República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Años 204º y 156º

DEMANDANTE: CONDOMINIO PASCAL, ASOCIACION CIVIL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1983, anotada bajo el Nº 4, Tomo 11 del Protocolo Primero.

DEMANDADO: INVERSIONES VANVER, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1986, bajo el Nº 75, Tomo 35-APRO.

APODERADO
DEMANDANTE: OMAR ESTACIO, PABLO GONZALEZ PONCE, GIOVANNI CAGGIA CILIA, ANTONIO SIERRALTA y GABRIEL ARROYO ESTACIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.532, 8.757, 19.036, 75.594 y 36.233, respectivamente.
APODERADO
DEMANDADO: ZORAIDA ZERPA URBINA y MANUEL ELIAS FELIVER, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 30.141y 30.134, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: N° 12-0325
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO


Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 22 de abril de 2002, por los abogados GABRIEL ARROYO ESTACIO y ANTONIO SIERRALTA, actuando en representación de CONDOMINIO PASCAL, ASOCIACION CIVIL, Contra el sociedad mercantil INVERSIONES VANVER, C.A., por juicio de COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por auto de fecha 24 de mayo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de contestación, a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de dicho lapso, presentando su escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de febrero de 2003, el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de marzo de 2003, siendo admitidas mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, librándose comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2003, la parte accionada solicitó se dejara sin efecto la comisión librada a los fines de evacuar las testimoniales, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 28 de abril de 2003, fijando en este mismo acto la oportunidad respectiva para la evacuación de las referidas testimoniales.
En fecha 07 de mayo de 2003, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos María Emilia Buscarini, Adrián Pieter Gerard y Francisco Afonso Benítez.
En fecha 21 de julio de 2003, la parte accionada consignó escrito de informes.
En fecha 14 de mayo de 2003, dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo ordenado en el oficio Nº 973 de fecha 28 de abril de 2003.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2003, la parte actora consignó documentales y presento escrito de informes.
En fecha 12 de agosto de 2003, la parte actora consignó escrito de observaciones.
Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2003, la parte accionada solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos correspondiente al lapso de contestación, promoción de pruebas, lapso para agregar las pruebas y hacer oposición, lapso para la admisión de pruebas, lapso para evacuación de las pruebas, a los fines de verificar oportunidad para presentar informes y dictar sentencia, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 26 de agosto de 2003.
En fecha 09 de diciembre de 2003, la parte accionada consignó copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 2003.
Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, la partea actora consignó poder de representación.
En fecha 27 de septiembre de 2004, la parte accionada consignó escrito en el cual impugna documento poder presentado por el abogado Antonio Sierralta.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, la parte actora consignó poder de representación.
En fecha 14 de febrero de 2005, la parte accionada consignó escrito en el cual impugna documento poder presentado por la abogada Katiuska Parra Escalona.
En fecha 22 de febrero de 2005, la parte actora consigno escrito de oposición al escrito de impugnación.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, la parte accionada consignó documentales judiciales a los fines de demostrar que la sentencia consignada por la parte actora no se encuentra definitivamente firme.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005, la parte accionada solicitó el avocamiento a la presente causa al juez temporal designado, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 06 de julio de 2005, librándose la respectiva boleta de notificación.
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2005, la parte actora solicitó que la boleta de notificación de fecha 06 de julio de 2005, fuera anulada.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2005, la parte accionada solicitó el avocamiento a la presente causa al Juez Titular designado, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 19 de enero de 2006, librándose la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2006, la parte actora solicitó la nulidad de la boleta de notificación de fecha 19 de enero de 2006, dicho pedimento fue negado según auto de fecha 26 de junio de 2006.
En fecha 17 de julio de 2006, la parte accionada consignó acta de asamblea de propietarios del Edificio Pascal, celebrada el 17 de octubre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, la partea atora consignó documento poder con el cual acredita tal representación.
En fecha 20 de septiembre la parte actora consignó escrito de impugnación.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la parte accionada consignó documentos judiciales constante de copia certificada de auto de admisión y sentencia emanada del Tribunal Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, la abogada Marisol Alvarado Rondon, en su carácter de Jueza Temporal de ese Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora consignó documento poder con el cual acredita su tal representación.
Por auto de fecha 28 de julio 2010, el abogado Luis Tomas León, en su carácter de Juez Provisorio de ese Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En sucesivas oportunidades la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo la última de ellas mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 26 de marzo de 2012, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nrs. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
Que la empresa Inversiones Vanver, C.A., es propietaria del local destinado a comercio identificado con el numero dos (2), ubicado en la planta baja del Edificio Pascal, al referido local le corresponde una cuota de participación sobre las cargas y beneficios por razón de la comunidad del Edificio Pascal, de un entero con setecientos noventa y un milésimas por ciento (1,791%), mas veintinueve milésimas por ciento (0,29%) que le corresponden al puesto de estacionamiento número 205, según consta en el documento de condominio del referido edificio.
Que los propietarios del menciona do local no han pagado las cuotas de condominio vencidas, calculadas de acuerdo con la alícuota asignada correspondiente a los meses que van desde diciembre de 1994 a junio de 2001.
Que las cuotas insolutas, gastos de cobranza e intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual y consumo de agua de dicho local, suman la cantidad de Treinta y siete Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 37.683.753,64).
Que su representada ha agotado todas las gestiones de cobranza para hacer efectivo el cobro de las cuotas de condominio vencidas.
Que por instrucciones de su representada proceden a demandar a la empresa Inversiones Vanver, C.A., en su condición de propietaria del local dos (02) de la Torre B y del puesto de estacionamiento doscientos cinco (205) para que convenga o en su defecto sea condenada a pagarle a su representada lo siguiente:
1. La cantidad de Treinta y siete Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 37.683.753,64), por las planillas impagadas.
2. Las cuotas de condominio e intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo.
3. Las costas procesales.
4. La corrección monetaria de las cantidades demandadas
Fundamento la demanda en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se decretara medida preventiva de embargo ejecutivo sobre el local comercial dos (02) de la torre B y el puesto de estacionamiento número doscientos cinco (205) ubicados en el Edificio Pascal.

De la parte demandada
Negó, rechazó y contradigo tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el presente juicio.
La parte actora sostiene que es administradora del Condominio del Edificio Pascal, conforme consta en actas de asambleas general de propietarios, celebradas, la primera de ellas el 12 de diciembre de 1990, autenticada en fecha 09 de abril de 1991 y la segunda de ellas celebrada el 05 de septiembre de 1991.
Que la asamblea celebrada en fecha 12 de diciembre de 1990, no es una asamblea General de propietarios del Edificio Pascal, ni tampoco en la misma consta que la asociación civil sin fines de lucro Condominio Pascal, Asociación Civil, haya sido designada administradora del condominio.
Que el acta antes descrita fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, como acta de asamblea de socios de la asociación civil sin fines de lucro Condominio Pascal, Asociación Civil, persona jurídica distinta del condominio.
Que en el supuesto negado de que la asamblea descrita anteriormente fuera una asamblea general de Copropietarios del Edificio Pascal, en la cual los propietarios del edificio hubiesen designado administradora del condominio, a la mencionada Asociación Civil; tal acta solo demostraría que la demandante para el periodo 1990-1991 era la administradora del condominio, pero carecería para la presente fecha de cualidad de administradora.
Que la parte actora carece de cualidad para interponer la acción, porque no ha sido designada administradora del condominio, para el periodo que pretende ejercer tal representación, y mucho menos fue autorizado por la Junta de Condominio vigente, para interponer la presente acción.
Que su representada no adeuda cantidad alguna de dinero ni por concepto de gastos comunes, ni por otro concepto, tal y como se desprende de la solvencia emitida por la consultaría jurídica de Administradora Intercanariven C.A., empresa designada como tal por la Asamblea de Copropietarios para ejercer el cargo de administrador, en los años 1998,1999,2000,2001 y 2002.
Impugnó y tacho de falsedad, los documentos señalados como planillas de condominio de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código Civil.
Que los representantes de Condominio Pascal, Asociación Civil, como los apoderados judiciales que interpusieron la presente acción imputando a su representada una deuda que no tiene, pretendiendo defraudar al sistema judicial venezolano.
Solicitó que en la definitiva sea declarada la falta de cualidad de la parte demandante, la solvencia de su representada en relación a los gastos comunes del Edificio Pascal, la falsedad de los documentos consignados por la parte demandante como planillas de condominio y la temeridad de la acción interpuesta por Condominio Pascal, Asociación Civil.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora consignó junto con su escrito libelar las siguientes instrumentales:
Consignó Copia Certificada del título de propiedad del local comercial que forma parte del Edificio Pascal, distinguido con el número 2 y ubicado en la planta baja del mencionado edificio dicho fotostato, se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1987, anotado bajo el N° 10, tomo 12 del Protocolo Primero. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, considerándolo plena prueba el hecho de que la sociedad mercantil Inversiones Vanver, C.A., adquirió plenamente la propiedad del inmueble objeto de los gastos condominiales demandados en el presente juicio. Y así se declara.
Consignó copia simple de documento de Condominio del Edificio Pascal el cual este Tribunal, al no ser la misma objeto de impugnación alguna, la valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el porcentaje de la alícuota de los gastos comunes del inmueble objeto del presente juicio. Asi se declara.-
Consignó 79 facturas de condominio que comprenden desde los meses de diciembre 1994 hasta junio de 2001. Por cuanto se trata de planillas de condominio emitidas por la parte actora, quien se afirmó administradora de la comunidad de propietarios del EDIFICIO PASCAL, del cual forma parte el inmueble causante de la deuda, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, bajo el fundamento de que no se encuentran firmadas ni aceptadas por su representada. Observa quien aquí decide que de acuerdo a lo establecido en la parte final del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal: “… Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”. Es decir que dichas documentales constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; facultando así al administrador del edificio a solicitar el embargo de bienes suficientes del copropietario que ha incumplido con su obligación condominial, por lo que este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por tratarse de títulos ejecutivos que se opusieron al demandado y no fueron desvirtuados en la oportunidad legal correspondiente, merecen fe su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de autos. Cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte accionada a través de sus apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.-
Promovió Copia Certificada de Actas de Asambleas de propietarios del Edificio Pascal, celebrada en fecha 07 de junio de 1999, autenticada en fecha 22 de julio de 1999, Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Pascal celebrada el 29 de junio de 2000, autenticada en fecha 04 de agosto de 2000; Acta de Asamblea celebrada el 31 de octubre de 2001, autenticada en fecha 15 de octubre de 2002, Acta de Asamblea de propietarios celebrada en fecha 12 de agosto de 2002, autenticada en fecha 15 de octubre de 2002, con la cual pretende demostrar el nombramiento como administrador del Edificio Pascal a la Administradora Intercanariven C.A. Observa quien aquí decide que por auto de ejecución emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de octubre de 1998, que riela del folio 460 al 461, ordenó restituir la administración y poner en posesión a Condominios Pascal C.A., las áreas comunes del edificio, así mismo advierte a la comunidad de copropietarios del edificio Pascal que solo Condominio Pascal, A.C., esta facultada legalmente para continuar como administradora del Edificio debiendo abstenerse cualquier otra persona natural o jurídica surgida de la asamblea de copropietarios anulada o de cualquier acuerdo por resolución tomada por la misma sustentar la representación de la comunidad de propietarios del Edificio Residencias Pascal, quedando así demostrado que la parte actora es quien ostenta la legitimidad para comparecer en juicio como representante de la Junta de Condominio del Edificio Pascal, por lo que las documentales supra descritas se les niega valor probatorio y son desechadas. Así se decide.-
Promovió solvencia expedida por Administradora Intercanariven C.A., de fecha 23de octubre del año 2002, la cual corre inserta en el cuaderno de medidas al folio 41. Al respecto, este Tribunal observa que dicha solvencia fue expedida por quien no posee la legitimación como administrador del inmueble por lo que dicha documental se analizará en la parte motiva de este fallo. Así se establece.
Promovió testimoniales de los ciudadanos María Emilia Buscarini y Adrián Pieter Gerard Van Dam, siendo que las mismas fueron evacuadas en tiempo oportuno este sentenciador observa que dichas testimoniales se realizaron con la finalidad de ratificar las Actas de Asambleas que fueron desechadas del cúmulo probatorio y tampoco pueden adminicularse las declaraciones de los testigos con otros elementos probatorios existentes en autos, toda vez que no aportan elementos de convicción que pueden llevar a este sentenciador a resolver los hechos controvertidos en este asunto. Habida cuenta de las indicas consideraciones, este sentenciador debe necesariamente negarle el valor probatorio a las testimoniales evacuadas por la parte demandada. Así se decide.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA
Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
Alego la ciudadana Zoraida Zerpa Urbina, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alego que la parte demandante carece de cualidad para interponer la acción, porque no ha sido designada administradora del Condominio, para el periodo que pretende ejercer tal representación, y mucho menos fue autorizado por la Junta de Condominio Vigente, para interponer la presente acción.
Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario definir el término de cualidad, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo II, reseña:

“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en
juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, Arístides Rengel Romber, en su libro “ Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, sostiene lo siguiente.
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Al respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado,concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”.

Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda. En este sentido, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.
En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a un Cobro de Bolívares derivado de las obligaciones condominiales del inmueble descrito en el presente fallo. En este sentido observa, quien aquí decide que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente la parte actora logró probar la cualidad con que actúa a través del auto de ejecución emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de octubre de 1998, con el cual desvirtúo las actas de asambleas con las cuales pretendía la parte accionada probar la ilegitimidad del administrador del Edificio Pascal, siendo que dicho auto estableció que: “solo Condominio Pascal, A.C., esta facultada legalmente como administradora del Edificio. Por lo que la Administradora Intercanariven C.A., no goza de legitimidad para comparecer en juicio en nombre de la Junta de Condominio Pascal siendo así declarada mediante sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de marzo de 2005”.
Observa entonces, este juzgador que la defensa perentoria alegada por la accionada resulta improcedente. Así se decide.-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
En este orden de ideas y de conformidad con la el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual señala que el Documento de Condominio establecerá el porcentaje que tenga cada propietario en la conservación y administración del inmueble, es lo que lleva a concluir a este Juzgador que en el presente el inmueble constituido por un local comercial que forma parte del Edificio Pascal, distinguido con el número 2 y ubicado en la planta baja, en el caso de marras, quedó probado que el demandado es propietario del mencionado inmueble y que mal podría alegar estar solvente sobre los derechos y cargos adquiridos de los gastos comunes reflejado en cada aviso de cobro, fundamentando tal defensa en una solvencia emitida por la Administradora Intercanariven C.A., ya que dicha solvencia carece de validez por no ser dicha administradora quien funge como tal, quedando así demostrado en el presente fallo por lo que tal probanza debe ser desechada del proceso, siendo así los recibos de condominio dada su naturaleza de título ejecutivo, y conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos documentos hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamada. Así se decide.-
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por la parte actora se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominios vencidos e insolutos, lo que constituye para esta Alzada un hecho negativo definido, esto es, una negación con circunscripción espacio-temporal absolutamente específica y que por ende, corresponde desvirtuarla a la parte demandada. Así, la parte demandada debe, en principio, probar a través de un hecho positivo, que la aseveración fáctica del actor no es cierta, lo cual no sucedió en el proceso, pues ante la falta de pago alegada por la parte actora en su escrito de demanda, la parte demandada no demostró en el proceso la ocurrencia del hecho positivo contrario a la alegación del demandante, es decir, el pago de las cuotas de condominio reclamadas como insolutas, por lo cual, para este sentenciador, el demandado se encuentra en estado de insolvencia respecto de las obligaciones que ha reclamado la parte actora, demostrado a través de cada uno de los recibos de condominios aquí presentados y ya valorados. Y así se declara.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte demandante acreditó en el proceso la existencia de la obligación en cabeza del deudor, y no habiendo demostrado la parte demandada la ocurrencia de hechos que le impidieran cumplir con su obligación de pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, ni habiendo demostrado el pago de su obligación, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares intentada por CONDOMINIO PASCAL ASOCIACION CIVIL, actuando en su carácter de Administradora del Edificio San Pascal, contra la sociedad mercantil INVERSOIONES VANVER, C.A., ambos plenamente identificados en autos, debe necesariamente declararse procedente en derecho. Y así se decide.-

Ahora bien en cuanto a los intereses demandados observa quien aquí decide que todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses.

La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables en tal sentido, es de señalar que los intereses moratorios constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado porque si bien es cierto que toda decisión morosa es líquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la Ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminología de la exigibilidad inmediata de la obligación.

Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato, estos intereses pueden ser fijados de 2 formas: Por la ley: Interés Legal (3%), o por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre las partes, por lo que esta Tribunal establece que los intereses de mora demandados a razón del uno por ciento (1%), es improcedentes, ya que no se evidencia en auto convenio alguno entre las partes, en que hayan fijado un interés disímil al establecido en la ley, por lo que en el caso que nos ocupa de existir los intereses moratorios los mismos deben ser calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual. Así se decide.-

Por último, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse únicamente sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que resulte definitivamente firme la sentencia deberán ser calculados sobre el mismo capital nominal, a la rata del 3% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.


-V-
- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara CONDOMINIO PASCAL ASOCIACION CIVIL, actuando en su carácter de Administradora del Edificio Pascal, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VANVER, C.A., ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo decide:

PRIMERO: CON LUGAR la acción por Cobro de Bolívares interpuesta por CONDOMINIO PASCAL ASOCIACION CIVIL, actuando en su carácter de Administradora del Edificio Pascal, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VANVER, C.A.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Treinta y Siete Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 37.683.753,64) ahora (Bs. F 37.683,75), por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de diciembre de 1994 hasta junio de 2001,ambas inclusive.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses compensatorios, reclamados por la parte actora como intereses moratorios, causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, los cuales deberán ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 24 de Mayo de 2002, (fecha de admisión de la demanda), hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser calculada mediente experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad de Treinta y Siete Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 37.683.753,64) ahora (Bs. F 37.683,75), correspondientes al capital de las cuotas de condominio insolutas, desde el día 24 de mayo de 2002, fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena practicar conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. Nº AH16-M-2002-000004
Itinerante N° 12- 0325
CHB/EG/Delvia.-