REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 156º

PARTE DEMANDANTE: MARIA BRUZUAL DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-56922.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALBA QUINTERO DE NOLIVOS y JOSE LUCIANO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.453 y 43.058, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO UZCATEGUI., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-35.956.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUIDO A. PUCHE NAVA, ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ y JOSE BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.435, 46.909 y 23.681, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: 12-0037

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente proceso que por Resolución de Contrato, incoado por la ciudadana MARIA BRUZUAL DE MARQUEZ, contra el ciudadano MARCO TULIO UZCATEGUI, la cual fue debidamente admitida en fecha 17 de marzo de 1994, ordenando la citación de la parte demandada. (Folio 22).
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 1994, el Alguacil del Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que le fue imposible la practicar de la citación personal de la parte demandada. (Folio 25).
Mediante diligencias de fechas 13 de abril y 31 de mayo de 1994, los apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron a la medida y opusieron cuestiones previas. (Folios 28 al 302).-
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 1994, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas. (Folios 303 al 305).
Por auto de fecha 08 de agosto de 1994, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 306 al 309).
Por auto de fecha 14 de octubre de 1994, se libro boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 312 y 313).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 1994, el Tribunal ordena remitir la presente causa a la Corte Suprema de Justicia. (Folio 316 al 318).
Por sentencia de fecha 07 de marzo de 1996, el Tribunal declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Folios 330 al 335).
Por auto de fecha 19 de marzo de 1996, se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 338 al 339).
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 1996, el apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 07/03/1996, la misma se oyó en fecha 15 de abril de 1996. (Folio 342)
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 1996, la apoderada judicial de la parte demanda consignó escrito de contestación al fondo de la demanda constante de doce (12) folios útiles (Folios 343 al 376).
Por auto de fecha 25 de junio de 1996, el Tribunal admitió la reconvención promovida por la parte demandada. (Folio 382)
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 1996, la apoderada judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha 25/06/1996. (Folios 383 y 384)
Por auto de fecha 02 de julio de 1996, el Tribunal ordenó remitir la presente causa por la cuantía. (Folio 385).
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 1996. Consigno escrito de contestación a la reconvención. (Folios 386 al 392).
Por auto de fecha 05 de agosto de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 393).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 1996, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas (Folios 396 al 523).
Por auto de fecha 07 de octubre de 1996, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 526)
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 1996, la apoderada judicial de la parte demandada apelo del auto de admisión de las pruebas. (Folio 528).
Por auto de fecha 17 de octubre de 1996, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto. (Folio 536).
En fecha 12 de diciembre de 1996, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas de la incidencia de tacha. (Folio 587 al 592).
Por auto de fecha 22 de enero de 1997, el Tribunal niega la acumulación solicitada por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 599).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 1997, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 22/01/1997. Folio 600).
Mediante escritos de fecha 27 de enero de 1997, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada consignaron informes. (Folios 601 al 634).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consigno poder. (Folios 782 al 784).
Pieza Nº 2
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2002, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada. (Folios 04 y 05).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, se libró cartel de notificación a la parte demandada. (Folios 14 y 15).
Constan en autos una serie de diligencias mediante la cual se solicitó se dictara sentencia. (Folios 18 al 20).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió la presente causa. (Folio 27).
Por auto de fecha 13 de febrero del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remito la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-
Asimismo, en fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 17 de mayo del mismo año, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:

“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Resolución de Contrato. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última actuación de parte tendente al impulso de la causa es de fecha 24 de febrero de 2005, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


CHB/EG/Wilmer
Expediente: 12-0037