REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º

PARTE ACTORA: MIGUEL FELIPE MORA CAMERO Y MIREYA DEL VALLE MORALES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V- 4.884.597 y V- 11.145.968, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARABALLO GAMBOA, ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ Y BETTY PÉREZ AGUIRRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.135, 45.021 y 19.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EVELIN RAMONA NAVARRO OQUENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 12.178.843
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0795-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-R-2009-000400

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DESALOJO de fecha 7 de Julio de 2008, incoada por Miguel Felipe Mora Camero y Mireya Del Valle Morales Marcano, en contra de la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo (folios 1 al 39 con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 10 de Julio de 2008, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folios 40 al 41)
Una vez citada la parte demandada, acudió al proceso en fecha 30 de marzo de 2009 y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención (folios 66 al 226, con anexos). Dicha reconvención fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de abril de 2009 (folios 286 al 287).
En fecha 6 de Abril de 2009, la parte demandada promovió pruebas (folios 227 al 285, con anexos)
Posteriormente, en fecha 14 de Mayo de 2009 la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención (folios 306 al 313). Consecuentemente, en fecha 27 de mayo de 2007, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 314 al 373, con anexos); siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 1 de junio de 2009 (folio 374).
En fecha 19 de Junio de 2009, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la pretensión de Desalojo intentada por la parte actora (folios 376 al 381).
Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2009, la parte demandada apeló de la misma, oyendo el Tribunal dicha apelación en ambos efectos, por lo que mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, se ordenó remitir el expediente en original, al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Tribunal que corresponda por distribución, conozca de la misma (folio 324).
En fecha 25 de septiembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de informes (folios 392 al 462, con anexos).
En fecha 13 de Agosto de 2013 la parte demandada solicitó la continuidad de la causa (folio 466).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-335, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 20 de Abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0795-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 469).
En fecha 4 de Diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 470).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de Enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de Enero de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 10 de Enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 16 de Diciembre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
DE LOS ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA
EN LA CAUSA PRINCIPAL

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1.Que en fecha 8 de mayo de 2007, se celebró una compraventa, entre Juan Aníbal Rojas Cebolla, y Miguel Felipe Mora Camero junto con Mireya Del Valle Morales Marcano, por un inmueble constituido por un terreno y una casa-quinta, en él construido, el mismo está situado en el Parcelamiento Parque Nacional y cuya parcela es la distinguida con el No. 46-C, en la Avenida El León de la Urbanización Sebucán, agregado al cuaderno de Comprobantes de la Oficina subalterna del Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, bajo el No.121.
2.Que el referido documento de compraventa estipuló que la venta era perfecta y el dominio o propiedad pasaría a los compradores en esa misma fecha, pero que la tradición se realizaría a los 30 días después de la firma del documento, en la Oficina de Registro Inmobiliario.
3.Que a pesar de las gestiones llevadas para la entrega del inmueble, el vendedor no dio cumplimiento de su obligación, no obstante haber recibido el precio.
4.Que una vez realizada la notificación, el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para llevar a cabo la entrega material del inmueble, fijó el 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación.
5.Que siendo el día 25 de septiembre de 2007, el día fijado para la entrega material del inmueble, se presentó ante el Juzgado Comisionado, la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo, debidamente asistida por abogado e hizo oposición a la entrega material, alegando ser arrendataria del inmueble objeto de la entrega.
6.Que presentó una copia fotostática de un contrato de arrendamiento de fecha 2 de Julio de 2007, con su debido canon de arrendamiento, fijado por Ciento ochenta mil bolívares, actualmente Ciento ochenta bolívares fuertes (180 Bs).
7.Que en fecha de 14 de enero de 2008, de acuerdo con lo antes mencionado se declaró Con Lugar la Oposición a la entrega material, y en consecuencia la misma se suspendió.
8.Que la ciudadana antes mencionada, está obligada a pagar por adelantado un canon mensual de Ciento ochenta bolívares fuertes, los cuales debía comenzar a consignar desde el 4 de Julio de 2007, en el expediente de consignación No. 2007-1111, a favor del ciudadano Aníbal Rojas Cebolla, titular de la Cédula V-5.454.062, anterior propietario y vendedor del inmueble.
9.Que desde el 25 de septiembre de 2007, la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo, quedó en conocimiento de la existencia de la venta del inmueble, a los 30 días siguientes debía hacer entrega del inmueble o de lo contrario seguir cancelando el canon de arrendamiento, a favor de los nuevos propietarios.
10.Que la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo ha dejado de consignar el pago, ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción del Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que por las anteriores razones de hecho expuestas solicita:
PRIMERO: El desalojo del inmueble anteriormente descrito.
SEGUNDO: Pagar por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de Mil Doscientos Sesenta Bolívares (1.260 Bs), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
-ALEGTOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1.Que en fecha 3 de mayo de 2003, la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo se mudó a una habitación del inmueble, antes descrito, por contrato verbal que efectuó con la Sra. Felisa Cebolla de Rojas (fallecida), titular de la cédula de identidad V-3.245.627, quien vivía con su único hijo Juan Aníbal Rojas Cebolla, pagando Treinta Mil Bolívares mensuales, actualmente Treinta Bolívares fuertes (30 Bs).
2.Que la Sra. Felisa Cebolla, comenzó a presentar problemas de salud, a consecuencia de preocupaciones que le ocasionaba su hijo Juan Aníbal Rojas, el cual se desaparecía por periodos, hasta de una semana. Por tal motivo Evelin Navarro decidió comunicarle a la Sra. Felisa que se mudaría, para lo que ella le respondió que no se fuera.
3.Que en fecha 3 de agosto de 2003 la Sra. Felisa fallece, a consecuencia de un paro cardiaco.
4.Que posterior a la muerte de la Sra. Felisa se comunicó con su hijo Juan Aníbal Rojas, para determinar cómo quedarían con respecto al alquiler de la habitación, y él le dijo que le quedaría pagando Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs), actualmente Cincuenta Bolívares fuertes (50,00 Bs).
5.Que en fecha 18 de julio de 2004, fallece la mamá de la ciudadana Evelin Ramona, en Falcón, motivo por el cual ella se ausenta del inmueble, y al regresar le comunica a Juan Aníbal que no seguirá viviendo en tal habitación porque debía hacerse cargo de sus hermanos, por lo que Juan Aníbal le dice que puede mudarse a la casa entera con su familia, y quedaría pagando Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000 Bs), actualmente Ciento Ochenta Bolívares (180 Bs), esto en virtud de que él estaba agradecido con ella, por haber hecho lo pertinente para sacarlo de la Cárcel de Coro, donde se encontraba por problemas de droga.
6.Que en fecha 2 de abril de 2005, la ciudadana Evelin Navarro tuvo que realizar un viaje por motivo de la enfermedad de su abuela, cuando a los pocos días recibió una llamada de Juan Aníbal diciéndole que estaba preso que lo ayudara con dinero, es entonces cuando comienza a financiarlo con dinero para el pago de abogados y sus gastos personales, suma que para entonces era de Noventa Millones de Bolívares (90.000.000,00 Bs), actualmente Noventa Mil Bolívares (90.000,00 Bs), es en ese momento cuando Juan Aníbal le indica, que ese dinero lo tomará como anticipo de la venta de la casa, que la vendería por Ciento Noventa Millones de Bolívares (190.000.000 Bs), actualmente Ciento Noventa Mil Bolívares (190.000 Bs).
7.Que Juan Aníbal le entregó los documentos originales de la casa y le indicó que al salir de la cárcel ella le quedaría pagando Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (2.500.000 Bs) mensuales, actualmente Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500 Bs) y así repetidamente hasta pagarle la totalidad del monto acordado, muy aparte del canon de alquiler, que eran Ciento Ochenta Bolívares (180,00 Bs) mensuales.
8.Que posteriormente Juan Aníbal realizó un contrato de opción a compraventa con los ciudadanos Mireya Del Valle Morales Marcano y Miguel Felipe Mora Camero, como arrendatarios de fecha 17-10-06, planilla 008572, dejándolo inserto bajo el No. 45, Tomo 56, de los libros autenticados llevados por esa notaria, de igual manera se suscribió un segundo contrato de arrendamiento a Mireya Morales y Miguel Mora, ya identificados, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 57 de esa misma fecha.
9.Que ambos documentos manifiestan que suscribieron un contrato de opción a compraventa por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21-07-2006, bajo el No. 81, Tomo 103, del inmueble plenamente identificado.
10.Que en el contrato de opción a compraventa de fecha 20-07-06 Juan Aníbal Rojas actuó en ese acto de representación con un poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en Caracas, a los 20 días del mes de Diciembre de 1999, quedando inserto bajo el No. 54 Tomo 99 de los libros autenticados por esa Notaría, a la ciudadana Felisa Cebolla De Rojas, quien falleció en fecha 03-08-03.
11. Que Juan Aníbal nunca dejo de percibir los cánones de arrendamiento, como beneficiario “arrendador” del inmueble.

-DE LA RECONVENCIÓN-
En el mismo escrito, la parte demandada reconviene a la parte demandante en base a los siguientes alegatos:
1.Que desde el 3 de mayo de 2003, la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo, es arrendataria del inmueble anteriormente especificado.
2.Que el ciudadano Juan Aníbal Mora Cebolla ha mantenido un contrato de arrendamiento privado, por más de tres (3) años con la ciudadana Evelin Navarro, anteriormente identificada, todo lo cual se evidencia de recibos de cancelación de cánones de arrendamientos.
3.Que la ciudadana Evelin Navarro junto a sus hermanos, en reiteradas oportunidades se han visto en la necesidad de hacer reclamos por ante MINFRA y la Jefatura de Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia de citación al ciudadano Miguel Mora Camero, por acoso psicológico, en virtud de que amenazó a las adolescentes Eskarleth Navarro y Evedryani Yajure, de manera arbitraria en desalojarlas del inmueble.
4.Que el propietario según sucesión hereditaria del inmueble, vendió el mismo a los ciudadanos Miguel Felipe Mora Camero y Mireya Del Valle Morales Marcano, violando así el derecho de preferencia ofertiva correspondiente a la ciudadana Evelin Navarro en su calidad de arrendataria del inmueble, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin hacerle la notificación correspondiente para que así la ciudadana Evelin Navarro ejerciera el derecho que le correspondía
5.Que el ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebolla a pesar de haber vendido el inmueble, en ningún momento dejó de percibir el pago de los cánones de arrendamiento, como beneficiario arrendador.
6.Que por los motivos antes expuestos reconviene a los ciudadanos Miguel Felipe Mora Camero y Mireya Del Valle Morales Marcano, por los daños y perjuicios causados, estimando los mismos en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.500,00).
La parte actora-reconvenida alegó lo siguiente:
1.Que la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente en su escrito de fecha 30 de marzo de 2009, fue ejercida en contra del ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebolla, quien no es parte en el proceso.
2.Que contra ella operó la caducidad de la acción, pues desde la fecha en que tuvo conocimiento la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo demandada de la venta, esto fue el 21 de septiembre de 2007, oportunidad en la cual hizo oposición a la entrega material hasta el 30 de Marzo de 2009, fecha del escrito en que dice ejercer la acción de retracto, transcurrió el lapso legal para ejercer ese tipo de acción.
3.Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Miguel Mora Camero ha sometido a acoso psicológico a las adolescentes Eskarlet Navarro y Evendry Yajure; niega igualmente que el mencionado ciudadano haya proferido palabras ofensivas y denigrantes a los hijos y hermanos de la ciudadana Evelyn Ramona Navarro Oquendo.
4.Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Miguel Mora Camero haya comenzado a hacerle presiones todos los días al grupo familiar.
5. Niega que el mencionado ciudadano haya tenido que ver con la citación remitida al ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebolla de fecha de comparecencia 16 de Julio, emitida por el escritorio Escobar & Asociados, igualmente niega que dicha firma haya sido o sea emisario del ciudadano Miguel Mora Camero, pues no conoce ni ha solicitado los servicios profesionales de los abogados Tibisay Escobar y Ramón Rodríguez.
6.Niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta por cuanto carece de sustentación y juramentación jurídica alguna.
-ALEGATOS EN ALZADA-
1.Que mediante sentencia de fecha 9 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas se declara improcedente la solicitud de confesión ficta intentada por la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo en contra de los ciudadanos Miguel Ángel Mora Camero y Mireya Del Valle Morales Marcano, por lo que se declara sin lugar la pretensión contenida en la demanda de reconvención.
2.Que debido a la decisión mencionada anteriormente por el Juzgado de la causa se le han violado los derechos morales, civiles, económicos y políticos a la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo, en consecuencia la querellante reconvenida está jurídicamente obligada a reparar el daño causado, mediante una indemnización pecuniaria reparatoria, que debe ser considerada por el Tribunal.
3.Reprodujo los alegatos contenidos en el escrito libelar.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.Cursante a los folios 321 al 329 y marcado “AA”, original del documento de compraventa del inmueble objeto del presente juicio, por parte de Juan Aníbal Rojas quien vende a Miguel Felipe Mora Camero y Mireya Del Valle Morales Marcano, debidamente protocolizado, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, el 08-05-07, bajo el No. 40, Tomo 4º del Protocolo 1º.
En tal sentido, se tiene que los actores, en fecha 8 de Mayo de 2007, adquirieron en propiedad el inmueble en referencia, igualmente se evidencia del mismo que las partes abordaron treinta (30) días después de la firma del documento para la entrega del inmueble. Estamos en presencia de una copia simple de un documento público, el cual no fue impugnado, de él se desprende que si se realizó una venta por parte de Juan Aníbal Cebolla Rojas a Mireya Del Valle Morales Marcano y Miguel Felipe Mora Camero. Se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.360 y 1.357 del Código Civil. Así de decide.
2.Cursante a los folios 330 al 336 y marcado “BB”, original de la constancia expedida por la Gerente de Administración de Capital Humano de la Vicepresidencia Ejecutiva de Bancaribe, con sus anexos. Se evidencia que es un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, en virtud de no ser ratificado mediante prueba testimonial como lo exige el Artículo 431 del Código Civil, se desecha. Así, se decide.
3.Cursante a los folios 337 al 339 y marcado “CC”, copia simple del poder de administración y disposición que le confirió Juan Aníbal Cebolla a Pedro Ernesto Laya Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad V- 6.140.879. Se evidencia del mismo que fue otorgado un poder de administración y disposición al mencionado ciudadano Pedro Laya Gutiérrez, para vender, permutar, alquilar, gravar cualquier bien inmueble o mueble de su propiedad; representarlo en la declaración sucesoral; y promocionó la venta del inmueble objeto de litigio. En este sentido, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado tenido legalmente por reconocido, el cual no fue desconocido ni impugnado por la contraparte. Por consiguiente, al guardar relación con la presente controversia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.Cursante al folio 341 y marcado “EE”, tarjeta de presentación de Pedro Ernesto Laya Gutiérrez, dice que para el momento de la negociación trabajaba en una firma de Bienes Raíces. Se evidencia que es un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, en virtud de no ser ratificado mediante prueba testimonial como lo exige el Artículo 431 del Código Civil, se desecha. Así, se decide.
5.Cursante al folio 342 y marcado “FF”, copia fotostática del cheque de gerencia, emitido por el Banco del Caribe, en fecha 20 de julio de 2006, por la cantidad de Bs. 22.000.000,00, a nombre del ciudadano Pedro Laya, librado por dicho banco bajo la orden del ciudadano Miguel Mora, por venta que le correspondía como corredor inmobiliario. En el presente supuesto estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual debía ser ratificado por el promovente a través de una declaración testimonial de un representante del ente emitente, teniendo igualmente la parte la posibilidad de ocurrir a la prueba de informes a los fines de demostrar el hecho controvertido. Con ello, al no haber habido la debida ratificación del documento por el Banco emisor, es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.
6.Cursante a los folios 343 al 344 y marcado “GG”, original de la Certificación de Gravamen solicitada por el apoderado de Juan Aníbal Cebolla, el ciudadano Pedro Laya, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual fue expedida por el citado Registro, en fecha 29 de Agosto de 2006. De éste documento se desprende que sobre el bien inmueble objeto de litigio, para la fecha de la venta no pesaba ninguna medida de Embargo, Secuestro o Prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia, tratándose de un documento de carácter público, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.Cursante a los folios 345 al 373 y marcado “HH”, copia del Informe de Avalúo que fue elaborado por Denis Espinoza Salazar, en fecha 21 de Julio de 2006, a solicitud de Miguel Mora, para la tramitación del crédito para la compra del inmueble. Resulta impertinente el informe de avalúo por cuanto no resulta controvertido el precio del inmueble a los efectos de la decisión del litigio. Así se decide.
8.Cursante a los folios 199 al 213 y marcado “Q”, promueve y hace valer la confesión de la parte demandada Evelin Navarro, de la copia fotostática simple del procedimiento de la entrega material del inmueble contenida en los duplicados por ella promovidos. Se desprende del mismo que ciertamente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de entrega material del inmueble objeto de la presente causa, para lo cual comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda por distribución), a los fines de que notifique al ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebolla, anteriormente identificado, representado por la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo, antes identificada, y una vez efectuada la notificación proceda a la entrega material del bien. Se le otorga valor probatorio por ser un documento público, con base a lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
9.Cursante al folio 340 y marcado “DD”, copia de facsímil enviado a la mencionada firma de Bienes Raíces Inversiones PRO-BINM, C.A, por el ciudadano Miguel Mora, el 12 de Julio de 2006, confirmándoles la oferta de compra del referido inmueble, y donde señala además el nombre de los compradores, le requiere copia de la documentación para la tramitación del crédito ante el Banco y le anexa copias de las cédulas de identidad. Se evidencia que se realizó una oferta de venta de un inmueble, confirmándose la misma y solicitando los documentos pertinentes a los fines de realizar los trámites correspondientes. Dicho documento, aún cuando fue enviado por fax, se tiene y se ha tenido dentro de la doctrina y la jurisprudencia como una copia de documento privado, el cual entonces puede ser promovido, por aplicación analógica, tanto en el escrito libelar como en el escrito de promoción, y en todo caso deberá ser impugnado en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se le otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.Cursante a los folios 106 al 107 y marcado “A”, poder especial. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que dicho instrumento no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho y de derecho de las partes, ya que solo acredita que ha sido otorgado en favor de Rafael Benigno Loyo y Douglas Antonio Vargas Ortiz, para representar a Evelin Navarro, por lo que ésta prueba se desecha. Así se decide.
2.Cursante a los folios 108 al 110 y marcado “B”, acta de defunción de la Sra. Felisa Cebolla. De esta acta se constata que evidentemente la Sra. Felisa Cebolla falleció en fecha 5 de Agosto de 2003. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copias certificadas de instrumentos públicos, de las cuales se desprenden hechos relevantes en la presente litis. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.Cursante al folio 111 y marcado “C”, acta de defunción de la Sra. Evelin Rosario Oquendo Velasco, madre de la demandada. Se evidencia de éste documento la muerte de la Sra. Evelin Rosario, en fecha 18 de Julio de 2004, pero se desecha en virtud de no ser prueba ni de los hechos ni del derecho alegado por la parte demandada. Así se decide.
4.Cursante al folio 112 y marcado “D”, comprobante de recepción emanado del Tribunal de Coro. Con respecto a la mismas aprecia esta Juzgadora que dicho instrumento no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho y de derecho de las partes, ya que solo acredita que el ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebolla solicitó ante el Tribunal Penal de Control de Coro copias simples de la audiencia de presentación, pero se desecha en virtud de no ser prueba ni de los hechos ni del derecho alegado por la parte demandada. Así se decide.
5.Cursante a los folios 113 al 146 y marcado “E”, expediente del Juzgado Vigésimo Quinto de Control No. 25-4562. Esta prueba no resulta pertinente al caso controvertido, por cuanto solo son copias simples del expediente, en el cual se sigue un proceso penal en contra del ciudadano Juan Aníbal Rojas, que no guarda ninguna relación con el fondo de la causa, en virtud de ello se desecha. Así se decide.
6.Cursante a los folios 149 al 150 y marcado “F y F-1”, recibos de pagos y contrato de venta con pacto de retracto. Se evidencia que es una copia simple de un documento privado, al respecto se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, siendo uno de ellos el dictado el día 9 de agosto de 1991, en el cual se establece:
“…Para la Sala Civil, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, con las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos-, ésta carece de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, y aunque la prueba es legal y no libre, la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del Código Civil, y el cual fue interpuesto por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…”. (Sentencia citada en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLII, Marzo 1.999, pág. 76 y 77). En consecuencia, de conformidad con los criterios antes expuestos no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
7.Cursante a los folios 151 al 154 y marcado “G y G-1”, poder otorgado a Evelin Ramona Navarro y poder revocado. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que dicho instrumento no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho y de derecho de las partes, ya que solo acredita que ha sido otorgado en favor Evelin Navarro de parte de Juan Aníbal, por tal motivo se desecha. Así se decide.
8.Cursante a los folios 155 al 158 y marcado “H”, opción a compraventa suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Sucre, en fecha 17 de Octubre de 2006, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 57, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría. Se evidencia de éste documento que efectivamente se realizó un contrato de compraventa entre los ciudadanos Mireya Morales, Miguel Mora y Juan Aníbal. Así se decide.
9.Cursante a los folios 159 al 163 y marcado “I”, contrato de arrendamiento de Juan Aníbal Rojas Cebolla, y los ciudadanos Mireya Del Valle Morales y Miguel Felipe Mora Camero, suscrito por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 17 de Octubre de 2006, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 57, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría.
10.Cursante a los folios 164 y 166 y marcado “J”, opción de compra venta de Juan Aníbal en representación de su madre (difunta), Felisa Cebolla De Rojas autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2006, quedando anotado bajo el No. 81, Tomo 103 de los libros llevados por esa Notaría. De éste documento se desprende que efectivamente se efectuó una opción de compraventa a favor de Miguel Mora y Mireya Morales.
11.Cursante al folio 167 y marcado “K”, poder especial, que otorga en vida la Sra. Felisa Cebolla a Juan Aníbal Rojas Cebolla. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado, que acredita la facultad que se le otorgó a Juan Aníbal por parte de su madre, por lo que se le otorga valor probatoria con base a lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Respecto de las pruebas I, J y K se observa que estamos ante la copia certificada de documentos autenticados, los cuales “…son redactados por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254; Vista la pertinencia de tales documentos, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, es por lo que se le otorga valor probatorio, con base a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
12.Cursante a los folios 168 al 175 y marcado “L”, copia simple de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contrato de arrendamiento de la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo. Se evidencia de este documento que efectivamente la ciudadana Evelin Navarro, se encuentra en dicho inmueble en calidad de arrendataria y que se encontraba solvente hasta el mes de octubre de 2007. Por tratarse de un instrumento público, el cual no fue desconocido por la parte demandada, en virtud a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, este Tribunal acuerda otorgarle valor probatorio, por lo que dicho Así se decide.

13.Cursante al folio 177 al 179 y marcado “LL, M y N”, copia de los recibos de pago de electricidad y recibo de SERDECO Y PDVESA. Se evidencia que la arrendataria realizaba el pago de los servicios públicos del bien inmueble arrendado.
14.Cursante al folio 180 y marcado “XV”, recibo de pago del Banco Industrial, de los cánones de arrendamiento. Con relación a esta documental, se observa que la arrendataria se encontraba solvente hasta el mes de octubre del año 2007, es menester destacar que dichos cánones son anteriores a los que se alegan insolventes, pues dejó de pagar la pensión correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008.
Respecto de las pruebas LL, M, N y XV observa esta Juzgadora que estamos en presencia de la categoría de documentos denominadas tarjas, cuya característica particular de éstas, de los depósitos bancarios y de los recibos de pago de servicios públicos, especialmente en copia simple, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, igualmente en el caso de los recibos de pago de servicios públicos. Siendo así, visto que los depósitos bancarios y los mencionados recibos de pago deben considerarse como tarjas, dentro del género documental, específicamente documento que nace privado, su eficacia probatoria deviene del hecho que las mismas sean producidas cumpliendo con las formalidades previstas para este tipo de documentos. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copias certificadas. De allí que la copia fotostática simple de un documento privado carezca de valor probatorio de acuerdo a dicha norma. La parte demandante, sólo aportó copias fotostáticas simples de depósitos bancarios y de recibos de pago de servicios públicos y no en sus originales (copias al carbón), por lo que de acuerdo a lo antes analizado, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.
15.Cursante al folio 181 y marcado “O”, citación al ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebolla, por parte del Consorcio Jurídico, a los fines de su comparecencia. En el presente supuesto estamos ante un documento privado emanado de tercero, el cual debía ser ratificado por el promovente a través de una declaración testimonial de un representante del ente emitente, teniendo igualmente la parte la posibilidad de ocurrir a la prueba de informes a los fines de demostrar el hecho controvertido. Con ello, al no haber habido la debida ratificación del documento por la persona que lo emitió, es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se decide.
16.Cursante a los folios 182 al 198 y marcado “P”, documento protocolizado donde Juan Aníbal vende el inmueble objeto del presente litigio a Miguel Mora Camero y Mireya Del Valle Morales Marcano. Estamos en presencia de una copia simple de un documento público, el cual no fue impugnado, de el se desprende que si se realizó venta por parte de Juan Aníbal a Mireya y Miguel. Se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así de decide.
17.Cursante a los folios 199 al 213 y marcado “Q”, entrega material del inmueble objeto del litigio. Se desprende del mismo que ciertamente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de entrega material del inmueble objeto de la presente causa, para lo cual comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución), a los fines de que notifique al ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebolla, anteriormente identificado, representado por la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo, antes identificada, y una vez efectuada la notificación proceda a la entrega material del bien. También es importante hacer referencia que, desde el momento de esta notificación comenzó a transcurrir el lapso para que la arrendataria ejerciera el derecho de retracto legal mediante la acción judicial correspondiente. Se le otorga valor probatorio por ser un documento público, con base a lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
18.Cursante al folio 214 y marcado “S”, diligencia del Abogado Juan Caraballo ante el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia de la boleta de notificación al ciudadano Juan Aníbal Cebolla. Con respecto a esta prueba, se denota que es una diligencia y una actuación judicial, visto que la parte demandada no alegó que quería demostrar con la misma, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
19.Cursante a los folios 215 al 216 y marcado “T”, escrito de oposición por venta fraudulenta. De este documento se desprende la oposición por parte de Benigno Román Loyo, apoderado judicial la parte demandada, a la venta que realizó el ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebolla, titular de le cédula de identidad V- 5.454.062, a los ciudadanos Miguel Felipe Mora Camero y Mireya del Valle Morales Marcano, titulares de las cédulas de identidad V- 4.884.597 y V- 11.145.963, respectivamente. Se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
20.Cursante a los folios 217 al 226 y marcado “I, II, III y IV” documento de matrimonio, acta de defunción, resolución de imposición de sanción. Por ser todos instrumentos públicos, se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y en cuanto a la planilla de Autoliquidación Sucesoral ante el servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00759, de fecha 11 de noviembre de 2.005, Caso: Magaly Cannizaro (Viuda) de Capriles c/ Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA), dejó sentado, en relación a la Planilla Sucesoral, lo siguiente: “…Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco. Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración. La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte. Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Calina Arenas c/ Adriática de Seguros. Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aún su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera y, por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la controversia, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba, solo -como ya se dijo- con respecto a la planilla sucesoral. Así se decide.…”. En virtud de lo que fuese expresado jurisprudencialmente y a lo cual se apega esta Juzgadora, se valora la misma, en la medida que de ella se deriva que se ha cumplido con una obligación tributaria, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
21.Cursante a los folios 245 al 252 y marcado “V”, copias de antecedentes del ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebolla, en Estados Unidos de América. Al respecto cabe destacar, que las pruebas no fueron debidamente traducidos al idioma castellano a través de un intérprete público, en base a lo establecido en al Artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la misma es impertinente se desecha. Así se decide.
22.Cursante a los folios 242 al 243 y marcado “Ñ”, copia de denuncia ante el prefecto del Municipio Leoncio Martínez, de fecha 11 de Junio de 2007, contra el ciudadano Miguel Mora y denuncia dirigida a la Fiscalía General de la República atención a la víctima.
23.Cursante a los folios 253 al 255 y marcado “VI”, carta del Banco Popular de Madrid España.
24.Cursante a los folios 256 al 257 y marcado “VII”, boletas de notificación del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
25.Cursante al folio 258 y marcado “VIII”, copia de oficio No. 1054-05, del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Con respecto de las pruebas V, W, X y Y se desechan por no ser oportunas a los fines de la decisión de la controversia. Así se decide
26.Cursante a los folios 261 al 284 y marcado “IX”, copia de sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia, donde se declaró Con Lugar la oposición de la entrega material del bien enajenado, formulada por la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo. En el presente supuesto nos encontramos ante un documento de tipo público, en específico ante una sentencia emitida por el Juzgado antes mencionado, y por cuanto tal sentencia tiene pertinencia con el presente juicio, es por lo que se le otorga valor probatorio, con base lo establecido en el artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
27.Promovió los siguientes testigos:
a)Gladys Josefina Verde y Jesica Gelves, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V- 8.363.045 y V- 8.363.045, respectivamente. Cabe destacar que se evidencia del documento de promoción de pruebas que aparece para los dos (2) testigos el mismo número de cédula de identidad. Con esta prueba la demandada quiere demostrar que ha sido vulnerada por el abuso y atropello de poder, que han tomado la justicia por sus propias manos quitándole el derecho de preferencia que le asiste, igualmente pretende demostrar los maltratos verbales de los cuales ha sido víctima, realizados estos por la contraparte.
b)Miguel Ángel Márquez La Verde e Ilba Flores, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 8.355.174 y V- 21.758.051, respectivamente.
c)Miguel Márquez y Julio Pérez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 8.355.174 y V- 17.078.577, respectivamente.
d)Iván Enrique Castillo Martelo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 15.165.531.
De las pruebas testimoniales solicitadas solo se realizó la de los ciudadanos Miguel Ángel Márquez y Julio Pérez (folio 260), de la misma se desprendió lo siguiente:
PRIMERO: Que ambos ciudadanos conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo, desde hace más de cuatro (4) años, igualmente conocían a la Sra. Felisa De Rojas Cebolla hoy difunta, y como nuevo propietario a Juan Aníbal Rojas Cebolla:
SEGUNDO: Ambos ciudadanos alegan saber y tener constancia que la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo ha venido pagando el correspondiente canon de arrendamiento.
TERCERO: Ambos ciudadanos alegan que les consta que la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo ha cancelado el canon sin recibos y que tiene un contrato verbal con el arrendatario, y que ha cancelado los tres (3) últimos meses.
CUARTO: Ambos ciudadanos alegan que el ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebolla se ha negado a recibirle el pago del canon del mes de Julio de 2007.
Respecto de estos testigos ésta Juzgadora establece que su dicho se ha centrado en afirmar, que la ciudadana demandada ha cancelado los cánones de arrendamiento del año 2007, y los meses demandados son los correspondientes al año 2008. Si bien los testigos establecen que la demandada si tenía algunos años habitando dicho inmueble en calidad de arrendataria, es evidente que este es un hecho que no está en discusión. Por ello, los mismos no aportan un elemento de convicción respecto de si la parte demandada ha cancelado los cánones que fundamentan la acción de desalojo de la parte actora, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
28.Promovió e hizo valer la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), ubicada en la Av. Francisco de Miranda, al lado de la estación del Metro Chacao, adyacente al Banco de Venezuela, Municipio Chacao del Distrito Capital, a los fines de saber si la ciudadana demandada vive en el inmueble arrendado, mencionado anteriormente, igualmente si dicha ciudadana es arrendataria del mismo.
29.Solicitó informe al departamento de licitación de crédito del Banco Caribe al ciudadano Miguel Felipe Mora Camero, identificado anteriormente, sobre el mencionado contrato de arrendamiento privado locativo y a su vez quien da fe que es el dueño el ciudadano Juan Aníbal Rojas Cebolla, para comprobar la contumacia y rebeldía del dicho ciudadano para realizar contrato de arrendamiento sin el debido consentimiento de la arrendataria y poseedora del inmueble objeto de litigio.
Se puede evidenciar de las actas que dichos informes no fueron realizados, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio. Así se decide.
-DE LAS PRUEBAS EN ALZADA-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.Cursante a los folios 406 al 462 copia de la sentencia a quo y diligencias de la parte demandada-reconviniente solicitando notificación de la otra parte, copia de sustitución de poder por parte del abogado Juan Caraballo Gamboa en la abogada Betty Pérez, con respecto a todas estas pruebas establece esta juzgadora que las mimas se componen de actuaciones realizadas ante el juez a quo así como de medios probatorios que fueron consignados y valorados tanto por el Tribunal de primera instancia como por esta Alzada, en cuanto a las actuaciones judiciales, no constituyen prueba alguna, en virtud de que las mismas forman parte de los autos sometidos al conocimiento de este Tribunal. En referencia a los documentos de compra-venta, planilla del SENIAT, acta de defunción de la ciudadana Felisa Cebolla de Rojas y del ciudadano Juan José Rojas, acta de matrimonio de las mencionados ciudadanos, poder conferido por la ciudadana Felisa Cebolla a su hijo Juan Anibal Cebolla Rojas, poder otorgado por la parte actora a los abogados Juan Caraballo Gamboa y Antonio Castillo Chávez, las mismas ya fueron valoradas por esta juzgadora en su capítulo respectivo, razón por la cual se ratifica lo valorado. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
En esta oportunidad la parte actora-reconvenida no promovió prueba alguna.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-DE LA DEMANDA PRINCIPAL-
-PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD-
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la defensa previa de falta de cualidad o la falta de interés para sostener el juicio, ya que el ciudadano Juan Caraballo Gamboa no tiene el carácter de administrador de la casa-quinta que se le atribuye, por lo que éste no ha sido autorizado para que administre ni suscriba el contrato de arrendamiento de fecha 3 de Mayo de 2003.
Es menester establecer que por cualidad se entiende la relación de identidad lógica existente entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); así como entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). Así, el excelso procesalista Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, estableció lo siguiente:
“La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”. (LORETO, Luis (1970). Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. En: Ensayos Jurídicos. Caracas: Ediciones Fabretón-Esca, pp. 22-23).
Sobre el mismo aspecto de la cualidad procesal, y dando ciertas consideraciones sobre la diferencia entre la legitimación al proceso y la legitimación a la causa, establece el autor argentino Lino Enrique Palacio lo siguiente:
“En relación con los sujetos corresponde analizar, en primer lugar, una aptitud de aquéllos referida a la materia sobre la que versa la pretensión procesal en cada caso concreto, y que se diferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal en tanto éstas configuran aptitudes genéricas que habilitan para intervenir en un número indeterminado de procesos (…). Además de tales aptitudes genéricas, en efecto, es preciso que quienes de hecho intervengan en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal cualidad. Son éstas las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que las caracteriza se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal, a la que cabe definir como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso”. (PALACIO, Lino Enrique (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Séptima Edición Actualizada. Buenos Aires: Abeledo Perrot, pág. 103)
De la revisión de las actas, se puede evidenciar ciertamente cursante al folio 48, la sustitución del poder que realizó el abogado Juan Caraballo Gamboa en la persona de la abogada Betty Pérez Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.980, que el sustituyente invocó para la sustitución la vía de excepción a que se refiere el Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, establece que si en el poder nada se hubiere referido a la sustitución, al abogado podrá sustituirlo en la persona de un abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo, por cuanto se verifica entonces que dicha sustitución es perfectamente válida.
Consecuentemente, la parte demandada negó que existiera una relación arrendaticia con los nuevos propietarios del inmueble, por carecer de cualidad de arrendador.
Sobre este particular, es menester hacer referencia al Artículo 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.
De la norma precedente se puede constatar que ciertamente los deberes y derechos del arrendador Juan Aníbal Rojas Cebolla se han transmitido a los nuevos propietarios Miguel Mora Camero y Mireya del Valle Morales Marcano, en virtud del contrato de compraventa debidamente protocolizado, y cursante a los folios 13 al 18, del cual se puede evidenciar que los ciudadanos anteriormente mencionados han adquirido la propiedad del inmueble, teniendo entonces así cualidad como arrendadores para demandar.
Por lo antes establecido debe declararse Sin Lugar la falta de cualidad o de interés de la parte actora, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
-DEL FONDO DE LA CAUSA-
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2.001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
Ahora bien, realizado el anterior análisis, observa esta Juzgadora que la acción ejercida por la parte actora busca la desocupación de la arrendataria Evelin Ramona Navarro Oquendo, del el inmueble otorgado en arrendamiento, alegando que el anterior propietario Aníbal Rojas Cebolla le realizó la venta del mismo y pactaron que 30 días posteriores a la venta, se realizaría la tradición; aunado a ello alegó que la arrendataria antes mencionada estaba retrasada en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que la mencionada ciudadana no demostró lo contrario.
Alegando también, la parte demandada que la parte actora debía demandar por resolución de contrato y no por desalojo
En este orden de ideas, nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano consagra distintas acciones para poder dar por terminado una relación contractual, que en el presente caso se circunscribe a una relación contractual arrendaticia bajo un contrato a tiempo indeterminado.
Así, el Artículo 1.167 del Código Civil y el numeral 2º del Artículo 1.592 del ejusdem y los artículos 34 y 42 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen:
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 ejusdem, en su numeral 2º establece, que una de las obligaciones principales del arrendatario es pagar la pensión del arrendamiento en los términos convenidos.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos de Viviendas establece lo siguiente:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble, bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas ; b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. ; d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble”.
Efectivamente, tanto el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como el 1.354 del Código Civil, establecen el principio de la carga de la prueba, expresando que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla y quien alega haberse liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo. Siendo así, probada la relación arrendaticia, debía la parte demandada probar el pago de las pensiones de arrendamientos alegadas como insolutas, y no lo hizo, dando lugar así a la primera causal de desalojo. Siendo procedente el mismo. Así se decide.
-DE LA RECONVENCIÓN-
-PUNTO PREVIO DE LA CONFESION FICTA-
Se evidencia de los autos procesales, que la parte demandada-reconviniente, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009, alegó la confesión ficta de la parte actora-reconvenida, razón por la cual esta Juzgadora debe evaluar si la misma es procedente. Para ello, comenzamos con citar lo establecido por el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.
Asimismo, establece el Artículo 887 ejusdem, que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del mismo código, el cual hace referencia que a la falta de contestación del demandado dentro de los lapsos previstos en la ley, el mismo se tendrá por confeso.
Así pues, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.Que el demandado no de contestación a la demanda,
2.Que nada pruebe que le favorezca, y
3.Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, analizando los requisitos antes mencionados exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa con relación al primero de ellos, que la parte demandante-reconvenida contestó oportunamente la reconvención, en fecha 12 de mayo de 2009, por medio de su apoderado judicial, hecho que consta en los autos procesales desde el folio 300 al 31. Por lo antes expuesto, este Juzgado considera procedente declarar sin lugar la confesión ficta de los demandados. Así se decide.

-DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, intentó reconvención contra la parte actora, alegando tener derecho a la preferencia ofertiva, a los fines de comprar el inmueble.
Así, la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. (Vid. Sentencia Nº RC.000340 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 23 de mayo de 2.012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 11-741, Caso: Carlos Humberto Ríos López, c. Centro Occidental de Inversiones Sociedad Anónima (CODISA) y otra).
Siendo así, la parte demandada-reconviniente alegó que le fue vulnerado su derecho de preferencia ofertiva, en virtud de la venta que realizó el ciudadano Juan Aníbal Cebolla a los ciudadanos Miguel Mora Camero y Mireya Del Valle Morales Marcano.
El derecho de preferencia ofertiva atiende a la adjudicación de la propiedad del inmueble arrendado, sólo si el propietario desea vender; lo que quiere decir que la preferencia ofertiva es ejercitable antes de que tenga lugar efectivamente la enajenación del inmueble, por lo que es evidente que la venta ya se había realizado y en consecuencia, el documento fue protocolizado, es por ello que dicho derecho no puede ser ejercido en esta fase del proceso.
Ahora bien, con respecto a la subrogación que pide la arrendataria, para que se le tenga en lugar de quien adquirió el inmueble arrendado, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad, ésta juzgadora observa, en relación al Artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.
Ahora bien, el Artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente…”
De la revisión de las actas se puede evidenciar que, en fecha 8 de mayo de 2007 se efectuó la venta del inmueble, mediante la cual los ciudadanos Miguel Ángel Mora Camero y Mireya Del Valle Morales Marcano adquirieron la propiedad del mismo, posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2007, compareció por ante el Juzgado comisionado para realizar el acto de entrega material del bien inmueble, el abogado de la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo y mediante diligencia se opuso a la venta efectuada.
Así, las cosas, una vez notificada la arrendataria de la existencia de una compraventa del inmueble arrendado y de la existencia de un nuevo propietario, en fecha 21 de septiembre de 2007, comenzó el lapso de cuarenta (40) días calendario consecutivos, para el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio, bajo los supuestos del artículo 1.546 del Código Civil, siendo que la acción fue propuesta en la reconvención presentada como contestación de la demanda en fecha 30 de marzo de 2009, para lo cual transcurrieron un (1) año y siete (7) meses, caducando así el lapso para intentar dicha acción.
Por ello, cabe destacar que la caducidad constituye un medio de extinguir las obligaciones, la cual es objetiva, es decir, opera automáticamente sin que ninguna circunstancia legal la paralice, a diferencia de la prescripción que es subjetiva al punto de que la Ley admite su suspensión. Caducidad hace perder su fuerza a un derecho, significa la existencia de una presunción legal de abandono de una pretensión cuando en determinados plazos se abstienen el perimido o caducó de gestionar un derecho.
EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código Civil en su artículo 1.546, expresa lo siguiente:
“….El derecho de retracto legal sólo puede ejercitarse, so pena de caducidad, dentro de nueve días contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al comunero. Si éste no estuviere presente o no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura. Art. 1.547. En caso de que la persona que tiene derecho a retraer no haya sido notificada a pesar de estar presente o de tener quien la represente, ha prevalecido el criterio de que debe ejercer su derecho dentro del término de cuarenta días contados a partir del registro de la escritura. En realidad, ese supuesto no está regulado por la ley; pero la solución dicha concilia el interés individual de quien tiene derecho a retraer (ya que le acuerda el plazo más largo) con el interés social de que se consolide definitivamente la propiedad en una persona determinada.”
Dicho esto, se concluye entonces que por imperativo de la norma legal contenida en el artículo 1.547 del Código Civil, el término para el ejercer la acción del retracto legal arrendaticio es de cuarenta (40) días a partir del momento en que se notifique al arrendatario, tal cual lo señala nuestra Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 21 de febrero de 2013, Exp. N° 2012-0000307, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, donde se expresó:
“… bajo el amparo del nuevo y vigente criterio jurisprudencial, el cual se ratifica a través del presente fallo, la Sala destaca una vez más que, para que le nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el sujeto activo de la acción, ejercerla dentro de los cuarenta (40) días siguientes, contados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal…”.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, desde la fecha de notificación de la arrendataria de la existencia de una compraventa del inmueble arrendado y de un nuevo propietario, en fecha 21 de septiembre de 2007, comenzó el lapso de cuarenta (40) días calendario consecutivos, para el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio, bajo los supuestos del artículo 1.546 del Código Civil, siendo que la acción fue propuesta ante el Juzgado de la recurrida como contestación de la demanda de Desalojo, ejercida por los nuevos propietarios Miguel Ángel Mora Camero y Mireya Del Valle Morales Marcano, 30 de marzo de 2009, es decir, luego de haber transcurrido un (01) año, por lo cual, evidentemente existe la caducidad de la acción propuesta. Así se decide.
En relación a los daños y perjuicios que alega la parte demandada haber sufrido, los cuales estimó en la cantidad aproximada de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), vemos que en el caso bajo estudio, la parte demandada se limitó de una manera genérica a señalar el quantum y solicitar el pago de daños y perjuicios, sin especificar en la reconvención, las causas y las circunstancias que dieron origen al daño que pretende le sea indemnizado. Es importante establecer que aún cuando se establezca un daño y su quantum, es necesario establecer todos los elementos que deberá analizar el Juez para la procedencia de la acción. Es por ello, que la demandada no cumplió en el presente caso, con el requisito del Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no especificar en su escrito de reconvención la descripción de los daños ocasionados y sus causas para poder ser incluidos en su petitorio, tal solicitud no puede prosperar. Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa, que se le otorga a los jueces de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución, aunado a preservar el proceso como instrumento para la realización de justicia, así como de la labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, observa en la presente causa que dicho recurso no puede prosperar, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo, en contra de la decisión dictada por Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de Junio de 2009, la cual declaró Con Lugar la Pretensión de Desalojo. Así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Julio de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2009 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró PRIMERO: Sin Lugar la falta de interés y de cualidad del actor alegada por la parte demandada. SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de Desalojo intentada por los ciudadanos Miguel Felipe Mora Camero y Mireya Del Valle Morales Marcano, contra la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo. TERCERO: Sin Lugar la reconvención propuesta por la ciudadana Evelin Ramona Navarro Oquendo. CUARTO: Se condena a la parte demandada-reconviniente a hacerle entrega a la parte actora-reconvenida el inmueble arrendado, constituido por un terreno y una casa-quinta en él construido, situado en el parcelamiento Parque Nacional y cuya parcela es la distinguida con el No. 46-C, en la Avenida El León de la Urbanización Sebucán, agregado al cuaderno de Comprobantes de la Oficina subalterna del Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, bajo el No.121.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al recurrente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOSÉ A. BRICEÑO L.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOSÉ A. BRICEÑO L.


Exp. Itinerante Nº: 0795-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2000-000041
ASM/JB/05