REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: Ciudadana SANDRA JOSEFINA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.144.685.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, MARIBEL MAJANO, ALBA GARCIA y NELSON MONTOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 870.058, 124.284, 77.501 y 39376, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RONNYS REINALDO REGARDIZ BRAVO y ELIANA JOSEFINA GARCÍA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.679.409 y 13.945.981.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EMILIO GIOGIA ROSADORO y BETZABETH MACÍAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 70.880 y 130.757, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Exp. Nº AP71-R-2014-001089


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 21.10.2014, por la abogada MARIBEL MAJANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SANDRA JOSEFINA MONTES DE OCA, contra la sentencia de fecha 13.10.2014 (f.63 al 73, p2), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de compra venta intentada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA MONTES DE OCA contra RONNYS REINALDO REGARDIZ BRAVO y ELIANA JOSEFINA GARCÍA SALAZAR(…)”.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 04.11.2014 (f. 81, p2), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.

El 05.12.2014, la representación judicial de ambas partes, presentaron escritos de informes ante esta Alzada. El 17.12.2014, la representación de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.

Por auto del 09.01.2014, se fijo el terminó para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO opción compra-venta, a través de escrito libelar interpuesto por los abogados ALBA GARCIA y NELSON MONTOYA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA JOSEFINA MONTES DE OCA, en fecha 24.01.2012, contra los ciudadanos RONNYS REINALDO REGARDIZ BRAVO y ELIANA JOSEFINA GARCÍA SALAZAR, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto en fecha 01.02.2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Cumplidos los trámites inherentes a la citación de los demandados, el 16.01.2014, la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos RONNYS REINALDO REGARDIZ BRAVO y ELIANA JOSEFINA GARCÍA SALAZAR, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07.04.2014, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva, donde declaró: “(…) SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA MONTES DE OCA contra los ciudadanos RONNYS REINALDO REGARDIZ BRAVO y ELIANA JOSEFINA GARCÍA SALAZAR (…)”.

El 21.10.2014, la abogada MARIBEL MIJANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SANDRA JOSEFINA MONTES DE OCA, apela de la sentencia de fecha 13.10.2014 (f.63 al 73, p2). En fecha 27.10.2014, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la trabazón de la litis.-
a. Alegatos de la parte Actora.-
1 La representación judicial de la parte actora en su LIBELO, alega su patrocinada era propietaria de Cincuenta Mil (50.000) acciones que integran el capital de la Sociedad Mercantil ABASTOS LA CONFORMADORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 25, tomo 32-A de fecha 26 de Octubre de 1990.

2 Que, su mandante en fecha 27 de Agosto de 2010, suscribió un CONTRATO DE COMPRA VENTA con la parte demandada por CINCUENTA MIL (50.000) ACCIONES, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 69, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,00), de los cuales la vendedora recibió en el mismo acto de autenticación del documento de compra venta la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250.000,00) mediante tres (3) cheques identificados con los Números 38953563, 00218651 y 08005438, correspondientes a los Bancos Banesco y Provincial respectivamente y que el saldo restante, es decir, la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) serían pagados en el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, a saber, desde el 27 de Agosto de 2010 y que en caso de retardo en el pago de la referida suma se aplicarán los intereses de mora calculados al DOCE POR CIENTO ANUAL (12%) por cada mes de mora.

3 Que, infructuosas como han sido las gestiones tendientes a lograr el pago de la suma adeudada durante quince (15) meses sin obtener pago alguno y estando los demandados en posesión de la totalidad del negocio y obteniendo las ganancias producto de la actividad mercantil del mismo, sin realizar el pago oportuno, solicitan al Tribunal ordene a los demandados a que convengan en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, a restituir los frutos y provechos percibidos a través de experticia complementaria del fallo, el pago de los intereses de mora, tal cual fue establecido en el contrato objeto de la pretensión, calculados al 12% por ciento anual, es decir, por cada mes de mora pagaran la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00) o fracción, de donde se infiere que si tiene quince (15) meses de atraso o de mora tiene una deuda por la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 22.500,00); más Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) en concepto de Honorarios de Abogados y finalmente solicitaron la indexación de las cantidades demandadas.

4 Fundamentan la presente acción en los artículos 1.141, 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil, en concatenación con el artículo 141 del Código de Comercio.

5 En último lugar, solicitaron conforme lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo sobre los Bienes Muebles en posesión de los demandados.


b. Alegatos de la representación judicial de la parte Demandada.-
Señalan los apoderados judiciales de la parte demandada, que es cierto que sus mandantes firmaron de buena fe un contrato de compra venta de acciones mercantiles, equivalentes a Cincuenta Mil Acciones (50.000) que ostenta la accionante en la Empresa ABASTOS LA CONFORMADORA, C.A., y que el mismo fue autenticado en la Notaría Pública Primara del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Agosto de 2010, bajo el Nº 69, Tomo 64 de los libros respectivos.

Que, el precio de la venta sería por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,00) y que en el momento de la venta pagaron a través de tres cheques la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250.000,00) y que la diferencia, es decir, la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) sería pagada pasados que fueren treinta (30) días calendarios.

Que, una vez en posesión del Fondo de Comerció se percataron que fueron objeto de un vil engaño por cuanto la Empresa adolecía de vicios administrativos arrastrados con mucha antelación a la negociación hecha con la actora, vicios estos que la actora nunca informó a sus mandantes, burlándose de su buena fe como compradores.

Que, del mismo modo adujeron que para la fecha de la venta la Empresa Mercantil mantenía las siguientes deudas:

1.- La suma de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 5.300,00) por la compra de una Laptop por línea CANTV N.- 02125452208.

2.- La suma de Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 479,30) por concepto de deuda del mes de Agosto de 2010, de energía eléctrica.

3.- La suma de Tres Mil Sesenta y Siete Bolívares (Bs.F 3.067,00) por concepto de deuda pendiente del mes de Agosto de 2010, por servicios CONTABLES VEROES.

4.- La suma de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 17.500,00) por concepto de deuda con Empresas POLAR según Factura Nº 024585 de fecha 07 de Mayo de 2010.

5.- La suma de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00) por concepto de deuda de Servicio Municipal con la Alcaldía de Caracas.

6.- La suma de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) por incumplimiento de contrato a un acreedor del antiguo propietario asumida por la actora y no pagada por ella.

7.- La suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) por deuda desde el años 2006, en concepto de Patente de Industria y Comercio con la Alcaldía de Caracas.

8.- La suma de Un Mil Ciento Veintisiete Bolívares (Bs.F 1.127,00) por concepto de actualización de caja registradora.

9.- La suma de Cinco Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares (Bs.F 5.273,00) por concepto de cheque devuelto a DISTRIBUIDORA DE LICORES.

10.- La suma de Mil Cien Bolívares (Bs.F 1.100,00) por concepto de deuda con la Empresa PEPSI COLA.

Que, todos los rubros descritos ascienden a la suma de Noventa y Tres Mil Noventa y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 93.096,30) y que ante tales irregularidades descubiertas con posterioridad a la toma de posesión de la Empresa de marras, en cuanto a las deudas arrastradas durante la administración de la suspendieron el saldo pendiente por pagar, el cual es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) hasta tanto la misma no reconozca y compense con el saldo deudor a sus mandantes.


2.- Aportaciones Probatorias.-

a.- De la parte actora:

*Recaudos acompañados al escrito libelar.-

1. Marcado con la letra “A” (f. 15 al 16) PODER autenticado en fecha 28 de Abril de 2011, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 62, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina


2. Marcado con la letra “B” (f. 17 al 21) documento original del contrato de opción de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos SANDRA JOSEFINA MONTES DE OCA, RONNYS REINALDO REGARDIZ BRAVO y ELIANA JOSEFINA GARCÍA, autenticado en fecha 27 de Agosto de 2010, en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 69, Tomo 64, de los libros de autenticaciones correspondientes.


En cuanto a los medios probatorios marcados con las letras “A” y “B”, observa que se tratan de documentos Públicos, traídos a los autos en originales, los cuales no fueron objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que entre las partes contratantes existió un contrato de opción de compra-venta, y ASI SE DECIDE.


3. Marcado con la letra “C” (f. 22 al 115) COPIAS CERTIFICADAS Y SIMPLES DE ACTAS CONSTITUTIVAS Y DE ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ABASTOS LA CONFORMADORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital primigeniamente en fecha 26 de Octubre de 1990 y modificados sus estatutos el 01 de Diciembre de 2011.

Esta Juzgadora observa que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia certificada, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia de las mismas que dicha Sociedad Mercantil fue creada bajo las normativas legales establecidas en el Código de Comercio, aunado a que del Acta de Asamblea de fecha 22 de Abril de 2010, se evidencia que la accionante figura como propietaria de las acciones objeto de la venta del contrato en controversia, y ASI SE DECIDE.
**En la etapa probatoria.-
4. Marcado con la letra “A” (f. 312 al 313) ORIGINAL DE RECIBOS DE SERVICIOS CONTABLES VEROES, de fecha 10 de Diciembre de 2010, por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F.400.000,00), por concepto de Honorarios y Cobranzas y Gastos Varios.-

Observa esta Juzgadora que se trata de un documento emanado de un tercero, traído a los autos en original, más sin embargo de la revisión del citado documento, esta Superioridad lo desecha en cuanto a derecho se refiere conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido ratificado durante el proceso. Así se decide.-

5. Marcado con la letra “B” (f. 314 al 324) PLANILLAS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE SOLICITUD DE COPIA DE LICENCIA expedidas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativas a la Sociedad Mercantil ABASTOS CONFORMADORA S.R.L, representada por la ciudadana SANDRA MONTES DE OCA, respecto la renovación de la Licencia de Industria y Comercio.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Sentenciadora que el mismo es un documento privado traído a los autos en copias simples, que por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado, desconocido ni impugnado, por lo que se le da valor probatorio, y ASI SE DECIDE.

6. Marcado con la letra “C” (f. 325 al 330) copia simple PLANILLAS DE ESTADO DE CUENTA expedidas por el SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, relativas al Impuesto de Industria y Comercio del ABASTO LA CONFORMADORA.-

En relación con esta prueba promovida, este Tribunal por cuanto dicha probanza no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.

7. Marcado con la letra “D” (f. 331 al 342) Copia simple DE RECIBOS DE ELECTRICIDAD DE CARACAS.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que, los mismos corresponden a períodos posteriores a la venta de las acciones contenidas en el contrato de autos de fecha 27 de Agosto de 2010, es decir, se refiere a los períodos 12.02.2012, 07.12.2010 al 06-01.2011, 22.12.2010 al 21.01.2011, por lo que se desechan a excepción del Recibo que consta al folio 334 de la referida pieza, el cual se valora como documento de carácter administrativo, conforme el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se le otorga valor probatorio, y ASI SE DECIDE.

8. Marcado con la letra “E” (f. 343) COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN emitida por la ciudadana SANDRA MONTES DE OCA y dirigida a la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), de fecha 01 de Abril de 2009, donde le notifica al referido organismo que desde el mes de Abril de 2009 hasta el mes de Abril de 2010, se producirá el cese Temporal de Actividad Económica y si bien no fue cuestionada en modo alguno.


Observa esta Juzgadora que se trata de un tercero a este proceso judicial, y el cual se informa que se producirá el cese Temporal de Actividad Económica. En este sentido, considera esta Superioridad que si bien no fue cuestionada en modo alguno el citado medio probatorio, y fue emitido por la parte actora en este proceso judicial, por lo que se le otorga valor probatorio y ASI SE DECIDE.

b.- De la parte demandada:


1.- Sin Marcado alguno (f. 267 al 270) Instrumento Poder debidamente autenticado en fecha 28 de Mayo de 2012, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 43, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina.

Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Público, traído a los autos en original, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar a sus apoderados judiciales, y ASI SE DECIDE.

2.- Marcado con las letras “A, B, D y E,” (f. 299, 300, 301, 307 y 308) copia simple COPIAS SIMPLES DE FACTURAS FISCALES identificadas con el Nº 009129 y 009146, de fechas 04 y 05 de Noviembre de 2010, suscritas de la Empresa Mercantil CORPORACIÓN MULTIEQUIPOS RS, FACTURA identificada con el Nº de Control 00-0098762, emitida por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROMHER CARACAS, en fecha 29 de Enero de 2009 y la FACTURA signada con el Nº 024584, emitida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GABYOS, SRL., en fecha 07 de Mayo de 2010.


En cuanto a estos medios probatorios marcados con las letras “A, B, C, D y E”, este Juzgado Superior debe señalar que aunque la factura emitida por la Empresa Mercantil CORPORACIÓN MULTIEQUIPOS RS, se promovió la prueba testimonial conforme lo establecido en el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, de autos no se desprende que las mismas hayan sido ratificadas con el testimonio de quien las emitió, en virtud de lo cual juzga conveniente desechar dichas instrumentales, y ASI SE DECIDE.

3.- Sin Marcado alguno (f. 302 al 306) COPIA SIMPLE DE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN, identificadas con los Números 0468078, 0330915, 0330916, 0330917, emanadas de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.


Al tratarse de la copia simple de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, se le otorga el valor de veraz para acreditar, lo arriba transcrito por este Tribunal. y ASI SE DECIDE

3.- De las causas del incumplimiento.

Alega la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, que el incumplimiento de su obligación es de manera correlativa con la parte acionante por actuar de mala fé en el contrato de compra venta, al éste no haber tramitado la liberación de varias deudas anteriormente mencionadas, incumpliendo la obligación de entregar solvente y libre de gravámenes el objeto del contrato el cual es el fondo del comercio identificado en autos.

Por su parte, la parte demandada, alega que las causas del incumplimiento son imputables a la parte actora, por no haber cumplido con las obligaciones previstas en el contrato de compra venta de fecha 27.08.2010, dentro del lapso previsto.
4.- De los Contratos

En relación a los contratos, establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

De los artículos anteriormente citados ut-supra, especialmente el 1.168, colige esta Juzgadora de Alzada, que la excepción non adimpleti contractus, contemplada en dicho artículo, tiene su aplicación cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya; por ende, es indispensable que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, el citado artículo 1.168 no es aplicable cuando ha sido ejercida la acción de resolución de contrato. La referida disposición legal está basada en la equidad, pues no sería justo que una parte que no haya cumplido totalmente su compromiso pueda exigir a la otra parte el total cumplimiento de su obligación correlativa.-


5.- De las actas del proceso.

Para una mejor comprensión de lo que se ha de decidir, hay que señalar que la Primera Instancia, declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA MONTES DE OCA contra los ciudadanos RONNYS REINALDO REGARDIZ BRAVO y ELIANA JOSEFINA GARCÍA SALAZAR, donde resulta oportuno traer a colación lo contemplado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, cuyo tenor se extrae parcialmente a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”



En atención al criterio jurisprudencial antes referido, considera esta Superioridad que lo alegado por la parte demandada, en el sentido de que se encuentran amparados en su incumplimiento, al aclarar que su contraparte (parte actora) no cumplió con su deber de entregar solvente de toda deuda del fondo de comercio, efectivamente quedó probado en autos que la Empresa de marras presenta insolvencias, tal y como lo demuestra los documentales cursantes en autos, por lo tanto mal podría pretender realizar la venta de las CINCUENTA MIL (50.000) acciones que integran el capital de la empresa ABASTOS LA CONFORMADORA C.A., sin haber dado cumplimiento a entregar totalmente solvente, en las obligaciones que tenía dicha empresa con sus deudores, en especial por mantener insolvencia en el pago de los tributos correspondientes al mes de Agosto de 2007 y desde el ejercicio fiscal 2009 hasta el ejercicio fiscal 2010, más el pago del mes de Marzo de 2009, por concepto de consumo de energía eléctrica. Multa por la no cancelación de la patente de Industria y Comercio, relativo a los pagos de los años 2007, 2008, 2009, 2010, los cuales fueron cancelados entre los ejercicios fiscales 2012 y 2013.-

Observa esta Juzgadora, que la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facul¬tad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. En este orden de ideas, considera este Tribunal Superior Primero, que por mandato de la propia Ley, la vendedora responderá de todo lo que prive en globo o en parte de la cosa vendida independientemente de que ello no haya sido declarado propiamente en el contrato.

En el caso bajo estudio, éste tribunal Superior Primero, ha verificado suficientemente la referida insolvencia contractual en que se encuentra la parte actora, es decir, ha quedado demostrado que la ciudadana SANDRA JOSEFINA MONTES DE OCA, en su carácter de representante de la empresa ABASTOS LA CONFORMADORA, C.A., no cumplió con su obligación ni mucho menos actuó de buena fe con respecto al contrato de autos, motivo por el cual se configura la procedencia del alegato referido a excepción non adimpleti contractus, expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, es decir, la parta actora no trajo a los autos algún medio probatorio suficiente, que demuestre que la vendedora haya cumplido completamente con su obligación de transferir la propiedad de las acciones realtivas a la empresa ABASTOS LA CONFORMADORA C.A., libre de gravámenes, deudas e impuestos municipales, ni alguna circunstancia particular que la liberara de tal incumplimiento, conforme a nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente.--

En el caso de autos, al haberse verificado la procedencia del alegato formulado por la parte demandada relativo a la EXCEPCION DEL CONTRATO CUMPLIDO (NON ADIMPLETIS CONTRACTUS), esta Superioridad se abstiene de analizar las demás probanza y alegatos formulados en este proceso judicial. Por lo tanto, el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 13 de Octubre de 2014, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual será confirmado en la dispositiva de éste fallo y ASI SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26.06.2014, por la abogada MARIBEL MAJANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SANDRA JOSEFINA MONTES DE OCA, contra la sentencia de fecha 13.10.2014 (f.63 al 73, p2), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de compra venta intentada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA MONTES DE OCA contra RONNYS REINALDO REGARDIZ BRAVO y ELIANA JOSEFINA GARCÍA SALAZAR (…)”.-

SEGUNDO: CON LUGAR LA EXCEPCION DEL CONTRATO CUMPLIDO (EXCEPTIO NON ADIMPLETIS CONTRACTUS), alegado por la parte demandada en su escrito de Contestación de la demanda, en fecha 19 de Enero de 2014. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana SANDRA JOSEFINA MONTES DE OCA contra los ciudadanos RONNYS REINALDO REGARDIZ BRAVO y ELIANA JOSEFINA GARCIA SALAZAR


TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce (12:00 p.m.)
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


IPB/MAP/Julio
Exp. Nº AP71-R-2014-001089.
Cumplimiento de Contrato /Int.
Materia: Civil.