REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Marzo de 2015
204° y 156°

Vista las diligencias suscritas en fechas 13.01.2015, 09.02.2015 y 02.03.2015, por la ciudadana MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luís enrique Núñez y Maria Lupi Vielma, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 07.01.2015, que declaró:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas el 06.08.2012, ratificada el 08.08.2012, 21.09.2012 y el 29.10.2012, por la abogada PATRICIA CARABALLO BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., y la apelación del 13.08.2013 ratificada el 22.10.2012, por el abogado DOMINGO UZCATEGUI actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., contra la sentencia de fecha (f. 328 al 344, p2),, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoaran Luís Enrique Núñez Villanueva y Maria Lupi Vielma (sic), contra la Sociedad Mercantil Salón de Diversiones Premier C.A. y el Grupo De Sociedades Premier (…)”
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención breve. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, a través de demanda interpuesta por los abogados Alejandro González y Maria Zannella Torres, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y MARIA LUPI VIELMA, respectivamente, demandan un juicio de Cumplimiento de Contrato y cobro de bolívares a través de un “Grupo de Empresas”, como SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., y el Grupo de Sociedades Premier, conformado por: SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES C.A., PROCESADORA CARVEN C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP S.A., INVERSIONES 8006 C.A., INVERSIONES 8.800 C..A, INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO C.A., TA FACIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA C.A., INVERSIONES LUMANET C.A. Así como a las otras empresas del Grupo de Sociedades premier, conformado de la manera siguiente: INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A., PREMIER FLIGTH A.G., C.A., INMUEBLE 4810 C.A., INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A., INMUEBLES CERRO PUNTA C.A., y CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”


Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 02.03.2015, por la abogada MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, actuando en su carácter de autos como parte actora, fue efectuada en tiempo legal para ello, por cuanto el lapso para su anuncio comenzó el día 24 de febrero de 2015, inclusive, y venció el día 09 de Marzo de 2015, inclusive, por lo que se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión interlocutoria cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que declara la perención de la instancia en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.150.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 03 al 07.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).



De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.150.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 12.07.2011, era la cantidad de Setenta y seis Bolívares (Bs.76) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 28.289 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 28.289 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la ciudadana MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luís enrique Núñez y Maria Lupi Vielma, parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 07.01.2015, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo era el día nueve (09) de Marzo de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.



IPB/MAP/julio.-
Exp. AP71-R-2012-000739.-