REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(Años: 204º y 156º)


PARTE ACTORA: ELIZABETH RIVAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.406.737.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.193.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENÚ, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1987, bajo el Nº 33, Tomo 13-A, y Empresa Mercantil IVMAR T. & DESIGNER’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 21, Tomo 9-A Pro, representada por su Presidente ciudadano IVAN DARÍO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.175.122.

APODERADO LEGAL Y DEFENSORA JUDICIAL AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO ALBARRÁN TORRES y NATHALY A. RODRÍGUEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.511 y 104.899, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TERCERÍA).

EXPEDIENTE: AH18-V-2004-000015 (ITINERANTE 12-0461)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por TERCERÍA incoada por la ciudadana ELIZABETH RIVAS RODRÍGUEZ, representada por la abogada MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, en contra de las Empresas ADMINISTRADORA DENÚ, C.A., e IVMAR T. & DESIGNER’S, C.A., conforme a los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, admitida en fecha 09 de diciembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose las citaciones a las partes demandadas.

En fecha 18 de enero de 2006, la parte actora consignó poder Apud Acta conferido a la Abogada MARÍA MARLENE DE ANDRADE RODRÍGUEZ, con carácter de tercero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.193.

En fecha 30 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber citado y entregado compulsa a la parte demandada Administradora Denú C.A.

En fecha 18 de Abril de 2006, la representación legal de la parte demandada en juicio por Tercería, consignó escrito de contestación a la demanda, solicitó declarar sin lugar la demanda por tercería propuesta y condenar en costas y costos a la demandante tercerista.

En fecha 07 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber citado y entregado compulsa a la Defensora Ad Litem representante de la parte demandada Empresa IVMAR T. & DESIGNER’S, C.A.

En diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, la representante legal de la parte actora en tercería, consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas el 17-10-2006.

En fecha 09 de febrero de 2007, la representante legal de la parte actora en tercería, solicitó dictar sentencia.

En auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del presente Juicio.

En fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada a la causa, posteriormente, en auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez Titular se avocó al conocimiento de la misma.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda por Tercería alegó lo siguiente:

Que cursa expediente ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas Nº 0287-04 por demanda ejecutiva interpuesta por la Empresa Administradora Denú C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de octubre de 1987, bajo el Nº 33, Tomo 13-A de los libros de comercio llevados por dicho Registro, en contra de la Empresa Mercantil Ivmar T. & Designer’s C.A., inscrita en el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 21, tomo 9-A Pro, representada por su Presidente Iván Darío Martínez Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.175.122, la interposición de la demanda se motivó en razón de deuda existente por concepto de condominio sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido Nº 111-B, en el edificio Residencias Maracapana “A y B”, ubicado frente a las Calles 14 y 15 de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Miranda Petare, a la fecha de la interposición ascendía a la suma de bolívares Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y uno con Noventa y Un Céntimos (Bs. 5.752.881.91), encontrándose el juicio en etapa de Informes.
Que su representada en calidad de tercero por tener derecho de propiedad referente sobre el inmueble descrito y sobre el cual se adeudaban las cuotas señaladas, conforme al artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, siendo la única y verdadera propietaria del descrito inmueble por proceder de los siguientes hechos:
Primero: el 28 de septiembre de 1993, suscribió con la Empresa Mercantil Ivmar T. & Designer’s C.A., una operación de venta con pacto de retracto sobre dicho inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 28 de septiembre de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 96 posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 07 de octubre de 1993, bajo el Nº 66, Tomo 8, Protocolo 1º, marcado “A”, en razón que la empresa demandada, se negó a recibir el préstamo que recibió a fin de rescatar el inmueble que fue objeto de pacto de retracto, ejerció una oferta real por la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Ciento Noventa y Tres Mil Doscientos con Cero Céntimos (Bs. 4.193.200,00), por ante el Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, rechazada y declarada perimida en la definitiva por el Juzgado Superior, marcado “B”.
Segundo: Que el 13 de mayo de 1998, se intentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, acción de Simulación en contra del documento de Venta con pacto de retracto y de la Empresa Ivmar T. & Designer’s C.A., quien el 25 de junio de 2001, sentenció a favor de su representada decretandose: Con Lugar la demanda por Simulación intentada por su representada en contra de Ivmar T. & Designer’s C.A., y anuló el contrato de venta con pacto de retracto, identificado. Restableció La Propiedad del Inmueble descrito en la persona de su representada Elizabeth Rivas Rodríguez, según titulo inmediato de adquisición al documento anulado, fue cuando se compró el inmueble que trataba la demanda, y registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 8 de mayo de 1989, bajo el Nº 46, Tomo 11, Protocolo Primero. Ordenó el pago de las cantidades de dinero adeudadas por su representada Elizabeth Rivas Rodríguez, a la Empresa Ivmar T. & Designer’s C.A., como precio de la venta con pacto de retracto que se anuló por intermedio de esa sentencia, marcado “C”, que el juicio se encontraba en estado de sentencia en Segunda Instancia por apelación de ambas partes, le correspondió al Juzgado Quinto Superior de Caracas, expediente Nº 8070.
Que en base a lo expuesto se demostró indiscutiblemente que la que ostentaba la titularidad del derecho de propiedad sobre el descrito inmueble es su representada Elizabeth Rivas Rodríguez, y mal podría la Administradora Denú C.A., intentar acción por vía ejecutiva por concepto de deuda de condominio sobre el inmueble objeto de la acción en contra de la Empresa Ivmar T. & Designer’s C.A., cuando no es la propietaria del mismo, situación conocida por la Administradora demandante, en diversas ocasiones habían tratado de llegar a un acuerdo de pago con su representada sobre deuda de condominio del inmueble de su propiedad, estando al tanto que quien vivía en dicho apartamento es su representada, como lo demostraron Actas de Asambleas de fechas 25-04-03 y 02-09-03, marcadas “X y Y”, que opuso a los miembros de la Junta de Condominio suscribientes y a la Administradora Denú C.A., por cuanto trataron de negociar con su representada dicha deuda, no siendo posible su cancelación por estar cobrando sumas excesivas de intereses que rayaban en usura y su representada no esta dispuesta a pagar.
Que demanda en Tercería a la Administradora Denú C.A., como a la Empresa Ivmar T. & Designer’s C.A., la última por no ser propietaria del inmueble objeto de la demanda intentada por la administradora citada, que al omitir la demandante un hecho esencial como es la incorporación de su representada como parte de ese proceso, faltó al deber exponer la verdad, omitió hechos esenciales a la causa, deliberadamente y que para hacer mas expedito el trámite judicial, para satisfacer la amenaza de ejecutar a su representada sin que fuese oída, era menester el juzgamiento de su representada por ser la verdadera propietaria del inmueble relacionado con las facturas de condominios reclamadas en autos y la omisión de llamar a su representada a la causa, implicando fraude procesal. (Citó Fraude Procesal, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 26-06-2002, Exp. Nros. 002544 y 00-2983, juicio de Inversiones Martinique C.A., Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado).
Que denunciado el fraude procesal dentro de un proceso, era menester ineludible del Juez constatarlo y decidirlo en su oportunidad como así lo pidió, (Citó decisión de fecha 25-06-2003, ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, en caso Industria Tarjetera Nacional, C.A., (Intana), y Hans Gotteried Ebert Dreger, Exp. Nº 2001-000166). (…), que la actora a sabiendas haya omitido señalar a su representada y demandante como la verdadera y auténtica propietaria del inmueble causante de las exorbitantes facturas de condominio de autos, implicando una flagrante delación del fraude procesal que implicaba el procedimiento ser declarado nulo, como se dijo se pretendía burlar el juzgamiento de su representada, pretendiendo eludir situación prejudicial que implicaba el juzgamiento del juicio de simulación que sigue su representada contra la demandada de autos y soslayar su derecho de propiedad.
Que la circunstancia de acudir con voz y voto a las Asambleas de la Comunidad de Propietarios del referido inmueble implicaba reconocimiento expreso de tal condición, no siendo lo único, recibos o facturas demandados aparecían a nombre de su representada, pretendiendo la parte actora sustraerse de la denuncia administrativa que ante el INDECU presentó su representada por cobro de intereses usurarios y comisiones disfrazadas de tales, cuestión prejudicial a la causa, marcado “Z”.
Que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil , estimó la demanda de tercería en la cantidad de Bolívares Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y uno con Noventa y Un Céntimos (Bs. 5.752.881.91), es por lo que demanda en Tercería a las empresas Administradora Denú C.A., e Ivmar T. & Designer’s C.A., para que convenga en la demanda o en caso contrario sea decretado:
1.- Admitida la Tercería propuesta y sea declarada Con Lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
2.- Considerar citadas las empresas Administradora Denú C.A., e Ivmar T. & Designer’s C.A., por encontrase a derecho en autos.
3.- Declarar la existencia de fraude procesal en la forma denunciada y con ello la nulidad de lo actuado a la etapa de nueva admisión de la demanda, garantizando a su representada el derecho Constitucional, permitiendose el derecho a la defensa, acudiendo a la contestación de la demanda, si hubiere lugar a ella y
4.-Condenar en costas y costos a las partes demandadas.

Alegatos de la parte demandada:
El apoderado judicial de la parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la Tercería alegó lo siguiente:
Que su representada demandó por Cobro de Bolívares originada por la deuda de condominio al Propietario del Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 111-B de la Torre B del Edificio Residencia Macarapana A y B, situado con frente a las Calles 14 y 15 de la Urbanización La Urbina Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Sociedad Mercantil Ivmar T. & Designer’s C.A., inscrita en el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 21, tomo 9-A Pro, evidenciándose en documento de propiedad inserto en los folios 17 al 23, pieza principal de la causa sub iudice, deuda de condominio presentaba atraso en el pago desde el 26 de mayo de 2001 hasta el 25 de abril de 2006 por la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Cincuenta y Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con 56/100 (Bs. 18.651.064,56), evidenciando del estado de cuenta marcado “B”.
Que con motivo de la acción incoada por su representada realizaron actuaciones en el cuaderno principal expediente Nº 04-0287, desde la fecha 15-04-04 hasta el 03-10-05, contradijo y rechazó en nombre de su representada la demanda de Tercería interpuesta por la ciudadana Elizabeth Rivas Rodríguez, identificada quien se subrogó la condición de propietaria del inmueble, que para ostentar dicha titularidad debe demostrar por la vía idónea de Registro Inmobiliario que corresponde a la Jurisdicción del Inmueble y en caso de marras en conformidad con la Certificación de Gravámenes emitida el 03 de abril de 2006, por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, marcado “C”, quedó demostrado que el propietario es la sociedad mercantil Ivmar T. & Designer’s C.A., antes identificada , por lo cual contradijo y rechazó el señalamiento temerario hecho por la demandante en tercería al mencionar (fraude procesal) intentando forzar que su representada debió incorporarla en el juicio cursante al cuaderno principal por el, incumplimiento del pago de los recibos de condominio.
Que era evidente la intención de la búsqueda que planteó la demandante tercerista para alterar el curso normal del proceso con una acción que en cualquier circunstancia debía ser objeto de un juicio totalmente independiente de la causa que tiene su representada contra la sociedad mercantil Ivmar T. & Designer’s C.A., sorprendentemente la demandante tercerista sin pruebas y evidencias de una titularidad que contradiga el documento de propiedad cursante a los folios 17 al 23 y certificación de gravamen, marcado “C”, que insistiera a lo largo de su escrito de demanda que era la verdadera y autentica propietaria del Inmueble que originó la deuda de condominio por el cual demandaron el cobro de la misma, y solicitó declarar sin lugar la demanda de tercería propuesta, condenar en costas y costos a la demandante tercerista.




-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda de Tercería:
Copia Simple marcado “A” del Documento de Venta con pacto de retracto a la Empresa Ivmar T. & Designer’s C.A., autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda Los Ruices, el 28 de septiembre de 1993, bajo el N° 34, Tomo 96 libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 07 de octubre de 1993, bajo el folio 66, Tomo 8, Protocolo 1. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrada que la Tercera opositora dio en venta con la modalidad de pacto en retracto con la empresa Ivmar T & Designer C.A., Copia simple del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad de contrato, intentada por la Tercera opositora en contra de la vendedora Ivmar T & Designer C.A., lo cual este Tribunal aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Igualmente aprecia este Tribunal, que no existe en autos evidencia alguna que el referido fallo se encuentre definitivamente firme y ejecutoriado. Y así se decide.

Con el escrito de promoción de pruebas:
Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representada, que se desprende de la solicitud contenida en el libelo de la demanda de tercería con sus respectivos documentales. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal de ley, el apoderado judicial de la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
Copia Simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 65 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”, consignada junto al escrito de contestación, instrumento probatorio mediante el cual la parte demandada demostró la legitimación de su representante judicial para llevar el presente juicio. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
Copia simple de certificación de Gravamen, emitida el 03 de abril de 2006, por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, marcado “C”, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental, quedando demostrado que en el referido Registro Subalterno, se encuentra inscrito el referido inmueble como plena propiedad de la Empresa Ivmar T & designer C.A., Y así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el presente Juicio que por tercería sigue la ciudadana Elizabeth Rivas Rodríguez, contra la Empresa Ivmar T. & Designer’s C.A., todos plenamente identificados al inicio de esta sentencia, quien aquí decide considera lo siguiente:
- De la Tercería:

Consta de aclaratoria del libelo de demanda por Tercería de fecha 03 de noviembre de 2005, inserto en el folio dos (02), que la parte actora fundamenta su demanda en el artículo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 370: “los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

...1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados… o que tiene derecho a ellos.”



Asimismo, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Ahora bien, de los autos que conforman el presente juicio por tercería, se evidencia que la parte actora consignó copias simples de la operación de venta con pacto de retracto; sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, decisión del 25 de junio de 2001; Actas de Asambleas Ordinarias de la Junta de Condominio de las residencias Maracapana “B”, de fechas 25 de abril de 2003 y 02 de septiembre de 2003; documento oferta real y deposito realizada por la ciudadana Elizabeth Rivas Rodríguez, por la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Ciento Noventa y Tres Mil Doscientos con Cero Céntimos (Bs. 4.193.200,00), a la Empresa Ivmar T. & Designer’s C.A., decisión del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas; recibo de constancia de la denuncia formulada ante el Servicio Nacional de Atención al Consumidor y al Usuario (INDECU), denunciada Administradora Denú, Nº 31134-04, de fecha 06-02-04. Vale entonces decir que, conforme a las normas procesales antes referidas, la Tercera Opositora no logró demostrar que el inmueble objeto del juicio principal sea de su propiedad, por tanto, es obvio que la tercer opositora no reúne las condiciones necesaria para detentar interés alguno en las resultas del proceso principal, careciendo así de legitimidad ad causam. Por consiguiente, la tercería propuesta no puede prosperar en derecho. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la demanda por TERCERIA, incoada por la ciudadana ELIZABETH RIVAS RODRÍGUEZ, en contra de las Empresas IVMAR T. & DESIGNER’S C.A., y ADMINISTRADORA DENÚ C.A., la última por no ser propietaria del inmueble objeto de la demanda, todos antes identificados al inicio de la presente sentencia.

SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. 12-0461 (Itinerante)
CHB/EG.