REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º


PARTE ACTORA: MANOLO OLMEDILLA RABANEDA y JOSEFINA ELVIRA TEIJEIRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.589.988 y V-6.928.683, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MASSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.544.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO OLMEDILLA CABALLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.521.816.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA WORM, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.366.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0881-13
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2004-000088


-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Nulidad de Venta, de fecha 18 de agosto de 2004, incoada por MANOLO OLMEDILLA RABANEDA y JOSEFINA ELVIRA TEIJEIRO en contra de GREGORIO OLMEDILLA CABALLERO (folios 1 al 5). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2004 (folio 31), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 4 de marzo de 2005, por haberse hecho imposible el emplazamiento de la parte demandada, la parte actora solicitó que se nombrara defensor ad litem (folio 58). Consecuentemente, en fecha 10 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa procedió a nombrar a la ciudadana OMAIRA WORM como defensora judicial (folio 59).
En fecha 22 de julio de 2005, la defensora judicial aceptó el cargo y fue juramentada (folio 66), y el 3 de octubre de 2005 dio contestación a la demanda (folio 67).
En fecha 25 de octubre de 2005, la parte actora consignó sus escritos de pruebas (folios 74 al 149).
En reiteradas oportunidades la parte actora solicitó que se dictara sentencia, siendo la última de estas solicitudes realizada en fecha 27 de mayo de 2011 (folio 347).
El 9 de abril de 2012, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la recusación incoada por la parte actora (folio 351).
Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 356).
En fecha 12 de marzo de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0881-13 (folio 358).
En fecha 17 de junio de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 359).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 23 de enero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y en prensa el 30 de octubre de 2013 (folio 360).
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 23 de enero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia de que los lapsos procesales correspondientes se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 129).

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

1.Que son propietarios del apartamento distinguido con el número y letra CINCO raya “C” (5-C), situado en el piso cinco (5) del edificio “PORTAL DE LAS CUMBRES II”, ubicado en la parcela de terreno distinguida con la letra “E”, la cual forma parte de la Urbanización Altos de Tequeteque, inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de La California, Etapa E-1, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

2.Que en fecha 4 de noviembre de 1999 adquirieron el inmueble, por compra que hicieron a CORPORACIÓN VALIECA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1989, bajo el Nro. 17, Tomo 99-A Sgdo.

3.Que por cinco (5) años han habitado el referido inmueble, ya que siempre ha estado bajo su posesión y lo han disfrutado con ánimo de dueños.

4.Que como consecuencia de obligaciones contraídas en razón de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000), actualmente CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), por MANOLO OLMEDILLA RABANEDA y a favor de VIAJES FEBRES PARRA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1970, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 60-A Sgdo.; y de que los negocios a los que se dedicaba el demandante habían disminuido en el orden de un sesenta y dos por ciento (62%), por lo que obtenía apenas TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) mensuales, actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000), depositaron su confianza en el padre del demandante, GREGORIO OLMEDILLA CABALLERO, y le solicitaron formar parte de un contrato simulado de venta del inmueble.

5.Que el contrato de venta supuestamente simulada fue firmado en fecha 20 de octubre de 2003, quedando registrado bajo el Nro. 19, Tomo 8, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

6.Que el precio de la venta fue de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 156.000.000), actualmente CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000), que califican de vil en virtud de que el precio real del inmueble era de aproximadamente QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000), actualmente QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000).

7.Que por no haber otorgado su consentimiento de desprenderse de su propiedad en el referido acto, hay una causa falsa o ilícita que hace nulo de toda nulidad el contrato de venta celebrado entre las partes, y que además hay falta de consentimiento por contradicción entre la voluntad declarada y la voluntad real de los demandantes.

8.Que el ciudadano GREGORIO OLMEDILLA CABALLERO era una persona carente de recursos para el momento de la celebración del contrato supuestamente simulado, pues solamente recibía una pensión de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) mensuales, actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500), enviada por el Gobierno español.

9.Que en infinitas ocasiones el demandado les ha prometido deshacer el contrato simulado, pero se ha negado a llevar a cabo su promesa.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

1.Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y en toda forma de derecho como en los hechos, sin reservas, la demanda.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-

1.Cursante a los folios 16 al 18, copia certificada del documento público de compraventa del inmueble, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 4, Tomo 11 del Protocolo Primero, en fecha 4 de noviembre del año 1999; con el fin de probar que los demandantes eran propietarios del inmueble objeto de la demanda, que pagaron la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.055.800,00), y que en éste se les hizo la tradición legal, poniéndolos la vendedora en posesión del bien.
La prueba referida constituye un instrumento público, al que por no haber sido tachado de falso por la parte accionada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2.Cursante a los folios 19 al 22, copia certificada del documento público de compraventa entre los demandantes y el demandado, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 19, Tomo 8 del Protocolo Primero, de fecha 20 de octubre de 2003, cuyo objeto es probar que el precio de la venta supuestamente simulada fue de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 156.000.000), actualmente CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000), y que no pusieron el bien en posesión del supuesto comprador, situación ésta que constituye un indicio de la simulación alegada.
Se encuentra este Tribunal en presencia de un documento público que no ha sido tachado de falsedad por la parte contraria. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.

3.Cursante al folio 23, recibo en original del pago del servicio de luz eléctrica del inmueble, identificado con el número de control 18140146, emitido por la Administradora Serdeco, C.A. a nombre del ciudadano MANOLO OLMEDILLA RABANEDA; con la finalidad de probar que los demandantes siguen poseyendo el inmueble objeto de la demanda.
En lo que respecta a las facturas y recibos de pago de servicios públicos, esta Juzgadora considera que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes para todos los usuarios. Estos documentos deben ser facilitados por las empresas emisoras de manera estándar, siendo imposible su ratificación mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos. No obstante, considera este Tribunal Itinerante que el medio probatorio no es idóneo para probar la posesión del bien por parte de los demandantes, pues únicamente demuestra que estos siguen siendo titulares del servicio. Así se decide.

4.Cursante al folio 24, recibo en original del pago de Condominio del inmueble, emitido por la Administradora Terranova, C.A. con fecha de vencimiento 25 de agosto de 2003, con el objeto de demostrar que los demandantes pagan por ese concepto como propietarios del inmueble.
Por no haberse evacuado la prueba de informes promovida, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.

5.Cursante al folio 25, recibo en original del pago del servicio de teléfono, emitido por CANTV en fecha 22 de febrero de 2004. Éste pretende probar que los demandantes continúan pagando el servicio de teléfono, pues el recibo es enviado a la dirección del inmueble y aparece JOSEFINA TEIJEIRO GARCÍA, la demandante, como titular de la línea.
De nuevo se encuentra esta Juzgadora ante un recibo por concepto de pago de un servicio público, que tampoco es idóneo para probar la posesión del bien y por tanto se desecha. Así se decide.

6.Cursante al folio 26, recibo en original del pago del servicio de gas, emitido por la Administradora Serdeco, C.A. con el número 408958574. Su objeto es probar que han cancelado este servicio por ser los ocupantes del inmueble objeto de la controversia.
Por tratarse de un recibo de pago de un servicio público, se le otorga valor probatorio como mero indicio en concordancia con lo previsto en el artículo 510 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.Cursante al folio 29, solvencia del Derecho de Frente en original, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 2003 con el Nro. 0097865, cuyo objeto es probar que éste continúa a nombre de los demandantes.
Observa esta Juzgadora que la prueba promovida no coincide con la prueba evacuada, pues inserto a los folios 27, 28 y 29 cursan cuatro instrumentos distintos. En autos consta lo siguiente: tres (3) depósitos bancarios, dos (2) de ellos de fecha 29 de septiembre de 2003 y el otro de fecha 8 de octubre de 2003, por conceptos de “Derecho de frente”, “Solvencia” y “Pago de Trimestre”, respectivamente; y un Certificado de Solvencia por concepto de “Aseo Urbano y Domiciliario”, emanado del Municipio Sucre/Operadora Sabenpe en fecha 6 de octubre de 2003.
En relación a los depósitos bancarios, considera este Tribunal que estos entran en la categoría de documentos que nuestro Código Civil denomina tarjas en su artículo 1.383. A este respecto, señala la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas en su trabajo publicado en la Revista de Derecho Probatorio (Tomo 9, Páginas 355-360) dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“(…) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

Esta Juzgadora coincide con el criterio doctrinario expuesto y, en consecuencia, otorga valor probatorio a los depósitos bancarios consignados como meros indicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Certificado de Solvencia emitido por el Municipio Sucre, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se considera un instrumento público y por no haber sido tachado de falso por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como mero indicio. Así se decide.

8.Solicitó que fuera practicada una inspección ocular en el inmueble objeto de la demanda, con el objeto de probar que los demandantes jamás transmitieron la posesión del inmueble al demandado, y en ese sentido se solicitó dejar constancia:

PRIMERO: De si dicho inmueble lo ocupaba o no el supuesto comprador GREGORIO OLMEDILLA, o un extraño.
SEGUNDO: De quién ocupaba dicho inmueble.
TERCERO: De si dicho inmueble era ocupado por MANOLO OLMEDILLA RABANEDA y JOSEFINA ELVIRA TEIJEIRO, y sus hijos IVÁN RICARDO OLMEDILLA TEIJEIRO y DIANA CAROLINA OLMEDILLA TEIJEIRO.
CUARTO: De si en dicho inmueble se encontraban enseres, equipos, muebles, cuadros, ropa, libros, equipos electrodomésticos, línea blanca, marrón y computadoras.
QUINTO: Del estado de conservación y mantenimiento del inmueble.
SEXTO: De la forma en que accedió al interior de ese inmueble, esto es, quién le abrió la puerta y en qué forma, o quién mostró o utilizó las llaves que le dan acceso.

La Inspección Judicial corre inserta a los folios 207 al 210 de autos. Dicha inspección fue realizada en fecha 31 de enero de 2006, dejándose constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: El ciudadano GREGORIO OLMEDILLA no habita el inmueble. SEGUNDO: El inmueble lo ocupa la familia OLMEDILLA TEIJEIRA, es decir, los demandantes. TERCERO: El inmueble cuenta con todos los enseres normales de un hogar. QUINTO: El inmueble se encuentra en buen estado de conservación. SEXTO: El Tribunal fue atendido por la familia OLMEDILLA TEIJEIRO, habiendo abierto la puerta de acceso al inmueble el ciudadano MANOLO OLMEDILLA con sus llaves.
De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Itinerante le otorga pleno valor probatorio a la inspección promovida por la demandante. Así se decide.

9.Cursante a los folios 7 al 15, copia fotostática del documento donde el demandante convino en pagar la deuda que tenía con VIAJES FEBRES PARRA, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, de fecha 1 de diciembre de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Observa esta Juzgadora que el referido instrumento es una copia fotostática de un documento autenticado, que nace privado y cuya naturaleza no se modifica por el hecho de ser autenticado; todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia Nº 000563, de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnada por la parte demandada en el lapso correspondiente para ello, este Tribunal Itinerante lo considera pertinente al presente proceso y le otorga valor probatorio. Así se decide.

10.Solicitó la prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la litis, cursante a los folios 220 al 250, y que pretende probar que en la negociación de la venta fue fijado un precio vil.
En este respecto, observa este Tribunal Itinerante que la experticia solicitada fue realizada de acuerdo a lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y de conformidad con lo que establece el artículo 467 ejusdem, se procede a otorgarle valor probatorio. Así se establece.

11.Solicitó la citación del demandado para que absolviera posiciones juradas sobre los hechos negociales supuestamente simulados.
No consta en autos la evacuación de esta prueba, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

12.Informe a la ASOCIACIÓN BANCARIA NACIONAL, para que se le requiriese copia de los estados de cuenta que reflejaran movimientos bancarios del demandado desde el 1 de agosto del 2003 hasta el 21 de octubre de 2003.
Observa este Tribunal Itinerante que el oficio dirigido a la ASOCIACIÓN BANCARIA NACIONAL (sic) fue entregado a dos instituciones distintas, a saber, la ASOCIACIÓN BANCARIA DE VENEZUELA y el CONSEJO BANCARIO NACIONAL. Siendo que ambas instituciones aseguraron no tener competencia en materia de lo solicitado y por no constar en autos los movimientos bancarios objeto de la solicitud, esta Juzgadora considera que la prueba no fue evacuada y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.

13.Informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en su Gerencia de Declaración de Impuesto Sobre la Renta y/o Gerencia Jurídica Tributaria, para que se le requiriese copia de las declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta del demandado correspondiente al ejercicio fiscal de los años 2002 y 2003, ambos inclusive.
Por no haberse evacuado esta prueba, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

14.Informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en su Gerencia de Declaración de Impuesto Sobre la Renta y/o Gerencia Jurídica Tributaria, para que se le requiriese copia de las declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta de los demandantes, correspondiente al ejercicio fiscal 2003.
Por no haber sido evacuada la prueba promovida, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se decide.

15.Informe a la ASOCIACIÓN BANCARIA NACIONAL, para que se le requiriese copia de los estados de cuenta que reflejaran movimientos bancarios de los demandantes desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2003.
En vista de que la prueba no fue evacuada, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.

16.Informe a ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., para que se le requiriese informar lo siguiente:

a)Si reposan en sus archivos los pagos de las mensualidades por concepto de condominio de los meses de octubre de 2003 hasta el mes de septiembre de 2005, ambos inclusive, hechos por el apartamento Nº 5-C del Edificio PORTAL LAS CUMBRES II, identificado en esa empresa con el código 3432-021 (5-C).
b)Nombre de la persona natural que se dirigió a dicha empresa a pagar los referidos meses de condominio.
c)Si esas cuotas de condominio se pagan en cheque o en efectivo, y en el primero de los casos, quién es el titular de la cuenta a la que pertenecen los cheques con que se efectúan los pagos.
d)Si se les ha notificado que el referido apartamento pertenece a otra persona distinta a MANOLO OLMEDILLA.
e)Si como administrador del edificio PORTAL LAS CUMBRES II, ha estado presente en reuniones o Asambleas de Propietarios de tal edificio celebradas entre octubre de 2003 y agosto de 2005, y si tiene conocimiento de qué persona estuvo presente en las mismas en representación del propietario del apartamento 5-C del referido edificio. En caso de ser afirmativo, señalar el nombre de la persona y si ésta emite su voz y voto en las Asambleas.
f)Enviar copia fotostática de los depósitos bancarios realizados por MANOLO OLMEDILLA a la cuenta corriente Nº 01340328723281014268, que esa empresa mantiene en el Banco Banesco, entre los meses de octubre de 2003 y agosto de 2005.
En vista de que la prueba promovida no fue evacuada, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.

17.Informe a la PRESIDENTA de la JUNTA DE CONDOMINIO del Edificio PORTAL LAS CUMBRES II, para que se le requiriese copia del libro de Actas de Asambleas celebradas desde octubre de 2003 hasta septiembre de 2005, ambos inclusive.
En vista de que la referida prueba no fue evacuada, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

18.Informe al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que se le requiriese copia íntegra del expediente signado con la nomenclatura 28.090, en el que aparecen como partes VIAJES FEBRES PARRA, C.A. vs. MANOLO OLMEDILLA, donde se produjo con vista de la sentencia definitivamente firme de condena dictada en ese juicio, el convenimiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, de fecha 1 de diciembre de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Por no constar en autos que haya sido evacuada la presente prueba, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se decide.

19.Solicitó la prueba de exhibición, para que el demandado exhibiese copia de la o las planillas de declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta presentadas y pagadas al Fisco Nacional durante los ejercicios fiscales de los años 2002 y 2003, ambos inclusive. Esta prueba tiene por objeto demostrar que el comprador no reflejó al Fisco Nacional la erogación por concepto de la compra del bien inmueble y, en consecuencia, que éste no pagó suma alguna de dinero por concepto de precio de la venta supuestamente simulada.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal de la causa dejó constancia de que la parte demandada no compareció al acto de exhibición. En este respecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “(…) se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (…)”. Es en virtud de ello que este Tribunal Itinerante deja como cierto que la parte demandada no reflejó al Fisco Nacional erogación alguna de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 156.000.000), actualmente CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000), monto que constituye el precio de la venta objeto de este litigio. Así se declara.

20.Promovió la declaración de seis (6) testigos, siendo estos los ciudadanos AMALIA HURTADO, YSAMA MARCANO, MARÍA JOSÉ MARCANO, LUIS DÍAZ, SORAIDA MARCANO, INÉS MARCANO y MAURICIO BAUZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.885.056; V-12.013.162; V-10.936.157; V-10.062.386; V-14.468.460; V-15.014.741; V-12.959.015; respectivamente. El objeto de los testimonios era probar que los demandantes mantienen la posesión del inmueble objeto del litigio y los pocos signos de riqueza exhibidos por el demandado.
En Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez (Exp. Nro. 2004-000147), la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal determinó que debe permitirse plena libertad o amplitud probatoria a las partes intervinientes en un negocio jurídico cuyo carácter simulado pretenda probarse. En ese respecto, esta Juzgadora pasa a valorar los testimonios evacuados en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Los testigos AMALIA HURTADO, MARÍA JOSÉ MARCANO, INÉS MARCANO y MAURICIO BAUZA, siendo la oportunidad para la evacuación de su testimonio, no comparecieron ante el Tribunal de la causa. En consecuencia, sus deposiciones no fueron evacuadas y no tienen valor probatorio. Así se decide.
La testigo YSAMA JOSEFINA MARCANO MOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.013.162, fue interrogada y de sus declaraciones se derivó: PRIMERO: Que conoce a los ciudadanos MANOLO OLMEDILLA RABANEDA y JOSEFINA ELVIRA TEIJEIRO desde 1994. SEGUNDO: Que le consta que los demandantes viven en el inmueble objeto de esta demanda con sus menores hijos. TERCERO: Que conoce al ciudadano GREGORIO OLMEDILLA. CUARTO: Que le consta que el ciudadano GREGORIO OLMEDILLA no pagó la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 156.000.000), hoy en día CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.000), pues la testigo se encontraba presente en el Registro cuando se firmó la venta impugnada y se percató de que no hubo dicha entrega de dinero; y que el ciudadano GREGORIO OLMEDILLA no tiene capacidad económica para adquirir un apartamento de ese valor. QUINTO: Que padre e hijo (los ciudadanos MANOLO OLMEDILLA y GREGORIO OLMEDILLA) se profesaban gran amor y demostraban tener confianza.
El testigo LUIS DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.062.386, fue interrogado y de sus declaraciones se derivó lo siguiente: PRIMERO: Que conoce a los demandantes desde 1998. SEGUNDO: Que le consta que los actores viven con sus hijos en el inmueble objeto de este juicio. TERCERO: Que conoce al ciudadano GREGORIO OLMEDILLA. CUARTO: Que le consta que el ciudadano GREGORIO OLMEDILLA no pagó el precio de la venta, pues estuvo presente en conversaciones relacionadas a la supuesta venta del inmueble y siempre se habló de que era ficticia; y que el ciudadano GREGORIO OLMEDILLA no cuenta con los recursos para hacer ese pago. QUINTO: Que le consta que el demandante y el demandado mantienen una relación de extrema confianza.
La testigo SORAIDA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.468.460, fue interrogado y de su declaración se derivó: PRIMERO: Que conoce a la parte actora desde hace aproximadamente diez (10) años. SEGUNDO: Que le consta que los demandantes viven en el inmueble con sus hijos. TERCERO: Que conoce al ciudadano GREGORIO OLMEDILLA. CUARTO: Que estuvo presente en conversaciones donde se habló de que la venta era ficticia; y que el ciudadano GREGORIO OLMEDILLA no tiene capacidad económica para pagar esa suma. QUINTO: Que el demandante y el demandado siempre tuvieron públicamente una relación de excesiva confianza entre padre e hijo.
En lo relativo a la PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y QUINTA preguntas, en sus respuestas los testigos no se han contradicho y no existe motivo alguno que indique que los hechos declarados son falsos, por cuanto se les otorga valor probatorio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las respuestas a la CUARTA pregunta, observa esta Juzgadora que las mismas resultan impertinentes, pues mal podrían asegurar los testigos que les constan los hechos que han aseverado. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

21.Cursante a los folios 101 al 105, copia fotostática simple del documento de venta registrado el 6 de octubre de 2005 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo Primero, en el que consta que el demandado dio el inmueble objeto de la litis en venta al ciudadano ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.226.837; con la finalidad de probar que el inmueble fue enajenado por el demandado.
Observa esta Juzgadora que las copias fotostáticas simples de instrumentos públicos tienen valor probatorio, en cuanto no hayan sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad prevista para ello. Visto que la presente copia fotostática no fue impugnada y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

22.Cursante al folio 106, original de resumen de movimientos de la cuenta del Banco de Venezuela, Grupo Santander, Nº 01020278-720000045984, que mantiene abierta JOSEFINA ELVIRA TEIJEIRO GARCÍA, correspondiente al período de julio de 2005. El objeto de esta prueba es demostrar que los demandantes mantienen la posesión del inmueble.
Los estados de cuenta bancarios son instrumentos privados emanados de un tercero, por lo que la parte interesada debió solicitar que se oficiara al banco para su ratificación en el juicio. En este sentido, considera este Tribunal Itinerante que la prueba no fue evacuada correctamente y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

23.Cursante a los folios 107 al 120, recibos emitidos por la CANTV, correspondiente al serial Nº 212561817, instalado en el inmueble objeto del litigio, por concepto de cobro y pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; con el fin de probar que los demandantes siguen pagando el servicio de teléfono y que estos tienen como dirección el inmueble objeto de la controversia.
Por no ser idóneo para probar que los demandados efectivamente poseen el inmueble, considera esta Juzgadora que la prueba no es idónea para demostrar este hecho. Así se declara.

24.Cursante al folio 121, partida de nacimiento de MANOLO OLMEDILLA, expedida por la autoridad competente, cuyo objeto es probar el parentesco de consanguinidad existente entre el demandante y el demandado.
Por tratarse de un instrumento público y ser pertinente a los efectos del presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

25.Cursante a los folios 122 al 138, copia simple fotostática de la inspección ocular extrajudicial practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2005, en el inmueble objeto de la venta supuestamente simulada.
Las inspecciones extrajudiciales son documentos públicos, por cuanto han sido suscritos por un funcionario público autorizado expresamente por la ley de dar fe pública de lo que ha percibido con sus sentidos. Como ya se ha aseverado en este respecto, las copias fotostáticas simples de instrumentos públicos tienen valor probatorio siempre que no hayan sido impugnadas por la contraparte. En consecuencia, dado que la presente copia fotostática no fue impugnada y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se declara.

26.Cursante a los folios 139 al 149, recibos en original del pago de la luz eléctrica por consumos del apartamento objeto de la venta supuestamente simulada, pagados por los demandantes en fechas noviembre y diciembre de 2003, enero y febrero de 2004 y julio y agosto de 2005. Se pretende probar, una vez más, que los demandantes pagan el servicio de luz eléctrica del inmueble, pues poseen el referido inmueble.
De nuevo se encuentra esta Juzgadora ante recibos de pago de un servicio público, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes y estando en la oportunidad para decidir, observa:
Según el autor José Mélich-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (5 ed. 1era Reimpresión, p. 835), simular es “…fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa)…”. Se trata de un negocio jurídico parcial o completamente inexistente, cuyos efectos jurídicos son queridos por las partes intervinientes a pesar de que su voluntad no se dirige a contratar en esos términos, o incluso a contratar en absoluto.
En cuanto a la legitimación activa para intentar la acción de nulidad por simulación, es pertinente señalar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que ésta corresponde tanto a los acreedores quirografarios del deudor como a las partes mismas que intervinieron en el acto simulado.
En otro orden de ideas y en virtud de la libertad probatoria que opera en materia de simulación, aplicable incluso a las partes intervinientes en el acto simulado a partir de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 de la Sala de Casación Civil (Caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, Julio César Boada, Pablo Antonio Bustamante Naranjo y otros), resulta pertinente señalar que la simulación debe probarse a través de pruebas indiciarias. Estos indicios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en función de su coherencia entre sí y el valor probatorio que les sea otorgado en virtud del principio de la sana crítica determinarán si efectivamente se ha probado la situación alegada.
Con el objeto de dibujar un marco más o menos claro sobre cuándo nos encontramos en presencia de un acto simulado, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil ha fijado cinco indicios que generalmente se dan cuando existe simulación, aunque no sean los únicos y puedan existir otros según el caso concreto. Los indicios referidos son:
1.Relación de parentesco o amistad íntima entre los contrayentes del negocio;
2.Inejecución total o parcial de las obligaciones contenidas en el contrato;
3.Fijación de un precio vil o irrisorio;
4.Incapacidad económica del adquirente para realizar el negocio; e
5.Interés del enajenante en que el bien salga de su patrimonio en perjuicio de un tercero.
Es el caso que en el presente juicio se han probado varios de estos supuestos, situaciones estas que, como ya se ha aseverado, operan como indicios de la existencia de un acto simulado.
En primer lugar, se ha establecido que el marido demandante y el demandado son padre e hijo, y que estos comparten una relación de extrema confianza y amor. Asimismo, se ha demostrado que la parte actora tenía interés en que el inmueble objeto de la venta saliera de su patrimonio, pues debía aproximadamente CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000), hoy en día CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), y el demandante deseaba evitar su posible embargo por parte de su acreedor. Asimismo, se ha establecido que el precio de la venta pactada era irrisorio, por cuanto representaba aproximadamente la mitad del valor de mercado del inmueble.
Por otro lado, se dejó como cierto que el demandado no erogó suma de dinero alguna por concepto de compra del inmueble, como debió hacerlo en virtud del artículo 1.474 del Código Civil en caso de tratarse de un contrato de venta real; y además nunca se verificó la tradición del inmueble, pues éste se mantuvo en posesión de los demandantes. Estas dos situaciones comprueban que el contrato de venta que se pretende nulo no fue ejecutado del todo, pues la única obligación derivada del contrato de venta que efectivamente se ejecutó fue la transmisión de la propiedad del bien.
La parte demandante pretendió probar que el demandado no contaba con la capacidad económica suficiente para adquirir un bien por ese valor. No obstante, este alegato no fue probado en el juicio y, por tanto, no está dado dicho indicio.
La simulación se verifica en el caso de marras como consecuencia de una “…divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real…” de las partes, en palabras de Mélich-Orsini, pues los demandantes no se han querido obligar realmente a la venta del inmueble y así se ha establecido.
Planteado el caso como lo ha sido, observa esta Juzgadora que han concurrido suficientes indicios para demostrar la nulidad por simulación del negocio objeto del litigio, por lo que este Juzgado Itinerante lo declara nulo por simulación. Así se declara.
Así las cosas, resulta pertinente para este Tribunal señalar que consta en autos un documento de venta del inmueble controvertido entre el demandado, ciudadano GREGORIO OLMEDILLA CABALLERO, y el ciudadano ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, registrado en fecha 6 de octubre de 2005.
A este respecto, establece el artículo 1.281 del Código Civil:
“Artículo 1.281.− Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
El autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano Comentado explica lo siguiente:
“a. Efectos respecto de los terceros de buena fe. El tercero que se ha atenido a los términos de la declaración de voluntad simulada contenida en el documento público y que hubiere constituido derechos con base a dicha declaración, ignorando que fue ficticia por desconocer los términos del acuerdo secreto entre las partes contenido en la contra-escritura, debe ser protegido por la ley, en resguardo de los derechos adquiridos, en la preservación del comercio jurídico y la seguridad de la contratación.
La simulación una vez declarada no produce efectos en perjuicio de terceros, que de buena fe y no habiendo tenido conocimiento de ello, hayan adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado, este efecto es una excepción del principio de la oponibilidad del contrato…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Por haberse perfeccionado la venta del inmueble al ciudadano ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA y siendo éste un tercero que actúa de buena fe, es decir, en desconocimiento de los verdaderos términos del contrato de venta suscrito entre las partes del presente juicio, y que se ha declarado simulado; este Tribunal, en estricta aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, declara que queda a salvo el derecho de propiedad que se le ha transmitido. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de nulidad por simulación intentada por los ciudadanos MONOLO OLMEDILLA RABANEDA y JOSEFINA ELVIRA TEIJEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.589.988 y V-6.928.683, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOSÉ BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las 1:00 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOSÉ BRICEÑO
Exp. Itinerante Nº: 0881-13
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2004-000088
ASM/JB/DR