REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º



PARTE ACTORA: TECNOTRANSPORTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 188 del Tomo II Adicional, Folios 141 al 152, en fecha 20 de octubre de 1971, siendo su última modificación estatutaria inscrita el día 12 de agosto de 1999, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 43 del Tomo A No. 39, folios 288 al 296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, ELIEZER ZORCE S., JUAN FRANCISCO HURTADO RAMOS, DERIO TREMARIA ABARULLO, BORIS FIGUERA CARVAJAL, MARÍA CLEMENCIA ROMERO DE HURTADO, KAHENIA HURTADO PENAS, NIRMA MARICRUZ MENDOZA A. y ANTONIO JAOUDET BOUERI HURTADO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.674, 8.574, 9.221, 9500, 21.251, 49.452, 49.165, 49.160 y 71.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de agosto de 1975, bajo el No. 246 del Tomo A-2, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el No. 19, Tomo 337-A Qto, la cual se encuentra inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 0000000078.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVANIA OBERTI NARANJO, JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, MARJORIE M. DÁVILA GONZÁLEZ, MAX E. VALDIVIESO GONZÁLEZ, ELSA ANTAR ANTAR y MARÍA CATHERINE DE FREITAS ARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.264, 64.351, 49.907, 75.954, 58.552 y 52.949, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0443 -12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-M-2004-000124.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de fecha 21 de octubre de 2002, incoada por la sociedad mercantil TECNOTRANSPORTE, C.A., en contra de ORIENTAL DE SEGUROS C.A. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2002, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 04 de agosto de 2003, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (folios 173 al 183), por lo que en fecha 15 de agosto de 2003, el Tribunal admitió dicha reforma (folios 193 al 194).
Cumplidas las formalidades para la citación de la parte demandada, ésta procedió a contestar la demanda en fecha 27 de abril de 2004 (folios 237 al 268).
Iniciada la instrucción de la causa, en fecha 25 de mayo de 2004, tanto la parte actora (folio 279 al 296), como la parte demandada (folios 314 al 331), consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas, siendo que en fecha 28 de mayo de ese mismo año, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte actora (folios 425 al 432). Motivado a ello, en fecha 02 de junio de 2004, el Tribunal admitió alguna de las pruebas consignadas por la parte actora y desechó otras, procediendo igualmente a admitir las pruebas consignadas por la parte demandada (folios 523 al 529).
Seguidamente, en diligencias de fecha 09 de junio de 2004 (folio 539) y 11 de junio de 2004 (folio 541), la parte actora apeló el auto de fecha 02 de junio de 2004, el cual negó la admisión de alguna de las pruebas consignadas por ésta, en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2004, la parte demandada consignó escrito de informes (folios 62 al 85 de la pieza No. 2), ratificando dicho informe en fecha 18 de enero de 2005 (folios 433 al 459 de la pieza No. 2).
Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2005, la parte actora consignó diligencia en la que solicitó al Tribunal fijar el lapso para presentar los informes (folio 462 de la pieza No. 2).
En reiteradas oportunidades, tanto la parte actora como la parte demandada, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 19 de diciembre de 2011, en la que la parte actora solicitó sentencia (folio 50 de la pieza No. 3).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 256-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 03 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el No. 0443-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 54 de la pieza No. 3).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 55 de la pieza No.3).
En fecha 02 de julio de 2014, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa (folio 57 de la pieza No.3).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de enero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 13 de enero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

1.Que es arrendataria financiera del Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., según Contrato de Arrendamiento No. 020423-03, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 55, Tomo 47 de los Libros de autenticaciones, respecto del vehículo de las siguientes características: Marca: Mack, Modelo CH613, Año 1999, Serial de Carrocería 1M1AA1340XW106111, Serial del Motor 6 Cilindros, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Permiso de Circulación No. 135644, expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección General, de fecha 31 de marzo de 2000, matriculado con placas No. 33X-MAK, según Certificado de Registro No. 2588947, expedido por el extinto Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
2.Que el Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., y la parte actora contrataron con la sociedad de comercio denominada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., ya identificada, una Póliza de Seguro No. 30333, Certificado No. 3, según factura No. 131575, siendo intermediario el Señor Juan R Bravo Labrador, la cual amparaba 10 vehículos, cubriendo lo siguiente:
A.Cobertura amplia de Auto Casco o Flota por una suma asegurada de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00), y una prima de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.860.000,00).
B.Cobertura amplia en caso de muerte invalidez o gastos médicos del conductor, por una suma asegurada de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno, por una prima de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), cada uno.
C.Responsabilidad Civil de Vehículos Flotas, por daños a personas por una suma asegurada de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), por una prima de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.200,00); daños a cosas por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00); Exceso de Límite por la cantidad asegurada de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por una prima de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00); y Defensa Penal una suma asegurada de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por una prima de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00).
D.Gastos de emisión.
E.La vigencia era desde el 23 de junio de 2000 al 23 de junio de 2001.
F.El valor total de las primas alcanzó a la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 19.681.000,00), más los intereses financieros y gastos de cobranza, los cuales supuestamente, fueron cancelados por la parte accionante, mediante un contrato de préstamo para financiamiento de primas de seguro No. 000100-0007009229, de fecha 07 de julio de 2002, celebrado con la sociedad de comercio FINANPRIMA VALORES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de octubre de 1995, bajo el No. 46, Tomo 6-A Qto, en la siguiente forma I) una cuota inicial de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.386.835,50), y II) Un saldo de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.12.753.650,00), mediante ocho (8) cuotas mensuales iguales y consecutivas de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.594.206,25), a partir del 07 de agosto de 2000, las cuales fueron debidamente canceladas en sus respectivas oportunidades, la cual fue pagada la última de ellas, No. 08-08, el día 07 de marzo de 2001, siendo esta la fecha de su vencimiento, dentro de la póliza contratada No. 30033.

3.Que en fecha 15 de junio de 2001, aproximadamente a la 01:00 a.m., en la Carretera Nacional que entrelaza las ciudades de Valle de la Pascua y El Socorro, concretamente en el sector Chupadero, el vehículo placas 33X-MAK, que Tecnotransporte C.A., tiene en arrendamiento financiero al Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., con la batea Marca: Orinoco, Serial: SB5371R2620, conducido por LUISINO PARRA LARA, venezolano, mayor de edad, casado, chofer de vehículos de carga pesada y titular de la cédula de identidad V.-8.029.626, integrante de la nómina regular de conductores de TECNOTRANSPORTE C.A., circulaba detrás de otra gandola manteniendo la distancia reglamentaria del vehículo Marca Mack, Placas 816-Bar, y la batea Marca D’Innocenzo, Placas 23KAAI, conducido por el ciudadano WILSON AVELINO COLINA VALECILLO, cuando una tercera que circulaba por el lado contrario, constituido por un Camión Marca Mack, Placas 532 YCA y el semi-remolque tipo cisterna, Placas 716-XDR, conducido por el ciudadano HÉCTOR MARVEL GARGÍA MOYA, impactó a la que iba delante de la de Tecnotransporte C.A., y luego impactó a ésta, dañando el chuto por un valor de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), según experticia suscrita por el ciudadano RAFAEL E. MEDINA B., titular de la cédula de identidad No. 8.556.047, en su carácter de Experto designado por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, con el código No. 43-04, legalmente juramentado como perito avaluador, quien conforme al artículo 67, ordinal 3º de la Ley de Tránsito Terrestre, determinó los siguiente daños: careta frontal, faros delanteros, faros direccionales, radiador, condensador, aspa, bomba de agua, colector de aire, purificador, cajetín direccional, cardan del cajetín direccional, barras direccionales, ballestas delanteras, parachoques delanteros, aros de faros, bases de parachoques delantero, puente del motor, damper, limpia parabrisas, amortiguador delantero, carter del motor, torpedo de casilla, piso de casilla, tablero, volante, paral del parabrisas, parabrisas, techo, puerta izquierda, estribo de la puerta, tanque de gasoil, marco de la puerta, chasis en la parte delantera, retrovisor, descuadre de la carrocería en general, resultando igualmente lesionado el conductor, que tuvo que ser ingresado en el Hospital Zamora Arévalo de Valle La Pascua, presentando traumatismos generalizados.
4.Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO C., en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de TECNOTRANSPORTE C.A., el mismo día del accidente el 15 de junio de 2001, a las 7:58 a.m., envió fax al No. 0212-2652790-2654772, de JUAN BRAVO y JUAN JOSÉ MORALES, comunicación escrita informándoles del accidente y señalando que entregaría en el curso de la semana la información respectiva para la tramitación de la indemnización correspondiente, dando así cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Séptima, letra “b” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Automóviles (Casco), suscrita.
5.Que en fecha 21 de junio de 2001, a través de la abogada MARÍA CLEMENCIA ROMERO HURTADO, se hicieron las diligencias ante las autoridades administrativas de Tránsito Terrestre (Comandancia del Destacamento No 43, del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo de Vigilancia), con sede en la ciudad de Valle de La Pascua y ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para solicitar la expedición de dos (2) copias certificadas de las actuaciones administrativas del accidente de Tránsito Terrestre del vehículo Placas 33XMAK; solicitar la entrega del Chuto, Marca Mack, Placas 33XMAK y la Batea, Marca Orinoco, Permiso de Circulación No. PER-120, y sacarlos del Estacionamiento Dr. Rubén, ubicado en Valle La Pascua, donde estaban en calidad de depósito judicial.
6.Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO C., en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas de TECNOTRANSPORTE C.A., en fecha 22 de junio de 2001, hizo diligencias y obtuvo autorización de la Inspectoría Regional de Regularización de Transporte del Estado Bolívar, pagando los derechos correspondientes al SETRA, por un valor de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), para el traslado del vehículo, ya señalado, desde Valle La Pascua a Puerto Ordaz, más los gastos cobrados por la Administración del Estacionamiento mencionado, montantes a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) dando cumplimiento a lo establecido en la Póliza suscrita con la Oriental se Seguros C.A., relativas a la toma de providencias necesarias para evitar pérdidas posteriores, en el bien objeto de la pretensión.
7.Mediante comunicación suscrita por ALEJANDRO MIROQUESADA, en su condición de Gerente de Peritajes y Ajustes de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., de fecha 05 de septiembre de 2001, autorizó al ciudadano GUSTAVO SORONDO, titular de la cédula de identidad No. V.-2.643.094, para retirar el vehículo, ya señalado, el cual debía ser trasladado a los predios de L LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en Charallave. Con la entrega material del vehículo, la accionante señaló, que se desprendió de la posesión del mismo, y por ende, de la posibilidad de seguir ejerciendo un eficaz guarda y custodia, propia de un buen Pater Famili. En este sentido, señaló la actora, que la entrega se realizó el día 14 de septiembre de 2001, y fue recibido por una persona distinta a la inicialmente autorizada, pues en esa misma fecha hubo que autorizar al ciudadano FRANCISCO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.363.210, para que en su condición de conductor de la grúa Marca Mack, Placa 732XBB, propiedad de GRÚAS LAS VEGAS, trasladara el vehículo asegurado hasta la población de Charallave, Estado Miranda.
8.Que en fecha 13 de julio de 2001, el perito RICARDO BENITEZ, luego de cumplir con funciones sobre el vehículo objeto de la pretensión, concluyó que la perdida era total, debiendo la ORIENTAL DE SEGUROS C.A., cancelar a la accionante, por concepto de Auto Caso Flota, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00) como indemnización del daño sufrido, ello en contraposición al criterio pericial emitido por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, quien había concluido que los daños ascendían a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), y que los mismos podían ser reparados en TREINTA Y CINCO (35) días hábiles.
9.Frente al criterio pericial de declarar la unidad asegurada como perdida total, la parte accionante, mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2001, presentó a la aseguradora oferta de compra de los restos del vehículo siniestrado Placas 33XMAK, propiedad del Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., por un diez por ciento (10%) del valor asegurado, es decir, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.200.000,00), ratificando dicha petición, en fecha 31 de agosto de 2001, cuando presentó una contraoferta consistente en el VEINTE (20%) del valor del bien, es decir, la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.400.000,00).
10.Que en fecha 19 de septiembre de 2001, la parte accionante remitió a la sociedad SALAS FRATINI Y ASOCIADOS Asesores de Seguros, quienes furgen de intermediarios, todos los recaudos necesarios, solicitados por LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., para proceder a liquidar el siniestro declarado.
11.Que a mediados del mes de octubre de 2001, después de haber transcurrido mas de treinta (30) días de estar el vehículo objeto de la pretensión, en posesión de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., a través de la vía telefónica el ciudadano GONZALO VANEGAS, en su condición de funcionario de la aseguradora en Charallave, notificó a mi representada en la persona de JOSÉ ANTONIO CASTRO COSTA, que faltaban algunas piezas de dicho vehículo; sin embargo, de buena fe nuestra representada le informó que las piezas faltantes estaban en el depósito de TECNOTRANSPORTE C.A., en Puerto Ordaz, a disposición de la empresa aseguradora, y que ello obedeció que para el momento del accidente se habían soltado, y su personal por resguardo de las mismas, las habían colocado en ese sitio.
12.Que la aseguradora después de más de dos (2) meses de haberse practicado la experticia del vehículo en la sede de TECNOTRANSPORTE C.A., y de haberse llevado el vehículo para Charallave, se comunicó con la Aseguradora por fax el día 12 de noviembre de 2001, suscrito por la Doctora. Daniela del Carmelo, como Gerente de Reclamos de Automóvil, participando el rechazo al reclamo indemnizatorio, en base a las cláusulas Séptima Literal “a” y Octava, de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia del Contrato de Seguro, alegando que al arribar el vehículo objeto del siniestro a la sede en Charallave, Estado Miranda, se determinó a través de la inspección realizada por sus ajustadores, que éste se encontraba en condiciones distintas a las verificadas, al momento en que JOSÉ ANTONIO CASTRO C., avisara del siniestro, pues del mismo, supuestamente se habían sustraído piezas y/o componente importantes.
13.Que la parte accionante en fecha 29 de noviembre de 2001, envió correspondencia a la aseguradora, respondiendo al comunicado emitido el día 12 de noviembre de 2001, vía fax, por la demandada, en la que JOSÉ ANTONIO CASTRO C., en su condición de Vice-Presidente de TECNOTRANSPORTE C.A., señaló la violación de las Cláusulas de las Condiciones Particulares de la Póliza de Cobertura Amplia relativas a la pérdida total o rechazar el reclamo en un plazo que no podría exceder de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de aviso del siniestro y, la misma extemporáneamente, luego de cinco (5) meses de haber sido notificado el siniestro procedió a rechazarlo, negando la parte demandada, en carta de fecha 12 de diciembre de 2001, la posibilidad de reconsideración, del reclamo contenido en la correspondiente señalada.
14.Que en fecha 10 de enero de 2002, la Gerencia de Reclamo de Automóviles a cargo de Daniela Del Carmelo, envió telegrama, a la parte accionante, en el cual le informó la improcedencia del reclamo por indemnización del siniestro, ello de conformidad con lo establecido en las cláusulas Séptima literal “a” y Octava, de las Condiciones Particulares de cobertura amplia, por cuanto según señaló, quedó establecido en dicha comunicación a través de inspección efectuada que el vehículo objeto de la pretensión se encontraba en distintas condiciones a las verificadas al momento del siniestro, pues le había sustraído piezas fundamentales acarreando una supuesta situación gravosa para la compañía aseguradora.
15.Que en fecha 12 de enero de 2002, mediante comunicación suscrita por la ciudadana PATRICIA GIMÉNEZ P., en su condición de Asesora Legal y Recuperaciones de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., le fue remitida a la parte accionante el Original del Título de Propiedad del vehículo asegurado, con el respectivo Carnet de Circulación plastificado, pero no hubo pronunciamiento respecto del vehículo que se encontraba en posesión de la aseguradora desde el 14 de septiembre de 2001, causándole daños y perjuicios económicos de gran magnitud a TECNOTRANSPORTE C.A.
16.Que el vehículo objeto de la pretensión, produjo la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 57.468.696,84), en el lapso comprendido desde la fecha 24 de agosto de 2000, fecha en la cual se incorporaron estas unidades a la actividad económica, generando ingresos por el transporte de materiales e insumos dentro del territorio nacional, a las diferentes empresas que se les suministra dicho servicio, hasta el día en que se produjo el siniestro; es decir, que supuestamente los mismos produjeron la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 194.151,00) diarios resultantes de dividir la producción señalada entre 296 días continuos que abarca el lapso mencionado.
17.Que por cuanto la Aseguradora, no ha querido cumplir con su obligaciones contractuales y el vehículo siniestrado se encuentra en su estacionamiento en Charallave, bajo su posesión, no pudiendo repararlo o reponer una nueva unidad de las mismas características, por no haber recibido el valor de lo pactado en la póliza por pérdida total del bien asegurado, lo que ha interrumpido la producción de la renta señalada que recibía por la actividad de los vehículos mencionados; en este sentido señaló que desde el día 15 de junio de 2001, fecha del siniestro, hasta 15 de octubre de 2002, fecha en que interpuso la demanda, han transcurrido 485 días, lo cual multiplicado por la producción diaria mencionada anteriormente, es decir, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 94.163.235,00), que constituye el valor del Lucro Cesante, o daño en su patrimonio sufrido, por el incumplimiento contractual de la Aseguradora, por lo que con base a lo expuesto señaló que la Oriental de Seguros C.A., estaba obligada a resarcir la mencionada cantidad.
18.Que en fecha 16 de agosto de 2002, acudieron los co-apoderados de TECNOTRANSPORTE C.A., ante la Superintendencia de Seguros y presentaron una denuncia sobre la negativa de la Aseguradora de cumplir con sus obligaciones y solicitaron un Arbitraje, la cual fue admitida y emplazada sus partes para una audiencia de conciliación, efectuándose el día 23 de septiembre de 2002, acudiendo los abogados Ángel Rolando Hurtado R. y Juan Francisco Hurtado R. con el carácter señalado, por una parte, y por la otra, el Abogado León Wladimir Porras Valencia, quien pretendió representar a la denunciada Aseguradora, pero no presentó instrumento alguno que lo legitimare y además, no consignó escrito alguno que fundamentara la posición de la Aseguradora, sino en forma verbal rechazó el siniestro, por lo que fue rechazado, dado que dicho abogado supuestamente incumplió los términos de la providencia administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Seguros, que obligaba a exhibir en el acto de conciliación, el instrumento que legitimare la representación acreditada y un escrito contentivo de los alegatos y fundamentos de la decisión de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.. Igualmente, señaló que el representante de la parte demandada, participó que TECNOTRANSPORTE C.A., a través de sus directivos, tenía ese día una reunión a las 10:00 A.M., con el Jefe de la División de Siniestros, en la sede de La Aseguradora en Caracas, para llegar a una posible solución amistosa, lo que fue rechazado, pues supuestamente los directivos estaban fuera del país.
19.Que con base a todo lo expuesto es por lo que procedió a demandar a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., ya identificada, por CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga en cumplir con los términos suscritos en el Contrato de Póliza de Seguro, o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

A.La cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00), como indemnización por la pérdida total del vehículo amparado Póliza y Certificado, ya señalados.
B.Los gastos realizados por la accionante con la ocasión de aminorar las consecuencias del siniestro de fecha 15 de junio de 2001, ocurrido en las condiciones de modo, tiempo y lugar señalados en la narración de los HECHOS, y los cuales alcanzan la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.756.000,00)
C.La suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 94.163.235,00), que constituye el valor del Lucro Cesante, por el incumplimiento contractual de la Aseguradora.
D.Las costas y costos del proceso
E.Que a las cantidades señaladas se le acuerde la corrección monetaria o la indexación, a través de experticia complementaria, hasta que la demandada cumpla con las obligaciones demandadas.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

1.Negó y rechazó que tuviera suscrita con la sociedad mercantil TECNOTRANSPORTE C.A., una póliza de automóviles (flota) signada con el No. 30333; así como el hecho de que la sociedad SALAS FRATINI Y ASOCIADOS, asesores de seguros, haya intermediado pólizas de seguros para LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., y menos aún que haya intermediado en alguna forma la Póliza señalada.
2.Negó y rechazó que por intermedio de alguno de sus personeros o representantes, le haya manifestado a la accionante, que el valor de las piezas faltantes al vehículo objeto de la pretensión, se le descontaría de la indemnización; asimismo, negaron que la parte actora haya dado cumplimiento a las estipulaciones contenidas en la Cláusula Séptima de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro cuya ejecución se reclama; negando además que TECNOTRANSPORTE C.A., haya ejercido la guarda y custodia de los restos del vehículo, como buen padre de familia.
3.Negó y rechazó que en el accidente de tránsito donde se produjeron los daños al vehículo, se le hayan desprendido piezas tales como la quinta (5) rueda que engancha el remolque, cardán delantero, panel de instrumento, suichera de frenos, tapa guantera, relex y fusibles varios, computadora electrónica, tapa de llenado de aceite de motor, espejo retrovisor, radio, lámpara interna del techo, batería.
4.Negó y rechazó que en fecha 16 de agosto de 2002, TECNOTRANSPORTE C.A., ante la Superintendencia de Seguros haya presentado una denuncia sobre la negativa de la Aseguradora de cumplir con sus obligaciones y solicitaron un Arbitraje, la cual fue admitida y emplazada sus partes para una audiencia de conciliación, rechazando además que se haya efectuado el día 23 de septiembre de 2002, acudiendo el abogado León Wladimir Porras Valencia, en su representación.
5.Negó y rechazó que la parte actora le haya remitido en el plazo establecido en la Cláusula Séptima de las Condiciones particulares de la Póliza de auto casco, cuya ejecución se reclama, los recaudos que le fueron exigidos en fecha 10 de agosto de 2001, solicitud que fue ratificada mediante correspondencia de fecha 24 de agosto de 2001.
6.Negó y rechazó que la parte actora o el sedicente intermediario SALAS FRATINI Y ASOCIADOS, haya consignado en fecha 19 de septiembre de 2001, los recaudos solicitados en fecha 10 de agosto de 2001; por otro lado, igualmente negó que las piezas faltantes al vehículo hayan desparecido en el trayecto desde Puerto Ordaz a Charallave, y que las normas y sistema de seguridad fuesen defectuosas o que dichas piezas fuesen sustraídas por el personal de seguridad que resguarda las instalaciones.
7.Negó y rechazó que la empresa TECNOTRANSPORTE C.A., haya solicitado la cobertura de defensa penal que ofrece la póliza contratada, hasta por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), lo cual consiste en la constitución de reservas para gastos y designaciones de un abogado por parte del asegurador, para que realizara las diligencias pertinentes para la liberación del vehículo del estacionamiento donde se encontraba depositado.
8.Negó y rechazó que la parte accionante o el intermediario JUAN BRAVO LABRADOR, hayan consignado en fecha 27 de junio de 2001, las actuaciones de tránsito, la cual se consignó en fecha 01 de octubre de 2001; y negó que el ciudadano FRANCISCO TORRES MELÉNDEZ, cédula de identidad No. V.-5.363.210, se haya negado a transportar la quinta (5) rueda del vehículo.
9.Negó y rechazó que el ciudadano RICARDO BENÍTEZ, perito ajustador de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., haya manifestado que la empresa tenía que pagar por concepto de indemnización, la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00).
10.Negó y rechazó que se encuentre obligada a pagar daños y perjuicios como por ejemplo el lucro cesante, y negó igualmente que el vehículo objeto de la pretensión produjera CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 194.151,00) diarios.
11.Negó y rechazó que la parte actora haya erogado gastos para aminorar las consecuencias del siniestro, y que adeude la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.756.000,00) por dicho concepto.
12.Negó y rechazó que tenga la obligación de pagar por concepto de indemnización, a la parte actora, la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00).
13.Que es cierto que el BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., y TECNOTRANSPORTE C.A., contrataron con LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., una póliza de automóviles, signada con el número 30033, y que es cierto que el certificado número 03, correspondía a un vehículo tipo camión, color blanco, modelo CH-613, año 1999, serial de carrocería 1M1AA13YOXW106111, motor L6, 12i, 12V.
14.Que es cierto que el BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., es el dueño y primer beneficiario de cualquier eventual indemnización que pueda producirse como consecuencia de un siniestro amparado por la póliza, siendo cierto igualmente que dicha entidad bancaria, era el arrendador financiero del vehículo tipo camión, color blanco, modelo CH-613, año 1999, serial de carrocería 1M1AA13YOXW106111, motor L6, 12i, 12V, donde aparece como arrendataria la sociedad mercantil TECNOTRANSPORTE C.A.
15.Que es cierto que el intermediario de seguros que actuó en la consumación de la contratación de la póliza de automóvil No.30033, fue desde un inicio hasta el último día de su vigencia, el ciudadano JUAN RAMÓN BRAVO LABRADOR, quien tiene por ocupación la de Corredor de Seguros.
16.Que es cierto que en fecha 15 de junio de 2001, a la 1:00 de la mañana, el vehículo al cual se refiere el certificado número 03, póliza 30033, tipo Camión, color blanco, modelo CH-613, año 1999, serial de carrocería 1M1AA13YOXW106111, motor L6, 12i, 12V, tuvo un siniestro en la Carretera Nacional Valle de la Pascua El Socorro, Sector Chupadero, donde se vieron involucrados otros dos camiones descritos en las actuaciones de tránsito. Y que es cierto que en fecha 15 de junio de 2001, fue notificada de la ocurrencia de un siniestro acaecido al certificado número 03, póliza 30033.
17.Que es cierto que en fecha 14 de septiembre de 2001, GRÚAS LAS VEGAS C.A., a través del señor FRANCISCO TORRES MELÉNDEZ, procedió a trasladar el vehículo objeto de la pretensión, desde el taller propiedad de la parte accionante, hasta Charallave, Estado Miranda, y que es cierto además que el 26 de junio de 2001, recibió a través del corredor de seguros JUAN BRAVO LABRADOR, los documentos del conductor del vehículo objeto de la pretensión, más no las actuaciones de tránsito.
18.Que es cierto que en fecha 10 de agosto de 2001, LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., solicitó a la parte actora la consignación de los recaudos necesarios para proceder al análisis del siniestro, solicitud que ratificó en fecha 31 de agosto de 2001, mediante comunicación de fecha 24 de agosto de 2001, siendo que en fecha 25 de septiembre de 2001, la parte actora consignó extemporáneamente sólo parte de los documentos, y posteriormente no fue sino hasta el 01 de octubre de 2001, cuando la parte accionante consignó las correspondientes actuaciones de tránsito, todo ello, de forma extemporánea y en contraposición con lo establecido en la Cláusula Séptima literal “d” de las Condiciones Particulares de la Póliza “Casco” contratada por el demandante que establece: “Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá: (…omissis…) d) Proporcionar a La Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro los recaudos pertinentes que aquella razonablemente le pueda exigir”.
19.Que es cierto que mediante comunicación de fecha 20 de septiembre de 2001, recibida por LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., el BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., informó que era el dueño y primer beneficiario del bien constituido por el vehículo objeto de la pretensión y que por ello la indemnización debía realizarse a favor de dicho banco, informando igualmente que los trámites subsiguientes se harían entre el banco y TECNOTRANSPORTE, C.A.
20.Que es cierto que el ciudadano GONZALO VANEGAS, en su condición de analista de siniestro en LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., le notificó al ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO COSTA, que faltaban piezas al vehículo objeto de la pretensión.
21.Que es ilógica la pretensión de la parte accionante, al adjudicarse derechos por acciones que le son propias de manera exclusiva al propietario del bien, es decir, BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., por ser el principal tomador y beneficiario de la póliza por el cual se pretende una indemnización, pues señaló que los derechos cedidos por dicha entidad bancaria a favor de la actora, no son ilimitados, y que por el contrario, se encuentran delimitados y enunciados en el contrato suscrito por estas empresas, circunscribiéndose las facultades de arrendatario,
22.Que la parte actora no consignó ninguna autorización o poder que le hubiera otorgado la entidad bancaria, para accionar en nombre de esta última, y que por el contrario según señaló, la accionante demostró con la consignación del Título de Propiedad, del cuadro recibo de la Póliza y de contrato de arrendamiento financiero que la empresa con el exclusivo derecho de accionar la pretensión propuesta es el BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A.
23.Que el siniestro fue reportado a la Aseguradora, en fecha 15 de junio de 2001, por lo cual procediendo conforme al trámite normal que sigue toda empresa de seguros, ésta comisionó a su personal para que se trasladara al lugar y efectuara las diligencias conducentes para la liberación del vehículo, ante el estacionamiento del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre y su respectivo traslado al taller que designara la demandante para dar curso a los trámites de ajuste y avalúo de daños, pero que en dicha oportunidad, el referido cuerpo de vigilancia informó a los representantes de la Aseguradora que los abogados de la empresa demandante, ya se habían encargado de retirar el vehículo del mencionado estacionamiento, supuestamente, obstaculizando la actuación de la aseguradora en la liberación y ajuste del mismo.
24.Que a pesar de los impedimentos impuestos por la accionante, LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., llevó a cabo la inspección de ajustes de daños, en fecha 09 de julio de 2001, en el estacionamiento de TECNOTRANSPORTE C.A., donde se constató que el vehículo se encontraba en un lugar abierto y con la vigilancia de una sola persona de edad avanzada, dejando constancia con dicha inspección que no faltaba ninguna pieza del camión, ya que para ese momento el mismo presentaba los daños propios del siniestro.
25.Que la empresa demandante asumió una actitud renuente para hacer entrega del vehículo a la Aseguradora, la cual se vio en la necesidad de insistir en reiteradas oportunidades a la empresa TECNOTRANSPORTE C.A., para la entrega del mismo, y que no fue sino en fecha 14 de septiembre de 2001, que la actora, permitió que el vehículo finalmente fuese trasladado al centro de acopio de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., ubicado en Charallave, donde al momento de su llegada se efectuó una nueva inspección a los fines de verificar las condiciones de mismo, constatándose que el vehículo había sido despojado de varias piezas que tenía para el momento de la primera inspección, y que por ende tales piezas se desincorporaron mientras se encontraba en poder de la propietaria, violando así lo establecido en los artículos 559 y 571 del Código de Comercio.
26.Que motivado a lo establecido en el artículo 559 del Código de Comercio, se encuentra liberada de la obligación de pago que pretende la empresa demandante, ya que al haber desinstalado piezas del vehículo por un valor equivalente aproximadamente a NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), es decir, equivalente al 50% del valor del vehículo, equivale a una modificación de extrema gravedad para la verificación de las condiciones del verdadero estado del bien luego del accidente.
27.Que la indemnización busca, en lo posible, colocar al asegurado en la misma situación económica que tenía antes de la ocurrencia del siniestro, por lo que indemnizar al actor, al retener éste piezas del bien asegurado, crearía un enriquecimiento a favor del demandante y un perjuicio a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.
28.Que al percatarse del desvalijamiento del vehículo siniestrado, se vio en la necesidad de realizar una inspección judicial a través de la cual el Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, dejó constancia del estado en que se encontraba el vehículo antes de su ingreso en la propiedad de la empresa Aseguradora constatándose la falta de cinco ruedas que enganchan al remolque, cardan delantero, panel de instrumento, suichera de frenos, tapa guantera, relex y fusibles varios, computadora electrónica, tapa de llenado de aceite de motor, espejo de retrovisor, radio, lámpara interna de techo, batería, entre otras.
29.Alegó que existían razones suficientes para relevar a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., de su obligación de indemnizar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Octava de las Condiciones Particulares de la Póliza, la cual establece textualmente: “Cláusula 8. La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpiere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior…”.
30.Que no fue sino después notificar a la empresa del rechazo del siniestro, cuando TECNOTRANSPORTE C.A., mediante comunicación de fecha 29 deb noviembre de 2001, manifestó por primera vez a la Aseguradora, que tenían conocimiento de la ubicación de las piezas faltantes y las supuestas razones que motivaron a desincorporar del vehículo dichas piezas, por lo que en fecha 30 de noviembre de ese mismo año, la empresa demandante solicitó la reconsideración del caso, notificando la demandada la imposibilidad de la reconsideración.
31.Que luego de varias comunicaciones verbales, la empresa Aseguradora remitió a la actora tres (3) telegramas, informándole la necesidad de que retirara el vehículo in comento, el cual se encontraba a su disposición en el centro de acopio de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., ubicada en Charallave.
32.Que con respecto a denuncia de la actora ante la Superintendencia de Seguros, órgano del Estado competente para declarar la responsabilidad administrativa de las empresas de seguros, una vez analizados los hechos y la legislación que rige en materia de seguros, emitió la providencia No. 18 de fecha 19 de febrero de 2003, mediante la cual declaró que LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., no era responsable del hecho denunciado, señalando que no se observaba que dicha Aseguradora se haya valido de artificios para incumplir su responsabilidad.
33.Que con base a todo lo expuesto es por lo que solicitó declarar Sin Lugar la pretensión propuesta.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.Marcado “B” y cursante al folio 15, original del Certificado de Registro de Vehículo No. 2588947, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 08 de marzo de 2000, a favor de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., correspondiente al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Mack, Modelo CH613, Año 1999, Serial de Carrocería 1M1AA1340XW106111, Serial del Motor 6 Cilindros, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga. Al respecto, esta Juzgadora le confiere valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario competente para ello, del cual se desprende la ocurrencia del siniestro, y evidencia además que el mencionado vehículo propiedad del BANCO MERCANTIL C.A., es el mismo del objeto del contrato de seguro. Así se declara.
2.Inserto al folio 16, Permiso de Circulación con Serial No. 97-135644, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 31 de mayo de 2000, del vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Mack, Modelo CH613, Año 1999, Serial de Carrocería 1M1AA1340XW106111, Serial del Motor 6 Cilindros, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga. En el presente caso, observa esta Juzgadora que está ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto lo anterior, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio. Así se declara.
3.Inserto a los folios 17 al 38, copia simple del contrato de arrendamiento No. 020423-03, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No 55, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre el BANCO MERCANTIL Y TECNOTRANSPORTE C.A., sobre varios bienes o equipos dentro del cual se encuentra el vehículo Marca: Mack, Modelo CH613, Año 1999, Serial de Carrocería 1M1AA1340XW106111, Serial del Motor 6 Cilindros, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga. Al respecto, por tratarse de un instrumento debidamente autenticado, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, desprendiéndose de éste que la parte accionante suscribió el contrato de arrendamiento con dicha entidad bancaria, sobre el bien objeto de la pretensión. Así se declara.
4.Marcado “C” e inserto a los folios 39, original del Certificado de Automóvil Flota, Póliza No.30033, con vigencia desde el 23 de junio de 2000, hasta el 23 de junio de 2001, suscrito entre el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., S.A.C.A., Y/O TECNOTRANSPORTE C.A., y LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en el cual consta lo siguiente:
a.)Cobertura amplia de Auto Casco o Flota por una suma asegura de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 62.000.000,00), y una prima de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.860.000,00).
b.)Cobertura amplia en caso de muerte invalidez o gastos médicos del conductor, por una suma asegurada de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno, por una prima de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), cada uno.
c.)Responsabilidad Civil de Vehículos Flotas, por daños a personas por una suma asegurada de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), por una prima de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.200,00).
d.)Daños a cosas por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00); Exceso de Límite por la cantidad asegurada de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por una prima de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00); y Defensa Penal una suma asegurada de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por una prima de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00); Gastos de emisión por una prima de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
e.)El valor total de las primas alcanzó a la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 19.968.100,00).

Al respecto, por tratarse de un instrumento de carácter privado esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, desprendiéndose de éste, que el Banco Mercantil y/o TECNITRANSPORTE C.A., suscribieron el Contrato de Seguro con la parte demandada. Así se declara.

5.Marcado “C” e inserto al folio 41, Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas de Seguro, Financiamiento No. 000100-0007009229, de fecha 07 de julio de 2000, suscrito entre FINANPRIMA VALORES C.A., y TECNOTRANSPORTE C.A. Con respecto a dicho instrumento, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, desprendiéndose de éste que el contrato sería destinado para el pago de las primas correspondientes a las pólizas de seguro que el prestatario contrató con LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. Así se declara.
6.Marcado “C” e inserto a los folios 43 al 44, dos (2) comprobantes de pago, el primero referente a la inicial póliza cobertura amplia por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.386.835,50), y el segundo por cancelación de una letra de cambio No. 8/8 del 07/07/00 por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.594.206,25). Visto que dichos instrumentos no fueron impugnados o desconocidos en su oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, desprendiéndose de dichos recibos que la parte actora canceló los montos por concepto de pago de la inicial Póliza Cobertura Amplia, así como el pago de una letra de cambio. Así se declara.
7.Marcado “C” e inserto al folio 45 original de letra de cambio No. 8/8, de fecha 07 de julio de 2000, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.594.206,25), librada a la orden de FINANPRIMA VALORES C.A. Al respecto, visto que dicho instrumento no fue desconocido o impugnado en su oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio. Así se declara.
8.Marcado “C” e inserto a los folios 46 al 51, Copia Simple de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), contentivo de las Condiciones Generales y Condiciones Particulares de La Oriental de Seguros C.A. Con respecto al valor probatorio de este documento, al no haber sido desconocido por la parte demandada, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la existencia del contrato de seguro entre las partes, del cual consta el aseguramiento del vehículo objeto de la pretensión. Así se declara.
9.Marcado “D” e inserto a los folios 61, Copia simple del expediente llevado por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre adscrita al Ministerio de Infraestructura. De dicho expediente se desprende lo siguiente: a) Las condiciones de seguridad de los vehículos involucrados en el siniestro (folios 52 al 54); b) Acta Policial, emitida por el funcionario de Tránsito, Henry Ernesto Figueroa, titular de la cédula de identidad No. V.-11.846.373, en la cual dejó constancia de la ocurrencia del siniestro; c) Copia del croquis del accidente, levantado en fecha 15 de junio de 2006 (folio 57); d) Copia de la planilla de Reporte de Victimas, de fecha 18 de junio de 2001 (folio 58); e) Actas de Avalúo de los vehículos involucrados en el siniestro (folios 59 al 60). Al respecto, se observa que si bien es cierto que se está ante unas copias simples, no es menos cierto que las actuaciones de tránsito, producidas por los funcionarios competentes, con ocasión del accidente de tránsito, constituyen “…documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello…” (resaltado nuestro) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00517 de fecha 23 de septiembre de 2009, caso Efraín Rodríguez y Otra c. Néstor Vielma). En consecuencia, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público señala el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.). Visto esto y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, con base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como fidedignas, y demostrativas de lo siguiente:
a.)Que el accidente ocurrió en fecha 15 de junio de 2001, en la Carretera Nacional entre las ciudades de Valle la Pascua y el Socorro, en el sector Chupadero, Guarico, lo que tuvo como resultado una colisión triple entre vehículos con lesionado, el primero de ellos Marca: Mack, Modelo CH613, Año 1999, Placa: 33X-MACK, Serial de Carrocería 1M1AA1340XW106111, Serial del Motor 6 Cilindros, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga; el segundo vehículo Marca Mack, Año 1977, Placa: 816-BAR, Serial de Carrocería: R609PV22308, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga; y el tercer vehículo Marca: Mack, Año: 1978, Placa: 532-VCA, Serial de Carrocería R6095XY27774, Color: Blanco y Multicolor, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga.
b.)Que la vía se encontraba seca, asfaltada, con condiciones climatológicas oscuras, sin luz artificial, y no estaba nublado.
c.)Que los conductores de los vehículos resultaron lesionados.
d.)Que del Croquis levantado por el Funcionario de Tránsito Henry Ernesto Figueroa titular de la cédula de identidad No. V.-11.846.373, se puede observar que intervinieron tres vehículos Tipo gandolas, con lesionados, que circulaban en la Carretera Nacional La Pascua- El Socorro, a la altura del Sector Chupadero.
e.)Que de la copia del Acta de Avalúo se dejó Constancia que el vehículo objeto de la pretensión sufrió daños en la careta frontal, faros delanteros, faros direccionales, radiador, condensador, aspa, bomba de agua, colector de aire, purificador, cajetín direccional, cardan del cajetín direccional, barras direccionales, barras direccionales, ballestas delanteras, parachoques delantero, aros de faro, bases del parachoques delantero, puente de motor, damber, limpia parabrisas, amortiguador delantero, carter del motor, torpedo de casilla, piso de la casilla, tablero, volante, parabrisas, techo, puerta izquierda, estribo de la puerta, tanque de gasoil, marco de la puerta, chasis en la parte delantera, retrovisor, descuadre en carrocería en general, por lo que se concluyó que los daños se valoraron en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), salvo los daños ocultos. Así se declara.

10.Marcado “E” e inserto a los folios 62, copia simple del comunicado enviado vía fax por la parte actora a la ORIENTAL DE SEGUROS, de fecha 15 de junio de 2001, en la cual le informa a la Aseguradora la ocurrencia del siniestro, para la tramitación de la indemnización correspondiente. Dicho documento, aún cuando fue enviado por fax, se tiene y se ha tenido dentro de la doctrina y la jurisprudencia como una copia simple de un documento privado, el cual entonces puede ser promovido, por aplicación analógica, tanto en el escrito libelar como en el escrito de promoción, y en todo caso esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo se desprende que dicha Sociedad Mercantil fue comunicada acerca de la ocurrencia del siniestro Así se declara.
11.Marcado “F” e inserto a los folios 63 al 66, copias fotostáticas con notas de recibo de las solicitudes al Comandante de Tránsito Terrestre de Valle La Pascua y Fiscal Sexto del Ministerio Público con sede en Valle la Pascua, y copia simple del oficio No.168-2001, de fecha 22 de junio de 2001. Al respecto, en virtud de que tales documentos no fueron desconocidos en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.
12.Inserto al folio 67, factura Original No.0287 de fecha 22 de junio de 2001, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,00). En razón de que dicha factura, no fue impugnada en el lapso estipulado para ello, esta Juzgadora acuerda otorgarles pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de ésta que la parte actora canceló dicho monto por concepto de de servicio de grúa y estacionamiento del vehículo objeto de la pretensión. Así se declara
13.Marcado “G” e inserto al folio 68, comunicación de fecha 27 de junio de 2001, emitida al ciudadano al ciudadano JUAN BRAVO, en su condición de Corredor de Seguros, en la que se deja constancia de hacer entrega de la documentación solicitada por la Aseguradora, como consecuencia del siniestro. En virtud que dicho instrumento tiene carácter de privado y visto que el mismo no fue desconocido o impugnado en el lapso establecido para ello, este Tribunal acuerda darle valor probatorio de conformidad con los artículos 1374, 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo se desprende que dicha Sociedad Mercantil fue comunicada acerca del envío de la documentación pertinente para que procediera la indemnización por la ocurrencia del siniestro. Así se declara.
14.Marcado “H” e inserto al folio 69, comunicación de fecha 05 de septiembre de 2001, emitida por LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., dirigida a TECNOTRANSPORTE C.A., en la cual autoriza el retiro del vehículo objeto de la pretensión. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1374, 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
15.Marcado “I”, e inserto al folio 70, copia simple de autorización de fecha 14 de septiembre de 2001, en la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO COSTA, ya identificado en su condición de Presidente de TECNOTRANSPORTE C.A., autorizó al ciudadano FRANCISCO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V.-5.363.210, para que remolcara el vehículo objeto de la pretensión desde Puerto Ordaz hasta los predios de LA ORIENTAL DE SEGUROS, en Charallave. Al respecto, se observa que se está ante un instrumento emitido por la parte actora, por lo que en virtud de que del mismo no se evidencia que haya sido firmado por persona alguna, como recibido, es menester hacer mención al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor, del cual el autor patrio Fernando Villasmil se ha pronunciado de la siguiente forma: “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” Por estas razones, se desecha el documento presentado. Así se declara.
16.Marcado “J” e inserto al folio 71, copia simple de la comunicación emitida por TECNOTRANSPORTE C.A., a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en la cual se le presentó una oferta de compra de los restos del vehículo objeto de la pretensión, consistiendo dicha oferta en el diez por ciento (10%) del valor asegurado es decir, SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.200.000,00). Visto que no se observa que dicha comunicación haya sido recibida por persona alguna, esta Juzgadora desecha dicho instrumento, con base al principio de alteridad de la prueba, según la cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. Así se declara.
17.Marcado “K” e inserto al folio 72, copia simple de comunicación emitida por LA ORIENTAL DE SEGUROS, solicitando los recaudos necesarios para el análisis del reclamo. Con respecto a dicho instrumento, visto que no fue impugnado en su oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se declara.
18.Marcado “L” e inserto 73, comunicación de fecha 31 de agosto de 2001, emitida por TECNOTRANSPORTE C.A., en la cual ratifican la solicitud de compra de los restos del vehículo, consisitiendo dicha contraoferta en el veinte por ciento (20%) del valor asegurado, es decir, DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.400.000,00). Visto que no se observa que dicha comunicación haya sido recibida por persona alguna, esta Juzgadora desecha dicho instrumento, con base al principio de alteridad de la prueba, según la cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. Así se declara.
19.Marcado “M” e inserto al folio 74, comunicación emitida por TECNOTRANSPORTE C.A., en la que informa a la Aseguradora de la remisión de los recaudos necesarios para la cancelación de la póliza. Al respecto, visto que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad procesal para ello, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose de su análisis que la parte actora otorgó los recaudos necesarios a la aseguradora a los fines de que procediera el pago del siniestro. Así se declara.
20.Marcado “N” e inserto al folio 75, comunicación de fecha 20 de septiembre de 2001, emitida por la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., dirigida a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en la cual le informó a dicha Aseguradora que el Banco no podía dar el saldo de la deuda del vehículo objeto de la pretensión, motivado a que éste se encontraba bajo la modalidad de Arrendamiento Financiero a TECNOTRANSPORTE C.A., y motivado a que el Banco es el dueño y primer beneficiario del bien objeto de la pretensión. De la revisión de dicho instrumento se observa que se está ante una misiva emanada por un tercero, por lo que esta Juzgadora la desecha, de conformidad con lo establecido, en el artículo 1372 del Código Civil. Así se declara.
21.Marcado “Ñ” e inserto al folio 76, copia fotostática del fax emitido por LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., recibido por la sociedad mercantil TECNOTRANSPORTE C.A., en la que señaló la improcedencia del pago de la respectiva indemnización. Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, desprendiéndose de dicho instrumento que la parte demandada le envió un comunicado a la parte actora, de fecha 12 de noviembre de 2001, con los motivos sobre los cuales se basó para declarar la improcedencia en el pago del siniestro. Así se declara.
22.Marcado “O” e inserto a los folios 77 al 78, copia simple de comunicación, de fecha 29 de noviembre de 2001, emitido por la parte accionante, y con sello húmedo de recibido por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en fecha 30 de noviembre de 2001, en la cual la actora rechazó la medida tomada por la Aseguradora al declarar la improcedencia del pago de la respectiva indemnización y solicitó la reconsideración de su reclamo. Visto que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
23.Marcado “P” e inserto al folio 79, original del comunicado emitido por LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., de fecha 12 de diciembre de 2001, dirigido a TECNOTRANSPORTE C.A., en la cual se le informa a la actora sobre la imposibilidad de reconsiderar su reclamo. Al respecto, visto que dicho instrumento no fue desconocido o impugnado, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose de éste que la parte demandada negó reconsiderar el reclamo del siniestro llevado a cabo por la accionante. Así se declara.
24.Marcado “Q” e inserto a los folio 80 al 81, telegramas remitidos por la empresa Aseguradora y recibidos por TECNOTRANSPORTE C.A., en las que se informa sobre la improcedencia de la solicitud de pago por el siniestro. Al respecto, visto que dichos telegramas no fueron impugnados en su oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se declara.
25.Marcado “R” e inserto al folio 82, comunicación de fecha 12 de enero de 2002, emitida por LA ORIENTAL DE SEGUROS a TECNOTRANSPORTE C.A., en la cual se le informa sobre la remisión del Título de Propiedad del Vehículo asegurado distinguido con el No. 1M1AA13YOXW106111-1-1, objeto de la pretensión. Al respecto, por no haber sido impugnado dicho instrumento, en su oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil. Así se declara.
26.Marcado “S” e inserto al folio 83, certificación de los ingresos internos, según producción mensual del vehículo de permiso No. 97-135644 (placa 33X-MAK) y batea S/P serial SB5371R2620., señalando el período comprendido entre el 24 de agosto de 2000, hasta el 15 de junio de 2001, comprendida de la siguiente manera:

MES PRODUCCIÓN
Agosto 2000 1.470.886,50
Septiembre 2000 5.093.795,73
Octubre 2000 4.592.090,50
Noviembre 2000 4.896.207,75
Diciembre 2000 5.764.021,00
Enero 2001 6.140.753,75
Febrero 2001 5.392.040,00
Marzo 2001 7.036.773,32
Abril 2001 6.521.654,00
Mayo 2001 7.161.341,29
Junio 2001 3.399.133,00
TOTAL 57.468.696,84

Promedio diaria (296 días trabajados), CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 194.151,00). Al respecto, se observa que estamos ante un documento emitido por la propia parte promovente, hecho éste que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor, por lo que con base a ello, se desecha el documento presentado. Así se declara.

27.Marcado “S” e inserto a los folios 84 al 98, legajos de quince (15) recibos de certificaciones internas de ingresos del vehículo objeto del siniestro. En este supuesto, estamos ante documentos emitidos por la propia parte promovente, hecho este que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. En ese sentido, el autor patrio Fernando Villasmil se ha pronunciado con respecto a dicho principio de la siguiente forma: “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” Por estas razones, se desechan los documentos presentados. Así se declara.
28.Marcado “T” e inserto a los folios 99 al 130, copias simple del libelo de denuncia presentada por ante la Superintendencia de Seguros y Acta en original levantada a tal efecto. Con respecto a las copias simples del recibo del libelo de denuncia presentada por ante la Superintendencia de Seguros, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, desprendiéndose de éste que la parte accionante, solicitó el cumplimiento de la indemnización como consecuencia del siniestro ante la Superintendencia de Seguros de la República Bolivariana de Venezuela; Asimismo con respecto al Acta en original levantada por la Superintendencia de Seguros, observa esta Juzgadora que se está ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto lo anterior, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado, a través de prueba en contrario, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio. Así se declara.
29.Marcado “U” e inserto a los folios 131 al 136, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., celebrada en fecha 06 de febrero de 1997, el cual quedó inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el No. 5, Tomo 29-A. En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia de un instrumento público, la cual no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la parte contraria. En ese sentido, se le estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como fidedigna, desprendiéndose igualmente de ésta, que la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., modificó sus estatutos, en dicha fecha, según los requisitos establecidos en la ley. Así se declara.
30.Inserto a los folios 184 a 190, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veintisiete (27) de marzo de 2003, de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 246, folios 297 al 313, Tomo II-A, el 14 de agosto de 1975, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el No. 19, Tomo 337 A-Qto. En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, la cual no fue impugnado en cuanto a su veracidad por la parte contraria. En ese sentido, se le estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como fidedigna, desprendiéndose igualmente de ésta, que la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., fue debidamente constituida, según los requisitos establecidos en la ley. Así se declara.
31.Reprodujo el Merito Favorable de los autos, especialmente de toda la documentación acompañada junto con el Libelo de la Demanda. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.
32.Marcado “1” e inserto a los folios 299 al 300, comunicación de fecha 15 de junio de 2001, remitida por TECNOTRANSPORTE C.A., a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., con sello húmedo y firma legible de recibido con su respectivo anexo. Visto que dicha comunicación no fue impugnada en su oportunidad procesal esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éste que la parte actora le notificó a la Aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro. Así se declara.
33.Marcado “2” e inserto al folio 301, Copia de la Declaración de Siniestros de Automóviles No.483, la cual presenta sello húmedo y firma legible de recibido, de fecha 19 de junio de 2001. Con respecto a dicho instrumento esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado o desconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello que en fecha 19 de junio de 2001, la parte accionante informó a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro. Así se declara.
34.Marcado “3” e inserto al folio 302, Comunicación de fecha 26 de junio de 2001, emitida por la parte actora, a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., la cual presenta sello húmedo y firma ilegible de recibido. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, desprendiéndose, de dicha misiva que la parte actora notificó a la Aseguradora que el vehículo objeto de la pretensión se encontraba en sus instalaciones a los fines de que enviaran el perito para valorar los daños. Así se declara.
35.Marcado “4” e inserto a los folios 303 al 304, comunicación de fecha 26 de julio de 2001, con sello húmedo de recibido y firma ilegible, en la cual la parte actora ofertó a la Aseguradora, la compra de los restos del vehículo siniestrado, consistiendo dicha oferta en el Diez por ciento (10%) del valor asegurado, es decir, SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.200.000,00). Visto que dicho documento no fue impugnado en la oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
36.Marcado “5” e inserto a los folios 305 al 306, comunicación de fecha 03 de septiembre de 2001, emitida por TECNOTRANSPORTE C.A., con sello húmedo de recibido y firma ilegible, en la cual reenvían comunicación de fecha 31 de agosto de 2001, en la cual la accionante hace una contraoferta a los fines de comprar los restos del vehículo siniestrado, consistiendo dicha oferta en el veinte por ciento (20%) del valor asegurado, es decir, DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.400.000,00). Visto que dicha misiva no fue impugnada o desconocida, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
37.Marcado “6” e inserto al folio 307, comunicación de fecha 19 de septiembre de 2001, con sello húmedo de recibido, de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual TECNOTRANSPORTE C.A., le notifica sobre la remisión de la documentación correspondiente al siniestro. En virtud de que dicho instrumento no fue impugnado, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
38.Marcado “7” e inserto al folio 308, comunicación de fecha 20 de septiembre de 2001, con sello húmedo de recibido de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual TECNOTRANSPORTE C.A., le notificó sobre la remisión de los documentos necesarios para la indemnización a consecuencia del siniestro. Al respecto, en virtud de que dicha misiva no fue desconocida o impugnada en su oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
39.Marcado “8” e inserto al folio 309, comunicación de fecha 26 de septiembre de 2001, emitida por TECNOTRANSPORTE C.A., con sello húmedo de recibido de fecha 01 de octubre de 2001, en la cual le notificó a la Aseguradora el envío de copias certificadas. Al respecto, en virtud de que dicha misiva no fue desconocida o impugnada en su oportunidad procesal, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
40.Marcado “9” e inserto a los folios 310 al 311, comunicación de fecha 04 de octubre de 2001, emitida por la parte actora a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en la cual se ratifica la misiva de fecha 20 de septiembre de 2001, emitida por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A., en la que informó la imposibilidad de dar el saldo de deuda del vehículo siniestrado, debido a que éste se encontraba en modalidad de Arrendamiento Financiero a TECNOTRANSPORTE C.A. Del análisis de dicho instrumento, se evidencia que fue promovido a los fines de ratificar una misiva emitida por un tercero a la parte demandada, por lo que esta Juzgadora desecha dicho instrumento, con base a lo establecido en el artículo 1372 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
41.Marcado “10” e inserto al folio 312, constancia de fecha 14 de mayo de 2004, en la cual la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A., señaló que la empresa TECNOTRANSPORTE C.A., mantuvo un préstamo bajo la modalidad de Arrendamiento Financiero identificado con el No. 020423, por un monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 52.930.000,00). La presente documental constituye un instrumento privado emanado de un tercero, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en este caso. Como consecuencia de lo anterior, tal documento carece de valor probatorio en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
42.Inserta a los folios 37 al 60 de la pieza No. 2, inspección judicial, sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Mack, Modelo CH613, Año 1999, Serial de Carrocería 1M1AA1340XW106111, Serial del Motor 6 Cilindros, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Permiso de Circulación No. 135644, y a las instalaciones de TECNOTRANSPORTE C.A., la cual se encuentra ubicada en la parcela No 14, Zona Industrial Matanzas, Calle El Samán, Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Dicha Inspección Judicial se llevó a cabo, a través de comisión en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a las 03:15 p.m., y se dejó constancia de lo siguiente:
a.)Que el sitio donde se encuentra constituido es una parcela de terreno con rejas metálicas de color azul, y un galpón techado, con rejas metálicas y piso de concreto.
b.)Que el representante de la empresa puso a la vista del Tribunal una (1) pieza denominada quinta rueda que se encontraba en el techo del depósito dentro del galpón.
c.)Que del depósito el notificado exhibió al Tribunal una (1) caja de cartón, la cual contiene lo siguiente: una pieza de plástico del tablero donde van los relojes; tapa del volante serial No. 28Q5574M; Un porta cenicero; tapa de fusibles; computadora MACK, serial No. M024U84Z014A1, dos taquímetros; cuenta kilómetros, serial No. 6MT440MY; cuenta revoluciones serial No.17MT4107M10; reloj de presión de aceite, serial No.3MT270M, relojes de temperatura, serial No.3MT269M, dos machimbres, tapa de relojes, con serial No. DH-6603-A.

De la revisión de dicha inspección, observa esta juzgadora que fueron debidamente cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de esta prueba, y por cuanto la misma aporta elementos de convicción para la decisión de la presente causa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

43.Inserta a los folios 175 al 426, Experticia Contable, promovida a los fines de demostrar los ingresos que ha dejado de percibir TECNOTRANSPORTE C.A., por el siniestro del vehículo objeto de la pretensión, tomando como referencia que dicho vehículo, produjo la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 57.468.696,84), desde el 24 de agosto de 2000, fecha en la que se incorporó el vehículo a la actividad crematística, generando ingresos por el transporte de materiales e insumos dentro del territorio nacional a diferentes empresa, hasta el 15 de junio de 2001.

Al respecto, se observa que dicha experticia contable, fue evacuada en fecha 25 de octubre de 2004, ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, llevada a cabo por los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO RIVAS ODREMÁN, FRANCISCO J. GÓMEZ NIEVES y BLAS C. GUTIERREZ M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad No. V.-8.527.293, V.-2.757.297 y V.-4.030.531, respectivamente, en la cual se dejó sentado que los ingresos estimados por los expertos de CIENTO OCHENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 180.166.536,03), constituirían lo que la demandante TECNOTRANSPORTE C.A., considera los ingresos dejados de percibir durante el lapso de mil ciento noventa y un días (1.191) días; agregando además que es importante dejar sentado que los expertos no procedieron a la determinación del lucro cesante como tal, por cuanto no contaban con los elementos necesarios que permitan tal determinación, sino que se limitaron a calcular los ingresos estimados, es decir, la cantidad promedio de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 151.273,33). En este sentido, por cuanto la misma aporta elementos de convicción para la decisión de la presente causa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.Marcado “A” y cursante a los folios 332 al 333, original de la comunicación de fecha 29 de noviembre de 2001, emitida por TECNOTRANSPORTE C.A., dirigida a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., con sello húmedo de recibido de fecha 30 de noviembre de 2001, mediante la cual la parte actora solicitó una reconsideración por la declaratoria de improcedencia en el pago por el siniestro, señalando que para el momento del siniestro las piezas faltantes del vehículo se soltaron y su personal resguardó las mismas, en el almacén de su propiedad. Visto que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.Marcado “B” y cursante a los folios 334 al 344, copias certificadas del expediente No.382-2001 llevado por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre adscrita al Ministerio de Infraestructura. De dicho expediente se desprende lo siguiente: a) Las condiciones de seguridad de los vehículos involucrados en el siniestro (folios 336 al 338); b) Acta Policial, emitida por el funcionario de Tránsito, Henry Ernesto Figueroa, titular de la cédula de identidad No. V.-11.846.373, en la cual dejó constancia de la ocurrencia del siniestro (folio 339 al 340); c) Copia del croquis del accidente, levantado en fecha 15 de junio de 2006 (folio 341); d) Copia de la planilla de Reporte de Victimas, de fecha 18 de junio de 2001 (folio 58); e) Actas de Avalúo de los vehículos involucrados en el siniestro (folios 343 al 345). Al respecto, se observa que si bien es cierto que se está ante unas copias simples, no es menos cierto que las actuaciones de tránsito, producidas por los funcionarios competentes, con ocasión del accidente de tránsito, constituyen “…documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello…” (resaltado nuestro) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00517 de fecha 23 de septiembre de 2009, caso Efraín Rodríguez y Otra c. Néstor Vielma). En consecuencia, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público señala el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.). Visto esto y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, con base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como fidedignas, y demostrativas de lo siguiente:
a.) Que el accidente ocurrió en fecha 15 de junio de 2001, en la Carretera Nacional entre las ciudades de Valle la Pascua y el Socorro, en el sector Chupadero, Guarico, lo que tuvo como resultado una colisión triple entre vehículos con lesionado, el primero de ellos Marca: Mack, Modelo CH613, Año 1999, Placa: 33X-MACK, Serial de Carrocería 1M1AA1340XW106111, Serial del Motor 6 Cilindros, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga; el segundo vehículo Marca Mack, Año 1977, Placa: 816-BAR, Serial de Carrocería: R609PV22308, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga; y el tercer vehículo Marca: Mack, Año: 1978, Placa: 532-VCA, Serial de Carrocería R6095XY27774, Color: Blanco y Multicolor, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga.
b.)Que la vía se encontraba seca, asfaltada, con condiciones climatológicas oscuras, sin luz artificial, y no estaba nublado.
c.)Que los conductores de los vehículos resultaron lesionados.
d.)Que del Croquis levantado por el Funcionario de Tránsito Henry Ernesto Figueroa titular de la cédula de identidad No. V.-11.846.373, se puede observar que intervinieron tres vehículos Tipo gandolas, con lesionados, que circulaban en la Carretera Nacional La Pascua- El Socorro, a la altura del Sector Chupadero.
e.)Que de la copia del Acta de Avalúo se dejó Constancia que el vehículo objeto de la pretensión sufrió daños en la careta frontal, faros delanteros, faros direccionales, radiador, condensador, aspa, bomba de agua, colector de aire, purificador, cajetín direccional, cardan del cajetín direccional, barras direccionales, barras direccionales, ballestas delanteras, parachoques delantero, aros de faro, bases del parachoques delantero, puente de motor, damber, limpia parabrisas, amortiguador delantero, carter del motor, torpedo de casilla, piso de la casilla, tablero, volante, parabrisas, techo, puerta izquierda, estribo de la puerta, tanque de gasoil, marco de la puerta, chasis en la parte delantera, retrovisor, descuadre en carrocería en general, por lo que se concluyó que los daños se valoraron en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), salvo los daños ocultos. Así se declara.
3.Inserto a los folios 345, Declaración de Siniestros de Automóviles No.483. Con respecto a dicho instrumento esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado o desconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello que en fecha 15 de junio de 2001, la parte accionante informó a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro. Así se declara.
4.Marcado “E” e inserto a los folios 346, declaración escrita de fecha 23 de octubre de 2001, realizada por el ciudadano FRANCISCO TORRES MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-5.363.210, chofer de la grúa que transportó el camión placa 33X-MAK, efectuada ante LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. La presente documental constituye un instrumento privado emanado de un tercero, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que visto que ésta fue promovida, más no evacuada, tal documento carece de valor probatorio en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.Marcado “F” factura No.0294, emitida por el Servicio de Grúas de Plataforma, de fecha 19 de septiembre de 2001, en la cual se refleja el pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por el servicio de grúa, del vehículo objeto de la pretensión desde la ciudad de Puerto Ordaz, hasta Charallave, Estado Miranda. La presente documental constituye un instrumento privado emanado de un tercero, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en este caso. Como consecuencia de lo anterior, tal documento carece de valor probatorio en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.Marcado “G” e inserta al folio 348, Declaración de Siniestros de Automóviles No.483, la cual presenta sello húmedo y firma legible de recibido, de fecha 19 de junio de 2001. Con respecto a dicho instrumento esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado o desconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello que en fecha 19 de junio de 2001, la parte accionante informó a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro. Así se declara.
7.Marcado “H” e inserto a los folios 349 al 387, copia simple de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2001. Con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.399, expediente 00-071, de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió ATENCIO C.A., contra MUEBLERÍA LA FACILIDAD C.A., hoy denominada MERCADO LA FACILIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, estableció lo siguiente:

“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”

Visto lo anterior, se desprende que dicha inspección judicial fue practicada el 19 de noviembre de 2001, que el Tribunal dejó constancia que en el Galpón que ocupaba Cerámicas Paso Real, se encontraba un vehículo estacionado de las siguientes características, Marca Mack, Modelo Ch613, Clase Camión Tipo Chuto, Placa 33 XMAK, Uso Carga, Color Blanco, Serial de Carrocería 1M1AA13YOXW106111, Año 1999, observándose en la puerta de dicho vehículo un letrero que dice TECNOTRANSPORTE C.A.; se dejó constancia con la orientación del perito que el vehículo presentó daños en la parte frontal de consideración faltándole la trompa completa, radiadores dañados, cabina dañada por el impacto, parabrisas, tablero y asientos y las dos (2) puertas dañadas; asimismo, se dejó constancia que al vehículo objeto de la pretensión le faltaban las cinco (5) ruedas que enganchan al remolque, cardan delantero, panel de instrumento, suiche de frenos, tapa de la guantera, relex y fusibles varios, computadora electrónica, tapa de llenado de aceite de motor, espejo retrovisor, radio, lámpara interna de techo, batería, y los cauchos del vehículo algunos se encontraban en regular estado y otros con las bandas de rodamiento totalmente lisos.

Así las cosas, siendo que de la revisión de dicha inspección, observa esta juzgadora que fueron debidamente cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de esta prueba, y por cuanto la misma aporta elementos de convicción para la decisión de la presente causa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8.Marcado “I” e inserto al folio 388, comunicación de fecha 19 de septiembre de 2001, emitida por TECNOTRANSPORTE C.A., a los Asesores de Seguros de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., la cual presenta sello húmedo de recibido de fecha 25 de septiembre de 2001, en la que la parte accionante informa a la aseguradora sobre la entrega de la documentación necesaria, a los fines de que procediera el pago por el siniestro. En virtud de que dicho instrumento no fue impugnado, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9.Marcado “J” e inserto al folio 389, comunicación de fecha 20 de septiembre de 2001, emitida por la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., dirigida a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en la cual le informó a dicha Aseguradora que el Banco no podía dar el saldo de la deuda del vehículo objeto de la pretensión, motivado a que éste se encontraba bajo la modalidad de Arrendamiento Financiero a TECNOTRANSPORTE C.A., y motivado a que el Banco es el dueño y primer beneficiario del bien objeto de la pretensión. De la revisión de dicho instrumento se observa que se está ante una misiva emanada por un tercero, por lo que esta Juzgadora la desecha, de conformidad con lo establecido, en el artículo 1372 del Código Civil. Así se declara.
10. Inserto a los folios 390 al 409, legajo contentivo de veinte (20) copias simples de fotografías, consignadas a los fines de verificar los daños causados al vehículo objeto de la pretensión. Al respecto es menester señalar que con respecto a dicho medio probatorio a las fotografías supuestamente tomadas al vehículo, este Tribunal advierte: Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.

Así, siguiendo lo establecido por HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías, debe esta Juzgadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, pues se observa de la contestación de la demanda, el examen de dichos negativos por peritos. Visto lo anterior, es por lo que esta administradora de Justicia desecha las fotografías en referencia. Así se declara.
11.Inserto a los folios 412 al 424, legajo contentivo de trece (13) fotografías, consignadas a los fines de demostrar el estado en que quedó el vehículo objeto de la pretensión. En el mismo orden de ideas como se mencionó supra, no existe evidencia de que en dichas fotografías aparezca alguna persona que ratifique a través de la testimonial su veracidad, ni se evidencia que dichas imágenes hayan sido consignadas junto con el negativo, por lo que con base a lo expuesto, es por lo que esta administradora de Justicia desecha las fotografías señaladas. Así se declara.
12.Promovió el Merito Favorable que se desprende de la correspondencia emitida en fecha 14 de septiembre de 2001, emitida por LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., y dirigida a TECNOTRANSPORTE C.A. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.
13.Inserta a los folios 24 al 39 de la pieza No. 2, experticia sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Mack, Modelo CH613, Año 1999, Serial de Carrocería 1M1AA1340XW106111, Serial del Motor 6 Cilindros, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Permiso de Circulación No. 135644, llevada a cabo por los ciudadanos Luisa Mercedes Márquez, Francisco Javier Grande y Carlos Ibáñez, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad No. V.-5.225.821, V.-5.114.683 y V.-3.885.675, respectivamente. Al respecto, se observa que dicha experticia fue evacuada, en fecha 06 de marzo de 2004, la cual se llevó a cabo el 21 de julio de 2004, a las 2:00 p.m., y se dejó constancia de lo siguiente:
a.)Que el vehículo no presentaba Cardán delantero, panel de instrumentos, suiche de frenos, tapa de guantera, observándose además que se encontraba montado un porta relee con algunos fusibles, y que el otro relee con sus fusibles no se encontraba montado; que no se observó la computadora electrónica, ni la tapa de llenado de aceite de motor, que el espejo retrovisor izquierdo estaba en su sitio, y el espejo retrovisor derecho no se encontraba; asimismo, se dejó constancia que no se observó la Radio, la lámpara interna del techo, las dos (2) baterías, ni la quinta (5ª) rueda.
b.)Que con respecto a las bases sostenedoras de las piezas antes mencionadas, no se observaron signos de violencia que puedan determinar que éstas se desprendieron en el golpe, por lo que se concluyó en dicha experticia que hubo desincorporación de las piezas del vehículo objeto de la pretensión, mediante una persona conocedora de la materia.
c.)Que a los fines de obtener el valor monetario de cada una de las piezas señaladas, se precedió a efectuar consulta de precios a empresas especializadas en venta de repuestos para camiones MACK, entre ellas RETRAPECA, obteniendo los siguientes resultados: Cardán delantero CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); panel de instrumentos UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00); suiche de frenos CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00), tapa de guantera CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00); relee y fusibles OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); computadora electrónica TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00); tapa de llenado de aceite de motor CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00); espejo retrovisor CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.190.000,00); radio TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00); lámpara interna de techo NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); batería CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES cada una (Bs. 150.000,00 c/u); quinta rueda TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.950.000,00), sumándole a dichos precios la Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al 16% de sus precios bases.

Así las cosas, siendo que de la revisión de dicha experticia, observa esta juzgadora fueron debidamente cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de esta prueba, y por cuanto la misma aporta elementos de convicción para la decisión de la presente causa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y del libelo de demanda se desprende que la sociedad mercantil TECNOTRANSPORTE C.A., pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE, y en consecuencia el pago por concepto de la indemnización derivada de contrato, celebrado con la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.. Por otro lado, la empresa demandada no rechazó la existencia del contrato; sin embargo, se excepciona de indemnizar, argumentando que el asegurado incumplió con lo establecido en las Cláusulas Séptima literal “a” y Octava de las condiciones particulares del Contrato, al retirar el vehículo de las instalaciones del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito, obstaculizando la actuación de la aseguradora, por cuanto señaló que en fecha 09 de julio de 2001, se dejó constancia mediante una inspección realizada por representantes de la aseguradora, que al vehículo objeto de la pretensión no le faltaba ninguna pieza, y que finalmente en fecha 14 de septiembre de 2001, al permitir la parte accionante el traslado del vehículo a las instalaciones de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., se le realizó una nueva inspección, donde se constató que el bien había sido despojado de varias piezas, por lo que en virtud a ello, es por lo que procedió a declarar la improcedencia de la indemnización por dicho concepto, en fecha 12 de noviembre de 2001.
Visto lo antes expuesto, esta Juzgadora debe verificar si al actor le corresponde la indemnización solicitada.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que, en primer lugar, es preciso hacer referencia a lo que se entiende por Contrato de Seguro, el cual es definido por el jurista venezolano HUGO MÁRMOL MARQUÍS, en su obra titulada “Fundamentos del Seguro Terrestre”, de la forma siguiente:
“…Contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra, la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística…” (2001, Caracas: Ediciones Líber, pág. 23).
Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 establece que:
“El contrato de seguros es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimiento que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.”
Es importante observar, que el tipo de seguro objeto de esta controversia es un seguro contra daños que ampara al vehículo Marca: Mack, Modelo CH613, Año 1999, Serial de Carrocería 1M1AA1340XW106111, Serial del Motor 6 Cilindros, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Permiso de Circulación No. 135644, siendo aplicable ítem más de las disposiciones generales de la Ley del Contrato de Seguro, establecidas en el Título III, correspondientes al seguro contra los daños.
En ese sentido, las Condiciones Generales del Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, señala lo siguiente con respecto a su objeto:
“Cláusula 3.- La Compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta póliza, hasta los montos indicados en las Condiciones Especiales.
Cualquier modificación a las Condiciones especiales deberá hacerse por escrito, mediante anexo firmado por las partes”
Así pues, la Ley de Contrato de Seguro, en su artículo 21, numeral 2, señala como una de las obligaciones de la empresa de seguro “Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.”
Asimismo, el autor venezolano Hugo Mármol Marquis, en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” señala que “la obligación contractual del asegurador se reduce en definitiva a suministrar la garantía prometida en el contrato…” (p. 317).
En el presente caso, no es un hecho controvertido en el caso que nos ocupa, la existencia del contrato de seguro, por cuanto ambas partes aceptaron que celebraron el Contrato de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, inserto al folio 39, a través del Certificado de Automóvil Flota, Póliza No. 30033, con vigencia desde el 23 de junio de 2000, hasta el 23 de junio de 2001, suscrito entre el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., S.A.C.A., Y/O TECNOTRANSPORTE C.A., y LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.; del mismo modo tampoco se discute la existencia del siniestro por cuanto las partes aceptaron que el mismo se efectuó en fecha 15 de junio de 2001, aproximadamente a la 01:00 a.m., en la Carretera Nacional que entrelaza las ciudades de Valle de la Pascua y El Socorro, concretamente en el sector Chupadero, y así quedo evidenciado en el expediente No.382-2001 llevado por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre adscrita al Ministerio de Infraestructura.
Ahora bien, con respecto al alegato de la Aseguradora en la que señaló que la parte actora incumplió con lo establecido en las Cláusulas Séptima y Octava de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro, por cuanto supuestamente, luego de haberse realizado primeramente, una inspección en fecha 09 de julio de 2001, se constató que el vehículo poseía todas sus piezas, y en fecha 14 de septiembre de 2001, al trasladar el vehículo objeto de la pretensión, a las instalaciones de la Aseguradora, se dejó expresa constancia de que al vehículo se le habían sustraído varias de las piezas, es menester traer a colación lo establecido en dichas cláusulas, las cuales señalan lo siguiente:
“Cláusula 7.- Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:
a)Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores. (…)
Cláusula 8.- La Compañía quedará exonerada de responsabilidad si el vehículo fuera reparado sin que ésta haya ordenado y aprobado el ajuste de los daños.”
En el caso bajo análisis, debe señalarse que el contrato de seguros se presume celebrado de buena fe, y la mala fe debe probarla quien la alegue. Y así lo señala la Ley del Contrato de Seguro en su artículo 37 ut supra citado, único aparte al establecer que: “…El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley le exoneren de responsabilidad.”
En este sentido, es menester para esta Juzgadora determinar que la parte demandada en el transcurso del proceso, logró demostrar el hecho extintivo de la obligación que le imputa el actor, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, trayendo a los autos evidencias suficientes para enervar la pretensión del actor, y así demostrar su exoneración al pago de la obligación, pues se desprende de la experticia realizada al vehículo objeto de la pretensión, en fecha 21 de julio de 2004, a las 2:00 p.m., efectuada por los ciudadanos Luisa Mercedes Márquez, Francisco Javier Grande y Carlos Ibáñez, ya identificados, la cual se encuentra inserta a los folios 24 al 39 de la pieza No. 2, que en efecto hubo desincorporación de las piezas del vehículo objeto de la pretensión, mediante una persona conocedora de la materia, por cuanto no se observaron signos de violencia que pudieran determinar que éstas se desprendieron en el siniestro.
Asimismo, se evidencia del análisis de las actas procesales que una vez determinada la improcedencia de la indemnización en fecha 12 de noviembre de 2001, por parte de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., es en comunicación de fecha 29 de noviembre de 2001, inserta a los folios 77 al 78, que la parte actora informó que las piezas faltantes se encontraban bajo su poder, y que supuestamente, fueron extraídas a los fines de preservarlas, hecho que según señaló, ya lo había informado a la Aseguradora, vía telefónica, lo cual no fue corroborado a través de ningún elemento probatorio, a lo largo del proceso.
En este orden de ideas, si bien la parte accionante pretendió enervar los alegatos esgrimidos por la demandada, a través de la inspección judicial, sobre el vehículo objeto de la pretensión, la cual fue evacuada por medio de comisión en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que se dejó constancia que las piezas faltantes, contentivas de una pieza de plástico del tablero donde van los relojes; tapa del volante serial No. 28Q5574M; Un porta cenicero; tapa de fusibles; computadora MACK, serial No. M024U84Z014A1, dos taquímetros; cuenta kilómetros, serial No. 6MT440MY; cuenta revoluciones serial No.17MT4107M10; reloj de presión de aceite, serial No.3MT270M, relojes de temperatura, serial No.3MT269M, dos machimbres, tapa de relojes, con serial No. DH-6603-A., no es menos cierto que dicha inspección fue evacuada con posterioridad a la fecha en que se determinó la improcedencia de la indemnización, no contribuyendo este medio de prueba, a los fines de determinar que la parte actora comunicó a la Aseguradora que ésta tenía bajo su dominio todas y cada una de las piezas sustraídas del vehículo, y que por ende haya cumplido con lo estipulado en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Automóviles (Casco). Así se declara.
La parte accionante incumplió con lo señalado en las Cláusulas Séptima y Octava del Contrato de Seguros, así como lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Contratos de Seguros, el cual expresa:
“Artículo 69. La empresa de seguros luego de ser notificado el siniestro, tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño. Mientras el daño no hubiese sido evaluado, el tomador, el asegurado o el beneficiario no debe, sin el consentimiento de la empresa de seguros, efectuar ningún cambio o modificación al estado de las cosas que pueda hacer más difícil o imposible a la determinación de la causa del siniestro o del daño, a menos que tal cambio o modificación se imponga a favor del interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor.
Si el beneficiario contraviniere esta obligación, con intención fraudulenta, la empresa de seguros queda liberada de toda responsabilidad.”
Así las cosas, de lo expuesto anteriormente, se evidencia que la parte actora incumplió con lo establecido en las Cláusulas Séptima literal “a” y Octava de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Automóviles (Casco), transcritas supra, por cuanto procedió a sustraer las piezas del vehículo, sin previa autorización de la Aseguradora, lo que trajo como consecuencia la modificación del estado del vehículo, hecho que puede considerarse como pérdidas ulteriores del bien objeto de la pretensión.
Con base a los razonamientos descritos, observa esta administradora de justicia que la parte demandada, LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., logró traer a los autos elementos probatorios, que permitieron enervar los alegatos esgrimidos por la parte actora, por lo que le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hará, Sin Lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoó la sociedad mercantil TECNOTRANSPORTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoó la sociedad mercantil TECNOTRANSPORTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 188 del Tomo II Adicional, Folios 141 al 152, en fecha 20 de octubre de 1971, siendo su última modificación estatutaria inscrita el día 12 de agosto de 1999, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 43 del Tomo A No. 39, folios 288 al 296., en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de agosto de 1975, bajo el No. 246 del Tomo A-2, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el No. 19, Tomo 337-A Qto, la cual se encuentra inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 0000000078.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente Juicio, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
El SECRETARIO ACC
JOSÉ BRICEÑO.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO ACC
JOSÉ BRICEÑO
Exp. Itinerante Nº: 0443-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-M-2004-000124
ASM/JB/02