REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En horas de Despacho del día de hoy, jueves doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoaran el ciudadano ANGEL BARTOLOME MAROTT CHACON contra los ciudadanos EDGAR JOSUE MOTTA HERRERA Y MIRNA MAGALLY MOTTA LIENDO, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano GERMAYN RIVEROS, haciéndose presentes los abogados PEDRO SEGUNDO PEREIRA FUENTES y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.959 y 15.447, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, de igual manera se deja constancia que se encuentran presentes en este acto los abogados RODRIGO S. TOVAR CASTILLO y JUAN PORTALINO RIVAS GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 36.231 y 37.229, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. En este estado, se le da inicio al presente acto, en el cual se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la Parte Demandante expone: “En fecha 29 de abril de 2010, se inicia la presente causa por demanda presentada por Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en nombre de nuestro representado ANGEL BARTOLOME MAROTT CHACON, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSUE MOTTA HERRERA y MIRNA MAGALLY MOTTA LIENDO, sobre un inmueble de su propiedad cuyas características reposan en el libelo de la demanda, lo voy hacer valer el contrato como documento fundamental de la acción, que se inició en fecha 28 de marzo de 2008, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses fijos, prorrogable únicamente por seis (6) meses más, es decir, que se trata de un contrato a tiempo determinado, terminado este plazo fijo, nuestro mandante, notificó a los demandados mediante documento autenticado por ante la Notaría antes citada, su voluntad de no continuar con el contrato y que a partir de esa fecha, comenzaría a correr el lapso de la prórroga legal de conformidad con la Ley, la cual terminó el 01 de octubre de 2009, fecha en la cual debería entregar el inmueble libre de bienes y personas, es de hacer notar, que los mencionados inquilinos, manifestaron por ante esa misma Notaría que al vencimiento de esta prórroga legal, entregarían el bien libre de bienes y personas, igualmente hago valer este documento como prueba fundamental de la misma. Admitida la demanda, se realizaron los trámites para la citación personal, no lográndose, por lo tanto para cumplir con las formalidades de ley se publicaron los carteles. En este estado se suspendió la causa por que entró en vigencia el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Desalojo, y luego el 21 de noviembre de 2012, se dictó una interlocutoria mediante el cual se repuso la causa al estado de nombrar a un defensor público, por cuanto la figura del defensor ad litem había prácticamente desaparecido con el nuevo decreto. En fecha 13 de agosto de 2014, el apoderado de la parte demandada contestó la demanda en una forma bastante confusa por cuanto por una parte alega que estamos en presencia de un juicio de desalojo por que la propietaria o el propietario no había probado la necesidad de utilizar el inmueble para sus familiares, como sabemos en el encabezamiento del escrito estamos en presencia de un cumplimiento de un contrato por vencimiento de prórroga legal y no de un desalojo. Ahora bien, por que apelamos esta sentencia?, apelamos porque para nuestro criterio esta decisión no está ajustada a derecho, debido por los siguientes motivos: Como dijimos anteriormente en fecha 28 de marzo de 2008, nuestro representado suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos EDGAR JOSUE MOTTA HERRERA y MIRNA MAGALLY MOTTA LIENDO, dicho contrato tenía una duración de seis (6) mese fijos, prorrogable únicamente por seis (6) mese más. Ahora bien, el Tribunal a la hora de decidir, le dio un valor probatorio a la prueba de informes presentada por el banco mercantil, la cual fue promovida por la parte demandada, y estableció que de esa prueba se desprende que la parte demandada posterior al vencimiento de la prórroga legal siguió depositando el canon de arrendamiento en la persona autorizada para recibir y esta hacer disposición del dinero depositado. Indicando además, que independientemente que no se haya remitido los estados de cuenta de octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como marzo, abril y agosto de 2010, de los estados de cuenta se evidencia, según el Tribunal, que hacía retiros de su cuenta, produciéndose una tácita reconducción. Es sumamente importante resaltar, que los estados de cuenta que no fueron remitidos, corresponden justamente a los meses posteriores al vencimiento de la prórroga legal, y entonces nos preguntamos, de donde deduce el Tribunal, que los arrendatarios siguieron depositando el canon de arrendamiento al vencimiento de la prórroga legal, y que la señora Chacón, persona autorizada para recibir ese dinero, hizo uso del dinero proveniente de esos cánones?, con respecto a ése señalamiento le sirvió a la Juez para declarar Sin Lugar la demanda. Ahora bien, el hecho de que los inquilinos hayan seguido depositando en una cuenta de ahorro nómina de PDVSA, que por cierto le corresponde a su difunto esposo y por supuesto ella es beneficiario como sobreviviente de todos los depósitos que se le hacen allí, allí se depositan los aguinaldos, los bonos y todos esos beneficios que dan el contrato de PDVSA a los jubilados y pensionados de PDVSA. Quisiera hacer una acotación muy importante, muchos autores han sostenido últimamente e inclusive Jueces Superiores como el Tribunal Cuarto, Sexto y Octavo Superior, han sostenido que en juicios parecidos casualmente a éste, que al finalizar la prórroga legal no puede haber tácita reconducción porque ellos sostienen, que con la prórroga legal se extingue el contrato, porque si el inquilino sigue depositando el cánon de arrendamiento una vez vencida la prórroga legal, desnaturaliza el contrato como tal, y esto traería como consecuencia, que no se podría intentar jamás demanda por cumplimiento de prórroga legal, por el simple hecho de que el inquilino deposita. El arrendador en ningún momento autorizó a los arrendatarios para que siguieran depositando en la cuenta de la señora Chacón, y en caso de que ellos siguieran depositando esa suma equivale a una indemnización por la mora en la entrega del inmueble una vez vencida la prórroga legal, el artículo 1.601 del Código Civil, es claro, al establecer que si ha habido deshaucio, el arrendatario aún cuando haya continuado en el goce del inmueble, no puede oponer la tácita reconducción, pues la Ley no determina el tiempo que debe transcurrir sin oposición, para estimar reconducida la convención, sólo basta el deshaucio, en conclusión por todos los anteriores argumentos expuestos solicitamos al Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta, revoque la sentencia apelada, declare con lugar la demanda y condene a la parte demandada al cumplimiento del contrato y entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por último queremos consignar en éste acto, tres estados de cuenta de la cuenta de ahorro perteneciente a la señora Chacón correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, a los fines de probar lo expuesto en esta audiencia en el sentido que se trata de una cuenta nómina, y que si bien hubo unos depósitos, eso no demuestra que hayan sido correspondientes a los pagos de cánones de arrendamiento, y que se haya hecho uso del dinero correspondiente a ellos. Es Todo. En este estado la Representación Judicial de la Parte Demandada expuso lo siguiente: “En primer lugar no desestimamos nuestro planteamiento porque ha sido aceptado por la otra parte de que fueron efectuados los depósitos en la cuenta de la demandante, por otra parte se trata como desmeritar la utilidad e importancia de esos estados de cuenta, por el solo y simple hecho de pertenecer a depósitos de nóminas. Aunque la prueba extemporáneamente propuesta resulta ser extemporánea, prácticamente está reconociendo la razón fundamental de nuestros alegatos que justifican la tácita reconducción. En cuanto al contrato extendido hasta su prórroga, la cual fue agotada totalmente, no podía desacreditar todo lo establecido en cuanto a como al finalizar el contrato con el agotamiento, eran válidos aquellos procedimientos tendientes al rechazo de la parte actora, con respecto a la ejecución del contrato, si esto no fue así, como es posible suplir alegatos, ni defensas de la otra parte, más cuando, ratifican aunque contradictoriamente la tácita reconducción. Cuando esta representación toma la figura de la tácita reconducción como defensa, es porque se están dando todos los elementos necesarios para que se perfeccione la misma, que son, la existencia de un contrato a tiempo determinado, la conclusión del mismo, la conclusión de la prórroga legal y la posesión del arrendatario, el uso y goce del inmueble dado en arrendamiento, la consignación de los cánones de arrendamiento después de concluida la prórroga legal y la disposición de esos cánones de arrendamiento por parte de la señora MARIA CHACON, usufructuaria de los cánones de arrendamiento tal como lo establece el contrato, aunado a esto, estamos en presencia de una reconducción del contrato y que el elemento que varía simplemente es el tiempo, que de un contrato a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en lo que respecta a la prueba promovida por esta representación, de los bauchers y la prueba de informes remitida por la Superintendencia de Bancos, se puede apreciar claramente las consignaciones de los cánones de arrendamiento y el uso que a tales efectos hizo la señora María Chacón de los mismos, igualmente, dejamos expresa constancia, que aunque en el informe remitido por la Superintendencia de Bancos, no aparecen ciertos depósitos, los mismos, si reposan en el expediente y los cuales se pueden evidenciar, con los bauchers que a tales efectos fueron consignados, por lo que pido a este Tribunal declare Sin Lugar la apelación de la parte actora en el juicio por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal y ratifique la sentencia de fecha 21 de enero del año 2015, emanada por el Tribunal Veintidós de Municipio, y como consecuencia, continúen en posesión del inmueble arrendado los ciudadanos EDGAR JOSUE MOTTA HERRERA y MIRNA MAGALLY MOTTA LIENDO. Es Todo”.- Seguidamente, la representación Judicial de la Parte Demandante ejerció su derecho a Réplica exponiendo lo siguiente: “ No es cierto que hayamos aceptado tal y como manifiesta la representación de la parte demandada que los arrendatarios hubieren efectuados depósitos mensuales de los cánones de arrendamiento, al vencimiento de la prórroga legal, aparte, que no está probado que la señora María Chacón persona autorizada para que se realizarán depósitos en su cuenta haya hecho uso de dinero proveniente de depósitos efectuados por los arrendatarios, y mucho menos el arrendador ciudadano BARTOLOME MAROTT CHACON, pues si bien de los depósitos se desprende que hubo retiros de dicha cuenta no señalan dichos depósitos de que fondos provienen el uso de los retiros, pues, allí hay cantidades de dinero depositadas provenientes, tanto de la pensión de sobrevivientes de PDVSA, como otros depósitos efectuados a ésa cuenta, y en ésa no se aclara quien hizo tales depósitos, diferente fuera si se tratara de una cuenta en la cual únicamente se depositaran los cánones de arrendamiento, pues en esa caso si podríamos deducir, quien hizo los depósitos y que se dispuso de ése dinero.. Es todo.- La Representación Judicial de la Parte Demandada ejerció su derecho a Contrarréplica exponiendo lo siguiente: “Coincide el monto de las cuotas que aparecen estipuladas en el contrato, siendo indiscutible de que fueron depositadas en la cuenta de la señora María Chacón, por lo demás hay que tomar en cuenta, lo cual no desmerita nuestra posición, aunque sí, aquella de la parte contraria, de que el dinero es un bien fungible. Pido a este Tribunal tenga a bien verificar los bauchers que fueran consignados en su debida oportunidad, y que constan en los folios 145 al 151 del expediente. Es Todo”
Ahora bien, Este Tribunal Superior Primero, agrega a los autos os estados de cuenta de ahorros consignados por la representación judicial de la parte demandante, a los fines de que surta los efectos de ley, y vista la exposición formulada por la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada, a los fines del estudio y análisis de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL interpuesta, acuerda dictar el pronunciamiento respectivo, para el día de hoy, jueves doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)- Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE,





APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANDA,





LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.








IPB/MAP/dámaris
Asunto AP71-R-2015-000114