República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
Del Área Metropolitana de Caracas
Año 204º y 156º

DEMANDANTE: SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1966, quedando anotada bajo el N° 64, Tomo 4-A.

DEMANDADO: SEGUROS LOS ANDES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 07 de febrero de 1956, reformado por asiento inscrito ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 5-A de fecha 14 de febrero de 1995.
APODERADO
DEMANDANTE: INES MARTIN, HERMOGENES SAEZ EMPERDOR y YELITZA VILLAROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.479, 7.559 y 55.034, respectivamente.
APODERADO
DEMANDADO: SALVADOR BENAIM AZAGURI, MARIA LUISA PEREZ MACHIN y MAIMO FEBRES SISO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.086, 37.094 y 33.335, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: N° 12-0789.


- I -
Síntesis de los hechos-

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 14 de julio de 2000, por el abogado Hermogenes Sáez Emperador, actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Pan American C.A., contra la sociedad mercantil Seguros los Andes, C.A., por juicio de COBRO DE BOLIVARES.

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto de fecha 28 de junio de 2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa en fecha 03 de agosto de 2000.

Consta en autos aviso de citaciones y notificaciones judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, con fecha de consignación 04 de agosto de 2000 y sello de recibido de fecha 08 de agosto 2000, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 14 de agosto de 2000.

En fecha 02 de octubre de 2000, compareció la abogada Maria Luisa Perez actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sustituyo poder en la persona de la abogada Ysabel Carrera y procedió a dar contestación a la demanda incoada contra la sociedad de comercio Seguros los Andes C.A.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas en fecha 09 de octubre de 2000, la parte demandada, y la parte actora en fecha 10 de octubre de 2000.

Por auto de fecha 17 de 0ctubre de 2000, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando oficiar a Talleres Los Españoles a los fines de informar al Tribunal sobre los hechos litigiosos, y fijó el tercer día de despacho a los fines de evacuar la testimonial de la ciudadana Ana María Vásquez, en este mismo acto designó como perito al Ciudadano José Miguel di Marisco.

En fecha 20 de octubre de 2000, fue declarado desierto el acto de evacuación de testigo, en esta misma fecha compareció el ciudadano José Miguel di Marisco y acepto el cargo de perito, el cual fue designado por el Tribunal de la causa.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2000, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Ana María Vásquez, siendo acordado por auto de esta misma fecha.

En fecha 26 de de octubre de 2000, fue declarado desierto el acto de evacuación de testigo promovido por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2000, el Abogado Pedro González consignó poder que lo acredita como representante de la parte actora y solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2000, se le dio entrada a oficio emitido por Talleres los Españoles, ordenado se agregara a los autos.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2000, el Tribunal de la causa fijo nueva oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana Ana María Vásquez, evacuándose la testimonial acordada en fecha 01 de noviembre de 2000.

En fecha 06 de noviembre de 2000, ambas partes consignaron escrito de conclusiones.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2000, el ciudadano José Miguel Di Marisco, en su carácter de experto consignó informe pericial.

En fechas 08 de enero, 14 de marzo, 07 de mayo y 19 de julio de 2001, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2002, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2002, la parte actora se dio por notificada de la decisión y solicitó se notificara a la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento por auto de esta misma fecha librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 18 de abril de 2002, la parte actora apeló del fallo anterior. Dicha apelación fue oída en ambos efectos según auto de fecha 23 de abril de 2002.

En fecha 24 de marzo de 2002, fue recibido el expediente por el Juzgado de Alzada encargado de conocer el recurso de apelación. Dicha apelación correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 03 de junio de 2002, el Juzgado de Alzada admitió la presente apelación de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre, abriendo un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho.

En fecha 14 de junio de 2002, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de junio de 2002, ambas partes consignaron sus escritos de conclusiones.
En fecha 12 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en virtud de la designación como juez titular a la abogada Francis Celta Alfaro, abocándose mediante auto de fecha 21 de febrero de 2003, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 18 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en virtud de la designación como juez suplente especial a la abogada Elizabeth Breto González, abocándose mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, librándose la respectiva boleta de notificación en este mismo acto.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a dictar sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-
ALEGATO DE LAS PARTES

De la parte actora
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que su representada celebró un contrato de seguros de automóvil con la ciudadana Ana María Vásquez, por medio del cual aseguro el vehículo Marca: Toyota Camry, Clase: Automóvil, Color: Vino tinto, Año: 1993, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 4T1SK12E7PU173935, Serial de Motor: 5S5187816, Placas de Circulación: XZN549.
Que a consecuencia de un accidente ocurrido a la altura de la concha acústica de Higuerote, Estado Miranda, el 07 de agosto de 1999, se pago por el contrato de seguros la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.158.520,50).
Que su representada se subrogo en los derechos de su asegurado, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 del Código de Comercio.
Que el vehículo antes descrito fue violentamente chocado por su parte delantera derecha por un autobusete Marca: Chevrolet, Color: Crema y Azul, Año: 1998, Placas de Circulación: AC6-073, conducido por el ciudadano Juan Guillermo Cano, el cual efectuó la maniobra de retroceso sin percatarse de la presencia del vehículo Toyota Camry, asegurado.
Que el vehículo asegurado por su representada resulto con daños materiales, que fueron constatados generalmente por el experto de tránsito, quien los avaluó en la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.680.000, 00).
Que la suma del avaluó es irrisoria y no se ajusta a la realidad razón por la cual formalmente procede a impugnarla, en virtud de que el monto de los daños cuantificados y valorados no se corresponden con su costo en mercado para la fecha del siniestro.
Que derivado del señalado accidente y en virtud del contrato de aseguramiento suscrito, procedió a cancelar por cuenta de su asegurado la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.158.520,50), por concepto de repuestos y mano de obra que fueron necesarios para la reparación del vehículo asegurado.
Que el pago se hizo según se evidencia en el documento de subrogación, recibo de indemnización, a “Talleres los Españoles”, taller que efectuara dicha reparación según factura control 1166, de fecha 31 de agosto de 1999.
Que el vehículo causante del accidente para la fecha del siniestro y según información de su conductor era propiedad de la ciudadana Isabel Bautista Rodríguez y se encontraba asegurado con la empresa Seguros los Andes, C.A, mediante póliza N° 13-9600055-01.
Que su representada hizo la reclamación correspondiente ante la empresa Seguros los Andes, C.A., en fecha 15 de octubre de 1999, no siendo atendida la misma.
Que agotada como se encuentra la vía amistosa, es por lo que procede a demandar en nombre de su representada Seguros Pan American, C.A., en su condición de subrogada, a la firma mercantil Seguros los Andes, C.A., en su condición de garante o aseguradora del vehículo autobusete Marca: Chevrolet, Color: Crema y Azul, Año: 1998, Placas de Circulación: AC6-073, para que sea condenada a pagar la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.158.520,50), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo asegurado, monto al cual asciende la subrogación efectuada.
Que el experto de tránsito constato tales daños en forma generalizada, pero no procedió a cuantificar su valor según la realidad, razón por la cual impugnó formalmente la experticia.
Por cuanto se desconoce el límite de cobertura de la póliza de Responsabilidad Civil suscrita por la demandada, a todo evento limitó la demanda respecto a la empresa Seguros los Andes, C.A., hasta su límite de cobertura básica con inclusión del exceso de límite que pudiera tener dicha póliza.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1, 54, 56, 60 y 75de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.185 del Código Civil.

De la parte demandada
Por otra parte, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda arguyó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada uno de los hechos alegados, asi como la pretensión que de ello ha querido invocar la parte actora en su libelo.
Negó que la ciudadana Ana María Velásquez, haya suscrito con la empresa Seguros Pan American un contrato de seguros contenido en la póliza identificada con el N° 81-18-9621384-25, para amparar el vehículo Marca: Toyota Camry, Clase: Automóvil, Color: Vino tinto, Año: 1993, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 4T1SK12E7PU173935, Serial de Motor: 5S5187816, Placas de Circulación: XZN549.
Negó que la empresa Pan American se haya subrogado en lo derechos de su asegurada en virtud del choque presuntamente ocurrido en fecha 07 de agosto de 1999.
Negó que el día 07 de agosto de 1999, el vehículo placas XZN549, fuese chocado en su parte delantera por el vehículo placas AC6-073, y que haya sufrido los daños alegados por la parte actora.
Negó que el accidente se haya debido a la culpa exclusiva del conductor del vehículo placas AC6-073, ciudadano Juan Guillermo Cano, negó que el ciudadano antes mencionado no condujera con la debida precaución y prudencia con la cual debe hacerlo.
Negó que su representada deba pagar a la parte actora la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.158.520,50), por concepto de daños materiales causados al vehículo asegurado por la actora.
Que su representada esta exonerada de responsabilidad en este caso, toda vez que la causa determinante en la producción de los daños fue un hecho de la víctima.
Que la ciudadana Vásquez, fue la que choco a nuestro asegurado, quien estaba saliendo de un puesto de estacionamiento tomando todas las previsiones del caso.
Que ha operado la exención de responsabilidad que prevé el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Que la responsabilidad de su representada como garante se limita única y exclusivamente a cubrir las cantidades de Quinientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 502.500,00), por concepto de cobertura de responsabilidad civil básica, y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), por lo que atañe al tipo de cobertura designada en la póliza bajo el nombre de “exceso de límites”, sin que pueda exigirle una responsabilidad por un monto mayor a estos límites de coberturas expresamente acordados por las partes al suscribir el contrato de seguro.

Solicitó se declare sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora consignó junto a su escrito libelar las siguientes documentales:

Recibo de indemnización de fecha 27 de agosto de 1999, siendo ratificado mediante prueba testimonial promovida y evacuada con las formalidades de ley, en la cual la ciudadana Ana María Vázquez de Castillo, reconoció que subrogó los derechos que le correspondían a Seguros Pan American C.A. así como su firma, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículo 431 en concordancia con el 508 del Código Procedimiento Civil, quedando así demostrado el derecho de subrogado tal y como lo establece el artículo 566 del Código de Comercio. Así se establece.-

Original contentivo de cuadro Recibo Nº 72014381 de Póliza Nº 81-18-9621384-250, con vigencia del 30 de junio de 1999 al 30 de junio de 2000. Este juzgador aprecia dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; quedando demostrada la relación contractual entre la ciudadana Ana María Vásquez con la parte actora, por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Factura original Nº 1166, de fecha 31 de agosto de 1999, emitida por “Talleres los Españoles” con el objeto de demostrar la veracidad de la reparación de los daños materiales sufridos por el vehiculo Toyota Camry asegurado por la parte actora, adminiculada a la prueba de informe evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, en la cual solicitaron que informara al Tribunal sobre los hechos litigiosos a los cuales se contrae dicha factura, se observa de la respuesta del mencionado taller que efectivamente reparo el vehiculo Toyota Camry, placas. XZN-549, propiedad de Ana María Vásquez, que el vehiculo fue entregado el día 31 de agosto de 1999, que Seguros Pan American C.A., como asegurador del vehiculo, canceló el monto de la reparación, por la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Veinte con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.158.520,00) correspondiente a la factura control Nº 1166, la cual fue emitida por el taller.

Este Tribunal Observa que, la factura aquí descrita adminiculada a la prueba de informe no fueron rechazados contra quien fue opuesto, por lo tanto este Tribunal la tiene como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Copia certificada de expediente administrativo signado con el número 0161-99, emitido por la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre. Dirección de vigilancia, en el cual consta reporte de accidente ocurrido en fecha 07 de junio de 1999. Al respecto, este Tribunal lo considera como documentos administrativos y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Misiva original, de fecha 14 de octubre de 1999, emitida por Seguros Pan American, C.A., Departamento de Recuperaciones, firmada como recibida por la demandada en fecha 15 de octubre de 1999, en la cual la parte actora puso en conocimiento a la parte accionada del siniestro y de los gastos que debía cancelar por el hecho ocurrido en fecha 07/08/99, en el cual esta involucrado el vehiculo asegurado por la demandada. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual queda plenamente demostrado que la parte actora actuó en tiempo oportuno al pretender recuperar el derecho subrogado. Así se decide.-

Promovió experticia con el objeto de que se determine el costo de la reparación de los daños materiales sufridos en el accidente por el vehículo Toyota Camry asegurado, con base a los daños constatados en la experticia oficial y que fue impugnada por no ajustarse a la realidad a la realidad la suma avaluada por el experto de transito. Experticia realizada por el experto designado. De mencionado informe pericial se dejó constancia de lo siguiente: 1) Datos del Vehículo: PLACA: XZN-549, MARCA: Toyota, Modelo: CAMRY, AÑO: 1993, COLOR: Vino Tinto, 2) Descripción de los Daños: parte delantera derecha chocada, parafango inservible y trompa descuadrada leve. 3) Presupuesto de repuestos: Cocuyo Bs. 54.426,00, Faro delantero Derecho Bs. 203.454,00; Platina Bs. 14.017,00, Parrilla Bs.80.663,00, Carter plástico Bs.95.144,00, Su Total Bs. 447.704,00. 3) Mano de Obra: reparar capo, pintar, cuadrar marco del radiador, reparar guardafango y pintar, reparar parafango delantero derecho y pintar, cambiar Carter plástico, cuadrar trompa, montar repuestos. Bs. 720.000,00.
Sub Total: Bs: 1.167.704,00
IVA (15%): Bs: 169.317,00
TOTAL: Bs: 1.337.021,00
Con base a lo anterior, considera este Tribunal que el trabajo realizado por el experto fue elaborado bajo parámetros totalmente razonables y ajustado a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se le otorga valor probatorio al dictamen pericial, en los términos expuestos en la misma, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que del mismo queda claramente evidenciado el costo real para fecha de dichas reparaciones. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Promovió, el mérito favorable de los autos, de los siguientes documentos que cursan en autos: Actuaciones de Tránsito que cursan en autos en particular las declaraciones de los conductores involucrados en el siniestro. Al respecto cabes señalar que reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se, no obstante el Juez tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. Así se establece.-

Original contentivo de cuadro Recibo Nº 020 de Póliza Nº 13-9600055-61 001-00000035, con vigencia del 01 de abril de 1999 hasta 01 de abril de 2000. Este juzgador aprecia dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; quedando demostrada la condición de asegurado del vehiculo involucrado en el siniestro. Así se declara.-



-IV-

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

DE LA CUALIDAD

Señala la recurrida la falta de cualidad de la parte actora para proponer la demanda y en consecuencia la improcedencia de la acción, basando dicha decisión en que el apoderado judicial de la parte actora había cesado en la representación para este juicio en virtud de la presentación sin reserva de un nuevo apoderado.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constato que junto con el libelo de demanda fue consignado en copia simple poder, autenticado por ante la Notaría Pública Decima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1994, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Siendo que el mismo no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actuó el ciudadano Hermogenes Sáez Emperador, igualmente se verificó en autos que en fecha 26 de octubre de 2000, fue consignado en copia simple poder autenticado por ante la Notaria Pública Décimo del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 37, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual sustituyen parcialmente poder otorgado a la ciudadana Belén Azpurua Delgado, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1988, quedando anotado bajo el Nº 93, Tomo 6, en la persona de Pedro González, quedando ampliamente facultado para representar a Seguros Pan American, C.A., en toda clase de asuntos judiciales o extrajudiciales. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario señalar que el poder es la facultad otorgada al apoderado para que cumpla todos los actos del proceso que no estén reservados por la ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 165 del CPC, verificándose el cese de la representación de sus apoderados o sustitutos cuando:
1- Por la revocatoria del poder, desde que este se haga evidente, en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otros apoderados por ella., no se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación;
2- Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante;
3- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado;
4- Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante o por la caducidad de la personalidad con que obraba;
5- Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

Asimismo, el tratadista Humberto Cuenca, señala al respecto que.

“…la presentación de otro apoderado para el mismo asunto, constituye una revocatoria implícita del poder a menos que en el nuevo poder otorgado, se ratifiquen las facultades de representación del mandato precedentemente designado. El otorgamiento de un mandato o poder siempre debe ser expreso y por cuanto en él se manifiesta plenamente la voluntad del poderdante y el alcance de la representación que debe obtener de su mandatario, esto es, las facultades expresadas en el instrumento, debe atribuirle claramente al mandatario el poder pleno de representar la voluntad del poderdante, con las limitaciones que este ultimo manifieste en el documento poder, es decir, que no se otorga un mandato tácitamente o implícitamente sino que se otorga expresamente; no obstante, la ley ha contemplado que el cese de las facultades del apoderado se pueden producir en forma tácita, cuando el poderdante otorgue expresamente poder a otro apoderado para que lo represente en el mismo juicio y no ratifique en el instrumento la capacidad de representación en el anterior apoderado…”. (Subrayado del Tribunal).


En este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en la cual se dispuso lo siguiente:

“… Contempla el art. 165 (ord.5º) CPC la denominada revocatoria tácita del poder. Ahora bien, tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado sea para el mismo pleito decía el CPC derogado, para el mismo juicio dice el CPC vigente. Es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos. La referida locución “para el mismo juicio” debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a un poder general que pueda conferirse para todos los asuntos. En consecuencia, la exhibición de un poder general no revoca otro, así también aquél sea general. (Subrayado del Tribunal).


Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la falta de cualidad activa determinada en la recurrida. En este sentido, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio

Es por ello que sobre la base de todo lo antes expuesto y de la revisión exhaustiva de las actas procesales ambas documentales demostraron fehacientemente el carácter general de los mismos, razón por lo que en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima esta Alzada que no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, mantiene la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, el recurso de apelación intentado por él dentro de la oportunidad legal prevista para ello, resulta totalmente procedente. Así se decide.-

DEL MERITO DE LA CAUSA

En efecto, básicamente la pretensión actora en su condición de subrogada consiste en que la demandada Seguros los Andes C.A., en su condición de garante o aseguradora del vehículo autobusete Marca: Chevrolet, Color: Crema y Azul, Año: 1998, Placas de Circulación: AC6-073, pague la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.158.520,50), por concepto de los daños materiales sufridos por el vehiculo asegurado, monto al cual asciende la subrogación efectuada, Frente a estos alegatos, la defensa judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus alegatos.

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

1. Es un hecho la existencia de la póliza suscrita por la ciudadana Ana María Velásquez, con Seguros Pan American. C.A.
2. Que el siniestro ocurrido, se encontraba amparado bajo las condiciones del contrato de seguro.
3. Que del croquis presentado por la autoridad Administrativa de Tránsito Terrestre, evidencia la circulación en contra-sentido del vehículo que fuera asegurado por la demandada.
4. Que la parte actora se subrogó en los derechos de su asegurada.
5. Que la parte actora canceló a “Talleres los Españoles” Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.158.520,50) ahora (Bs. F 1.158,52).
6. Que la parte accionada no ha cumplido con su obligación.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el Recibo de Indemnización de fecha 27 de agosto de 1999, en el cual la ciudadana Ana María Vásquez traspaso todos sus derechos a la compañía Seguros Pan American, C.A., quedando así subrogada la parte actora, instrumento este que fue ratificado en juicio por lo que resulta conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.-
En este orden de ideas el Código de Comercio en su artículo 566 establece:
“Articulo 566.- El asegurador que pagare la cantidad asegurada se subrogara en todos los derechos del asegurado contra los terceros por causa del daño. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique los derechos del asegurador contra los terceros…”

De la norma antes trascrita se desprende que La subrogación se da al verificarse el pago según lo establecido, y el asegurador adquiere los derechos que tuviese el asegurado en contra de quien ha provocado el siniestro, es decir por el solo hecho del pago de la indemnización debido, ha quedado subrogada la aseguradora en los derechos del asegurado con terceros, siendo aquella la única que puede efectuar actos de disposición sobre los efectos del siniestro.
Ahora bien, el asegurador en su reclamo contra terceros no podrá jamás aspirar a una recuperación mayor de cuanto ha pagado a estos efectos observa quien aquí decide que la suma de Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.158.520,50) ahora (Bs. F 1.158,52), reclamado en el presente juicio es el que consta tanto en el recibo de indemnización como en la factura emitida por “Talleres los Españoles”, monto que encuadra dentro del tipo de cobertura según la póliza Nº 13-960055-61 001-00000035, de la cual es garante la parte accionada. Así se decide.-
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

En conclusión, debe precisar el Tribunal que la parte demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que la parte accionada no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.

- V -
- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares intentara la firma mercantil SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., contra SEGUROS LOS ANDES. C.A., ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2002, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: En consecuencia se declara CON LUGAR la acción por cobro de bolívares que la firma mercantil SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., contra SEGUROS LOS ANDES. C.A.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de La suma de Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.158.520,50) ahora (Bs. F 1.158,52), por concepto de indemnización del siniestro que afecta la póliza Nº 81-18-9621384-000000250, y que dichos derechos fueron subrogados en la compañía Seguros Pan American. C.A.
CUARTO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2002, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en esta instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NORIS VALLES

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NORIS VALLES





Exp. 12-0789 (Itinerante)
Exp. AH1B-R-2002-000033
CHB/EG/Delvia.-