REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 1993, bajo el No. 03, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA y JENNY ESMERALDA VILLAMIZAR SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.078 y 99.027, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1953, bajo el No. 410, Tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MIGUEL ÁNGEL MORA, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, GIANFRANCO MEMOLI CRAPAROTA, MARLYN CECILIA CHÁVEZ y JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.585, 89.805, 130.203, 123.287 y 72.558, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0405-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2003-000170
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, de fecha 22 de agosto de 2003, incoada por el ciudadano PEDRO PABLO RAMÍREZ MONCADA, actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., asistido por el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA (f. 01 al 26, 1ª Pieza). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003. (f.108, 1ª Pieza), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2003, el mencionado Juzgado ordenó abrir el cuaderno de medidas, y en ese mismo acto negó la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora (f. 01, C.M), en fecha 17 de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora apeló de dicho auto (f. 70 C.M),y mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de abril de 2004, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación y negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. (f. 105 al 110, C.M).
En fecha 15 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas. (f. 116 al 130, 1ª Pieza), siendo que en fecha 12 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas (f. 303 al 306 vto, 1ª Pieza), y mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en el ordinal 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada (f. 335 al 343, 1ª Pieza)
En fecha 22 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestacion y reconvención de demanda. (f. 351 al 375, 1ª Pieza), y mediante auto de fecha 02 de mayo de 2005, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. (f. 394, 1ª Pieza).
En fecha 10 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de contestacion a la reconvención (f. 397 al 400, 1ª Pieza).
En fecha 17 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de pruebas a la reconvención (f. 401 al 405, 1ª Pieza).
En fecha 01 de junio de 2005, los apoderados judiciales las partes demandada reconviniente y la actora reconvenida consignaron escritos de pruebas (f. 23 al 34 y 46 al 48, respectivamente, 2ª Pieza)
En fechas 14 de diciembre de 2005, 23 de enero de 2006 y 30 de enero de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente consignaron escritos de informes (f. 144 al 264, 2ª Pieza).
Cursan en autos diligencias suscritas por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, solicitando se dictara sentencia, siendo suscrita la última de ellas en fecha 02 de noviembre de 2011 (f. 316, 2ª Pieza).
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 02 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0405-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de enero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 13 de enero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
1.- Que su representada celebró con la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, un contrato de Distribución Exclusiva, en el cual se obligaba a comprar los cigarrillos producidos por dicha empresa, para distribuirlos y venderlos en el Estado Táchira y en los Municipios Antonio José de Sucre y Ezequiel Zamora del Estado Barinas, así como Rómulo Gallegos del Estado Apure y Padre Noguera del Estado Mérida, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el No. 89, Tomo 28, y en el mismo la mencionada sociedad mercantil se obligaba a venderle los cigarrillos que producía sólo a su representada.
2.- Que el carácter de exclusividad del contrato se expresaba en la cláusulas: “PRIMERA: De acuerdo con lo que se establece en el presente contrato y con base a la Organización Empresarial y de Personal de que dispone LA DISTRIBUIDORA, según comunicación escrita enviada a CATANA, ésta venderá a LA DISTRIBUIDORA y ésta comprará a aquella, cigarrillos producidos por CATANA y/o sus afiliadas, para su distribución y venta en el Estado Táchira y en los Municipios Antonio José de Sucre y Ezequiel Zamora del Estado Barinas; Rómulo Gallegos del Estado Apure y Padre Noguera del Estado Mérida”; “SÉPTIMA: LA DISTRIBUIDORA, se obliga con su personal, a colocar y mantener en los negocios, el material publicitario que CATANA le entregue para promocionar y anunciar las distintas marcas de cigarrillos que produce. El costo de los materiales publicitarios, será por cuenta de CATANA, así como también los impuestos que hubiese que pagar por la colocación de este material publicitario”. “DÉCIMA SEGUNDA: LA DISTRIBUIDORA podrá comercializar con cualquier clase o tipo de productos, a excepción de aquellos que, a juicio de CATANA, resulten incompatibles con la distribución y venta de cigarrillos o estén directa o indirectamente relacionadas con cigarrillos”.
3.- Que en principio la duración del contrato se pactó de manera indefinida como se estableció en la cláusula “DÉCIMA SÉPTIMA: El presente contrato tendrá una duración indefinida y podrá darse por terminado, con efecto inmediato por cualquiera de las partes, en virtud del incumplimiento por parte de la otra de cualesquiera de los términos y condiciones, mediante simple notificación escrita dirigida a estos efectos a la parte que incumplió. Además, cualquiera de las partes tiene derecho, a su sólo juicio, y sin que hubiere mediado incumplimiento alguno, a dar por terminado este contrato, notificando a la otra parte con noventa (90) días de anticipación, sin que el ejercicio de este derecho pueda dar lugar a reclamación alguna de las partes”. Dicha cláusula se modificó en fecha 25 de septiembre de 1995, sólo en cuanto a la duración del contrato, pactándose el mismo en cuatro (04) años fijo a partir del 23 de septiembre de 1999, y posteriormente mediante documento privado acordaron una nueva prórroga del contrato, estableciéndose como terminación del mismo el día 31 de diciembre de 2000.
4.- Que desde el año de 1993, cuando comenzó la relación contractual trabajaron bajo la modalidad de venta a crédito rotativo, es decir le suministraban los productos y su representada iba pagando las facturas en un plazo de tiempo que pactaban las partes durante el cual no se detenían los despachos de mercancía, por lo que el flujo de despacho era constante y uniforme.
5.- Que a finales del 2001, la COMPAÑÍA ANÓIMA TABACALERA NACIONAL unilateralmente comenzó a bajar los volúmenes de mercancía que vendía a su representada, generando para ésta una baja en las ventas e ingresos, además de que perdiera presencia en el mercado por no contar con el producto para despachar y surtir a los clientes, y además a su vez éstos no le pagaban las facturas que adeudaban con anterioridad ya que igualmente mantenía con sus clientes la modalidad de crédito rotativo.
6.- Que su representada también distribuía y vendía productos de otras empresas, pero que las ventas de esos productos representaban sólo el treinta por ciento (30%) de los volúmenes de venta e ingresos, por lo que las ventas de los productos fabricados por la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, representaban el setenta por ciento (70%) de las ventas de sus ventas, razón por la cual la merma en la entrega de sus productos representaban un severo revés económico para su representada, ya que los cigarrillos eran el motor de fuerza de su distribución, los demás productos y víveres eran complementarios, y por ello, comenzó a perder presencia en el mercado regional, y ante tal situación su representada decidió suspender los pagos a las otras empresas, para así abonarlo a la deuda que mantenía con COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, y en virtud de ello, para la segunda quincena de marzo del 2002, su deuda con dicha empresa logró ser reducida a QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) a costa de que le siguieran debiendo a las otras empresas.
7.- Que durante los primeros seis (06) meses del año 2002, la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, continuó despachándole poca mercancía, y esta situación se extendió hasta el día 27 de junio de 2002, fecha en la cual se les despachó el último pequeño lote de cigarrillos.
8.- Que el 03 de julio de 2002, su representada se sorprendió cuando los camiones que se encargaban de transportar los productos desde COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, hasta su sede los choferes le entregaron las facturas de venta y pudo darse cuenta que habían facturas emitidas a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada fiscalmente en la Quinta Avenida, Edificio Platón, piso 03, San Cristóbal, Estado Táchira, como constaba en las copias de las facturas con número de control 16235 y 16236.
9.- Que cuando se realizó dicha venta aún estaba vigente el contrato de distribución exclusiva con su representada, y además la mercancía vendida a DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA, iba a ser vendida en los mismos sitios en que su representada vendía esos productos, es decir, en el Estado Táchira y en los Municipios Antonio José de Sucre y Ezequiel Zamora del Estado Barinas y Rómulo Gallegos del Estado Apure y Padre Noguera del Estado Mérida, por lo que la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, incurrió en lo que la ley y doctrina se conocía como incumplimiento voluntario
10.- Que en fecha 04 de julio de 2002, su representada recibió una comunicación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, dirigida al ciudadano DOUGLAS A. MÉNDEZ GÓMEZ, remitida por JOSÉ MANUEL RODRÍGUES, acusando recibo de la correspondencia que se le envió en fecha 12 de marzo de 2002, en la cual le manifestaban la intención de dar por terminado el contrato de distribución celebrado en fecha 30 de abril de 1993, conforme a lo establecido en la cláusula 17, señalando, que su representada convenía en dar por terminado el contrato de acuerdo a lo establecido en la referida cláusula, y era el caso de que el ciudadano Douglas Méndez, era sólo uno de los accionista de DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., y no tenía ningún tipo de facultad para representar a la empresa, por lo que si existía dicha comunicación esta carecía de valor legal alguno para que pudiera sustituir los efectos de dar por terminado el contrato, ya que era del conocimiento de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, que el representante legal era PEDRO PABLO RAMÍREZ MONCADA, Gerente General, y además, tampoco era válida la comunicación que suscribió el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUES, en respuesta de la mencionada correspondencia, ya que no era miembro de la Junta Directiva, por lo que a la luz de lo pautado en la cláusula Décima Séptima y Décima Octava del contrato suscrito la referida comunicación no era una voluntad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL.
11.- Que en virtud de lo antes expuesto el Contrato de Distribución Exclusiva suscrito entre su representada y la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, estaba plenamente vigente y que todas las estipulaciones contenidas en dicho documento eran aún obligaciones para las partes, en consecuencia, la actitud de la mencionada empresa de vender a otra empresa diferente a su representada, constituía un incumplimiento voluntario de sus obligaciones.
12.- Que tal incumplimiento generó graves perjuicios patrimoniales y terribles daños emergentes en el patrimonio de su representada, e igualmente, le privó de obtener cantidades que eran seguras para la empresa si se hubiera continuado con el giro económico normal para la empresa, perjuicios que debían ser indemnizados por la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, por ser imputables a su incumplimiento.
DEL DAÑO EMERGENTE
Arguyó que el incumplimiento de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, paralizó casi por completo la actividad económica de su representada, pues la venta de los productos que le suministraban representaban el setenta por ciento (70%) de su capacidad de venta y en consecuencia de sus ingresos, ya que se dio prioridad al pago de las facturas debidas a éstas, siendo que con sus otras empresas acreedoras negociaron nuevos plazos para pagarle las facturas que le adeudaban, lo cual se les hizo imposible por el incumplimiento de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, y a la fecha de la presentación de la demanda todavía debían las siguientes cantidades de dinero: a) TREINTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.289.623,87) que adeudaban a la empresa CHICLETS ADAMS, S.A., tal como constaba en las facturas Nos. 00162493, 00163647, 00163132, 00167014, 00167015,00165965, 00166374 y 00166685; b) VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.727.931,43) que adeudaba a la empresa CADIPRO MILKS PRODUCTS, C.A., por concepto de facturas Nos. 571406, 571963, 571382, 572894, 572895, 572953, 561105 y 561106.
Asimismo, señalaron que por el simple hecho de que la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, dejare de suministrarle los cigarrillos que eran su principal fuente de venta e ingresos los ciudadanos GIL ALBERTO RUIZ y NILSON FERNANDO CALA, demandaron a su representada ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales por la cantidad de TREINTA Y TRES MILONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 33.960.000,00) y TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.675.846,59), respectivamente.
Señalaron que todas las cantidades descritas constituían el daño emergente causado por el incumplimiento voluntario en que incurrió la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, que aún estaba vigente, razón por la cual debía indemnizar a su representada pagándole la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 123.651.401,89).
DEL LUCRO CESANTE
Señaló que su representada vendía mensualmente la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) en productos que le suministraba la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, principalmente en cigarrillos, cantidad que era fija y constante ya que durante los nueve (09) años que perduró la relación mercantil entre ambas empresas, su representada logró penetrar en el mercado del Estado Táchira y en los Municipios Antonio José de Sucre y Ezequiel Zamora del Estado Barinas; Rómulo Gallegos del Estado Apure y Padre Noguera del Estado Mérida, desarrollando una excelente cadena de comercialización soportada en una amplia cartera de clientes y la cantidad de dinero antes mencionada hubiera ingresado al patrimonio de su representada si se hubiese cumplido la obligación contractual, por lo que solicitaba que se indemnizara a su representada pagándole la suma que mensualmente vendía de productos fabricados por la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, y sus afiliadas, contando desde el mes de julio de 2002, mes en que comenzó el incumplimiento del contrato de Distribución Exclusiva hasta el mes de julio de 2003, es decir, por un período de doce (12) meses continuos, que daba un total de indemnización de NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 960.000.000,00).
Que por todo lo antes expuesto acudía ante el Tribunal para demandar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a:
PRIMERO: Cumplir cabalmente y en su totalidad el Contrato de Distribución Exclusiva que suscribió con DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., para que pudiera seguir vendiendo y distribuyendo los productos fabricados por la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y sus afiliadas en el Estado Táchira y en los Municipios Antonio José de Sucre y Ezequiel Zamora del Estado Barinas; Rómulo Gallegos del Estado Apure y Padre Noguera del Estado Mérida.
SEGUNDO: Pagar a DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 123.651.401,89) por concepto del daño emergente que sufrió por el incumplimiento voluntario del Contrato de Distribución Exclusiva en que incurrió la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL.
TERCERO: Pagar a DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 960.000.000,00) por concepto de lucro cesante que dejó de percibir y que sufrió por el incumplimiento voluntario del Contrato de Distribución Exclusiva en que incurrió la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL.
CUARTO: La corrección monetaria.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.167, 1.271 y 1.273 del Código Civil
Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.083.651.401,89).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2001, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:
1.- Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en las afirmaciones de los hechos alegados como en las normas de derecho en que pretendían fundamentarse, salvo los siguientes particulares:
A.- Era cierto, que en fecha 30 de abril de 1993, las partes celebraron un contrato de distribución para la compra y venta de cigarrillos producidos por su representada, los cuales serían distribuidos y vendidos por la actora en el Estado Táchira y en los Municipios Antonio José de Sucre y Ezequiel Zamora del Estado Barinas; Rómulo Gallegos del Estado Apure y Padre Noguera del Estado Mérida. Igualmente, que era cierto que en fecha 25 de septiembre de 1995, las partes convinieron en modificar la cláusula Decima Séptima del contrato y pactaron la duración del contrato en cuatro (04) años a partir del 22 de septiembre de 1995, y que posteriormente, el 23 de septiembre de 1999, se prorrogó nuevamente el contrato, estableciéndose como fecha de terminación el 31 de diciembre del 2000.
B.- Era cierto, tal y como lo señalaba la actora en el libelo, que durante la ejecución del contrato, ésta debía destinar el dinero obtenido por las ventas de cigarrillos, para pagar las facturas que le expedía su representada.
C.- Que no obstante lo anterior, era cierto, que la actora acumuló una deuda con su representada al no pagar puntualmente las facturas a que estaba obligada según el contrato.
D.- Era cierto, que la actora también distribuía y vendía productos de otras empresas productoras de bienes muy distintos a los fabricados por su representada.
2.- Negaron, rechazaron y contradijeron que el contrato fuera de exclusividad para su representada, y no así para la actora, para quien el contrato si era de exclusividad, al menos en lo que se refería a la venta y distribución de cigarrillos, ya que del análisis de las cláusulas Primera, Séptima y Décima Segunda, en las cuales la actora fundamentó que el contrato era exclusivo para ambas partes, no se evidenciaba ninguna disposición que estableciera expresamente que su representada estuviera obligada, tal y como pretendía hacer ver la parte actora, a vender sólo a ella los cigarrillos que producía, ya que su representada únicamente producía y vendía cigarrillos, por lo tanto, no tenía porque obligarse a vender sus productos de manera exclusiva a una sola empresa que distribuía y vendía una diversa gama de productos.
3.- Negaron, rechazaron y contradijeron que la relación mercantil entre las partes había transcurrido normalmente hasta finales de 2001, fecha en la cual según la actora su representada unilateralmente comenzó a bajar los volúmenes de venta de mercancía, generando en consecuencia una baja en las ventas y sus ingresos, ya que el contrato no establecía ninguna obligación a su representada de vender a la actora, mensual o anualmente, una cantidad determinada de cigarrillos, y además la cláusula Tercera del contrato disponía que no existía una relación de dependencia económica de la actora con su representada, por lo que si la actora se endeudaba o recibía menos ingresos ello no podía ser atribuido a su representada, más aún cuando la actora no se dedicaba únicamente a la distribución de cigarrillos, sino por el contrario, también se dedicaba a la distribución y venta de diversos productos que fabricaban otras empresas.
4.- Negaron, rechazaron y contradijeron que la supuesta merma en las ventas de la parte actora, era como consecuencia de que su representada de forma unilateral comenzó a bajar los volúmenes de mercancía que vendiera a ésta, ya que no estaba obligada a venderle exclusivamente a la actora una determinada cantidad de cigarrillos.
5.- Negaron, rechazaron y contradijeron que los supuestos bajos volúmenes de venta de la actora hicieron que perdiera presencia en el mercado, ya que dicha situación no podía ser atribuida a su representada, por cuanto no era responsable del mal manejo financiero ni mucho menos de las deudas que la actora asumió con otras empresas, y al mismo tiempo conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a desconocer e impugnar la copia fotostática simple marcada “E”, por carecer de valor probatorio.
6.- Negaron, rechazaron y contradijeron que los volúmenes de ventas e ingresos de la parte actora por la venta de otros productos representaban sólo el treinta por ciento (30%) y, al igual que la venta de los productos fabricados por su representada representaban para la actora el setenta por ciento (70%) de sus volúmenes de venta e ingresos, ya que el contrato no obligaba a su representada a vender una cantidad determinada de cigarrillos en un determinado lapso de tiempo.
7.- Negaron, rechazaron y contradijeron lo que señalaba la actora que ante el grave estado financiero que atravesaba la gerencia, decidieron suspender los pagos a otras empresas, y abonar ese dinero a la deuda que mantenía con su representada y que lograron con ello, reducir la misma para la segunda quincena de marzo de 2001, a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), y al mismo tiempo conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a desconocer e impugnar la copia fotostática simple marcada “F”, por carecer de valor probatorio.
8.- Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya vendido en fecha 03 de julio de 2002, sus productos a otra empresa radicada en la ciudad de San Cristóbal, fecha en la cual estaba vigente el supuesto contrato, y como consecuencia de ello que haya incumplido el contrato, y al mismo tiempo conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a desconocer e impugnar las copias fotostáticas simples marcadas “G”, “H” “I” “J”, por carecer de valor probatorio.
9.- Negaron, rechazaron y contradijeron que el contrato estuviera plenamente vigente y que todas las estipulaciones contenidas en tal documento eran aún obligaciones para las partes, ya que éste finalizó en el año 2002, por voluntad de ambas partes y, por tanto este argumento, era una mera excusa de la actora, para tratar de justificar la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato por daños y perjuicios incoada en contra de su representada.
10.- Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya incurrido en incumplimiento del contrato, y dicho incumplimiento le haya causado a la actora graves perjuicios patrimoniales de índole económica, al igual que le haya paralizado por completo la actividad económica.
11.- Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada debía indemnizar a la actora por daño emergente alguno, y que la actora adeudara a las empresas CHICLETS ADAMS, S.A., la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.289.623,87), y CADIPRO MILKS PRODUCTS, C.A., la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.727.931,43), por lo que conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron e impugnaron las copias simples de las facturas marcadas “L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z,Y AA”, señalando al respecto que su representada no era responsable de las obligaciones que hubiere contraído con dichas empresas, ya que escapaba del ámbito y la esfera de aplicación del contrato.
12.- Negaron, rechazaron y contradijeron la existencia de daño emergente alguno a indemnizar por su representada a la actora, y que en virtud del incumplimiento del contrato la hayan demandado por el pago de prestaciones sociales los ciudadanos Gil Alberto Ruíz y Nilson Fernando Cala, y a todo evento desconocieron e impugnaron conforme a los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas simples marcadas “AB” y “AC”, señalando que independientemente del desconocimiento e impugnación de las copias fotostáticas, las demandas a que hacía referencia la actora eran pretensiones laborales, que aun se estaban ventilando ante la jurisdicción laboral y si ésta resultare vencida en tales causas, conforme a la cláusula tercera del contrato, ello no daría pie a la reclamación que por supuestos daños emergentes demandaba la actora en contra de su representada.
13.- Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada debía pagar cantidad alguna por concepto de lucro cesante, y que el mismo ascendiera a la cantidad de Novecientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 960.000.000,00), en razón de que supuestamente habían dejado de percibir la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000, 00) mensuales, sin ni siquiera alegar específicamente cuales ventas e ingresos supuestamente se habrían dejado de celebrar y percibir.
14.- Opusieron de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, la excepción de contrato no cumplido ya que su representada no estaba obligada a cumplir con sus respectivas obligaciones puesto que la parte actora no había cumplido con su obligación de pagar a su representada las facturas emitidas.
DE LA RECONVENCIÓN
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE
1.- Que constaba en las facturas emitidas por su representada que dio en venta a la DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., paquetes de cigarrillos para ser distribuidos y vendidos en el Estado Táchira y en los Municipios Antonio José de Sucre y Ezequiel Zamora del Estado Barinas; Rómulo Gallegos del Estado Apure y Padre Noguera del Estado Mérida, las cuales se detallaban de la siguiente manera: a) Factura No. 10015953, Monto: 13.040.040,00, Emisión 18/04/2002, Fecha de vencimiento: 18/05/2002; b) Factura No. 10016011, Monto: 499.400,00; Fecha emisión: 25/04/2002, Fecha de vencimiento: 25/05/2002; c.- Factura No. 10016020, Monto: 961.801,37, Fecha de emisión: 25/04/2002, Fecha de vencimiento: 25/05/2002; d) Factura No. 10016021, Monto: 15.088.780,00, Emisión: 25/04/2002, Vencimiento: 25/05/2002; e) Factura No. 10016090, Monto: 12.040.520,00, Emisión: 02/05/2002, Vencimiento: 01/06/2002; f) Factura No. 10016169, Monto: 408.241,23, Emisión: 09/05/2002, Vencimiento: 08/06/2002; g) Factura No. 10016170, Monto: 9.843.040,00, Emisión: 09/05/2002, Vencimiento: 08/06/2002; h) Factura No. 10016171, Monto: 3.116.880,00, Emisión: 09/05/2002, Vencimiento: 08/06/2002; i) Factura No. 10016265, Monto: 1.498.200,00, Vencimiento: 16/05/2002, Vencimiento: 15/06/2002; j) Factura No. 10016275, Monto: 6.495.800,00, Emisión: 16/05/2002, Vencimiento: 15/06/2002; k) Factura No. 10016276, Monto: 7.021.680,00, Emisión: 16/05/2002, Vencimiento: 15/06/2002; l) Factura No. 10016368, Monto: 5.376.160,00, Emisión: 23/05/2002, Vencimiento: 22/06/2002; m) Factura No. 10016369, Monto: 6.695.080,00, Emisión: 23/05/2002, Vencimiento: 22/06/2002; n) Factura No. 10016469, Monto: 499.400,00, Emisión: 30/05/2002, Vencimiento: 29/06/2002; o) Factura No. 10016470, Monto: 12.000.680,00, Emisión: 30/05/2002, Vencimiento: 29/06/2002, p) Factura No. 10016550, Emisión: 12.343.920,00, Emisión: 06/06/2002, Vencimiento: 06/07/202; q) Factura No. 10016629, Monto: 13.902.480,00, Emisión: 13/06/2002, Vencimiento: 13/07/2002; r) Factura No. 10016630, Monto: 899.160,00, Emisión: 13/06/2002, Vencimiento: 13/07/2002. Total: 121.731.262,60.
2.- Que estas facturas debían ser canceladas por DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., a su representada, dentro de un plazo de treinta (30) días siguientes a su emisión, de lo contrario comenzarían a generarse intereses moratorios el día inmediato siguiente.
3.- Que a pesar de haber transcurrido tres (03) años a partir de la fecha de presentación de las facturas, y a pesar de los diversos intentos de cobro realizados por su representada, DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., no había cumplido con el pago de los saldos adeudados que se evidenciaban de la factura, cuyos montos se encontraban vencidos y eran exigibles, los cuales ascendían sin incluir los intereses moratorios a la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 121.731.262,60).
4.- Que acudía ante el Tribunal a fin de reconvenir a DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., a fin de que convenga en la reconvención o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar a su representada las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 121.731.262,60) por concepto del monto total de las facturas.
SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 81.983.529,60) por concepto de intereses moratorios causados y calculados tomando en consideración la tasa activa promedio de los seis principales bancos del país conforme a los índices mensualmente publicados por el Banco Central de Venezuela, sobre los montos de las facturas vencidas y no pagadas desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el 31 de marzo de 2005, fecha esta que se había utilizado como punto de cuenta.
TERCERO: Los intereses moratorios que se continuaran causando hasta el pago definitivo de la deuda.
CUARTO: Las costas y honorarios de abogados que se generaran con ocasión a la reconvención.
Fundamentaron la reconvención en los artículos 1.159 y 1746 del Código Civil y 124 del Código de Comercio.
Estimaron la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 203.714.792,30)
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA RECONVENIDA
1.- Negó, rechazó y contradijo todos los hechos y el derecho narrados por la demandada reconviniente, por las siguientes circunstancias:
1.1.- La parte reconviniente funda su pretensión de pago en grupo de facturas, señalando que fueron aceptadas por su representada, pero que tal afirmación era falsa y alejada de la verdad, ya que su representada nunca aceptó las facturas, debido a que en primer lugar el sello húmedo que aparecía estampados en los documentos privados, no era el que se usaba para identificar los documentos que suscribía, y en segundo lugar, porque la firma que aparecía estampadas en tales documentos no pertenecía a la única persona con facultad para obligar a su representada, que era su Gerente General, ciudadano Pedro Ramírez Moncada, y conformen al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocía las firmas que la reconviniente llamó facturas.
1.2.- Que tampoco existía aceptación tacita de las facturas con las que pretendía fundar su acción de cobro, pues nunca fueron entregadas a su representada, las mercancías descritas en las facturas, por lo que era imposible aplicarle el contenido del artículo 147 del Código de Comercio.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Marcada A: Copia certificada Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Distribuidora Cordillera, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo del 2000, bajo el No. 18, Tomo 4-A., (f.28 al 34). Observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un documento público registrado, el cual acredita que la parte actora DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., es una sociedad mercantil legítimamente registrada. Con ello, y por cuanto el documento promovido no llegó a ser impugnado en alguna de las formas permitidas por la Ley, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Así se decide.
2.- Marcada B: Copia certificada mecanografiada del contrato celebrado entre C.A. TABACALERA NACIONAL y DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de abril de 1993, bajo el No. 89, Tomo 28., (f. 35 al 38 vto).
3.- Marcada C: Copia certificada del contrato celebrado entre C.A. TABACALERA NACIONAL y DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de abril de 1993, bajo el No. 89, Tomo 28., (f. 39 al 47 vto).
4.- Marcada D: Copia simple del acuerdo celebrado entre C.A. TABACALERA NACIONAL y DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1999, (f. 48 al 49).
Con relación a la documentales B, C y D, Al respecto, observa esta Juzgadora que de las mismas, se desprende la obligación que tenía la parte demandada de vender a la parte actora y ésta a comprarle a aquella cigarrillos para su distribución y venta en el Estado Táchira y en los Municipios Antonio José de Sucre y Ezequiel Zamora del Estado Barinas y Rómulo Gallegos del Estado Apure y Padre Noguera del Estado Mérida, por lo que estamos en presencia de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, los cuales no fueron desconocidos por la contraparte. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Marcada E: Copia simple de comunicación dirigida por DISTRIBUIDORA CORDILLERA, CA., a C.A. TABACALERA NACIONAL, de fecha 04 de diciembre de 2001, (f. 50).
6.- Marcada F: Copia simple de comunicación dirigida por DISTRIBUIDORA CORDILLERA, CA., al ciudadano GERARDO BOHORQUEZ, de fecha 13 de marzo de 2002, (f 51 al 52).
7.- Marcada G y H: Copias simples de Guías de Despachos de C.A. TABACALERA NACIONAL a DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES, C.A., Nos de Control 3813 y 1316, (f. 53 al 54).
8.- Marcadas I y J: Copias simples de Facturas de Venta Pre-Venta de C.A. TABACALERA NACIONAL a DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES, C.A., Nos de Control 16235, y 16236, (55 al 56).
Con relación a las documentales E, F, G, H, I y J, observa esta Juzgadora que fueron desconocidas e impugnadas por la demandada y al no haber cumplido el promovente con la carga de mostrar la autenticidad de los documentos, al no solicitar su cotejo con el original, no se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9.- Marcada k: Copia simple de comunicación dirigida por TRAVIESO EVANS ARRIA RENGEL & PAZ, a DISTRIBUIDORA CORDILERA, C.A., de fecha 04 de julio de 2002, (f 57). Al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandada reconviniente consignó original de dicha comunicación (f. 37, 2º Pieza), en la misma se da acuse de recibo a la comunicación enviada por DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., que manifestaba dar por terminado el contrato de distribución celebrado en fecha 30 de abril de 1993, C.A. TABACALERA NACIONAL, conviene en dar por terminado el contrato. Al tratarse de una comunicación o carta, que no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte ante la cual se hizo valer, adquiere pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil. Así se declara.
10.- Marcadas L, M, M, N, O, P, Q, R y S: Copias simples de Facturas de venta de CHICLE ADAMS, S.A., a DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., Nos. 00162493, 0163647, 00163132, 00167014, 00166374, 00165965, 00167015 y 00166685, (f. 58 al 66) para demostrar que le fue imposible pagar dichas facturas por la baja de sus ingresos al no tener la exclusividad de la venta de los cigarrillos. Observa esta Juzgadora que la Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo constar que dichas copias eran traslados fiel y exactos de sus originales que corrieron insertos en los folios 58 al 73, ambos inclusive.
11.- Marcadas T, U, V, WW, X, Y, Z y AA: copias simples de Facturas de venta de CADIPRO MILK a DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., Nos. de Control 571406, 571963, 571382, 572894, 572895, 572953, 561105, 561106, (f. 66 al 73) para demostrar que le fue imposible pagar dichas facturas por la baja de sus ingresos al no tener la exclusividad de la venta de los cigarrillos. Observa esta Juzgadora que la Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dichas copias eran traslados fiel y exactos de sus originales que corrieron insertos en los folios 58 al 73, ambos inclusive.
Con relación a los legajos de facturas señaladas en los numerales 10 y 11 observa esta Juzgadora que la demandada desconoció e impugnó dichas copias fotostáticas, y que en su escrito de reconvención las señaló como documentos indubitados para realizar experticia grafotécnica, por lo que esta Juzgadora se pronunciará sobre las mismas en la decisión a la reconvención. Así se Declara.
12.- Copia certificada de expedientes que cursaban en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual los ciudadanos GIL ALBERTO RUIZ y NILSON FERNANDO CALA LISCANO, demandaban a la sociedad mercantil Distribuidora Cordillera, C.A., por el Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales, (f. 74 al 104). Con respecto a tales documentos, esta Juzgadora establece que no aporta elemento de convicción alguno, respecto de lo estrictamente discutido en la presente causa, como es el cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios. Por tal razón, se desecha el documento promovido. Así se decide
13.- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Distribuidora Cordillera, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2003, bajo el No. 29, Tomo 6-A. (f. 105 al 107 vto). En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante copia simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la parte contraria. En ese sentido, se le estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
1.-El Merito Favorable de los Autos Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y, será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2.- Cuadro Contable de Operaciones de Compra Venta, elaborado por la Lic PATRICIA ALEJANDRA VÁSQUEZ, para demostrar cual era el movimiento económico de las ventas que hacía COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL a la empresa DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., en el período comprendido entre los años 2000 al 2002, (f. 49 al 61, 2ª pieza). Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de acuerdo al PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca. Ello así, quien decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandante, por tanto, es forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios al principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se decide.-
3.- Testimonial de la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA VÁSQUEZ, cédula de identidad No. V.-13.349.895, a los fines de ratificar el contenido y la firma de la auditoría, (f. 141, 2ª Pieza). Al respecto observa esta Juzgadora, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Con relación a esta testimonial quien aquí decide considera que aunque la misma fue evacuada correctamente, de dicha declaración no se desprendió elementos de convicción alguno suficiente, que ayuden a la resolución del presente caso, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
4.- Originales de facturas marcadas B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, aceptadas y pagadas por la empresa DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., a distintas sociedades mercantiles, a los fines de demostrar que la única persona que suscribía las facturas en nombre de la empresa era su Gerente General ciudadano Pedro Pablo Ramírez Moncada, y que el sello es diferente al que estaba estampado en las facturas en las cuales la reconviniente fundamentaba su pretensión, (f.62 al 72, 2ª Pieza). De las mismas, observa esta Juzgadora, que se tratan de documentos emanados de un tercero. Visto esto y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil según el cual “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, y que no consta en autos, que la parte que los produjo, hubiese promovido la prueba testimonial, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por lo cual se desecha. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA RECONVINIENTE
1.- Merito Favorable de los Autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y, será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2.- Documento Original de Acta No. 1441, a los fines de tratar el Punto único del Día el cual era la necesidad de considerar y resolver acerca de la correspondencia de fecha 04 de julio de 2002. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Original de comunicación enviada por TRAVIESO EVANS ARRIA RENGEL & PAZ, a DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., de fecha 04 de julio de 2002, (f. 37, 2ª Pieza), a los fines de demostrar que la parte actora DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A, fue quien manifestó su voluntad de terminar el contrato. Con relación a dicho documento observa esta Juzgadora que los mismos ya fueron valorados en el punto No. 9, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Y Así se Establece.
4.- Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa Distribuidora Cordillera, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo del 2000, bajo el No. 18, Tomo 4-A, (f. 39 al 45, 2ª Pieza), a los fines de probar la representación ejercida por el Sr. Douglas Alfonso Méndez Gómez. Observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un documento público registrado, y por cuanto el documento promovido no llegó a ser impugnado en alguna de las formas permitidas por la Ley, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Así se decide.
5.- Promovió Prueba de Cotejo sobre las facturas L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z y AA, con las cuales la parte actora reconvenida acompañó el libelo de la demanda, a los fines de demostrar la autenticidad de las facturas que acompañaron al escrito de reconvención.
6.- Promovió Prueba de Cotejo a los sellos y firmas estampadas en las facturas que acompañó al escrito de la reconvención marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q y R.
Con relación a las probanzas señaladas en los Nos. 3, 4 y 5, observa esta Juzgadora que mediante auto de fecha 19 de mayo de 2005, se admitió la prueba de cotejo, y en fecha 24 de mayo de 2005, se procedió al nombramiento de los expertos grafotécnicos, quienes en fecha 10 de junio de 2005, consignaron escrito señalando la siguiente conclusión: “…Las firmas cuestionadas presentes en los documentos señalados como dubitados descritos en el presente dictamen, a excepción de los documentos descritos 17 y 18 (Facturas marcadas “Q” y “R”) fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó las firmas que dieron origen a las reproducciones de firmas señaladas como indubitadas. No se pudo establecer el origen o procedencia de las firmas en las facturas marcadas “Q” y “R” por falta de material indubitado respecto a las mismas.
Las estampas de sellos presentes en los documentos cuestionados se corresponden en su diagramación, configuraciones, tipos de letras y distribución de imágines y caracteres con las reproducciones de estampas de sellos homologas presentes en los documentos cuestionados…” En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las facturas aportadas por la parte demandada reconviniente, y que le fue opuesto a la parte actora reconvenida para su reconocimiento, quedando demostrado así la autenticidad de las mismas y demostrándose la obligación que fuera asumida en dichas facturas. Y Así se Decide.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA RECONVENCIÓN
En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada propuso reconvención en contra de la demandante, esta Juzgadora se adentra al análisis y resolución de la misma.
La reconvención es la reclamación judicial que, al momento de contestar la demanda, la accionada formula contra la actora, para que sea tramitada y resuelta en un mismo proceso.
Es evidente que la reconvención es una nueva demanda que debe ser admitida y tramitada por un mismo procedimiento, por lo que la Ley permite dicha acumulación, para que luego de vencido el lapso para contestar la nueva demanda, ambas pretensiones se sustancien y decidan en un solo proceso.
En el caso bajo examen, la reconvención propuesta por la demandada pretende el pago de la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 121.731.262,60) monto total de las facturas vencidas Nros. 1001953, 10016011, 10016020, 10016021, 10016090, 10016169, 10016170, 10016171, 10016265, 10016275, 10016276, 10016368, 10016369, 10016469, 10016470, 10016550, 10016629, 10016630, relativas a la mercancía vendida conforme a lo pactado en el acuerdo celebrado el 23 de septiembre de 1999, así como el pago de la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 81.938.529,60) por concepto de intereses generados por cada una de las facturas en referencia desde las respectivas fechas de vencimiento.
El apoderado judicial de la parte actora (reconvenida) rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho y alegó que su representada no había aceptado tales facturas, ello debido a que, en primer lugar, el sello húmedo que aparecía estampado en las mismas no era el sello que usaba para identificar los documentos que suscribía, y en segundo lugar, la firma que aparecía estampada no pertenecía a la única persona con facultad para obligar a su representada.
Ante ello, la parte demandante reconviniente promovió la experticia grafotécnica para que se determinara a) si las firmas que suscribían los documentos fueron ejecutadas o no por la misma persona que suscribió los originales de documentos señalados como de carácter indubitados; b) si las estampas de sellos presentes en los documentos cuestionados se corresponden con las reproducciones de estampas de sellos presentes en los documentos indubitados, y de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, designó como documentos indubitados con los cuales debe hacerse el cotejo a las facturas que la actora reconvenida consignó con el libelo de la demanda marcadas “L, M,N,O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z y AA” .
Asimismo, señaló que se practicara el respectivo cotejo entre los sellos y firmas estampados en las facturas acompañadas con la reconvención marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P Q y R.
Con relación a ello, observa esta Juzgadora que en dicho informe quedó asentado que las firmas cuestionadas presentes en los documentos señalados como indubitados, fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó las firmas que dieron origen a las reproducciones de firmas señaladas como indubitadas, y que no se pudo establecer el origen o procedencia de las firmas presentes en las facturas marcadas “Q” y “R”, por falta de material indubitado.
Asimismo, se señaló que las estampas de sellos presente en los documentos cuestionados se corresponden en su diagramación, configuraciones, tipo de letras y distribución de imágines y caracteres con las reproducciones de estampas de sellos homologas presentes en los documentos cuestionados, es decir, en el debate probatorio sólo se desestimaron dos (02) de las facturas presentadas por la demandada reconviniente, las identificadas con los Nos. 10016629 y 10016630, manteniendo vigor las signadas con los Nos. 1001953,10016011, 10016020, 10016021, 10016090, 10016169, 10016170, 10016171, 10016265, 10016275, 10016276, 10016368, 10016369, 10016469, 10016470 y 10016550.
Al respecto observa esta Juzgadora el artículo 124 del Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Resaltado de este Juzgado).
Recientemente y en este mismo orden de ideas, al tratar la presente controversia de una relación mercantil entre dos sociedades de comercio que se insiste las reglas aplicables son las previstas en el Código de Comercio y, en especial, la prevista en el artículo 147 eiusdem, y en relación con el mencionado artículo, la Sala en sentencia No 137 del 4 de abril de 2013, caso Suministros Zuliano Marian, C.A. (SUZUMACA) contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatologíaa, C.A. (IZOT), expediente No 2012-000589, señaló:
“…Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia en comentarios, que la aceptación de la factura, puede ser expresa o tacita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tacita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, este no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que este de alguna forma cierta la recibió.
Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tacita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem…”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto).
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que quedó demostrada la existencia de una obligación por parte de la reconvenida, la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita, aunado al hecho de que no consta prueba fehaciente que la parte actora reconvenida haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso
De ahí, que con base en las jurisprudencia y probanzas ya analizadas, la parte actora reconvenida debe pagar las facturas por las mercancías contenidas en las mismas, producto de la actividad comercial de ambas empresas.
En consecuencia, debe condenarse a la parte reconvenida al pago de las siguientes facturas:
a) Factura No. 10015953, Monto: 13.040.040,00, Emisión 18/04/2002, Fecha de vencimiento: 18/05/2002.
b) Factura No. 10016011, Monto: 499.400,00; Fecha emisión: 25/04/2002, Fecha de vencimiento: 25/05/2002.
c.) Factura No. 10016020, Monto: 961.801,37, Fecha de emisión: 25/04/2002, Fecha de vencimiento: 25/05/2002.
d) Factura No. 10016021, Monto: 15.088.780,00, Emisión: 25/04/2002, Vencimiento: 25/05/2002.
e) Factura No. 10016090, Monto: 12.040.520,00, Emisión: 02/05/2002, Vencimiento: 01/06/2002.
f) Factura No. 10016169, Monto: 408.241,23, Emisión: 09/05/2002, Vencimiento: 08/06/2002.
g) Factura No. 10016070, Monto: 9.843.040,00, Emisión: 09/05/2002, Vencimiento: 08/06/2002.
h) Factura No. 10016171, Monto: 3.116.880,00, Emisión: 09/05/2002, Vencimiento: 08/08/2002.
i) Factura No. 10016265, Monto: 1.498.200,00, Vencimiento: 16/05/2002, Vencimiento: 15/06/2002.
j) Factura No. 10016275, Monto: 6.495.800,00, Emisión: 16/05/2002, Vencimiento: 15/06/2002;
k) Factura No. 10016276, Monto: 7.0121.680,00, Emisión: 16/05/2002, Vencimiento: 15/06/2002.
l) Factura No. 10016638, Monto: 5.376.160,00, Emisión: 23/05/2002, Vencimiento: 22/06/2002.
m) Factura No. 10016369, Monto: 6.695.080,00, Emisión: 23/05/2002, Vencimiento: 22/06/2002.
n) Factura No. 10016469, Monto: 499.400,00, Emisión: 30/05/2002, Vencimiento: 29/06/2002.
o) Factura No. 10016470, Monto: 12.000.680,00, Emisión: 30/05/2002, Vencimiento: 29/06/2002.
p) Factura No. 10016550, Emisión: 12.343.950,00, Emisión: 06/06/2002, Vencimiento: 06/07/2002.
Las referidas facturas totalizan la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 106.929.694,60) hoy día CIENTO SEIS MIL NVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 106.929,69)
Adicionalmente, la reconviniente demanda los intereses moratorios, causados y calculados tomando en consideración la tasa activa promedio de los seis principales bancos del país conforme a los índices mensualmente publicados por el Banco Central de Venezuela, sobre los montos de las facturas vencidas y no pagadas desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el 31 de marzo de 2005, fecha esta que se había utilizado como punto de cuenta.
Con respecto a este punto el artículo 108 del Código de Comercio expresa:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquida y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
La razón de ser de ésta norma, está en la productividad del dinero, que hizo que el legislador regulara ésta situación, para en cierta forma compensar la pérdida del valor de la moneda, que mientras no se produzca el pago, paraliza la productividad de la suma de dinero adeudada.
Así las cosas esta Juzgadora, por cuanto los intereses moratorios demandados por la parte reconviniente en su libelo de demanda, no se ajustan a dicha tasa, le resulta forzoso declarar improcedente los intereses moratorios causados y calculados tomando en consideración la tasa activa promedio de los seis principales bancos del país conforme a los índices mensualmente publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios que se siguieran causando hasta el pago definitivo de la deuda, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, estableció:
“(…) Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurriría después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condena, el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez ésta quede definitivamente firme (…)” (Cursivas del Tribunal).
De la norma y jurisprudencia anteriormente transcritas se desprende que dichos intereses moratorios, se deben calcular sobre el capital adeudado desde la fecha de admisión de la demanda 27 de agosto de 2003 y, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, mediante una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, no expresa la reconviniente en qué forma fueron causados estos honorarios, ni su conexión con las facturas, ni la razón por la que la demandante reconvenida, deba pagar a la demandada reconviniente, cantidad alguna por este concepto. Por otra parte, si se demandan esos honorarios como costas procesales, no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio.
Por lo que considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo establecido por criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que reza lo siguiente:
En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandado reconviniente en su petitorio, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal pedimento. Así se decide…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De tal forma, que en el presente caso resulta parcialmente con lugar la pretensión de la demandada reconviniente como producto de operaciones comerciales realizadas con la demandante. Así se Decide.
DEL FONDO DE LA CAUSA
En el caso de marras la parte actora ha fundamentado su pretensión en el hecho de que la parte demandada incumplió voluntariamente el contrato de Distribución Exclusiva, en el cual ella se obligaba a comprar, distribuir y vender los cigarrillos producidos por la parte demandada y está a su vez, se obligaba a venderle sólo a ella los cigarrillos que producía, para su distribución y venta en el Estado Táchira, en los Municipios Antonio José de Sucre y Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Rómulo Gallegos del Estado Apure y Padre Noguera del Estado Mérida, alegando que dicho incumplimiento paralizó casi por completo su actividad económica ya que los productos que ésta le suministraba representaban el setenta por ciento (70%) de su capacidad de venta y en consecuencia de sus ingresos.
Por su parte el apoderado de la parte demandada negó que el contrato fuera de exclusividad para su representada, y no así para la actora, para quien el contrato si era de exclusividad, al menos en lo que se refería a la venta y distribución de cigarrillos, ya que del análisis de las cláusulas Primera, Séptima y Décima Segunda, en las cuales la actora fundamentó su demanda alegando que el contrato era exclusivo para ambas partes, no se evidenciaba ninguna disposición que estableciera expresamente que su representada estuviera obligada, tal y como pretendía hacer ver la parte actora, a vender sólo a ella los cigarrillos que producía, esto porque su representada únicamente producía y vendía cigarrillos, por lo tanto, no tenía porque obligarse a vender sus productos de manera exclusiva a una sola empresa que distribuía y vendía una diversa gama de productos, y en este sentido, negaron, rechazaron y contradijeron que el contrato estuviera plenamente vigente y que todas las estipulaciones contenidas en tal documento eran aún obligaciones para las partes, ya que el mismo finalizó el 13 de junio de 2002, por voluntad de ambas partes, asimismo, negó, rechazó y contradijo que había vendido en fecha 03 de julio de 2002, sus productos a otra empresa radicada en la ciudad de San Cristobal.
Así las cosas, observa este Juzgado que cursan en autos un Contrato de fecha 30 de abril de 1993, que en su cláusula primera establecía: “…De acuerdo con lo que se establece en el presente contrato y con base a la Organización Empresarial y de Personal de que dispone LA DISTRIBUIDORA, según comunicación escrita enviada a CATANA, ésta venderá a LA DISTRIBUIDORA y ésta comprará a aquella, cigarrillos producidos por CATANA y/o sus afiliadas, para su distribución y venta en el Estado Táchira y en los Municipios Antonio José de Sucre y Ezequiel Zamora del Estado Barinas y Rómulo Gallegos del Estado Apure y Padre Noguera del Estado Mérida…”, y un Acuerdo celebrado en fecha 23 de septiembre de 1999, que en su cláusula primera establecía: “…CATANA y DISTRIBUIDORA declaran que tienen celebrado un Contrato de Distribución en virtud del cual, CATANA vende a LA DISTRIBUIDORA y esta le compra a aquella, cigarrillos producidos por CATANA y/o sus afiliadas, para su distribución y venta en el Estado Táchira y en los Municipios Antonio José de Sucre y Ezequiel Zamora del Estado Barinas y Rómulo Gallegos del Estado Apure y Padre Noguera del Estado Mérida (…) Así mismo, las partes declaran que en fecha VEINTICINCO (25) de septiembre de 1995, las partes celebraron un acuerdo (en adelante EL ACUERDO) mediante el cual modificaron la cláusula décima séptima de EL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, limitando el término de vigencia del mismo a cuatro (04) años fijos contados a partir del 22 de septiembre de 1995…” SEGUNDA: “… Por el presente documento las partes acuerdan celebrar un nuevo acuerdo (…) en el sentido de establecer como fecha de terminación de EL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN el día 31 de diciembre del año 2000…”
Bajo tales premisas se observa que el texto del acuerdo literalmente establecía como objetivo esencial del contrato y la obligación básica de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA CORDILLERA, C.A., la de “… comprar, distribuir y vender los cigarrillos producidos por COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL…”, calificando asimismo a dicha sociedad mercantil como una “distribuidora” en el contexto del contrato, y que la obligación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, era la de vender cigarrillos producidos por ésta a la Distribuidora, y a otorgarle una zona exclusiva de distribución e igualmente, se evidencia que la fecha de terminación del contrato era el 31 de diciembre del 2000.
Del contenido de las Cláusulas que conforman el referido acuerdo, que es ley entre las partes conforme al artículo 1.159 del Código Civil, no se observa la mención de disposición alguna que contemple formas o fórmulas de posible renovación, por lo que puede inferir esta Juzgadora que se trata de una convención a tiempo determinado que feneció el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el artículo 12 del Código Civil, aunado a ello, no cursa en autos ningún otro contrato suscrito por las partes.
De modo que en el caso bajo examen, al no haberse producido renovación por no existir la voluntad mancomunada de ambas partes, se toma que el acuerdo de fecha 23 de septiembre de 1999, feneció como lo establecieron el 31 de diciembre de 2000, al no establecerse en el mismo una extensión en su vigencia y en sus efectos convencionales, quedó extinguido el mismo.
No obstante el fenecimiento de dicha convención, no es óbice para que entre ambas sociedades se realizaran operaciones comerciales iguales o diferentes a las que se habían pactado primigeniamente, puesto que las actividades de comercio no requieren, per se, que prevenga un contrato litere, sino que las relaciones y negocios que se generen están regidos más bien por la dinámica del mercado, lato sensu, y por la regulaciones legales que se imponen en las sociedades mercantiles, que es la situación que se desprende de autos, es decir, que después de haber fenecido el contrato las partes continuaron su relación comercial.
En este orden de ideas, este Tribunal debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Cursivas de este Tribunal).
En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora no logró demostrar los hechos alegados durante la secuela del juicio. Así se Decide.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Observa esta Juzgadora que la parte actora señaló que el incumplimiento voluntario de las contravenciones del contrato de distribución exclusiva, generó terribles daños emergentes en su patrimonio por la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.289.623,87) por facturas que le adeudaba a la sociedad mercantil CHICLES ADAMS, S.A., y la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECEINTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.727.931,43) por facturas que adeudaba a la sociedad mercantil COPDIPRO MILK, C.A., e igualmente, lo privó de obtener utilidades que eran seguras para la empresa si se hubiera continuado con el giro económico, y además de que fue demandada por dos (02) concesionarios por cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Asimismo, señaló que había desarrollado una excelente cadena de comercialización soportada en una amplia cadena de clientes, y si la demandada hubiese cumplido con su obligación contractual al patrimonio de la empresa hubiera ingresado mensualmente la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00)
Por su parte la parte demandada señaló, que en el caso de que fuera cierto que se adeudaren esas facturas no era responsable de las obligaciones contraídas por la actora con otras empresas, además de que no se especificaba cuales ventas e ingresos supuestamente se habrían dejado de celebrar y percibir, y con relación a las demandas a las cuales hacía referencia la parte actora éstas eran laborales, ya que según se desprendía de las copias de las mismas se trataban de trabajadores que alegaban un despido indirecto por parte de la actora, y por tanto éstas no daban pie a la reclamación por supuestos daños emergentes.
Observa esta Juzgadora, la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:
Art. 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Art. 1.185: “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia.
• Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
• Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar económicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.
En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). (Cursivas y Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por consiguiente, de la verificación exhaustiva de autos se evidencia que los mismos no fueron especificados ni señalados, por lo que es evidente que la pretensión por daño emergente y lucro cesante, no tiene base probatoria, razón por la cual es necesario declarar improcedente la acción por daños y perjuicios. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 1993, bajo el No. 03, Tomo 5-A., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1953, bajo el No. 410, Tomo 2-B.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención incoada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1953, bajo el No. 410, Tomo 2-B, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 1993, bajo el No. 03, Tomo 5-A
TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., a pagar a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 106.929.694,60) actualmente CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 106.929,69) por concepto del monto total de las facturas.
CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CORDILLERA, C.A., a pagar a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, los intereses moratorios que se continuaron causando desde el 27 de agosto de 2003 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados al doce por ciento (12%) anual (1% mensual) sobre la suma adeudada por concepto de capital, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria, que practicará por vía de colaboración el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOSÉ A. BRICEÑO. L.
En esta misma fecha siendo las 02:30 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOSÉ A. BRICEÑO. L.
Exp. Itinerante Nº: 0405-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2003-000170
ASM/JB/06.
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