REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año 204º y 156º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, CARLOS LUIS MARTÍNEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.048.648.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FEDY PASTOR SÁNCHEZ MENDOZA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 17.386.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, JERDYS MARÍA MORA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.848.745.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ y EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 44.765 y 82.086.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NRO: 12-0664.
EXPEDIENTE ANT: AH11-V-2007-000064
I. ANTECEDENTES
En fecha 20 de marzo de 2.007, el ciudadano FEDY PASTOR SÁNCHEZ MENDOZA, apoderado del ciudadano CARLOS LUIS MARTÍNEZ ANDRADE, presentó una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano JERDYS MARÍA MORA ORTIZ (f.1 al 3), escrito libelar que fue admitido el 9 de abril de 2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas (f.20).
En fecha 21 de septiembre de 2.007, se decretó medida de secuestro sobre un inmueble tipo apartamento ubicado en la calle La Hoyada, Edificio La Estrella, Planta Baja, distinguido con el Nº 2, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital (f.25 Cuaderno de Medidas).
En fecha 30 de octubre de 2.007, la representación judicial del demandado presentó escrito de cuestiones previas, fundamentado en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.25).
En fecha 13 de diciembre de 2.007, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas de defecto de forma y cuestión prejudicial (f.30al 35). La parte demandada procedió a contestar la demanda (f.36 al 38).
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de enero de 2.008 (f.41 al 45) y la parte actora el 30 de ese mismo mes y año (f.60 al 61), los cuales fueron agregados a los autos en fecha 8 de febrero de 2.008 y admitidas, las pruebas promovidas por el demandado, el 15 de febrero de 2.008 (f.63 al 65 y f.71).
En fecha 18 de febrero de 2.008, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas testimoniales, promovida por la contraparte y admitidas por el Tribunal (f.76), oposición de la cual desistió en fecha 19 de ese mismo mes y año (f.77).
Consta a los folios 91 al 93 del expediente, declaración testimonial de la ciudadana Eglee Verónica Mora Ortiz, en fecha 17 de marzo de 2.008 ante el Juzgado Undécimo de Municipio el Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, consta a los folios 94 al 95 del expediente, declaración testimonial del ciudadano Alexis Jiménez Mejias, en fecha 17 de marzo de 2.008 ante el Juzgado Undécimo de Municipio el Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de junio de 2.008 se recibió Oficio AMC-16-0411-2008 de la Fiscalía Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, Ministerio Público, dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal (f.102). En fecha 18 de agosto de 2.008 se recibió Comunicación de Banesco, Banco Universal, dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal (f.104). En fecha 9 de octubre de 2.008 se recibió Comunicación de Mercantil, C.A., Banco Universal, dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal (f.106 al 108). En fecha 8 de diciembre de 2.008, el apoderado del demandado presentó diligencia consignando Oficio 9700-0125-1101, emitido por la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal (f.111)
Por auto de fecha 14 de febrero de 2.012 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a la U.R.D.D. de los Tribunales de Primera Instancia, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 Noviembre de 2.011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual le dio entrada el 13 de abril de 2.012.
Habiéndose cumplido en fecha 22 de enero de 2.013 con las formalidades para la notificación de las partes del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
II. NARRATIVA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Indicó el apoderado de la parte actora que en fechas 11 de agosto de 2.006 y 01 de septiembre de 2.006, su representado suscribió con la ciudadana Raiza Coromoto Garboza Lucero, en representación del ciudadano Jerdys María Mora Ortiz, documentos de Opción de Compra-Venta ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotados, el primero, bajo el Nº 16, Tomo 56 y el segundo, bajo el Nº 02, Tomo 61; sobre el inmueble ubicado en la Parroquia La Vega, calle La Hoyada, Urbanización La Hoyada, Edificio Verde Claro “La Estrella”, el cual posee una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (103,40 M2).
• Que el precio acordado para la venta fue de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), de los cuales se habían cancelado a la ciudadana Raiza Coromoto Garboza Lucero, mediante cuatro (4) cheques, en fecha 11 de agosto de 2.006, la cantidad de Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs.56.000.000,00) como concepto de arras, e imputables al precio, quedando pendiente la cantidad de Bolívares Cuarenta y Cuatro Millones (Bs.44.000.000,00), los cuales serían entregados al momento de firmar el documento definitivo de Compra-Venta.
• Que el demandado revocó el poder que le había otorgado a la referida ciudadana y continuó las negociaciones directamente. Que le fue notificado al demandado, en persona y mediante correo certificado, que la fecha para que tuviese lugar el otorgamiento sería el 4 de enero de 2.007 a las 9 a.m., en el Registro respectivo, sin que éste se presentase a hacer la tradición legal de inmueble, causándole daños y la posible pérdida del crédito bancario obtenido.
• Que en virtud de ello demandaba al ciudadano Jerdys María Mora Ortiz a objeto de que cumpla la obligación asumida en el contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito el 1º de septiembre de 2.006, el cual le obliga a hacer la tradición del inmueble y a efectuar el respectivo documento de compra-venta.
• Solicitó el demandante que en caso de negarse el demandado a dar cumplimiento voluntario del fallo, se decretase contrato no cumplido, sirviendo de título suficiente de propiedad sobre el inmueble y ordene lo conducente para su registro.
• Demandó a su vez, que el demandado convenga que el monto adeudado es de Bolívares Cuarenta y Cuatro Millones (Bs.44.000.000,00). Que se ordene la tradición legal del inmueble y se condene el pago de costas y costos procesales.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Interpuso cuestiones previas indicando que el poder otorgado por el demandante era insuficiente y en consecuencia interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Indicó el demandado que el documento de opción de compra-venta no resultaba válido por cuanto la ciudadana Raiza Coromoto Garboza Lucero no tenía capacidad para vender en su nombre ningún inmueble.
• Que si bien la referida ciudadana tenía un poder otorgado por él, en el mismo no se le daban facultades ni de venta ni para suscribir opciones de compra venta en su nombre y se encontraba condicionado que si ella recibía algún dinero por concepto de arras o reserva del inmueble, ello correspondería para la reserva o inicial para la adquisición de un inmueble ubicado en la segunda avenida con calle 22, Quinta San Onofre, en Montalbán.
• Que la mencionada Raiza Coromoto Garboza Lucero, abusando de su buena fe, tomó el dinero del demandante, sin cumplir con lo establecido en el poder, de entregar dicha cantidad como inicial de la vivienda ubicada en Montalbán, y se desapareció con el dinero, por lo cual tuvo que interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 10 de noviembre de 2.006, bajo el número G-640-371. Que tal actuar por parte de dicha ciudadana, le ha causado un deterioro en su patrimonio y le ha lesionado sus derechos de disfrutar su inmueble en sana paz, o en otra circunstancia haber disfrutado de un nuevo inmueble, encontrándose no solo que se pretende disputar la propiedad de su inmueble.
• Que a los fines de no causar un daño irreparable al demandado, debía considerarse que la ciudadana Raiza Coromoto Garboza Lucero no tenía facultades para dar en opción de compra venta el inmueble. Que por ello se desprende que la opción de compra-venta es nula de nulidad absoluta. Que además de lo anterior, el precio del inmueble, como se evidenciaba del poder otorgado a la ciudadana Raiza Coromoto Garboza Lucero era mayor al colocado en la supuesta opción de compra venta.
• Que es falso que hayan existido los tres elementos de que integran el contrato de compra-venta, tales como objeto, precio y consentimiento, como alega el demandante porque el precio fue cambiado por la poderdante sin el consentimiento del propietario; no hubo consentimiento del demandado pues no facultó a la poderdante para que realizase la venta del inmueble y que él, como propietario, no estuvo presente en la firma de ninguno de los documentos de opción de compra venta referidos supra, pues que si ello hubiese ocurrido hubiese reclamado para si los cheques indicados por el demandante, los cuales fueron emitidos a favor de las ciudadanas Raiza Coromoto Garboza Lucero y Niurka Medina Garbosa, por tanto él no había recibido el dinero indicado por la contraparte.
III. MOTIVA
Se inició la presente causa en fecha 20 de marzo de 2.007 en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentó el ciudadano FEDY PASTOR SÁNCHEZ MENDOZA, apoderado del ciudadano CARLOS LUIS MARTÍNEZ ANDRADE, contra el ciudadano JERDYS MARÍA MORA ORTIZ, en la cual se indicó que su representado suscribió con la ciudadana Raiza Coromoto Garboza Lucero, en representación del ciudadano Jerdys María Mora Ortiz, dos documentos de Opción de Compra-Venta sobre un inmueble ubicado en el Edificio “La Estrella” en la Parroquia La Vega, cuyo precio de venta fue acordado en Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00), por lo cual entregó a la mencionada ciudadana la cantidad de Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs.56.000.000,00) por concepto de arras y al momento de firmar el documento definitivo de venta el ciudadano Jerdys María Mora Ortiz, no se presentó, incumpliendo la opción de compra-venta de fecha 01 de septiembre de 2.006; que el objeto de la demanda era que el demandado cumpliese con la obligación asumida en la opción de compra-venta y, en caso de negarse a ello, fuese decretado la opción de compra-venta suscrita es título suficiente de propiedad y se ordene lo conducente a su registro.
El demandado en su escrito de contestación/cuestiones previas, indicó que el demandado que los documentos de opción de compra-venta no resultaban válidos por cuanto la ciudadana Raiza Coromoto Garboza Lucero no tenía poder suficiente para suscribirlos en su nombre; asimismo, que él no recibió el dinero al cual alude la parte actora.
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
De las Pruebas de la Parte Demandante:
Acompañó al libelo lo siguiente:
1. Copia simple de documento Opción de Compraventa de fecha 01 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 02, Tomo 61 (f.7 al 10). El referido documento no fue impugnado se tiene legalmente como reconocido por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
2. Copia simple de consignación de Telegrama con acuse de recibo dirigido al señor JERDYS MARIA MORA ORTIZ, donde se informa que la fecha para el otorgamiento del documento definitivo era para el día 04/01/2.007, a las 9am, ante la oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (f.11). Se desprende que el 27 de diciembre de 2.006 se envió telegrama al ciudadano JERDYS MARIA MORA ORTIZ, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.375 del Código Civil, en virtud de no haber sido tachado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, así se establece.
3. Copia simple de documento Opción de Compraventa de fecha 11 de Agosto de 2.006, bajo el Nº 16, Tomo 56 (f. 12 al 15). El referido documento no fue impugnado se tiene legalmente como reconocido por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se decide
4. Copia simple de Revocatoria de Poder Especial, de fecha 19 de octubre de 2.006, anotado bajo el número 49, tomo 72 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (f.16 al 17). El referido documento no fue impugnado se tiene legalmente como reconocido por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
5. Copia simple de Poder Especial otorgado por los ciudadanos JERDYS MARIA MORA ORTIZ y EGLEE VERONICA MORA ORTIZ a la ciudadana RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO, de fecha 10 de agosto de 2.006, anotado bajo el número 76, tomo 54 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (f.16 al 17). El referido documento no fue impugnado se tiene legalmente como reconocido por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, así se declara.
De la promoción de pruebas:
DE LAS DOCUMENTALES:
Copia simple de los pagos realizados por CARLOS LUIS MARTÍNEZ ANDRADE para la cancelación de la opción de compra del inmueble señalado en el libelo:
1. Copia simple de cheque de Banco Banesco, Banco Universal N° 215982258, de fecha 11 de agosto de 2006, por un monto de Bs.37.000.000,00. De una revisión intensiva del expediente, se observa que el mencionado cheque no consta en autos, en consecuencia este Tribunal no puede valorar dicha prueba, así se decide.
2. Copia simple de cheque de Banco Venezuela Nº 76000427, de fecha 15 de Septiembre de 2006, por un monto de Bs. 3.000.000,00. De una revisión exhaustiva del expediente, se observa que el mencionado cheque no consta en autos, en consecuencia este Tribunal no puede valorar dicha testimonial, así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES:
1. Ciudadana Tania Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.316.176. – No consta en autos que la referida ciudadana se haya presentado a rendir declaración, en consecuencia este Tribunal no puede valorar dicha testimonial, así se decide.
2. Ciudadano Freddy Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.674.771. - Consta al folio 90 que el referido ciudadano no compareció al acto de declaración de testigos fijado por el comisionado Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia este Tribunal no puede valorar dicha testimonial, así se establece.
De las Pruebas de la Parte Demandante:
Acompañadas a la Contestación:
1. Denuncia nº G-640,371 de fecha 10 de noviembre de 2.006 (f.29) “Manifestó el denunciante que el día 10 de agosto del presente año le firmo un poder a la ciudadana RAIZA COROMOTO GARBOZA LUCERO, titular de la cedula de identidad número V-03.882.585, para que venciera su apartamento, el cual consiguió un comprador de nombre CARLOS MARTINEZ, quien le entregó la cantidad de 53.000.000,00 millones de bolívares por la compra del inmueble y hasta la presente fecha no logramos ubicarla”. Al haber sido ratificada mediante prueba de informes, se le da pleno valor probatorio, conforme a los articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, a la constancia de denuncia Nº 640,371, interpuesta por el ciudadano Jerdys María Mora Ortiz ante la Sub Delegación La Vega, de la misma se desprende la existencia de una denuncia la cual fue interpuesta el 10 de noviembre de 2.006. Así se establece.
De la Promoción de Pruebas:
DOCUMENTALES
1. Copia Certificada del Documento de Opción de Compra, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 11-08-2006, anotado bajo el número 16, Tomo 56 (f.46 al 50).
2. Copia Certificada del Documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10-08-2006, anotado bajo el número 76, Tomo 54 (f.55 al 59).
Documentales éstas que ya fueron valoradas por el Tribunal.
3. Copia Certificada del Documento de Opción de Compra, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01-09-2006, anotado bajo el número 02, Tomo 61 (f.51 al 54). Documental ésta que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que nuevamente la parte actora conjuntamente con la ciudadana quien fungía como apoderada de la parte demandada, pactaron opción de compra sobre el inmueble perteneciente a la demandada, y modifica el precio de la venta que se había fijado en el documento poder. Y así se declara.
INFORMES
1. Se solicitó informes a la Fiscalía Decimasexta de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. PEDRO BELISARIO FLAMES, a los fines que informe sobre lo siguiente:
a.- Si por ante ese despacho se ventila la causa Exp- 653-06, por denuncia formulada ante el C.I.C.P.C, Sub-Delegación la Vega Exp- G-640.371, de fecha 10-11-2006;
b.- Si la presente causa dimana de denuncia formulada por el ciudadano JERDYS MARIA MORA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.848.745, por la comisión de Delito Estafa hecho a su persona, por la ciudadana RAIZA COROMOTO GARBOZO LUCERO, en atención de la venta de un inmueble de su propiedad identificado: Apartamento ubicado en la Parroquia La Vega, Calle la Hoyada, Urbanización la Hoyada, Edificio Verde Claro, "La Estrella", Municipio Libertador del Distrito Capital.
c.- Informe en que etapa del proceso se encuentra la causa en cuestión y si hay algún detenido en atención a la denuncia;
Al folio 102 cursa Oficio Nº AMC-16-0411-2008, de fecha 17 de marzo de 2.008, suscrita por el Fiscal 16º Pedro Belisario Flames, mediante el cual informa que: no cursa ante la Fiscalía Décimo Sexta del Área Metropolitana de Caracas expediente Nº G-640.371, pero si existe denuncia formulada ante la Sub-Delegación de la Vega Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada bajo el Nº G-640.372, en la cual aparece como denunciante el ciudadano Jerdys María Mora Ortiz, titular de la cédula de identidad número V-6.848.745 y como denunciante la ciudadana Raiza Coromoto Garbozo Lucero, titular de la cédula de identidad número V-3.882.585, por la presunta comisión del delito de Estafa, siendo que dicha denuncia se encuentra en Fase Preparatoria y Sin Detenidos. Este Tribunal de conformidad con los artículos 433 y 507 le otorga pleno valor probatorio, así se declara.
2. Se solicitó informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación La Vega, a los fines que informe sobre lo siguiente:
a.- Si por ante esa delegación se ventila denuncia por delito de estafa, signado bajo el Nº G-640-371, de fecha 10-11-2006;
b.- Si existe otras denuncias por delito de estafa por la misma causa en contra de la ciudadana Raiza Coromoto Garboza Lucero, C. I. N° 3.882.585;
Cursa Oficio 9700-0125-1101, de fecha 4 de diciembre de 2.008, suscrita por el Sub-Comisario, Jefe (E) de la Sub-Delegación La Vega, Abg. Armando Rojas, mediante el cual informa que cursa averiguación en contra de la ciudadana Raiza Coromoto Garboza Lucero, titular de la cédula de identidad número V-3.882.585, siendo que la mencionada ciudadana aparece como presunta investigada en las actas procesales G-640.371, indiciadas por esa oficina y remitida a la Fiscalía 61º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29-11-2.006, según oficio 6657. Este Tribunal de conformidad con los artículos lo cual éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, así se establece.
3. Se solicitó informes al Banco Mercantil, a los fines que informe sobre lo siguiente:
a.- Si la Unidad Educativa Instituto Ni, posee en esa sucursal una cuenta corriente identificada Nº 0105-0019-22-1019270187;
b.- Si la Unidad Educativa Instituto Ni, emitió cheque N° 17258417, en fecha 11-08-2006, a favor de la ciudadana NIURKA MEDINA, por la cantidad de Cuatro Millones Exactos (Bs. 4.000.000,00) y presentado por cámara de compensación para ser pagado el 154B-2007 ;
c.- Si la Unidad Educativa Instituto Ni, emitió cheque, en fecha 15-08-2006, a favor de la ciudadana RAIZA GARBOZA, por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares Exactos (Bs. 9.009.000,00) y sí U misma fue presentado para su cobro.
Cursa al folio 106, comunicación del Banco Mercantil, número de control 43492, de fecha 13 de agosto de 2.008, suscrita por el Gerente Legal de Asesoría: Pedro Reyes Oropeza, mediante la cual informa que la persona jurídica Unidad Educativa Instituto Niño Libertador, Rif, Nº 310329907, figura en sus registros como titular de la cuenta corriente Nº 1019-27018-7, abierta en fecha 03/11/2.003 y se mantiene en status activo. Asimismo, que el cheque Nº 17258417 de fecha 11 de agosto de 2.006, fue emitido a favor de la ciudadana Niurka Medina, por un monto de Bs.4.000.000, y fue hecho efectivo a través de la Cámara de Compensación el 15/08/2.006; y que el cheque Nº 70258418 de fecha 15 de septiembre de 2.006, fue emitido a favor de la ciudadana Raiza Garboza, el cual fue hecho efectivo el 21/09/2.006; ambos girados contra la cuenta corriente Nº 1019-27018-7.
Este Tribunal, con respecto a dicha prueba se evidencia que, fue realizado un pago por la cantidad de cuatro millones de Bolívares, (Bs. 4.000.000,00), contra la cuenta corriente perteneciente a la Unidad Educativa Instituto Niño Libertador, a favor de la ciudadana Niurka Medina, quienes son terceras personas en la presente litis, y quienes debieron ratificar las documentales, todo a tenor de las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto debe rechazarse el supuesto pago realizado a favor de la demandada por medio de terceras personas. Y así se declara.
Por otra parte, se aprecia de la prueba de informes que, la ciudadana Raiza Coromoto Garboza Lucero, recibió la cantidad de nueve millones de Bolívares (bs. 9.000.000,00), mediante cheque emanado de la cuenta perteneciente a la Unidad Educativa Niño Libertador, persona ésta, igualmente ajena a las partes en litiguio, por lo que debió ser ratificada mediante las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha del proceso. Así se decide.-
4. Se solicitó informes al Banco de Venezuela, a los fines que informe sobre lo siguiente:
a.- Si el ciudadano Carlos Luis Martínez Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 11.048.648, posee cuenta corriente N° 0102 0455 10 0000031422;
b.- Si el ciudadano Carlos Luis Martínez Andrade, emitió cheque Nº S-91 76000427, en fecha 15-09-2006, a favor de la ciudadana RAIZA GARBOZA, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares Exactos (Bs. 3.000.000,00) y si el mismo fue presentado para su cobro o fue depositado;
Dichas resultas no fueron recibidas, por lo tanto nada tiene sobre lo cual pronunciarse este Tribunal. Y así se decide.
5. Se solicitó informes al Banco Banesco, a los fines que informe sobre lo siguiente:
a.- Si el cheque N° 10782288, de la cuenta N° 0134 0066 12 0663051970, de fecha 11-08-2006, fue emitido por la cantidad de Treinta y Siete Millones de Bolívares Exactos (Bs. 37.000.000,00) a favor de la ciudadana NIURKA MEDINA GARBOZA, y si el mismo fue cobrado;
b.- Si la ciudadana NIURKA MEDINA GARBOZA, posee una cuenta identificada Nº 0134 0351 14 3513063309, y desde cuando;
c.- Si la cuenta propiedad de la ciudadana NIURKA MEDINA GARBOZA, identificada Nº 0134 0351 14 3513063309, le fue depositado un cheque Nº 10782288, de la cuenta Nº 0134 0066 12 0663051970, por la cantidad Treinta y Siete Millones de Bolívares Exactos (Bs. 37.000.000,00) el día 11-08-2006.
Cursa al folio 104, comunicación de fecha 30 de junio de 2.008, mediante la cual informa que, de acuerdo a sus archivos el cheque serial 10782288, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0066-12-066351970, a nombre de la ciudadana Tania Margarita Andrade, C.I. V-6.326.176, fue emitido en fecha 11 de agosto de 2.006, a favor de la ciudadana Niurka Medina Garbozo, por la cantidad de Bs. 37.000.000,00 y hecho efectivo a través de un depósito en la cuenta corriente Nº 0134-0351-14-3513063300 a su nombre.
Al respecto, observa este Juzgador que la parte actora, Carlos Luis Martínez Andrade, alegó haber hecho entrega, mediante múltiples cheques, a la ciudadana Raiza Coromoto Garboza Lucero, la cantidad de Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs.57.000.000,00), a fines de ser entregada al ciudadano Jerdys María Mora Ortiz; sin embargo de los informes recibidos se desprende que el cheque número 10782288, fue girado a favor de una persona diferente del demandado y su apoderada, es decir, a la ciudadana Niurka Medina Garboza, quien no es parte demandada en el presente juicio, en razón de ello este Tribunal desecha la mencionada prueba por versar sobre hechos distintos a los debatidos en la causa, y por no haber sido ratificada dicha documental conforme a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
TESTIMONIALES
1. EGLEE VERÓNICA MORA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.011.605. Se evidencia de la declaración de la mencionada ciudadana, cursante a los folios 91 al 93, que la ciudadana Eglee Verónica Mora Ortiz, manifestó ser hermana del demandado, por lo que de conformidad con el artículo 480 el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desestima la declaración de la misma, así se decide.
2. ALEXIS JIMENEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.821.611. Establece el artículo 1.387 del Código Civil, que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención, cuando el valor de la misma exceda de los dos mil bolívares, en el caso de autos, el tema debatido es el cumplimiento de una opción de compra-venta, con un precio de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000, 00), por lo que a juicio de este Tribunal, la testimonial no constituye el medio idóneo para demostrar lo alegado por las partes, así se decide.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, pasa este Juzgador a señalar cómo quedaron demostrados los hechos conforme a las documentales y medios probatorios cursantes en autos:
En fecha 10 de agosto de 2.006, el demandado otorgó poder a la ciudadana Raiza Coromoto Garboza Lucero, a los fines de que tramitase la venta de su inmueble a un precio de Bolívares Ciento Veinte Millones (Bs.120.000.000, 00), en virtud de tal poder la referida ciudadana suscribió contrato de opción compra-venta con el actor en dos ocasiones, 11 de agosto de 2.006 y 1º de septiembre de 2.006, por un precio de Bolívares Cien Millones (Bs.100.000.000,00). Asimismo, que en fecha el demandado suscribió revocatoria del poder otorgado a la Raiza Coromoto Garboza Lucero y en fecha 10 de noviembre de 2.006 presentó denuncia en su contra, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Vega, por la comisión del delito de estafa.
No se evidencia de autos que, el ciudadano Carlos Luis Martínez Andrade haya entregado pago alguno a la ciudadana Raiza Coromoto Garboza Lucero o al demandado JERDYS MARÍA MORA ORTIZ, mediante cheque personal, cheque de gerencia o efectivo. En virtud que los cheques consignados en autos versan sobre terceras personas tanto como emisores de los pagos como en la recepción de los mismos.
/Ahora bien, establece el Código Civil en su artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De manera que para determinar la procedencia del cumplimiento de un contrato, el legislador establece como requisitos la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de la obligación por alguna de las partes. Siendo en el caso de marras que la apoderada especial del demandado suscribió un contrato de opción de compra venta en fechas 11 de agosto de 2.006 y 1º de septiembre de 2.006 sobre el inmueble ubicado en calle La Hoyada, Edificio La Estrella, Planta Baja, distinguido con el Nº 2, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, el doctrinario Eloy Maduro Luyando nos amplía que “Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
Es decir, no basta con la existencia de un contrato bilateral sino que para poder exigir el cumplimiento o la resolución del contrato por un incumplimiento, la parte que lo solicita debe haber cumplido con la obligación que le correspondía del mismo.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las “partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil señaló, lo siguiente:
“En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. (…)
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.)”
En el caso bajo estudio se observa que la parte actora indicó haber cancelado la cantidad de Bolívares Cincuenta y Seis Millones (Bs.56.000.000, 00), sin embargo, el demandado indicó que no recibió dinero alguno por parte de la parte actora.
Analizando entonces, los elementos probatorios traídos por ambas partes, se establece que no se demostró mediante copia de los cheques o prueba de informes, u otro medio probatorio, la existencia del pago realizado por el ciudadano Carlos Luis Martínez Andrade a favor del demandado Jerdys María Mora Ortiz o su apoderada, ciudadana Raiza Coromoto Garboza Lucero, pues tal como fue determinado up supra, los elementos promovidos por el demandante versan sobre terceras personas distintas a las partes en litigio. En consecuencia, a juicio de este Tribunal la acción interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato, que interpusiese el ciudadano CARLOS LUIS MARTÍNEZ ANDRADE contra el ciudadano JERDYS MARÍA MORA ORTIZ.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano Carlos Luis Martínez Andrade, por haber resultado vencido totalmente en juicio, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NORIS VALLES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NORIS VALLES
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
(AH11-X-2007-000049 // 2007-44231 CAUSA)
(12-0664 ITINERANTE).
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