REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 156º

PARTE ACTORA: MARKINSON MARTIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.552.651.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA CANO BEDOYA, CARLOS ALBERTO OLAYA JIMENEZ, RAMON PEREIRA HERNANDEZ, HECTOR RODRIGUEZ, VICTOR CORDOBA Y JOSE ANTONIO LOPEZ; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.945, 37.250, 9.372, 80.356, 9693 Y 998, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMANDA PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.534.395.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY ANISBELIA VIZCAYA VILLEGAS y GILBERTO JOSE ABREU BECERRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.578 y 89.002, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE: 12-0280 (ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso por PARTICION DE BIENES, incoada por los abogados ADRIANA CANO y CARLOS ALBERTO OLAYA, apoderados judiciales del ciudadano MARKINSON MARTIN PEREZ, en contra de la ciudadana AMANDA PEREZ SANCHEZ, la cual fue debidamente admitida en fecha 17 de octubre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.22).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2001, (f.25) el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la demandada.

En fechas 28 de enero de 2002, (f.33) la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante cartel de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 13 de febrero de 2002. (F.34).

En fecha 11 de marzo de 2002, (f.36) el Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de noviembre de 2002, (f.44) se le designó defensor judicial a la ciudadana demandada AMANDA PEREZ SANCHEZ.

En fecha 07 de julio de 2003, (f.49) el alguacil del Juzgado consignó, boleta de notificación firmada por la defensora judicial NANCY VIRGINIA BOSCAN.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2003, (f.51) la parte demandada se dio por citada.

En fecha 12 de agosto del año 2003, (f.55 al 57) la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se opuso a la partición.

Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F.73).

En fecha 04 de septiembre de 2005, (f.74) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, (f.80) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció los escritos de pruebas presentado por las partes.

En fecha 23 de septiembre de 2003, (F.81), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual consignó documentos contentivos de pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2003, (F.89), la representación judicial de la parte demandada, promovió posiciones juradas.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2.006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el juicio abierto a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (F.107).

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F.115).

En fecha 18 de diciembre de 2006, la representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (F.116).

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2007, (F.123) la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas, por auto de fecha 11 de junio de 2007. (F.140)

Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció las pruebas presentadas por las partes. (F.124 y 125).

Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), se remitió el presente expediente a este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento con la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), el cual le dio entrada en fecha veintitrés de marzo (23) del 2.012.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) la primera y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) la segunda, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de hacerles saber del abocamiento del ciudadano Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO, en la presente causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, afirmó en el libelo de demanda lo siguiente:
Que en el año 1.984, su representado conjuntamente con su progenitora, construyeron según título supletorio, sobre un terreno de propiedad municipal en una superficie de 81,90 metros cuadrados, una bienechuría de tres plantas, en 11,70mts de frente por 7 mts de fondo de dicha bienechuría, la cual tuvo para la época un costo total de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000, 00), hoy día trescientos bolívares (Bs.300, 00).

Que el inmueble se encuentra situado en la calle real de monte piedad, barrio monte piedad, casa Nº 1-34, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Antonio Matute; SUR: Con callejón público los hornos; ESTE: Su frente con calle real de monte piedad; OESTE: Su fondo con el callejón público los hornos.

Que en fecha 10-10-1997 y de comuna acuerdo, fue vendida la segunda planta a los ciudadanos Arcadio Alfredo Marcano e Inés María Castillo.

Que igualmente, en fecha 17-12-1999, se vendió la primera planta, a la ciudadana Carmen Cecilia Olivares de Sabiote.

Que de dichas ventas, le quedaron a la ciudadana demandada, la cantidad de Diez y seis millones de bolívares (Bs.16.000.000, 00), hoy día diez y seis mil bolívares (Bs.16.000, 00).

Que a partir de las ventas antes mencionadas, se instalaron en la tercera planta, dividiéndola en dos (02) áreas.

Pretende el cincuenta por ciento (50%) de la tercera planta del inmueble.

Fundamentó su demanda en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000,00), hoy día DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).

Por su parte la demandada, en la contestación de la demanda, manifestó lo siguiente:

Se opuso a la partición argumentando que para el año 1973, su representada tomó posesión de un terreno de propiedad privada o Municipal con una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (136,40 M2), ubicado en la calle real de monte piedad, parroquia 23 de enero del Municipio Libertador.

Que con dinero de su propio peculio, amplió dichas bienhechurias hasta hacer la casa de tres plantas, quedando con los siguientes linderos y medidas: hacia su parte Norte: siete (07 mts)con casa que es o fue de Antonio Matute; hacia su parte sur: callejón los hornos con (2,20 mts); hacia su parte este: frente de la casa que da a la calle Jerusalén y Calle Real de monte piedad con (14,50 mts); y hacia su parte oeste: con (10,10 mts), con callejón publico los hornos.

Que su representada obtuvo un primer título supletorio el cual se traspapeló.

Que el hijo de su representada, el ciudadano Markinson Martín Pérez, y sus otros hijos vivían con ella.

Que su hijo, el ciudadano Markinson Martín Pérez, sin autorización de su madre, procedió a evacuar realizar los trámites del referido título supletorio, incluyéndose el en dicho instrumento, el cual fue evacuado en fecha 26 de julio de 1.985.

Que en fecha 11 de agosto de 1.988, obtuvo un nuevo título supletorio.

Reconoció la venta del primer y segundo nivel de la referida casa que se realizó en el año 1.977 y 1.999, respectivamente.

Que posteriormente y después de tantas amenazas, el ciudadano Markinson Martín Pérez, solicitó a su madre que le pagara la cantidad Diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), hoy día diez mil bolívares (Bs.10.000,00), por su supuesta parte que le pertenecía.
Que su representada fue la única que construyó la casa y ha mantenido la posesión legítima de la misma desde el año 1.973, y que ha mantenido la tenencia del inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, y que es la única dueña del inmueble que ocupa.

Impugnó la validez del título supletorio consignado por el demandante, por haber sido simuladas las declaraciones contenidas en el mismo.

Impugnó las declaraciones contenidas en las ventas de la primera y segunda planta de las bienhechurias hechas en 1.997 y 1.999, y que dichos documentos fueron consignados solo en cuanto a la condición de propietario del ciudadano actor.

Rechazó y Contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovió Poder otorgado por el ciudadano MARKINSON MARTIN PEREZ a los abogados ADRIANA CANO BEDOYA y CARLOS ALBERTO OLAYA JIMENEZ, por ante la Notaría Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2001, quedando inserto bajo el Nº 51, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió copia de Título Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurias constituidas por terreno Municipal con una superficie de ochenta y un metros cuadrados con noventa centímetros (81,90mts2), situado en la calle real de monte piedad, barrio monte piedad, Nº 1-34, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1.985., a favor de los ciudadanos MARKINSON MARTIN PEREZ y AMANDA PEREZ SANCHEZ. El cual se valorará en la motiva de la sentencia.
Promovió copia simple del documento de compraventa del inmueble constituido por la primera planta de una casa construida sobre terreno municipal, situada en la calle real de monte piedad, barrio monte piedad, casa distinguida con el Nº 1-34, con una superficie de ochenta y un metros cuadrados con noventa centímetros (81,90 mts2), en fecha 02 de julio de 1.985, por Amanda Pérez Sánchez y Markinson Martín Pérez a la ciudadana Carmen Cecilia Olivares de Sabiote. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la propiedad del inmueble en manos de las partes litigantes. Y ASI SE DECLARA.-
Promovió copia simple del documento de compraventa del inmueble constituido por el segundo nivel que forma parte de una casa construida sobre terreno municipal, situada en la calle real de monte piedad, barrio monte piedad, casa distinguida con el Nº 1-34, con una superficie de ochenta y un metros cuadrados con noventa centímetros (81,90 mts2). Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la propiedad del inmueble en manos de las partes litigantes. Y ASI SE DECLARA.-
Promovió facturas de la electricidad de Caracas y de CANTV, a nombre del ciudadano MARKINSON MARTIN PEREZ, en las cuales se evidencia la dirección del inmueble objeto del presente juicio. Por cuanto no fue evacuada testimonial correspondiente a la ratificación de dicho instrumento probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le niega todo valor probatorio, en virtud de no ser evacuada conforme a las disposiciones legales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió Título Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurias constituidas por terreno Municipal con una superficie de ochenta y un metros cuadrados con noventa centímetros (81,90mts2), situado en la calle real de monte piedad, barrio monte piedad, Nº 1-34, otorgado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1.988, a favor de la ciudadana AMANDA PEREZ SANCHEZ, y Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 23 de agosto de 1.988, quedando inserto bajo el Nº 0101, Tomo 43 de los libros respectivos. El cual se valorará en la parte motiva de la sentencia.




-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Es de observar por este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en la contestación de la demanda, la ciudadana AMANDA PEREZ SANCHEZ, se opuso a convenir en los hechos alegados por la actora en relación a la partición del 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble señalado, alegando que el ciudadano MARKINSON MARTIN PEREZ, no tenía cualidad para demandar, porque nunca ha sido propietario de las bienhechurias que construyó ella, por lo tanto, puede concluirse que existe oposición en contra de la partición propuesta.

En primer lugar, debe este juzgador proceder al análisis del artículo 768 de Código Civil, el cual consagra la partición como división de la cosa común, en los siguientes términos:

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido. (...)”


Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

Así, para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:

En vista primer lugar, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor Hernando Devis Echandía ha considerado lo siguiente:

“REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponder los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).

Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, N° 6, pág. 156).

Tal doctrina de casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que recientemente, nuestra Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente N° 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:

“Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.
Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.”

Con respecto al título supletorio es importante hacer las siguientes consideraciones como afirma el Doctor Arminio Borjas en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“En tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como título justo y auténtico para legitimar la posesión, pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros.
Por medio de los títulos supletorios, nadie puede crearse un título sobre un terreno que no le pertenece porque no son un medio idóneo para probar, la propiedad del terreno, es decir son medios ineficaces para transferir el dominio.

Sin embargo, si el título supletorio es registrado ante la oficina subalterna de la jurisdicción donde esta ubicada el terreno, si tiene plena validez.”

Con respecto al registro establece el artículo 1.924 del Código Civil, lo siguiente:
“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto frente a terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Es menester observar que en el escrito del libelo de la demanda ,la parte accionante menciona la existencia de un documento contentivo de Título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, de fecha 02 de julio de 1.985, emitido a favor de ambas partes; así mismo, la parte accionada en su escrito de contestación rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, y alegó ser la única propietaria del inmueble objeto principal de la presente demanda, de manera legítima, alegando ser propietaria debido a la existencia de otro título supletorio, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1.988.

Concatenado a lo anterior, quien aquí juzga, considera que ninguna de las dos (02) partes, demostró la titularidad de dichas bienhechurias, por no cumplir con el requisito de registro exigido por ley y establecido en el artículo 1.924 del Código Civil.

En consecuencia de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente acción de partición, y así se declara.

En virtud del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano MARKINSON MARTIN PEREZ contra la ciudadana AMANDA PEREZ SANCHEZ.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en la presente litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez ( 10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NORIS VALLES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NORIS VALLES



Exp. 12-0280
CHB/EG/Noris.