e inexcusable incumplimiento.
25. Que ante esta grave demostración de pésimo servicio y negligente manejo de la situación por parte de la empresa TAMPA, S.A., se vio en la imperiosa necesidad de contratar otro fletante que asumiera la altísima responsabilidad de transportar el embarque retrasado sin contar con el mínimo de tiempo requerido para realizar este tipo de negociación, lo que vino a saturar una situación que de por sí ya se tornaba perjudicial para el agente de carga, toda vez que se temía el emprendimiento de acciones legales, bien fuere de parte de Neptuno, C.A., o de su cliente Tim Perú, S.A.C.
26. Que finalmente pudo contratar otro charteador, que en apenas dos horas pudo cargar la mercancía y transportarla luego satisfactoriamente a su destino.
27. Que esta última transacción incrementó considerablemente sus gastos de operación inicialmente pactado con TAMPA, S.A., en la cual ella ya había venido asumiendo pérdidas económicas por concepto de los sucesivos aumentos en el precio de la primera cotización de flete.
28. Que tuvo que volver a adquirir la divisa extranjera para cancelar el flete realizado por el nuevo transportista, con lo cual experimentó una pérdida de dinero debida a la fluctuación en alza del dólar para la fecha del pago del transporte.
29. Que como consecuencia de este caos ocasionado por la aerolínea TAMPA, S.A., terminó haciendo un negocio para perder, pues en definitiva, no obtuvo ganancia alguna, sino que más bien perdió hasta la confianza y el prestigio que tenía respecto de las otras empresas involucradas en la operación.
Es por todo ello que demanda a la empresa TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS, S.A. (TAMPA, S.A.), a los fines de que pague la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.476.000,00), monto que se corresponde con los daños y perjuicios reclamados en el libelo y que se discriminan de la siguiente manera:
A. Exceso de precio en el flete pagado a la empresa Aerosucre: NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 9.394,25), al cambio de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 695,95), para un total de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.537.928,28).
B. Diferencia por variación del tipo de cambio para la compra de divisas: A) Primer reintegro por CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 156.487,50); y B) CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 122.488,94).
C. Gastos por doble reconocimiento aduanero: accarreo, montacargas, estiba, reconfrontación, habitación y chequeo anti-drogas): DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00).
D. Lucro cesante (resolución de contrato efectuada por la compañía Neptuno, C.A.): veintisiete (27) vuelos (2 semanales, durante 3 meses y dos semanas) a razón de MIL QUINIENTOS DIECIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.518,79) para un total de CUARENTA Y UN MIL SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 41.007,34), al cambio de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 694,00) para un total de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.459.095,28).
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS, S.A. (TAMPA, S.A.), estableció en su escrito de contestación a la demanda los siguientes alegatos:
1. Que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la empresa ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., en su contra, por unos supuestos daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un supuesto incumplimiento de contrato de fletamento aéreo suscrito entre ellas.
2. Que deben iniciar señalando que la mayoría de las afirmaciones narradas en el libelo de la demanda, se refieren a hechos constantes en copias simples de instrumentos que no son ni públicos ni reconocidos, por lo que su valor probatorio es nulo y ni siquiera pueden ser objeto de la impugnación prevista en el referido artículo, ya que es solo para los instrumentos en él indicados.
3. Que entonces ignoran y consecuentemente niegan las afirmaciones de que la demandante ejerce calificadamente la actividad de agente de carga internacional y que en tal virtud ejerció la representación de la empresa venezolana Neptuno, C.A., pues desconocen la situación interna de la actora, como el estado de las actividades comerciales que pudiese haber desarrollado.
4. Que por otra parte al presentar los hechos referentes a la contratación de sus servicios, aportando lo que sin duda deben considerarse instrumentos fundamentales de una demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de fletamento en copias simples y en idioma inglés, no percatándose la parte actora de las consecuencias procesales que ello entraña.
5. Que a lo anterior se añade algo más grave, y es que en las fotocopias consignadas no fueron acompañadas las condiciones generales de contratación que rigen todas las relaciones de todo contrato de fletamento, es decir que la fotocopia consignada, es un documento mutilado.
6. Que por ello niega que haya suscrito los contratos acompañados a los autos, marcados “E” y “G” y desconocen su eventual contenido, solicitando en aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que sea declarada sin lugar esta demanda por no haber sido acompañados los instrumentos fundamentales de la demanda.
7. Que es cierto que en noviembre del año 2000 la empresa ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., contrató sus servicios y específicamente un vuelo charter para transportar vía aérea a la ciudad de Lima, República del Perú una mercadería, sometiéndose a las condiciones y términos expresados en los convenios de fletamento impresos por ella.
8. Que también es cierto que en fecha 07 de noviembre de 2000, ante el requerimiento de ROYCA y en aplicación de las condiciones contractuales convenidas, envió una correspondencia mediante telefácsimil, en donde expresaba que por causas ajenas a su voluntad, no podía realizar el vuelo pautado, por causas fortuitas y de fuerza mayor, ya que el equipo destinado a realizar dicho transporte presentó fallas técnicas, lo que impedía la realización del vuelo pautado.
9. Que las causas expuestas que impidieron llevar a cabo la obligación acordada obedecían a circunstancias externas que hicieron imposible el cumplimiento del itinerario acordado previamente y respondían a la eximente de responsabilidad prevista expresamente en el aparte 9, (b) 4, de los términos generales de contratación.
10. Que ahora bien, para tratar de solventar los percances que se fueron presentando, ella intentó en las 24 horas subsiguientes resolver la situación, pautando otros vuelos que no pudieron efectuarse.
11. Que luego de ello ambas partes suscribieron conjuntamente un documento que calificaron de resolución de contrato convenida del vuelo charter a realizarse en la ruta ccs/mde/lim devolviendo en ese acto y en otro documento suscrito al día siguiente a ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., la suma pagada como contraprestación al servicio contratado, conforme a lo previsto en el punto 5 de las condiciones generales de contratación, tal y como se demuestra de los documentos cuyas copias se encuentran anexadas a la demanda marcados “L” y “M”, los cuales reconocen, dándole expreso valor probatorio a los hechos allí contenidos.
12. Que todos los demás hechos y detalles narrados en el libelo de la demanda, son negados expresamente, especialmente aquellos que pretenden hacer creer que ella actuó desinteresada y negligentemente.
13. Que niegan igualmente los hechos posteriores narrados en el libelo referentes a los incrementos o aumentos sufridos y al lucro cesante causado.
14. Que establecen que los documentos marcados con las letras “L” y “M” contienen un nuevo contrato celebrado entre las partes, destinado a disolver el contrato de fletamento previamente suscrito entre ellas, posibilidad establecida por el artículo 1.159 del Código Civil.
15. Que por reconocer la existencia de una causa fortuita o fuerza mayor que por ende es una causa de exoneración de responsabilidad, la parte actora y ella suscribieron dos documentos que llamaron de resolución de contrato convenida, cuya naturaleza es la de un contrato de disolución del previo convenio de fletamento suscrito entre ellas.
16. Que hay que agregar que las partes no se limitaron a declarar la disolución del contrato, sino que procedieron a dar cumplimiento al deber de liquidación que quedó a su cargo, es decir, la restitución de la prestación recibida de la actora y cuya prestación correspectiva era ya de imposible cumplimiento, por la presencia de una causa de fuerza mayor, deber que se cumplió con el reintegro de las cantidades de dinero previamente recibidas de la parte actora.
17. Que una vez cumplido este deber liquidatorio sin que se hubiera expresado reserva alguna con respecto a la disolución del contrato, ya nada podrían reclamarse las partes como consecuencia de la relación jurídica que existió entre ellas y que fue extinguida por el libre ejercicio del disenso mutuo.
18. Que es a la existencia de la mencionada causa extraña no imputable a la que debe atribuirse la voluntad de la parte actora de disolver el convenio de fletamento y, en consecuencia, muy por el contrario a lo que se afirma en el libelo de la demanda, la actora reconoció la existencia de dicho caso de fuerza mayor y se avino a la disolución del contrato, aceptando el cumplimiento del único deber que quedaba a su cargo, configurado en la restitución del flete recibido.
19. Que además de las consecuencias jurídicas del convenio de disolución del contrato, en el caso de autos resulta evidente que las partes se ajustaron en un todo a los términos y condiciones del convenio de fletamento.
20. Que el contrato de fletamento utilizado por ella, es un tipo de contrato de adhesión, es decir aquél en el cual existen condiciones pre-establecidas mediante una oferta generalmente pública por una de las partes que, una vez aceptada y puesta en conocimiento al oferente, se perfecciona.
21. Que de la lectura del numeral quinto del Capítulo II, se desprende inequívocamente que ella tomó una medida compensatoria prevista contractualmente, ya que no era posible la realización del vuelo acordado, con la devolución al ente contratante ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., de la suma pagada por ella.
22. Que del numeral 9 del referido contrato se evidencia la tipificación de las dificultades mecánicas como causal de fuerza mayor, lo que genera contractualmente su exención de responsabilidad, ya que su actuar no refleja una actitud negligente frente a las circunstancias que sobrevinieron, sino que más bien se vio reflejado su anuncio de la fuerza mayor y su voluntad de solventar la situación acaecida, proponiendo nuevos itinerarios de vuelos y posteriormente devolviendo totalmente el dinero pagado por el servicio que se vio imposibilitado de realizar, esto es su buena conducta.
23. Que a todo evento, expresa que las circunstancias que imposibilitaron la ejecución de la obligación principal adquirida por ella, fueron claramente consecuencias de causas extrañas no imputables, ya que destruyen el nexo causal entre el hecho imputado y el daño ocurrido, en virtud de que la causa real que generó dichas consecuencias fueron las dificultades mecánicas, constituyéndose en causas que excluyen la culpabilidad.
24. Que si bien es cierto que entre ella y ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., existía un contrato de fletamento, en donde ambas partes se obligaban recíprocamente a cumplir con lo estipulado previamente en ese contrato, también es cierto que dicho contrato no pudo realizarse en virtud de que sobrevino una circunstancia que impidió la ejecución del mismo.
25. Que el vuelo charter estaba programado para el 06 de noviembre de 2000, para llevar la mercancía objeto del contrato, en el momento que se estaba realizando todos los preparativos para transportar dicha carga, los miembros de la tripulación se percataron que la aeronave tenía un desperfecto, ya que tenía una falla mecánica que hacía imposible que dicha aeronave pudiese efectuar el vuelo previamente programado.
26. Que la tripulación decidió suspender el vuelo ya que era de suma peligrosidad realizarlo en las condiciones en que se encontraba el equipo y, en vista de ello, el capitán tomó la decisión responsable de salvaguardar tanto la mercancía como la seguridad de los miembros de la tripulación, ya que era sumamente riesgoso efectuar el vuelo pautado en el itinerario.
27. Que posteriormente fue programada otra fecha para realizar dicho transporte, demostrando un esfuerzo para satisfacer el interés de ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., pero la falla técnica persistió y no pudo ser reparada de una manera expedita, y dada la urgencia que tenía la empresa contratista de que llegará la mercancía a su lugar de destino, decidió devolver el dinero pagado, de manera que ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, S.A., pudiese contratar un nuevo vuelo charter que transportara la mercancía, en virtud de que se encontraba en la imposibilidad de efectuarlo, cumpliendo de manera subsidiaria con lo acordado por las partes en el contrato.
28. Que bajo ninguna circunstancia puede catalogarse su conducta como dolosa o negligente, ya que negligente hubiese sido realizar el transporte con la falla mecánica que tenía la aeronave, ya que hubiese tenido consecuencias peores a la no realización del vuelo.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
1. Copia del acta constitutiva de la empresa ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1998, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 362-A-Sgdo. (folios 14 al 28 de la Pieza 1).
Tal documento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de oposición de cuestiones previas, debido a que era una copia simple, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En vista de ello y tomando en cuenta que la parte actora no presentó el original del presente documento, ni solicitó el cotejo según lo establecido en el citado artículo, es por lo que se desecha el mismo del proceso. Así se decide.
2. Copia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., celebrada en fecha 06 de abril de 2000, mediante la cual se realizó un aumento de capital a la empresa. La inscripción de tal documento fue debidamente otorgada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 2000, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 87-A-SGDO. (folios 29 al 34 de la Pieza 1).
Tal documento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de oposición de cuestiones previas, debido a que era una copia simple, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En vista de ello y tomando en cuenta que la parte actora no presentó el original del presente documento, ni solicitó el cotejo según lo establecido en el citado artículo, es por lo que se desecha el mismo del proceso. Así se decide.
3. Copia simple del expediente correspondiente a la sociedad mercantil TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS, S.A. (TAMPA, S.A.), llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 37 al 134 de la Pieza 1).
Tales documentos fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de oposición de cuestiones previas, debido a que eran copias simples, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En vista de ello y tomando en cuenta que la parte actora no presentó el original de los documentos consignados, ni solicitó el cotejo según lo establecido en el citado artículo, es por lo que se desecha el mismo del proceso. Así se decide.
4. Copia simple de comunicación Nº CASSVE-11502 enviada por International Air Transport Association a ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., en donde le notificó que había sido incluida en la lista de asociados de CASS, aprobados por la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (folio 135 de la Pieza 1).
En este supuesto nos encontramos ante un documento privado simple que cursa en copia fotostática. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
5. Copia simple de guía aérea Nº 08602753, emitida por TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS (TAMPA, S.A.) en fecha 03 de noviembre de 2000, en donde se especifican los pormenores del vuelo y de la mercancía a transportar, que ha generado el litigio planteado ante este Tribunal (folio 136 de la Pieza 1).
Tal documento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de oposición de cuestiones previas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte actora consignó el original de tal documento en la etapa de promoción de pruebas (folio 216 de la pieza 2), con lo que necesariamente debe valorarse, por cuanto interesa a los fines de la presente causa al aportar elementos de interés sobre la relación entre ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A. y TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS (TAMPA, S.A.), según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, dado su carácter de documento privado. Así se decide.
6. Copia simple de cotizaciones enviada por TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS (TAMPA, S.A.) a ROYCA FREIGHT AGENCY, S.A., en donde especifica los detalles del vuelo solicitado por esta última empresa (folios 137 al 138 de la Pieza 1).
En este supuesto nos encontramos ante un documento privado simple que cursa en copia fotostática. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
7. Acuerdo de Vuelo Charter, suscrito entre TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS (TAMPA, S.A.) y ROYCA FREIGHT AGENCY, S.A., en donde se especifica la ruta del vuelo contratado, así como el precio del mismo (folio 138 de la Pieza 1).
En este supuesto nos encontramos ante un documento privado simple que cursa en copia fotostática. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
8. Copia simple de recibo emitido por TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS (TAMPA, S.A.), en donde hace constar que recibió de ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., un cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nº 08384830 por TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 37.476.000,00), por concepto de flete de exportación CCS/LIM, por un valor de CINCUENTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 54.000,00) al cambio de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 694,00) por dólar (folio 140 de la Pieza 1).
Tal documento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de oposición de cuestiones previas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte actora consignó el original del documento en la etapa de promoción de pruebas (folio 218 de la pieza 2), con lo que necesariamente debe valorarse, por cuanto interesa a los fines de la presente causa al aportar elementos de interés sobre la relación entre ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A. y TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS (TAMPA, S.A.), según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, dado su carácter de documento privado. Así se decide.
9. Copia simple de comunicación enviada por ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A. a TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS (TAMPA, S.A.), mediante la cual le solicitaba formalmente todo lo acontecido por la cancelación del charter y la solución que realizarían para subsanar dicho problema (folio 191 de la Pieza 1).
Tal documento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de oposición de cuestiones previas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte actora consignó el original del documento en la etapa de promoción de pruebas (folio 221 de la pieza 2), con lo que necesariamente debe valorarse, por cuanto interesa a los fines de la presente causa al aportar elementos de interés sobre la relación entre ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A. y TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS (TAMPA, S.A.), según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, dado su carácter de documento privado. Así se decide.
10. Copia simple de comunicación enviada por TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS (TAMPA, S.A.) a ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., en fecha 07 de noviembre de 2000, mediante la cual le expresan que en relación a la solicitud relacionada con el vuelo charter a realizarse CCS/MDE/LIM, hacían de su conocimiento que por motivos ajenos a su voluntad y por causas fortuitas o de fuerza mayor, en el sentido de que el equipo destinado a realizar dicha operación presentó fallas técnicas, lo que impidió la realización del vuelo pautado para el día 06 de noviembre de 2000 (folio 142).
Tal documento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de oposición de cuestiones previas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte actora consignó el original del documento en la etapa de promoción de pruebas (folio 222 de la pieza 2), con lo que necesariamente debe valorarse, por cuanto interesa a los fines de la presente causa al aportar elementos de interés sobre la relación entre ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A. y TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS (TAMPA, S.A.), según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, dado su carácter de documento privado. Así se decide.
11. Copia simple de comunicación enviada por Tim Perú S.A.C., a Nicolás R. García, Representante Legal de TAMPA, S.A., en donde le expresan que la mercancía a transportar forma parte de un importante proyecto nacional, cuyo centro de comunicaciones deberá ser soportada por tal estructura. Igualmente expresan que por compromisos con el Estado Peruano, les era necesario conocer con exactitud la fecha y hora del vuelo que transportará el equipo hasta Lima (folio 143 de la Pieza 1).
Respecto de tal documento debe esta Juzgadora establecer que se trata de un documento privado emanado de tercero, el cual según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, necesita de una ratificación testimonial en juicio para poder adquirir pleno valor probatorio. Con ello, y por cuanto en el presente proceso no se ha verificado la mencionada ratificación, es por lo que se desecha el documento promovido. Así se decide.
12. Copia simple de documento firmado por Manuel Rovaina, Presidente de ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A. y Nicolás R. García, Representante Legal de TAMPA, S.A. en fecha 08 de noviembre de 2000, en donde el primero declara haber recibido en dicho acto del otro suscribiente, un cheque de gerencia Nº 0810000551 de Interbank, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.021.487,50), en virtud de la resolución de contrato convenida del vuelo chárter que estaba pactado a realizarse en la ruta CCS/MDE/LIM, quedando igualmente entendido que recibiría el 09 de noviembre de 2000 la suma de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.454.512,50), lo que haría un total de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 37.476.000,00) (folio 144 de la Pieza 1).
Tal documento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de oposición de cuestiones previas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte actora consignó el original del documento en la etapa de promoción de pruebas (folio 223 de la pieza 2), con lo que necesariamente debe valorarse, por cuanto interesa a los fines de la presente causa al aportar elementos de interés sobre la relación entre ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A. y TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS (TAMPA, S.A.), según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, dado su carácter de documento privado. Así se decide.
13. Copia simple de documento firmado por Richard J. Mc Coulley, Director de ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., y Nicolás R. García, Representante Legal de TAMPA, S.A. en fecha 09 de noviembre de 2000, en donde dispone que recibió cheque de gerencia Nº 0810000552 de Interbank, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.454.512,50) (folio 145 de la Pieza 1).
Tal documento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de oposición de cuestiones previas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte actora consignó el original del documento en la etapa de promoción de pruebas (folio 224 de la pieza 2), con lo que necesariamente debe valorarse, por cuanto interesa a los fines de la presente causa al aportar elementos de interés sobre la relación entre ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A. y TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS (TAMPA, S.A.), según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, dado su carácter de documento privado. Así se decide.
14. Copia de Recibo de Caja Nº 0453 emitido por Ramón Prato, Agente General de Líneas Aéreas de fecha 09 de noviembre de 2000, en donde especifica que recibió de ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 63.394,25) (folio 146 de la Pieza 1).
Respecto de tal documento debe esta Juzgadora establecer que se trata de un documento privado emanado de tercero, el cual según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, necesita de una ratificación testimonial en juicio para poder adquirir pleno valor probatorio. Con ello, y por cuanto en el presente proceso no se ha verificado la mencionada ratificación, es por lo que se desecha el documento promovido. Así se decide.
15. Recibos de contratos de divisa y declaraciones juradas de origen y destino de los fondos, emitidos por Viajes-Cambio-Joyas Caciques de Venezuela, en fechas 08 y 09 de noviembre de 2000 a nombre de ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A. (folios 147 al 150).
Respecto de tales documentos debe esta Juzgadora establecer que se tratan de documentos privados emanados de tercero ajeno a la causa, los cuales según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, necesita de una ratificación testimonial en juicio para poder adquirir pleno valor probatorio. Con ello, y por cuanto en el presente proceso no se ha verificado la mencionada ratificación, es por lo que se desecha el documento promovido. Así se decide.
16. Comunicación enviada por Neptuno, C.A. a ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., en fecha 08 de noviembre de 2000, en donde le informaban que habían decidido prescindir de sus servicios como representante exclusivo para el agenciamiento de sus embarques aéreos (folio 151 de la Pieza 1 y folio 232 de la pieza 2 en original).
Respecto de tal documento debe esta Juzgadora establecer que se trata de un documento privado emanado de tercero, el cual según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, necesita de una ratificación testimonial en juicio para poder adquirir pleno valor probatorio. Con ello, y por cuanto en el presente proceso no se ha verificado la mencionada ratificación, es por lo que se desecha el documento promovido. Así se decide.
17. Lote de fotografías tomadas en el área de carga de la pista del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, de donde pretende extraer la promovente que la aeronave fletada por ella identificada con las siglas TAMPA, e igualmente que en el interior de la misma estaba parcialmente a cargar la mercancía a transportar, rotulada con las marcas y logotipo del embarcador Neptuno, C.A. (folios 231 al 234).
Respecto de las fotografías esta Juzgadora advierte que son instrumentos representativos, que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez o jueza.
Tal punto ha sido desarrollado por el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, en los siguientes términos:
“(…) las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos (…)”
A la par, esta Juzgadora considera que las reproducciones fotostáticas o fotográficas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben venir acompañadas de otros medios para comprobar su autenticidad como lo son sus originales o llamados negativos, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, así como también debe especificarse en su promoción la técnica, instrumentos y materiales utilizados en la elaboración de las fotografías, especificar la fecha, lugar y hora de su creación, el nombre del autor y el hecho que pretende probar, todo a los fines de comprobar su autenticidad, por lo que al ser acompañadas las reproducciones de manera genérica, estaríamos hablando de una reproducción fotográfica que no cumple con lo establecido en el artículo 429 eiusdem y por lo tanto, deben ser desechadas de la presente causa. Así se declara.
18. Formato impreso de correo electrónico enviado por el ciudadano Salvador Latino a los ciudadanos Carlos Crisostomo, Antonio Nativo, Marco Wong, Manuel Tomloka y Pascuale Antenucci en fecha 06 de noviembre de 2000, en donde informaba que la compañía TAMPA, S.A., le había comunicado que el vuelo pautado para la mencionada fecha identificado como QT-723, con destino a Lima, había sido suspendido por motivos técnicos del avión. Igualmente expresó que los ciudadanos Jorge Correa y Pascuale Antenucci le informaron telefónicamente que le darían una respuesta definitiva para la reprogramación del vuelo al día siguiente entre las 11:00 y 12:00 hora de Medellín, situación que no les complacía ya que no le habían remitido un reporte de lo ocurrido. Como datos adjuntos de tal correo electrónico existen diversas fotografías tomadas durante la carga de la mercancía (folios 235 al 242).
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un mensaje de datos o correo electrónico, cuya valoración “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley” tal como lo estableció la Sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013 de la Sala de Casación Civil, Caso: Orión Reality, C.A.). En ese sentido, el referido artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Visto esto y por cuanto el mensaje de datos impreso tiene la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia N° 460 del 05/10/2011, de la Sala de Casación Civil, Caso: Transporte Doroca C.A. c. Cargill de Venezuela, S.A.) y que la misma no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte contraria, esta Juzgadora le concede valor probatorio alguno. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS, S.A. (TAMPA, S.A.), en el curso del juicio promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de documento firmado por Manuel Rovaina, Presidente de ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A. y Nicolás R. García, Representante Legal de TAMPA, S.A. en fecha 08 de noviembre de 2000, en donde el primero declara haber recibido en dicho acto del otro suscribiente, un cheque de gerencia Nº 0810000551 de Interbank, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.021.487,50), en virtud de la resolución de contrato convenida del vuelo charter que estaba pactado a realizarse en la ruta CCS/MDE/LIM, quedando igualmente entendido que recibiría el 09 de noviembre de 2000 la suma de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.454.512,50), lo que haría un total de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 37.476.000,00) (folio 169 de la Pieza 2).
Sobre tal documento, evidencia esta Juzgadora que ya ha sido previamente valorado, al haber sido igualmente promovido por la parte actora, con lo que reproduce acá las consideraciones realizadas supra, otorgándosele valor probatorio al documento promovido en base a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se decide.
2. Original de formato de Convenio de Fletamento de Aeronave, emitido por TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS, S.A. (TAMPA, S.A.), el cual tiene una serie de sellos con la leyenda “ANULADO”. Es de destacar que tal documento en original (folios 171 y 172 de la pieza 2) estaba redactado en idioma inglés, lo cual fue solventado por la propia parte promovente al consignar la debida traducción por la ciudadana María Elena Peña A., intérprete público de la Republica Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según la Gaceta Oficial Nº 34.150 de fecha 02 de febrero de 1989 (folios 247 al 260 de la pieza 2).
De tal documento se desprenden los términos en los cuales fue convenido el transporte vía charter de la carga agenciada por ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A. Vista la pertinencia del medio promovido y por cuanto el mismo no fue desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3. Términos y condiciones del convenio de fletamento, emitido por TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS, S.A. (TAMPA, S.A.) (folios 173 al 175 de la pieza 2).
De tal documento se desprenden los términos generales que rigen los contratos de fletamento firmados suscritos por TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS, S.A. (TAMPA, S.A.) Vista la pertinencia del medio promovido y por cuanto el mismo no fue desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
4. Reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó los argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, el cual pide que sea apreciado en todo su valor probatorio.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso nos encontramos ante una pretensión de responsabilidad civil por transporte aéreo de mercancía, en donde ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., busca que TRANSPORTE AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS, S.A., le resarza los perjuicios supuestamente causados por el retraso en el traslado de la mercancía confiada a ella por el consignatario Neptuno, C.A., la cual pretendía ser trasladada a la ciudad de Lima, Perú en noviembre del 2000.
Ante ello, la parte demandada señaló que es cierto que en noviembre del 2000, la empresa ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., contrató sus servicios y específicamente un vuelo charter para transportar vía aérea a la ciudad de Lima, República del Perú una mercadería, sometiéndose a las condiciones y términos expresados en los convenios de fletamento impresos por ella. Igualmente, estableció que es verídico que en 07 de noviembre de 2000, ante el requerimiento de ROYCA y en aplicación de las condiciones contractuales convenidas, envió una correspondencia mediante telefácsimil, en donde expresaba que por causas ajenas a su voluntad, no podía realizar el vuelo pautado, por causas fortuitas y de fuerza mayor, ya que el equipo destinado a realizar dicho transporte presentó fallas técnicas, lo que impedía la realización del vuelo pautado.
A esto agregaron que las causas expuestas que impidieron llevar a cabo la obligación acordada obedecían a circunstancias externas que hicieron imposible el cumplimiento del itinerario acordado previamente y respondían a la eximente de responsabilidad prevista expresamente en el aparte 9, (b) 4, de los términos generales de contratación y que, al ser infructuosos los intentos de solventar los percances que se fueron presentando es por lo que ambas partes suscribieron conjuntamente un documento que calificaron de resolución de contrato convenida del vuelo charter a realizarse en la ruta ccs/mde/lim devolviendo en ese acto y en otro documento suscrito al día siguiente a ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., la suma pagada como contraprestación al servicio contratado.
Establecida la forma en que ha quedado la ordenación de los actos procesales, así como los términos en que fue trabada la litis, esta Juzgadora debe hacer un pronunciamiento sobre la normativa aplicable al presente juicio, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
Dadas las características del caso y en vista del itinerario acordado por las partes suscribientes, es evidente que estamos ante un supuesto de transporte aéreo internacional. Tal calificación parte primeramente de lo establecido en el literal b) del artículo 96 del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, suscrito el 07 de diciembre de 1944 en la ciudad de Chicago (al cual se adhirió nuestra nación, entonces denominada Estados Unidos de Venezuela el 1º de abril de 1947 y del cual también es parte la República del Perú desde el 8 de abril de 1946 (Vid.:http://www.icao.int/secretariat/legal/List%20of%20Parties/Chicago_ES.pdf), en donde se dispone lo siguiente:
“Articulo 96. A los fines del presente Convenio se entiende por:
b) "Servicio aéreo internacional", el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado”.
De igual manera, es menester acotar que el artículo 1 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscrito en Varsovia el 12 de octubre de 1929 (del cual forman parte nuestra nación y la República del Perú desde el 13 de septiembre de 1955 y el 03 de octubre de 1988, respectivamente), alterado por el Protocolo que Modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional Firmado en Varsovia el 12 de Octubre de 1929, suscrito en La Haya el 28 de septiembre de 1955 (del cual forman parte nuestra nación y la República del Perú desde el 01 de agosto de 1963 y el 03 de octubre de 1988, respectivamente), establece al respecto lo siguiente:
“Artículo. 1º. En el artículo 1º. Del Convenio:
a. Se suprime el párrafo 2 y se sustituye por la siguiente disposición:
"2. A los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional significa todo transporte en el que, de acuerdo con lo estipulado por las Partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Altas Partes Contratantes, bien en el territorio de una sola Alta Parte Contratante si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea una Alta Parte Contratante. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de una sola Alta Parte Contratante, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional a los fines del presente Convenio."
Dentro de tal normativa se presenta un particular sistema de responsabilidad, en el sentido de que establece sus propias normas de responsabilidad, sus propios criterios para la imputación de la misma, los daños resarcibles, las exoneraciones de responsabilidad, así como los límites de responsabilidad e incluso la convertibilidad de las unidades monetarias. Sin embargo esta Juzgadora considera que estas normas no deben entrar en actuación en el presente supuesto, ya que las partes han convenido previamente a la instauración del presente juicio la resolución del contrato de fletamento vía chárter convenido entre ellos.
En efecto, en el juicio ha quedado establecido que la parte actora y la parte demandada mediante documento firmado en fecha 08 de noviembre del año 2000, el cual riela al folio 223 de la pieza 2, convinieron en resolver el contrato convenido para un vuelo chárter a realizarse en la ruta Caracas/Medellín/Lima, estableciéndose además que en ese acto ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., recibía de TAMPA, S.A., la cantidad de VEINTIÚN MILLONES VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.021.487,50) y que en fecha 09 de noviembre de 2000 recibiría la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.454.512,50), lo cual fue efectivamente realizado tal como consta en declaración firmada por ambas partes en la mencionada fecha y que riela al folio 224 de la pieza 2. Estos dos documentos fueron además aportados por la parte actora en copia fotostática junto con su escrito libelar, siendo admitidos y ratificados en original por la parte demandada en la etapa probatoria ordinaria.
Tales cantidades resultan en TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.476.000,00), monto el cual equivale a lo entregado por ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A. a TAMPA, S.A., y que coincide exactamente con el monto reclamado por la parte actora. Por ello, esta Juzgadora considera que en el presente supuesto se ha resarcido o reparado íntegramente, no teniendo la parte actora algún otro concepto que reclamar, máxime cuando fue ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., quien aportó al proceso en primer lugar los documentos que respaldan la resolución del contrato y la devolución del dinero que ella entregó a TAMPA, S.A.
Es por ello que esta Juzgadora considera que en el presente supuesto las partes han firmado un documento que puede hacer las veces de finiquito en donde han establecido su voluntad de terminar la relación contractual existente entre ellos y la devolución del dinero entregado por el fletador al transportista como forma de indemnización o reparación del perjuicio causado por la no ejecución del acuerdo de transporte via chárter.
Por las razones aquí expuestas y al no haber acreditado la parte actora algunos daños que no hayan sido debidamente resarcidos por la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar sin lugar la presente acción, aplicando el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE TRANSPORTE AÉREO DE MERCANCÍAS incoó la sociedad mercantil ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1998, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 362-A-Sgdo en contra de TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS, S.A. (TAMPA, S.A.), sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1993, quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo 80-A-Sgdo.
SEGUNDO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte actora ROYCA AIR FREIGHT AGENCY, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 02:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0241-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2000-000004
ASM/JG/1
|