JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ciudadano ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.555.346.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO SIERRAALTA, LUIS ROMERO, LEOBARDO SUBERO, EDGAR SARCOS, MARÍA ANGÉLICA GODOY, FRANCIA GONZÁLEZ BATTAGLINI Y ANGEL ARGENIS BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 29.977, 24.835, 53.042, 107.582, 114.002, 117.508 y 118.923, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BEATRIZ GONZALEZ DE KAUFMAN, LUIS ALEJANDRO KAUFMAN, GONZALEZ, IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ y EVELYN J. KAUFMAN HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 652.777, 6.005.451, 6.814.167, 6.814.168 y 4.309.304, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MOURIÑO, JENNIFER JASPE, ZHIOMAR DIAZ, EDUARDO ADRIAN KALIL, DAVID MOUCHARFIECH y MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.804, 63.534, 90.733, 98.577, 108.257 y 98.508, respectivamente.
MOTIVO: Acción de Rescisión por Lesión de Partición y Nulidad de Contrato de Partición
Exp. Nº AP71-R-2014-001012
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05.06.2013 (f.61) por el abogado Leobardo Subero Rodriguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09.07.2012 (f.34 al 51), que declaró: “(…) CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (sic) Una vez que quede DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para que nla parte demandada de contestación al fondo de la demanda que, por NULIDAD DEL CONTRATO DE PARTICIÓN, fue ejercida de forma subsidiaria por la parte demandante, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.-
Cumplida la distribución legal en fecha 15.10.2014 (f.55), este Juzgado Superior Primero por auto de fecha 15.10.2014 (f.56), dio por recibido el presente expediente, y ordenó al Tribunal A-quo la remisión de las actas contentivas del recurso de apelación y el auto que oye la apelación.
Recibido el Oficio Nº 0477-2014 de fecha 29.10.2014, emanado del Juzgado A-quo, según nota de secretaría de fecha 10.11.2014, por auto de fecha 19.11.2014 (f.64), este Juzgado Superior Primero fijó trámite de interlocutoria en la presente causa.
En fecha 5-12-2014 (f.65 al 73), comparecieron los abogados RAMIRO SIERRAALTA GONZALEZ y LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, en representación de la parte actora, y consignaron escrito de informes.
En fecha 5-12-2014 (f.74 al 87), compareció la representación judicial de la parte co-demandada, BEATRIZ GONZALEZ DE KAUFMAN, LUIS ALEJANDRO KAUFMAN, IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ y EVELYN KAUFMAN HIGUERA, y presentaron escrito de observaciones.
El 05.02.2015 (f.129) la parte accionante consignó en los autos recaudos pertinentes a la acción. Y luego, por auto de fecha 09.02.2015, este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 09.02.2015, exclusive, la presente incidencia entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se trata de una acción de Rescisión por Lesión en la Partición y subsidiariamente Nulidad de Contrato de Partición seguida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, mediante apoderado judicial, en contra de los ciudadanos BEATRIZ GONZALEZ DE KAUFMAN, LUIS ALEJANDRO KAUFMAN, IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ y EVELYN KAUFMAN HIGUERA.
Efectuada la insaculación legal, correspondió el conocimiento de la acción al mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia, quien por auto de fecha 10.10.2007 (f. 32 y 33) admitió la presente demanda.
En fecha 27.06.2008, compareció la representación judicial de la parte co-demandada, y presentó escrito de cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9.07.2012 (f.34 al 50), el Juzgado A-quo mediante sentencia interlocutoria declaró: “(…) CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (sic) Una vez que quede DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada de contestación al fondo de la demanda que, por NULIDAD DEL CONTRATO DE PARTICIÓN, fue ejercida de forma subsidiaria por la parte demandante, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
En fecha 5.06.2013 (f.61) la parte accionante apeló la decisión dictada por el Tribunal de la causa, siendo oída en un sólo efecto el 06.06.2013 (f.62), y ordenando la remisión de las copias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Del tema a decidir.-
El tema a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por la parte accionante el 05.06.2013 (f.61) contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09.07.2013 (f.34 al 51), que declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (sic) Una vez que quede DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada de contestación al fondo de la demanda que, por NULIDAD DEL CONTRATO DE PARTICIÓN, fue ejercida de forma subsidiaria por la parte demandante, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
** De la prohibición en admitir la acción propuesta (Art. 346.11 CPC)
Esta cuestión undécima está referida, también, a la acción, y su supuesto, es la prohibición de la ley admitir la acción propuesta y debe proceder, en criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. (CSJ), Año 1998, Nº 8, P.409), cuando:
“(…) el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar, y, por lo tanto, carece el actor de acción. (…)”.-
De acuerdo a la doctrina judicial transcrita, son dos los supuestos que hacen procedente esta cuestión previa:
a) el de la prohibición de tutelar la situación jurídica, invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor; y
b) cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se queda, solo, en esos dos supuestos, sino que considera la existencia de otros supuestos en los cuales:
“(…) si bien el legislador no establece de manera expresa y diáfana su voluntad de que la acción proceda mediante la expresión “… no se admite… la ley no da acción…”, puede extraerse en forma genérica el que efectivamente ella no deba prosperar. Se trata así de aquellos supuestos genéricos en los que el legislador omite un pronunciamiento acerca de la prohibición, pero que en definitiva puede extraerse de la norma una tutela no atribuible (…)”.
Del preinsertado criterio judicial, para un mayor entendimiento del asunto sub apelación esta Alzada se permite transcribir el pasaje judicial de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado A-quo declaró Con Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11ª el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, en cuanto al caso bajo decisión, la norma que fundamenta el ejercicio de la pretensión dilucidada en el presente proceso, lo constituye el Artículo 1.121 del Código Civil. (…)
No obstante ello, la parte demandada en su escrito de fecha 27 de Julio de 2008, mediante el cual opone la cuestión prevista contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la demanda de una pretensión de rescisión por lesión de partición invoca lo dispuesto en la norma siguiente del texto sustantivo civil, esto es, el artículo 1.122 del Código Civil, que a su entender limita la atendibilidad de la pretensión planteada (…)
De las normas anteriores, debe concluir esté órgano jurisdiccional que la acción de rescisión puede proponerse contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, sin importar su calificación, pero cuando se trate de una efectiva venta de tales derechos hereditarios hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos, no será admisible tal acción.
Siendo ello así, tratándose el presente asunto de una acción de rescisión por lesión en la partición, se hace indispensable analizar la modalidad a través de la cual cesó la comunidad de los bienes de la herencia entre los coherederos.
(…) Según (Sic) del propio texto del documento a través del cual cesó la comunidad de los bienes de la herencia entre los herederos, se evidencia que el mismo fue calificado como una venta, tanto en la declaración demostrativa de la manifestación de voluntad del hoy accionante, como en el resto del contenido del documento, incluso fijándose y denominando precio a la contraprestación pecuniaria recibida por el enajenante, e inclusive identificándose a las partes como Vendedores y Compradores.
(…)Ahora bien, habiéndose determinado que estamos en presencia de una venta de derechos hereditarios, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.122 del Código Civil, el cual establece que la acción interpuesta de rescisión por lesión en la partición, no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos, por lo que se hace necesario revisar si la venta de los derechos hereditarios que se ventilan en el presente proceso, fue efectuada con fraude, lo cual de manera excepcional haría admisible la acción interpuesta.
Señala la parte actora en la oportunidad de contradecir y rechazar la cuestión previa de inadmitir la acción, por prohibición expresa de la ley, opuesta por la parte demandada, fundada en el ordinal 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el antes mencionado artículo 1.122 del Código Civil, que: “(…) en el presente caso los extremos que exige la norma in comento no se verifican, dado que debe acreditarse el negocio jurídico como una venta indiscutible, la cual debe hacerse sin fraude, es decir, con todas las de la ley, con la perfecta delimitación de los derechos y el objeto por el cual se esta realizando el negocio jurídico y por sobre todas las cosas debe existir una manifestación de voluntad expresa por parte del heredero que conoce los vicios o indeterminación que pudiera presentar la cosa y así debe constar en el documento, ya que la única manera de aceptar las cosas a su riesgo como dice el artículo es que se determinen o que ciertamente la parte contratante conozca el riesgo planteado (…)”
Frente a esto, es necesario recordar lo referido por el catedrático Aníbal Dominici, en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, Tomo II, Ediciones J.C.V., al señalar que para que en la venta o cesión de los derechos sucesorios a un heredero por su otros coherederos, o por uno sólo de ellos, no se permita la rescisión por lesión es indispensables que la venta se efectúe sin fraude, esto quiere decir a criterio del autor: “(…) significan más bien fraude a la ley que fraude a la persona, porque lo que quiere expresarse aquí es que una de las partes no debe tener conocimiento exacto del estado activo y pasivo de la herencia, mientras la otra ignore cuál es la situación de aquella, porque eso le quita á la adquisición el carácter de aleatoria que es lo que justifica ante la ley, como excepción á la regla establecida en el artículo precedente.”
De este modo, mal puede la parte actora, alegar que la admisión de la acción por rescisión por lesión en el presente caso, es procedente precisamente porque no se delimitaron los derechos y el objeto por el cual se está realizando el negocio jurídico, ni los vicios o indeterminación que pudiera presentar la cosa, sin que se determine ciertamente el riesgo planteado, dado que es ello precisamente, lo que caracteriza que la venta es efectuada sin fraude, a riesgo del adquirente y hace aplicable la excepción consagrada en el artículo 1.122 del Código Civil, sobre la inadmisibilidad de la acción, la cual repetimos no es admisible, a no ser que se pruebe que ha habido fraude ó cualquiera otra de las causas que vician el consentimiento, lo cual no ha sido demostrado en el presente caso, siendo indiferente que la enajenación haya versado sobre todas las cosas que formaban el objeto del derecho hereditario de enajenante ó que éste haya reservado algunas, como se aprecia en el presente y así se declara.
(…) De este modo, habiendo sido establecido por éste órgano jurisdiccional que en el presente caso se interpuso una acción de rescisión por lesión en la partición, frente a la cual se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegándose la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo consagrado en el articulo 1.122 del Código Civil Venezolano, y habiéndose evidenciado que efectivamente a través de una venta hecha sin fraude fue que se puso fin a la comunidad de bienes de la sucesión entre el actor y los demandados, situación recogida en el ya referido artículo 1.122 del Código Civil, que establece una limitación al ejercicio de la pretensión de rescisión por lesión en la partición, y con base a lo dispuesto por el máximo Tribunal en sentencia N° 769 de la Sala de Casación Civil, publicada en fecha 11 de diciembre de 2003, la cual señala que: “(...) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada (...)”, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción de rescisión por lesión en la partición intentada en la presente causa por el ciudadano ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, en contra de los ciudadanos BEATRIZ GONZALEZ DE KAUFMAN, LUIS ALEJANDRO KAUFMAN GONZALEZ, IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ y EVELYN J. KAUFMAN HIGUERA, por mandato expreso de la ley, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.122 del Código Civil Venezolano, norma que refiere claramente, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, de modo que cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional y así se declara. (…)”
Sobre este punto, el artículo 1.122 del Código Civil establece que la acción (rescisión por lesión) no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos.
Examinemos brevemente que la lesión consiste en el perjuicio pecuniario que una de las partes sufre y percibe como resultado, y solo procede en los casos expresamente determinados por la ley. Conforme el artículo 1.120 del Código Civil, las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.
La rescisión por lesión aplica en aquellos contratos en lo que una de las partes ha soportado un perjuicio, debido a que su prestación es desproporcionada con relación a la prestación de la otra parte (cfr. GUERRERO QUINTERO, Gilberto: La Resolución Del Contrato (Principio Generales, Cuarta Edición Actualizada, UCAB, Caracas 2.013, p.174)
El autor Gorrondona Aguilar José Luís, (cfr. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, UCAB, 1987, p.302), establece que la cesión de herencia en sentido estricto, es el contrato por el cual un heredero vende a un coheredero o aun extraño sus derecho en la sucesión –abierta- de una persona a la que ha sido llamada a suceder por ley o por testamento. Dentro de la figura queda comprendida tanto la venta en todo o parte de la herencia por un heredero único como la venta de sus cuotas- separada o unitariamente- por uno, varios o todos los coherederos.
Si el cedente no especifica los bienes que componen la herencia, sólo está obligado a garantizar su cualidad de heredero (C.C art. 1.556 encab); si ha indicado la cuota que le corresponde de su derecho a dicha cuota, pero no responde del número ni del valor de los bienes sin que para ello el contrato pueda considerarse como aleatorio.
En cambio, si se especifican los bienes de la herencia ya no se trata propiamente de una cesión de herencia sino de una venta de un conjunto de bienes y rigen entonces las normas del Derecho Común en materia de venta. Tampoco hay venta de herencia cuando la misma se contrae sólo a una clase o categoría de los bienes del acervo hereditario.
Partiendo de las premisas doctrinales, esta jurisdicente observa una escritura pública cuya naturaleza en strictu sensu es de un contrato de cesión de derechos sucesorales, toda vez que no se especifican los bienes que componen la herencia cuando la misma se contrae a la cuota parte que le corresponde como heredero y a una clase o categoría de los bienes que integran el acervo hereditario; valga decir, un doceavo 1/12 sobre todos los bienes, muebles, inmuebles, acciones de dividendos, frutos, títulos, derechos, bienhechurías, que integran la totalidad de la sucesión del de cujus Alejandro Kaufman Rodríguez que vincula a los coherederos (vendedor: Alejandro Kaufman Rodríguez; y compradores: Luís Alejandro Kaufman Gonzalez, Iván Alexis Kaufman González y Evelyn Kaufman Higuera), puesto que ya se ha prestado consentimiento sobre cosas y precio ($ 1.350.000,00). Adicionalmente actos de traspaso sobre una categoría de bienes muebles e inmuebles: 1) Un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, Modelo Four Runner, Año 1991, Color Negro, serial de carrocería 3VN39W6M8026405; 2) El local-oficina distinguido con el Nro 8-D, de la planta octava del Edificio Torre Lincoln, situado en Sabana Grande.
Por ello, la apreciación de la lesión y la consecuente rescisión de la cesión de derechos hereditarios, para el cómputo del desequilibrio de ¼ debe realizarse en base a criterios esencialmente objetivos, teniendo en cuenta que las operaciones de cálculo deben efectuarse de acuerdo con los criterios que establece la ley. Es decir, para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su estado y valor en la época de la partición (Art. 1.123 C Ccvil).
La cesión de derechos sucesorales, realizada por los herederos, es decir, por los propios interesados por sí mismos y con absoluta libertad, sin límite alguno, que se ha considerado de naturaleza contractual o negocio jurídico plurilateral, y en todo caso obliga a los herederos partícipes de la misma a aceptar y cumplir lo pactado.
No obstante, la concepción de la lesión como un vicio del consentimiento conduce, en efecto, a rechazar por irrazonable su admisión en la teoría del contrato. ¿No es acaso un hecho que todos los días una persona se desprende de sus bienes a un precio muy inferior a su valor real porque desea adquirir en forma inmediata una suma de dinero para invertirla en otras operaciones que juzga más provechosas o más seguras?
Admitir que ella pudiera arrepentirse luego y hacer anular el contrato de venta por ella libremente aceptado sin error, dolo, ni violencia, conduciría a desposeer al contrato de toda eficacia obligatoria. Es precisamente por esto que nuestro Código, siguiendo la tradición francesa en la materia, ha rechazado de modo general la lesión que pueda constituir una causa de anulación del contrato (art. 1350), y apenas si la ha admitido en algunos casos excepcionales, como en materia de partición (art. 1120 ap2). (cfr. Ob. Cid autor supra. P.176).
En conclusión, si el cedente-demandante garantizó su cualidad de heredero, garantiza también su derecho a la existencia de su cuota, es decir, de 1/12 sobre el acervo hereditario establecido en el contrato de cesión de derechos sucesorales sin especificar la categoría y clases del patrimonio relicto que vendió a su coherederos; ello –sin importa que la venta sea hecha a uno o a varios coherederos. Esta disposición la consagra el artículo 765 del Código Civil, donde establece que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte.
Se trata, en suma, de una cesión de derechos hereditarios en que se han dado a los bienes hereditarios in genere un valor convenido; donde el recurrente la consintió y firmó libremente, pues no se han probado sus alegaciones de que el pago fuese realizado a través del acervo de la herencia, con lo cual, no existe un desequilibrio económico (fraude de ley), máxime que estableció una renuncia donde es clara y de interpretación unívoca de una posible lesión en su derechos sucesorales.
Resulta habitual reproducir a título ilustrativo que entiende la doctrina y la jurisprudencia de la Sala del lo Civil del Tribunal Supremo Español, en STS 4593/2008 del 9 de Marzo del 2.008, relacionado a la renuncia de la acción de rescisión por lesión de derechos hereditarios. A tal efecto, se cita la antigua sentencia de 11 junio 1957 que determina la validez de la renuncia cuando el renunciante conocía "todas las circunstancias de hecho que determinan la realidad y la existencia de la lesión"; sin embargo, en realidad tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que puede mantenerse la validez de la renuncia cuando no concurre un vicio de la voluntad o de cualquier causa que pueda producir la invalidez de los negocios jurídicos, "pues es de cuenta del interesado el no renunciar si no está seguro de lo que se juega [...]". Así, la jurisprudencia ha venido admitiendo la validez de las renuncias efectuadas en convenios siempre que tengan las características de ser "[...] claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta" (SSTS de 22 febrero 1994 y 6 marzo 2003).
Dentro de este orden de ideas, considera esta Superioridad que el heredero-demandante vendió su cuota parte 1/12, lo cual garantiza su cualidad de heredero (Art.1556 Ccvil), y que no responde del número ni del valor de los bienes sin que por ello el contrato pueda ser considerado como aleatorio, toda vez que como lo indica el autor Aníbal Dominici, en su obra Comentarios del Código Civil Venezolano, Tomo II, Ediciones JCV, al señalar que la cesión de derechos hereditarios donde la venta se efectué sin fraude por ministerio del artículo 1.122 de la Ley Sustantiva Civil, significa más bien fraude a la ley que fraude a la persona, porque lo que quiere expresarse aquí es que una de las partes no debe tener conocimiento exacto del estado activo y pasivo de la herencia, mientras la otra ignore cuál es la situación de aquella, porque eso le quita a la adquisición el carácter de aleatoria que es lo que justifica ante la ley.
En consecuencia, considera esta Superioridad conforme lo preceptúa el artículo 1.122 del Código Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, que existe una prohibición de admitir la acción propuesta por cuanto la venta del derecho hereditario fue hecha sin fraude (ignorancia del estado sumario activo o pasivo de la herencia), cuya venta por el demandante fue realizada por su cuota parte contenida en 1/12, incluyendo toda clase o categoría de los bienes del acervo hereditario, del causante Alejandro Kaufman Rodríguez, por lo que la norma es enfática al darle una tutela no atribuible al ejercicio de la acción de rescisión por lesión hecha sin fraude a uno o más coherederos a su riesgo. Y ASI SE DECIDE.-
IV.-DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05.06.2013 (f.61) por el abogado Leobardo Subero Rodriguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09.07.2012 (f.34 al 51), que declaró: “(…) CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (sic) Una vez que quede DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para que nla parte demandada de contestación al fondo de la demanda que, por NULIDAD DEL CONTRATO DE PARTICIÓN, fue ejercida de forma subsidiaria por la parte demandante, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadanos BEATRIZ GONZALEZ DE KAUFMAN, LUIS ALEJANDRO KAUFMAN, IVAN ALEXIS KAUFMAN GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA KAUFMAN GONZALEZ y EVELYN KAUFMAN HIGUERA., contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara extinguido el proceso, en cuanto a la demanda de rescisión por Lesión en la partición de bienes conforme lo indica el artículo 356 ejusdem, en concatenación con el artículo 1.122 del Código Civil.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada aún que por distinta motivación.
CUARTO: Se condena en costas de la Alzada, a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204° y 156°.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm). Conste, La Secretaria,
Exp. N° AP71-R-2014-001012
Acción Mero-declarativa/Int.
Materia: Civil
IPB/map/Miguel
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