REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
PARTE ACTORA: EMMA MARÍA PORTO ARRAZOLA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-1.011.810.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BELISARIO, NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ, OSCAR BIGOTT, MANUEL OSWALDO CHÁVEZ PÉREZ, ROSO ANTONIO CASTILLO, PAOLA KATIUSKA CAMACHO INFANTE y WILERMA CASARES MIRANDA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.739, 76.628, 29.802, 65.770, 27.375, 114.520 y 68.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ y FANNY BEATRIZ RINCÓN MÉNDEZ, mayores de edad, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.932.656 y 960.061, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AZAEL SOCORRO MORALES, JAVIER GARCÍA APONTE, CLAUDIA ACEVEDO GONZÁLEZ, ARMANDO JOSÉ KEY TORO y FIDEL RAMÓN CORDOVA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 75.032, 41.315, 72.527, 70.733, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0591-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-V-2005-000003.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda de acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO de fecha 7 de Diciembre de 2005, incoada por la ciudadana Emma María Porto Arrazola, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad E-1.011.810, en contra de las ciudadanas Marytu Josefina Rincón Méndez y Fanny Beatriz Rincón Méndez, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 2.932.656 y V-960.061 respectivamente (folios 1 al 35 de la pieza I).
Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 2 de Febrero de 2006 (folio 615 de la pieza I), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Posteriormente, en fecha 8 de Febrero de 2006, la parte actora solicitó que se practicara la citación de la parte demandada, a los fines legales correspondientes (folios 616 al 617 de la pieza I).
En fecha 6 de Marzo de 2006, el Tribunal de la causa, ordenó librar compulsa de citación a la parte co-demandada, asimismo vista la consignación del acta de defunción de la co-demandada Marytu Josefina Rincón Méndez, se ordenó librar edictos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 622 de la pieza I). En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora recibió dicho edicto a los fines de su publicación (folio 624 de la pieza I).
En fecha 29 de Marzo de 2006, el ciudadano Alguacil Fernando Marín, del Tribunal de la causa, dejó constancia de que se practicó la citación correspondiente, a la ciudadana Fanny Beatriz Rincón Méndez (folio 630 de la pieza I).
En fecha 8 de Mayo de 2006, la parte actora consignó los edictos publicados en los diarios de circulación nacional (folio 63 de la pieza I).
En fecha 7 de Junio de 2006, la parte demandada solicitó la perención de la instancia (folio 652 de la pieza I). Posteriormente, en fecha 13 de Junio de 2006, la parte actora presentó escrito de oposición a la perención de la instancia opuesta por la parte demandada (folios 655 al 656 de la pieza I).
En fecha 14 de Junio de 2006, el Juzgado de la causa dictó sentencia donde declaró, que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia (folios 657 al 658 de la pieza I). Consecuentemente, en fecha 19 de Julio de 2006, la parte actora apeló de dicha sentencia (folio 672 de la pieza I).
En fecha 31 julio de 2006, se oyó dicha apelación en ambos efectos (folios 673 de la pieza I).
En fecha 2 de Octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de informes (folios 4 al 26 de la pieza II).
Siguiendo el orden procesal correspondiente, en fecha 7 de Noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, donde declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 17 de Julio de 2006, contra la decisión proferida en fecha 14 de Junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el presente juicio (folios 28 al 37 de la pieza II).
Posteriormente, en fecha 13 de Diciembre de 2006 el Juzgado Superior, ordena remitir el expediente al Juzgado de la causa, en virtud de que se venció el lapso correspondiente a los fines de ejercer recurso alguno contra la decisión dictada (folio 48 de la pieza II).
En fecha 10 de Enero de 2007, la parte actora consignó escrito de recusación (folios 51 al 66 de la pieza II). En fecha 17 de Enero de 2007, la ciudadana Juez de la causa, negó, rechazó y contradijo dicha recusación, solicitando a su vez que fuere declarada Sin Lugar, la pretensión de la parte demandante (folio 67 de la pieza II).
Realizada la distribución correspondiente, le correspondió el conocimiento de dicha recusación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 71 de la pieza II). Siendo declarada Sin Lugar en fecha 28 de Febrero de 2007 (folios 83 al 96 de la pieza II).
En virtud, de lo antes expuesto el conocimiento de la causa siguió correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 101 de la pieza II).
En fecha 8 de Octubre de 2007, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 122 al 144 de la pieza II). Siendo éste declarado Sin Lugar, en fecha 25 de Octubre de 2007 (folio 146 de la pieza II).
En fecha 21 de Febrero de 2008, la parte actora consignó escrito de informes (folios 151 al 201 de la pieza II).
En reiteradas oportunidades, ambas partes solicitaron se dictara sentencia, siendo la última de ellas en fecha 12 de enero de 2012 (folio 243 de la pieza II).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 244 de la pieza II).
En fecha 12 de Abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0591-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 246 de la pieza II).
En fecha 4 de Diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 247 de la pieza II).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de Enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de Enero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 6 de Diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de Enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 13 de Enero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que desde el 1º de Julio de 1986, la ciudadana Emma María Porto Arrazola, ocupa en cualidad de arrendataria el apartamento 72 “A” piso 7, del Edificio La Pradera, ubicado en la segunda Avenida con Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao.
2. Que el 11 de Agosto del mismo año, la Administradora Integral, la cual está a cargo de la administración del inmueble, le manifiesta a la ciudadana Emma María Porto Arrazola, que por orden de la arrendadora Marytu Rincón Méndez, no le renovaría el contrato de arrendamiento. Posteriormente, el día 26 de Noviembre de 2006, recibe otra carta de la misma administradora, donde le recuerdan que no le renovarían el contrato de arrendamiento.
3. Que por lo antes expuesto, la ciudadana Emma María Porto Arrazola, recurrió a la Dirección de Inquilinato, solicitando se le concediera la prórroga legal correspondiente, así como también el derecho preferente a seguir ocupando el referido inmueble. Posteriormente, mediante Resolución No. 000540 de fecha 23 de Enero de 1989, emitida por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección de Inquilinato, Expediente No. 45-632, fue declarada Con Lugar su solicitud de seguir ocupando el inmueble, en cualidad de arrendataria.
4. Que luego de esto, la arrendadora se rehusó a recibirle a la arrendataria Emma María Porto Arrazola, los cánones de arrendamiento, razón por la cual la ciudadana arrendataria se vio en la obligación de hacer formal depósito de dichos cánones, por ante el Tribunal Segundo de Municipio del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda (Posteriormente Juzgado Undécimo de Parroquia), de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente No. 87-0225. Dichas consignaciones hechas a favor de la arrendadora, desde el 9 de enero de 1987, hasta el 5 de marzo de 1997.
5. Que con respecto al alegato anterior es menester mencionar que, en fechas 9 de junio y 7 de septiembre de 1987, el ciudadano alguacil del Tribunal Segundo de Municipio del entonces Municipio Sucre, actualmente Municipio Chacao, se trasladó al domicilio de la arrendadora, a los fines de notificarle acerca de los depósitos realizados por la arrendataria, ciudadana Emma María Porto Arrazola.
6. Que en fecha 22 de enero de 1992 la arrendadora, en su carácter de beneficiaria hace formal solicitud del retiro del dinero depositado a su nombre, a los fines de que el Tribunal le hiciera entrega de los cánones de arrendamiento, desde el mes de enero de 1987 hasta el mes de diciembre de 1991 y que posteriormente, en fecha 10 de marzo de 1992, la mencionada arrendadora, en su condición de arrendadora, solicitó nuevamente al Tribunal le entregare los cánones correspondiente a los meses enero, febrero y marzo del mismo año.
7. Que en fechas 21 de abril y 17 de agosto de 1992, nuevamente la arrendadora, solicitó al mismo Tribunal, le fueran entregados los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, del mismo año.
8. Que en fecha 2 de noviembre de 2005, la arrendataria al llegar a su casa, consiguió un Cartel de Notificación emanado de la Dirección General de Inquilinato, Oficina adscrita al Ministerio de Infraestructura, donde le informan que la nueva propietaria de dicho inmueble, la ciudadana Fanny Beatriz Rincón Méndez, solicitó la regulación de la vivienda.
10. Que en fecha 3 de noviembre de 2005, el abogado Manuel Chávez Pérez, acudió a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como lo venía haciendo regularmente y pudo constatar que en el No. 8, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 10 de octubre de 1978, en los asientos registrales llevados por dicha oficina seguía figurando como propietaria del inmueble en cuestión, la ciudadana fallecida, Marytu Josefina Rincón Méndez, y no la ciudadana Fanny Beatriz Rincón Méndez, titular de la cédula de identidad V-960.061, quien aparece como solicitante “propietaria” del bien inmueble.
11. Que inmediatamente, en fecha 7 de noviembre de 2005, el abogado de la parte actora, antes mencionado se trasladó al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de revisar el expediente No. 9816002038, en el cual ha venido haciendo las consignaciones de los cánones de arrendamiento, a favor de la arrendataria Marytu Josefina Rincón Méndez (fallecida).
12. Que al tener en sus manos el referido expediente, pudo constatar que el 3 de octubre de 2005, compareció por ante el mencionado Juzgado, el ciudadano Fidel Ramón Córdova Barrios, titular de la cédula de identidad V-6.040.443, quien señaló ser el apoderado judicial de la propietaria del inmueble; señalando más adelante que solicitaba le fuera entregado un cheque a su nombre, por la totalidad de las consignaciones existentes en dinero, que fueron efectuadas por la arrendataria.
13. Que en fecha 6 de octubre de 2005, la ciudadana Fanny Beatriz Rincón Méndez, asistida de su abogado Fidel Ramón Córdova Barrios, señaló que el cheque debía salir a nombre de su apoderado, por lo cual solicitó al Tribunal que la totalidad del dinero que se encontraba consignado en la cuenta, le fuera entregado en un cheque de gerencia.
14. Que en fecha 21 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Manuel Chávez Pérez, trató de consignar un escrito dirigido al Director General de Inquilinato, mediante el cual se opone e impugna la solicitud de regulación de alquiler de vivienda. Dicho escrito no fue recibido en virtud de que la Dirección de inquilinato se encontraba en mudanza.
15. Que el apoderado judicial de la parte demandada junto con la solicitud de retiro de los cánones, consignó un documento en copia simple, de la autenticación de un contrato de venta, mediante el cual la arrendadora Marytu Josefina Rincón Méndez (fallecida), le vende pura, simple, prefecta e irrevocablemente a la ciudadana Fanny Beatriz Rincón, el apartamento objeto de este juicio de retracto legal arrendaticio, dicha venta se realizó en fecha 13 de julio de 1991.
16. Que dicho documento autenticado de venta hasta la fecha de interpuesta la demanda, no había sido registrado.
17. Que en fecha 7 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó un escrito al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, en el cual se opone a la solicitud de las consignaciones de los cánones de arrendamiento.
18. Que la ciudadana Emma María Porto Arrazola, en su cualidad de arrendataria, jamás recibió notificación alguna del acto traslativo de la propiedad del apartamento y que tiene conocimiento del mismo, debido a los actos administrativos descritos anteriormente.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En el escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:
1. Negó, rechazó y contradijo los hechos planteados y el derecho invocado, especialmente que la arrendataria pueda ejercer el retracto legal arrendaticio contra los herederos desconocidos de la arrendadora Marytu Josefina Rincón Méndez, pues la propiedad del inmueble pasó a ser de los herederos desconocidos una vez fallecida su causante.
2. Que por lo antes expuesto sólo podrá seguir ocupando el inmueble en calidad de arrendataria y seguir consignando el canon correspondiente.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Cursante a los folios 36 al 37 y marcado “A”, poder otorgado por la ciudadana Emma María Porto Arrazola al abogado Manuel Oswaldo Chávez Pérez. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que dicho instrumento no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, ya que solo acredita la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
2. Cursante al folio 38 y marcado “B”, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Marytu Josefina Rincón Méndez.
Aquí estamos ante una copia de documento público administrativo, la cual debe ser valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que nos dice en su aparte primero:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
Aunado a ello al tratarse de un documento público y no haber sido impugnados ni tachado de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
3. Cursante al folio 39 y marcado “C”, copia del acta de defunción de Marytu Josefina Rincón Méndez.
Aquí nos encontramos ante un documento público el cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con base en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
4. Cursante al folio 40 y marcado “D”, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Fanny Beatriz Rincón Méndez.
Aquí estamos ante una copia de documento público administrativo, la cual debe ser valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que nos dice en su aparte primero:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
Aunado a ello al tratarse de un documento público y no haber sido impugnado, ni tachado de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
5. Cursante a los folios 43 al 45 y marcado “E”, copia del primer contrato de arrendamiento del apto. 72A, Edificio La Pradera,
Copia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ y EMMA MARÍA PORTO ARRAZOLA sobre el inmueble objeto de la litis, de fecha 1º de julio de 1986, Con este medio, la parte promovente pretendía demostrar que a la fecha, se había iniciado la relación arrendaticia y ejercía el carácter de arrendatario.
Siendo que éste es un documento privado, y que versa sobre el hecho controvertido, que no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le otorga valor probatorio en base al artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
6. Cursante al folio 47 y marcado “F”, copia de la misiva, mediante la cual se estableció la no renovación del contrato de arrendamiento.
Notificación de la Administradora Integral, encargada del inmueble, de fecha 11 de agosto de 1986, dirigida a la demandante la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRAZOLA, en la cual se le comunica la manifestación de voluntad de la propietaria de no renovar el contrato de arrendamiento.
Esta prueba fue presentada por la actora con la pretensión de demostrar la intención de la demandada de no renovar el contrato de arrendamiento, recientemente suscrito por las partes.
Aquí nos encontramos ante una misiva, que ha sido emitida por una de las partes a un tercero. En este caso es aplicable la regla establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a la parte promovente a demostrar el consentimiento del autor de la misiva, el cual no se probó en autos, por lo que necesariamente debe desecharse la prueba, por lo cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
7. Cursante al folio 49 y marcado “G”, copia del segundo aviso de no renovación del contrato de arrendamiento.
Segunda notificación de la Administradora Integral, encargada del inmueble, de fecha 26 de noviembre de 1986, dirigida a la demandante, la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRAZOLA, en la cual se le notifica nuevamente a la actora la manifestación de voluntad de la propietaria de no renovar el contrato de arrendamiento.
Aquí nos encontramos ante una misiva, que ha sido emitida por una de las partes a un tercero. En este caso es aplicable la regla establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a la parte promovente a demostrar el consentimiento del autor de la misiva, el cual no se probó en autos, por lo que necesariamente debe desecharse la prueba, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
8. Cursante a los folios 51 al 52 y marcado “H”, documento que acredita el Derecho de Preferencia en Resolución Nº 0215 de fecha 23 de enero de 1989, emitida por el Ministerio de Fomento, Dirección de Inquilinato, Unidad Legal, en virtud de la solicitud presentada por la parte demandante, actuando en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del proceso, en la que ejerció el Derecho de Preferencia y que le fuera concedido en la mencionada Resolución.
Con este medio, la parte promovente pretendía demostrar su derecho de preferencia. Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado del Ministerio de Fomento, a través de su Dirección de Inquilinato, en la Unidad Legal, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo, en este caso de efectos particulares. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, esta Juzgadora le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
9. Certificaciones de las consignaciones de los cánones de arrendamiento.
1. Cursante a los folios 55 al 353 y marcado “I”, certificación de las consignaciones de los cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora Marytu Josefina Rincón Méndez, efectuadas por Emma Porto Arrazola desde el 9 de enero de 1987 hasta el 5 de marzo de 1997.
2. Cursante a los folios 355 al 363 y marcado “J”, certificación de las consignaciones de los cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora Marytu Josefina Rincón Méndez, efectuadas por Emma Porto Arrazola desde el mes de abril hasta el mes de diciembre de 1997.
3. Cursante a los folios 365 al 390 y marcado “K”, certificación de las consignaciones de los cánones de arrendamiento del año 1998, a favor de la arrendadora Marytu Josefina Rincón Méndez, efectuadas por Emma Porto Arrazola.
4. Cursante a los folios 392 al 414 y marcado con la letra “L”, certificación de las consignaciones de los cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora Marytu Josefina Rincón Méndez, efectuadas por Emma Porto Arrazola del año 1999.
5. Cursante a los folios 416 al 427 y marcado con la letra “M”, certificación de las consignaciones de los cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora Marytu Josefina Rincón Méndez, efectuadas por Emma Porto Arrazola del año 2000.
6. Cursante a los folios 429 al 440 y marcado con la letra “N”, certificación de las consignaciones a favor de la arrendadora Marytu Josefina Rincón Méndez, efectuadas por Emma Porto Arrazola del año 2001.
7. Cursante a los folios 442 al 453 y marcado con la letra “Ñ”, certificación de las consignaciones de los cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora Marytu Josefina Rincón Méndez, efectuadas por Emma Porto Arrazola del año 2002.
8. Cursante a los folios 455 al 506 y marcado con la letra “O”, certificación de las consignaciones de los cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora Marytu Josefina Rincón Méndez, efectuadas por Emma Porto Arrazola correspondiente a los meses de enero de 2003 hasta abril de 2004.
9. Cursante a los folios 507 al 551 y marcado con la letra “P”, certificación de las consignaciones de los cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora Marytu Josefina Rincón Méndez, efectuadas por Emma Porto Arrazola correspondiente a los meses de mayo de 2004 hasta mayo de 2005.
10. Cursante a los folios 553 al 558 y marcado con la letra “Q”, certificación de las consignaciones de los cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora Marytu Josefina Rincón Méndez efectuadas por Emma Porto Arrazola correspondiente a los meses de junio hasta noviembre de 2005.
Estas pruebas fueron promovidas por la actora con la intención de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la litis.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante instrumentos públicos emanados de la autoridad judicial correspondiente de acuerdo a su consignación. De modo que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsedad por la parte ante la que se hicieron valer, es por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10. Cursante a los folios 560 al 561 y marcado con la letra “R”, Cartel de Notificación expedido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 26 de octubre de 2005, en la cual se evidencia una solicitud de regulación del inmueble objeto de la litis.
Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha sido emanado del Ministerio de Infraestructura, a través de la Dirección General de Inquilinato, razón por la cual tiene cualidad de acto administrativo, en este caso de efectos particulares. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido impugnado, ni tachado de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, esta Juzgadora le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
11. Cursante a los folios 563 al 566 y marcado con la letra “S”, copias certificadas del título de propiedad correspondiente al inmueble objeto de la litis, constituido por un apartamento distinguido con el No. 72-A en el piso 7, del Edificio La Pradera, ubicado en la Segunda avenida con Primera transversal en la Urbanización Los Palos Grandes Municipio Chacao, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1978, bajo el Nº 8, Tomo 33 de Protocolo Primero, donde se evidencia que la propietaria del inmueble es la fallecida ciudadana MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ, certificado éste emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, Registro Inmobiliario del Municipio de Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, asimismo al no haber sido impugnado, ni tachado de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. Cursante a los folios 568 al 583 y marcado con la letra “T”, copia certificada de retiro de consignaciones de los cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, asimismo al no haber sido impugnado, ni tachado de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
13. Cursante a los folios 585 al 587 y marcado con la letra “U”, escrito de oposición a la solicitud de regulación para vivienda que fuere consignada ante la Dirección de inquilinato, presentada en fecha 31 de octubre de 2005.
El documento en referencia se constituye en un documento privado, dirigido a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, sin embargo aprecia esta Juzgadora que sólo ha sido firmado por el apoderado judicial de la arrendataria y no consta en autos que haya sido recibido, sellado, ni firmado por la Dirección de Inquilinato, ante quien se presentó, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
14. Cursante a los folios 589 al 590 y marcado con la letra “V”, copia certificada del documento de venta autenticado del inmueble objeto de la litis, ante la Notaría Pública Primera del Municipio de Baruta del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 92, Tomo 71, de fecha 13 de junio de 1991.
Esta prueba fue promovida por la actora para demostrar la venta del inmueble objeto de la litis entre la demandada MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ y la codemandada FANNY BEATRIZ RINCÓN MÉNDEZ.
En este caso estamos ante un documento de tipo privado autenticado, el cual tiene pertinencia con el caso de marras, por cuanto este es el documento que conduce a la demanda de retracto legal arrendaticio, hecho que constituye la médula de la pretensión de la actora. Vista la pertinencia del documento promovido y por cuanto el mismo no fue desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
15. Cursante a los folios 592 al 598 y marcado con la letra “X”, escritos y resultas de los tribunales, en el cual la parte demandante se opone a la solicitud de retiro de consignaciones, impugnó la copia fotostática del documento de compra venta, solicitó que fueren consignados los cánones a nombre de su arrendadora y por último que ejercería el derecho al retracto legal, en cuya oposición, el Tribunal se declaró incompetente para decidir estas controversias y manifestó que debe ser resuelto en Jurisdicción Ordinaria.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, asimismo al no haber sido impugnado, ni tachado de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
16. Cursante a los folios 600 al 611 y marcado con la letra “Y”, certificación de las consignaciones a favor de la arrendadora Marytu Josefina Rincón Méndez, efectuadas por Emma Porto Arrazola correspondiente al año 1991.
Estas pruebas fueron promovidas por la actora con la intención de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la litis y evidenciar la antigüedad de la relación contractual arrendaticia.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante instrumentos públicos emanados de la autoridad judicial correspondiente de acuerdo a su consignación. De modo que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsedad por la parte ante la que se hicieron valer, es por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
17. Cursante al folio 613 y marcado con la letra “Z-1”, Copia Simple de Cheque de Gerencia Nº 00004410, así como copia simple de comprobante de emisión de Cheque de Gerencia, los cuales fueron emitidos por Banco de Venezuela Grupo Santander, a petición de PORTO ARRAZOLA EMMA MARIA por un monto de doscientos mil bolívares (200.000,00) para ser acreditado a nombre de MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ. Esta prueba fue promovida por la actora para el desglose y custodia en caja de seguridad del Tribunal.
En el presente supuesto, estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual debía ser ratificado por el promovente a través de una declaración testimonial de un representante del ente emitente, con ello, al no tener la debida ratificación del documento, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
18. Cursante al folio 106 al 110 de la pieza II y marcado con las letras “BB”, copias simples de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, recibidas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de la categoría de documentos denominadas tarjas, cuya característica particular de éstas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco.
Siendo así, visto que los depósitos bancarios deben considerarse como tarjas y por ello dentro del género documental, específicamente documento que nace privado, su eficacia probatoria deviene del hecho que las mismas sean producidas cumpliendo con las formalidades previstas para este tipo de documentos. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copias certificadas. De allí que la copia fotostática simple de un documento privado carezca de valor probatorio de acuerdo a dicha norma.
En este caso, la parte demandante, sólo aportó copias fotostáticas simples de depósitos bancarios y no en sus originales (copias al carbón), por lo que de acuerdo a lo antes analizado, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
1. Cursante al folio 213 de la pieza II, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual quedó inserta bajo el Nº 97, Tomo 260 en fecha 8 de octubre de 1992 que anula y deja sin efecto la venta del inmueble, objeto de la litis, autenticado por ante la Notaría Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 92, Tomo 71, de los libros llevados por tal Notaría de fecha 13 de junio de 1991.
Esta prueba fue promovida por la demandada para desvirtuar la venta del inmueble objeto de la litis entre la demandada MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ y la codemandada FANNY BEATRIZ RINCÓN MÉNDEZ.
En este caso estamos ante un documento de tipo privado autenticado, el cual tiene pertinencia con el caso de marras, por cuanto este es el documento que conduce a la demanda de retracto legal arrendaticio, hecho que constituye la médula de la pretensión de la actora. Vista la pertinencia del documento promovido y por cuanto el mismo no fue desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, como hemos establecido anteriormente, estamos ante una demanda de retracto legal, en cuyo caso pretende la actora subrogarse en los derechos del propietario y de retraer la venta en su persona, de un inmueble plenamente identificado ut supra, que ocupa en calidad de arrendatario desde el 1º de julio de 1986, basando sus fundamentos legales en los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.546 y 1.547 del Código Civil, referidos al derecho de preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio En efecto, del análisis de autos, se observa que la acción interpuesta por la parte accionante se fundamenta en el ejercicio del derecho de retracto legal que se desprende de la venta del inmueble objeto de litis, mediante un documento privado autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 92, Tomo 71 de fecha 13 de junio de 1991, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo que no se le otorgó a la actora el derecho de preferencia para adquirir el inmueble.
Expresa además la accionante, que una vez enterada del cambio de propietario, en fecha 5 de noviembre de 2005, a través de un Cartel de Notificación emanado de la Dirección General de Inquilinato, en su Oficina Adscrita al Ministerio de Infraestructura; comunicación que se hizo a instancia de la supuesta nueva propietaria FANNY BEATRIZ RINCÓN MÉNDEZ, codemandada en este proceso, observa esta Juzgadora y tal como la propia actora lo manifiesta, que al momento de la notificación, así como cuando se inició este proceso, se pudo constatar que el inmueble objeto de la litis, plenamente identificado en autos, sigue registrado y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio de Chacao del Estado Miranda, a nombre de la propietaria anterior MARYTU RINCÓN MÉNDEZ, asimismo, la accionante solicita que se le devuelvan los derechos vendidos y se retraiga la venta en su persona en las mismas condiciones establecidas en la operación de venta, que se deje sin efecto dicha transacción y se estime la pretensión en la cantidad de doscientos mil (Bs. 200.000,00), con un cheque consignado en la caja de seguridad del Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2005.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que el retracto legal, es definido en nuestra legislación sustantiva civil, en su artículo 1.546:
“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato… (Omissis).”
Para la doctrina extranjera encabezada por Muciüs Scaevola (Código Civil Español. Tomo XXIII. Madrid. 1964, pag 542):
“el retracto legal es la subrogación forzosa, por efecto de la cual el comprador, en determinadas circunstancias es sustituido por un nuevo adquiriente, extinguiéndose en consecuencia el contrato que aquél celebrara.”
Para José Castán Tobeñas (Derecho Civil Español Común y Foral. Tomo IV. Ed Reus. Madrid. 1961, pág 57):
“es el derecho que por mandato de Ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones, para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en lugar del comprador con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en los derechos del que adquiere la propiedad de una cosa por acto a título oneroso, reembolsándole el precio estipulado y las demás prestaciones que ordena la ley”.
Así pues, como lo expresa la doctrina nacional, encabezada por el tratadista ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS (El Retracto Convencional y el Retracto Legal. Ed. Liber. Caracas 2006, pág 81):
“Para que exista o nazca el derecho de retracto, es necesario que exista la venta del inmueble, vale decir, que se ha separado el derecho al tanteo del derecho de retracto legal. El tanteo otorga a su titular la facultad de adquirir un bien determinado con preferencia a cualquier otro adquiriente hipotético, cuando se proyecte su enajenación y por lo tanto que su propietario quiera enajenarlo. Consiste pues, en el derecho de preferencia que una persona tiene para la adquisición de una cosa en el caso de que su dueño quiera enajenarla. El titular del derecho de tanteo tiene la facultad de que el propietario le notifique acerca de la enajenación proyectada indicándole su precio y demás condiciones esenciales. Una vez notificado, tiene el derecho preferente de adquirir la cosa en las mismas condiciones ofrecidas al tercero.”
Como consecuencia de lo anterior, en el retracto, al haberse realizado una enajenación a favor de otra persona, se produce una subrogación en la posición jurídica del adquiriente, que se configura como mecanismo de garantía para los casos en los que no se notifica la enajenación realizada. En nuestra Legislación sustantiva civil, nace el derecho de preferencia en fase de retracto, cuando ya ha sido perfeccionada la enajenación de estos derechos a un extraño, en cuyo caso el titular del derecho de adquisición preferente puede subrogarse en los derechos del adquiriente.
Con base a ello y a los fines de llegar a una conclusión de la acción propuesta, debe determinarse, adicionalmente, que el objeto de la acción de retracto es asumir la propiedad de la cosa vendida a un tercero, frente a quien la tenga en su poder a título de propietario, de manera que exige por definición, que el titular del bien, haya trasmitido el inmueble a otra persona, por lo cual se observa que la propia naturaleza del retracto exige la previa adquisición del dominio a favor de una persona distinta del titular del derecho de adquisición preferente.
Así las cosas, la compraventa, está definida en nuestro Código Civil, específicamente en el artículo 1.474, como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el vendedor a pagar un precio, sin embargo para el caso de enajenaciones de inmuebles, se necesitan una serie de requisitos adicionales para perfeccionar la venta y que ésta pueda surtir efectos contra terceros, de modo que, un instrumental privado autenticado de venta de un inmueble, en nada puede perjudicar a los terceros, pues, es claro el Código Civil, al señalar en el artículo 1.920:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
De manera que una instrumental privada reconocida, simplemente autenticada, como la de autos, no puede considerarse una enajenación, pues no ha sucedido tal transferencia de la propiedad; el título permanece en cabeza de la propietaria original, por lo cual el instrumento presentado en autos sólo tiene capacidad de producir efectos entre partes, y no surte efectos como transferencia de la propiedad y no es oponible ante terceros, por lo que mal puede intentarse el retracto, vale decir, accionar el derecho controvertido, al no haberse registrado ante la oficina de Registro Subalterna la operación de compraventa, pues no ha ocurrido el hecho que da origen al ejercicio del derecho.
Aunado a ello, debe destacarse el contenido normativo del artículo 1.924 del Código Civil, que establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros...(omissis)”
Es así como, bajo ningún aspecto, una instrumental autenticada de venta de un inmueble, podría ser motivo para el ejercicio del retracto legal sobre un inmueble, pues no se ha materializado el acto traslativo de propiedad del objeto de la acción.
Así lo ha venido expresando nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de fecha 10 de agosto de 2007 (J.A. Rincón contra E.E. Núñez y otro. Sentencia N°00680, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS A. PEÑA ESPINOZA), donde se expresó:
“… de lo anterior se evidencia que el ejercicio de retracto sobre bienes inmuebles, debe estar acompañado de la formalidad registral, es decir, debe otorgarse escritura pública en que conste el hecho, la cual ha de anotarse en el registro para que surta efecto contra terceros… (omissis)”
Con anterioridad, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 03 de octubre de 1974 (J. Martínez contra A. Araque y otro), ya establecía que el derecho de retracto otorgado al comunero para subrogarse o sustituirse por el comprador, es un derecho real, y como la acción real es por definición, la pretensión del actor de ser titular de un derecho de la misma naturaleza, es evidente que lo que pretende la accionante es colocarse en el lugar del propietario a través de la acción, lo cual es imposible al no tener el tercero extraño, la propiedad del inmueble, por no ser el acto autenticado capaz de trasladar el derecho de propiedad sobre el bien objeto del retracto.
Así las cosas, la pretensión de la actora del ejercicio del retracto legal, se considera improcedente, al ser contraria al contenido normativo del artículo 1.920 del Código Civil y de los artículos 42 y 43 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues sólo se puede retrotraer cuando el extraño adquiera el derecho de propiedad del inmueble producto de una compraventa o dación y siendo que el extraño y accionado en el caso de autos, la ciudadana FANNY BATRIZ RINCÓN MÉNDEZ, no ha adquirido la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, al no haber sido la compraventa autenticada debidamente registrada. Así se declara.
-v-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de retracto legal arrendaticio incoada por EMMA MARÍA PORTO ARRAZOLA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-1.011.810, en contra de MARYTU JOSEFINA RINCÓN MÉNDEZ y FANNY BEATRIZ RINCÓN MÉNDEZ, mayores de edad, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.932.656 y 960.061. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA al pago de las costas y costos procesales al ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRAZOLA, supra identificada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto en virtud del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 2:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO ACC
JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0591-12.
Exp. Antiguo Nº: AH14-V-2005-000003.
ASM/JG/Altair.
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