REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2015-000122
PARTE ACTORA: ciudadanas CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.544.947 y V- 17.962.362, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos VICTOR M. OCHOA y JOSE GREGORIO INDRIAGO GUERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.018 y 56.509.

PARTE DEMANDADA: ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.666.923.-

DEFENSORA PÙBLICA QUINTA DE LA DEMANDADA: LEOCARINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.919.-


MOTIVO: DESALOJO


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2015, por la demandada BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, asistida por la Defensora Pública ciudadana NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de ENERO de 2015, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “… Con Lugar la demanda, condenando a la parte demandada a realizar la entrega material del inmueble objeto de litigio….”
Por auto de fecha 12 de febrero de 2015, este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
El día 05 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo correspondiente, declarando lo siguiente: “… Primero: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 20 de ENERO de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda, condenando a la parte demandada a realizar la entrega material del inmueble objeto de litigio, y en costas por haber sido totalmente vencida en el presente juicio. Segundo: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por las ciudadanas CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA, contra la ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, fundada en el artículo 91 numerales 1, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados así como la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente causa. Tercero: se CONFIRMA el fallo apelado. Cuarto: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada. y; Quinto: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por Desalojo seguido por los ciudadanos CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA, contra la ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, en fecha 17 de enero de 2014, fundamentando la misma en los en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil, 91 numeral 1), 2), y 5), y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando los demandantes la entrega del inmueble de su propiedad totalmente desocupado, en el mismo buen estado que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privados, admitiéndose dicha demanda, en fecha 21 de enero de 2014.-
El 17 de febrero de 2014, previa notificación de las partes tuvo lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÒN en el presente juicio, habiendo comparecido a la misma el abogado VICTOR MANUEL OCHOA JUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la demandada ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, asistida por la Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana MARINA ISABEL ROMERO PINTO, y por cuanto no fue posible la conciliación en el presente asunto, el Tribunal A quo, ordenó la continuación de la causa.-
En fecha 07 de marzo de 2014, la demandada BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, asistida por la Defensora Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a Vivienda, ciudadana RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, dio contestación a la demanda.-
El 14 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa, fijó los hechos y los límites de la controversia en el presente juicio y dio apertura del lapso probatorio.-
El 24 de marzo de 2014, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, la actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2014, el abogado JOSÈ INDRIAGO, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición de pruebas.-
Por auto de fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal de la causa, negó la oposición y admitió las pruebas promovidas por ambas partes y coetáneamente a ello desechó las pruebas que eran ilegales e impertinentes.-
El 08 de enero de 2015, el A quo, fijó la oportunidad para la AUDIENCIA DE JUICIO, la cual tuvo lugar el día 15 de enero de 2015, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha, donde el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la parte actora ciudadanas CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA, contra la ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA,condenando a la demandada a efectuar a la parte actora la entrega real, y efectiva del inmueble objeto de juicio, publicándose el extenso de la decisión, el día 20 de enero de 2015, siendo apelada por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2015, apelación que fue oída en ambos efectos por el A quo, por ante el Superior Jerárquico respectivo ordenándose su remisión, a los fines de que el Tribunal que corresponda por distribución conozca de dicha apelación.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20.01.2015, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por las ciudadanas CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA, contra la ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, por considerar que quedó claramente demostrado la necesidad que tienen los parientes de los demandantes de ocupar el inmueble, así como la falta de pago, de los cánones de arrendamientos demandados.-
2.- Alegatos de las partes
2.1) De la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que el 01 de marzo de 2011, la ciudadana JAYCEL MITCHELL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.962.632, celebró contrato de Arrendamiento Oral con la demandada ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.923, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-174, situado en la planta Nº 17 de la Torre “C”, Su etapa C1, de la etapa C del Conjunto Residencial “ Terrazas del Paraíso“, situado con frente a la avenida JOSE ANTONIO PAEZ, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal. El inmueble anteriormente descrito pertenece a las ciudadanas CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA, según consta en Documento de Compra-venta, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha seis (06) de Septiembre de 1991, el cual quedó registrado bajo el Nº 34, Tomo 10, Protocolo 1, en dicho contrato se estableció como cànon de arrendamiento la cantidad de Cuatro mil bolívares mensuales (Bs. 4000,00), los cuales se cancelaría los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, igualmente se estipulo que además del canon de arrendamiento la inquilina debía cancelar los servicios básicos como (agua, luz, aseo, condominio entre otros), el tiempo de duración del presente contrato era de seis (06) meses el cual comenzaría a regir desde el día Primero (01) de marzo del año 2011 hasta el Primero (01) de Septiembre del año 2011, luego del inicio de la relación contractual la arrendataria canceló de manera insoluta el canon de arrendamiento para el primer mes, con posterioridad indicó que tenia muchos inconvenientes financieros y empezó a cancelar con retraso y de manera abrupta entregó la mitad del canon de arrendamiento es decir DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), con la excusa que se pondría al día cuando solventara su situación económica, es decir se empezó a esconder, lo que conllevó a una insolvencia desde el segundo mes de contrato y la cancelación de los siguientes dos meses a la mitad del canon de arrendamiento, después de ello no ha cancelado ningún otro canon de arrendamiento desde el mes de (JULIO-2011). Por todo lo antes expuesto es que mis representadas emprendieron la acción por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat para agotar el procedimiento administrativo, razón por lo cual proceden a demandar la entrega material del inmueble completamente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Igualmente demandó la necesidad que tienen de ocupar el inmueble, para un hermano y un tío. Fundamentaron su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, y 1.592 del Código Civil, 91 numeral 1), 2), y 5), y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estimando la misma en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).-
2.2) De la parte demandada.
La parte demandada, a través de la Defensora Auxiliar Cuarta con Competencia en Materia, Civil, Mercantil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.232, en fecha 07 de marzo de 2014, consignó escrito de contestación a la demanda, y entre otros alegatos y defensas, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda, los términos del contrato de arrendamiento que las demandantes invocan en su libelo, considerando que en primer lugar, quien convino de forma verbal conmigo fue la ciudadana Jaycel Mitchell herrera, hija de la copropietaria del inmueble objeto de la presente demanda, ciudadana Celesvina Evangelista Indriago Guerra, y acordaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00). Negó, rechazó y contradijo, las insolvencias que alegan las demandantes en su pretensión, puesto que si bien es cierto, en ocasiones no ha cancelado específicamente dentro del lapso de los cinco (05) días que ellas argumentan, no es menos cierto que mensualmente dentro de sus posibilidades económicas cumplió oportunamente con el pago del canon de arrendamiento, cancelado inclusive el mes en curso. Negó, rechazó y contradijo el haber subarrendado. Negó, rechazó y contradijo la necesidad del inmueble que invocan las demandantes para su hermano y tío, ya que tal situación no fue demostrada contundentemente en el procedimiento administrativo previo a esta demanda, tal como lo exige el parágrafo único del artículo 91 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Durante la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, la Defensora Pública de la parte demandada solicitó se reponga la causa al estado de pruebas en virtud de que, el Juez no esperó la respuesta solicitada del Saren, como lo indica el oficio que cursa en el folio nº 129, lo cual representa una prueba fundamental a los fines de demostrar si la parte demandante posee mas inmuebles, no se demostró contundentemente el estado de necesidad ya que de la inspección practicada por el ciudadano Juez no se demostró contundentemente lo alegado por la parte actora. Igualmente la parte actora, señalo en la audiencia que quedó demostrado a través de los diferentes documentales, la filiación del ciudadano Juan Carlos Indriago, con sus representadas. asimismo señalo que quedó demostrado la falta de pago de los cánones de arrendamientos por parte de la demandada, quien admitió su insolvencia motivado a su estado de salud.-
3.- Aportaciones probatorias.-
3.1) De la parte demandante
Trajo a los autos la parte actora con su libelo de demanda los siguientes documentos:
• Original del documento Poder, que otorgan los accionantes ciudadanos CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA INDRIAGO, a los abogados VICTOR M. OCHOA y JOSE GREGORIO INDRIAGO GUERRA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, Calle Rivas oeste Nº 31, Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 278, de los Libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con éste documento demuestran los demandantes, que se encuentran representados judicialmente por los mencionados apoderados para ejercer la presente acción, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada documento de propiedad suscrito entre la sociedad mercantil “Inversiones Conati”, y los ciudadanos CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA, sobre el inmueble de autos, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 06 de septiembre de 1.991, bajo el Nº 34, Tomo 10, Protocolo 1º. Con este documento, la parte actora demuestra la propiedad que tienen sobre el referido inmueble, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte accionada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia simple de la Resolución Nº 00519 de fecha 17 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, (f18-19), mediante la cual se HABILITO LA VIA JUDICIAL a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes de la República, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de conciliación realizada entre las partes; con este documento queda demostrado que la parte actora dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas y la habilitación de la vía judicial para las partes, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
Durante el lapso probatorio la parte accionante, además de promover las documentales producidas con el libelo de la demanda también trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 721, del ciudadano JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA , expedida en fecha 29 de marzo de 1.972, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Valle, (actual Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital), con este documento la parte actora pretende demostrar el vínculo consanguíneo que une al mencionado ciudadano JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA, con los accionantes, dicho instrumento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
• Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, de fecha 25.04.2012, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación , sustanciación y Ejecución de Protección de Niñas y Adolescentes; con este documento, la parte actora demuestra la disolución del vinculo conyugal que poseían los ciudadanos Juan Carlos Indriago Guerra y Claire Corina Colmenares, de esta unión matrimonial ambos conyugues procrearon tres (03) hijos de nombres: Jean Carlos, Jhon Mario y Carlos Iván Indriago Colmenares, así como el Régimen de convivencia y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado, por la parte accionada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia simple de las Actas de Nacimientos Nrosº 1.764, y 235, de los ciudadanos CARLOS IVAN y JHON MARIO, expedida la primera en fecha 09 de marzo de 2004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la segunda expedida en fecha 05 de noviembre de 2011, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, con estos documentos la parte actora pretende demostrar el vínculo consanguíneo que une a los mencionado ciudadanos CARLOS IVAN y JHON MARIO, como hijos de los ciudadanos CLAIRE CORINA COLMENARES DE INDRIAGO, y JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA, al respecto observa ésta Juzgadora, que dichos instrumentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo que los mismos surten todos sus efectos probatorios, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Original del estado de cuenta, expedida por la Administradora Actual C.A., en fecha 19 de febrero del año 2014, la cual lleva la Administración de la Junta de condominio del Edificio Terrazas del Paraíso, con esta prueba la parte actora pretende demostrar la deuda acumulada que tiene la demandada por el inmueble que habitan, objeto de litigio, esta Juzgadora al respecto observa que estamos ante un documento privado que emana de una persona jurídica que no es parte en este proceso, y como no fue ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, la misma se desecha, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
• Copia simple del expediente administrativo llevado ante la Superintendencia de vivienda, el cual autoriza la vía judicial, dicho documento ya fue valorado por esta Superioridad con anterioridad. ASI SE DECLARA.-
• Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de abril de 2014, en el apartamento PHD, ubicado en el piso 5, del edificio “VINEN”, situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, donde dicho Tribunal pudo constatar la presencia de los siguientes ciudadanos: JOSE GREGORIO INDRIAGO GUERRA, MARTHA AMALIA RINCON DE INDRIAGO, quienes manifestaron ser propietarios del inmueble objeto de la presente inspección, igualmente se encontraba ANGELA YSABEL ECHEVERRIA MORATO, quien manifestó ser la madre de la ciudadana MARTHA AMALIA RINCON DE INDRIAGO, asimismo se identifica los ciudadanos JOSÈ DANIEL INDRIAGO RINCON y GREYMAR ALEXANDRA YNDRIAGO RINCON, quienes manifestaron ser los hijos de JOSE GREGORIO INDRIAGO GUERRA, y MARTHA AMALIA RINCON DE INDRIAGO, también estaba presente la ciudadana DAMACIA DEL CARMEN TERAN GONZALEZ, quien manifestó ser la esposa de JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA, pudiendo además constatar el A quo, las condiciones en que conviven en el referido inmueble, las personas antes mencionadas y especialmente el pariente consanguíneo de las demandantes ciudadano JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA, Con dicha Inspección Judicial pretende la parte actora demostrar el estado de hacinamiento en que se encuentra viviendo el pariente consanguíneo de las demandantes, lo cual ha quedado suficientemente probado en autos, por lo que esta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio a la referida Inspección Judicial, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
3.2) De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Originales de los depósitos bancarios identificados de la siguientes manera:
4890696994 de fecha 30/10.2010 por la cantidad de 4.000,00,
47280950 de fecha 01/12/2010 por la cantidad de 2.000,00,
039509645 de fecha 02.02.2011 por la cantidad de 2000,00,
020793562 de fecha 03/03/2011 por la cantidad de 2.000,00,
54430132 de fecha 02/04/2011 por la cantidad de 2.000,00,
51989881 de fecha 03.05.2011 por la cantidad de 2.000,00,
2117452 de fecha 07.06.2011 por la cantidad de 2.000,00,
768558973 de fecha 03/05/2011 por la cantidad de 2.000,00,
Depósitos realizados por la parte demandada ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, en la cuenta corriente Nº 01340187021873057708, perteneciente a la ciudadana JAYCEL MITCHELL HERRERA, llevada ante la entidad Bancaria Banesco.
101289361 de fecha 08/08/2011 por la cantidad de 2.000,00,
020824952 de fecha 05/09/2011 por la cantidad de 2.000,00,
51989880 de fecha 04/10/2011 por la cantidad de 2.000,00,
001654517 de fecha 07/11/2011 por la cantidad de 2.000,00,
001143246 de fecha 06/12/2011 por la cantidad de 2.000,00,
003944682 de fecha 21/01/2012 por la cantidad de 2.000,00,
030640775 de fecha 10/04/2012 por la cantidad de 2.000,00,
008436997 de fecha 31/05/2012 por la cantidad de 1.350,00,
1318191828 de fecha 26/09/2012 por la de 2.000,00,
1119183158 de fecha 20/03/2013 por la cantidad de 7.520,00,
1118141064 de fecha 09/07/2013 por la cantidad de 6.000,00,
0084369 de fecha 31/05/2012 por la cantidad de 1.334,00,
032792812 de fecha 17/02/2014 por la cantidad de 22.000,00,
1115563138 de fecha 20/03/2014 por la cantidad de 2.000,00,
1115555965 de fecha 20/03/2014 por la cantidad de 2.000,00,
Depósitos realizados por la parte demandada ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, en la cuenta de ahorro Nº 013404467414672124285, titular de la ciudadana CELESVINA INDRIAGO, perteneciente a la entidad Bancaria Banesco, con dichos recibos la parte demandada pretende demostrar la solvencia de los cánones de arrendamientos demandados. Al respecto observa esta Superioridad que de los mismos se desprende la existencia de una serie de depósitos efectuados por la demandada, por las sumas allí indicadas, en las cuentas bancarias pertenecientes a la parte actora ciudadanas CELESVINA EVANGELINA INDRIAGO GUERRA, y a la ciudadana JAYCEL MITCHELL HERRERA; por cuanto la presente prueba tiene incidencia sobre lo principal del presente proceso, este Tribunal se pronunciará sobre la misma en la parte correspondiente al fondo de lo debatido. ASI SE DECIDE.-
• Recibos de pagos de servicio de gas, emanados de la empresa S.A Venezolana Doméstica de Gas, recibos de pagos con punto de venta y pagos vía transferencia electrónica de servicios, con esta prueba la parte demandada pretende demostrar la solvencia de los servicios públicos del referido apartamento. En tal sentido, observa esta superioridad que al estar frente a una demanda que persigue el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos y por el presunto estado de necesidad, dichos recibos no guardan relación con la pretensión objeto del presente juicio, por tal razón se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-
• Corre al folio 199 del presente expediente, oficio Nº 01742 emitido por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN); el objeto de esta prueba es verificar si la parte actora posee otros bienes inmuebles en esta ciudad capital, en el Estado Aragua y/o Carabobo, con el propósito de desvirtuar la procedencia del estado de necesidad que posee su familiar en ocupar el inmueble objeto de litigio; del mismo se desprende que la parte actora posee otro inmueble, pero no podemos establecer si está arrendado o apto para ser ocupado. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, primeramente, quiere señalar quien sentencia, que se está en presencia de una relación contractual verbal lo cual ha quedado demostrado en autos, en virtud de la naturaleza del mismo, y de las obligaciones contraídas por las partes.
Bajo esta premisa, se tiene una relación arrendaticia derivada de un arrendamiento verbal reconocido por ambas partes, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, por la necesidad de ocuparlo en virtud del estado de hacinamiento en que se encuentra viviendo el ciudadano JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA, pariente consanguíneo de la arrendadora propietaria del inmueble objeto de litigio, aunado a que la demandada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento fundamentando dicha demanda en el artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento verbal, la cual ha quedado reconocida en autos por ambas partes; ii) Que la actora pretende el desalojo del inmueble de su propiedad en virtud de necesidad que tienen de ocuparlo debido al estado de hacinamiento en que se encuentra viviendo el pariente consanguíneo de la arrendadora, ciudadano JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA, en el apartamento propiedad de otro hermano llamado JOSE GREGORIO INDRIAGO GUERRA, al convivir en dicho apartamento un total de seis (06) personas, lo cual quedó demostrado a través de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal A quo, y iii) Por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses que van desde enero 2011 a razón de 4.000,00,(Bs), bolívares mensuales, por parte de la demandada; por lo que habiéndose alegado dicho desalojo con fundamento en el artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, corresponde a esta Alzada verificar si se han cumplido los extremos para declarar la procedencia del desalojo del inmueble de autos en virtud de la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el referido inmueble y la falta de pago alegada.-
4) Procedencia de la Acción de Desalojo
El legislador inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias dentro de la figura del Desalojo, el artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cierto número de causales que constituyen un número cerrado.
Dice, el artículo 91 numerales 1 y 2 de la mencionada ley, que:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
2) la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado

Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble de su propiedad, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde enero 2011, fundamentando su acción en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
5) de la falta de pago de los cánones de arrendamiento
Es pues, fundamentada la presente acción de Desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero 2011, a razón de 4.000, (Bs), bolívares mensuales, por lo cual, el alegado incumplimiento, se examinará tomando en consideración sólo esas coordenadas de tiempo mensuales. En tal virtud, exige el mencionado artículo 91 numeral 1 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se hayan dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, en razón de lo cual deberán estar vencidas y ser exigibles.
Ahora bien, cabe señalar, respecto de la norma anteriormente citada, que para hablar de insolvencia inquilinaria debe verificarse la falta de pago, o el pago extemporáneo de cuatro (04) mensualidades sin causa justificada, y en consecuencia observa, quien aquí sentencia, que no consta en autos que la parte demandada ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, haya pagado a la parte actora ciudadanas CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA, los cánones de arrendamiento demandados, dentro de los cinco días que establece la ley, por cuanto se evidencia un depósito global en fecha 17/02/2014 por la cantidad de 22.000,00, (Bs.) bolívares, contentivo de once (11) meses de retraso y otros por un monto de 2.000,00, (Bs.) bolívares, cada uno cantidad distinta a la fijada como canon de arrendamiento.
Observa esta Superioridad que de las actas cursantes en los autos, no se desprende en modo alguno, que la demandada haya cumplido, en el tiempo estipulado por la ley, el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento demandados, lo que se evidencia es el pago de un monto distinto al convenido, aunado a que no produjo elemento de convicción alguno que justificara el motivo por el cual se retrasó en el pago del mismo.
Conforme a lo expuesto, resulta procedente el reclamo de la actora al exigir el Desalojo del apartamento que ocupa la demandada BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, en su condición de arrendataria, al haber dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales tal y como fueron pactadas, siendo que la actora, se encuentra en todo su derecho de reclamar el Desalojo del referido inmueble, conforme al contenido de la norma consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso de autos, la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, que haya cumplido oportunamente con la obligación del pago en el tiempo pactado, de los cánones arrendaticios demandados, obligación que tenía en razón de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la Falta de Pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero 2011.
6) Sobre la Necesidad de Ocupar el Inmueble de autos
Se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al puntualizar lo siguiente:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” … éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343, publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)…”

Más adelante, la Corte Primera estableció:

“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”

Por otra parte, el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, para la procedencia del Desalojo ha señalado lo siguiente:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…” (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el caso de marras, se dan los siguientes supuestos:
1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato verbal, lo cual quedó reconocido en autos por ambas partes, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASI SE DECIDE.
2º Que los ciudadanos CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.544.947 y V- 17.962.362, respectivamente, son las propietarias del inmueble distinguido con el Nº C-174, situado en la planta Nº 17 de la Torre “C”, Sub Etapa C1, de la etapa “C” del Conjunto Residencial “ Terrazas del Paraíso “situado con frente a la Avenida José Antonio Páez , antes Av. Carabobo de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en documento venta, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 06 de septiembre de 1.991, bajo el Nº 34, Tomo 10, Protocolo 1º, lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietarias del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.
3º La necesidad que tiene el ciudadano JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA, pariente consanguíneo de las demandantes ciudadanas CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA, de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, la cual quedó demostrada en virtud del estado de hacinamiento en que éstos se encuentran viviendo en el inmueble propiedad de su hermano JOSE GREGORIO INDRIAGO GUERRA, y su esposa MARTHA AMALIA RINCON DE INDRIAGO, lo cual ha quedado probado a través de la Inspección Judicial que realizara el Tribunal A quo, en fecha 29 de abril de 2014, en el apartamento PHD, ubicado en el piso 5, del edificio “VINEN”, situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se constató que en el mismo habitan seis (06) personas, las cuales son los ciudadanos JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA, DAMACIA DEL CARMEN TERAN GONZALEZ, JOSE GREGORIO INDRIAGO GUERRA, y MARTHA AMALIA RINCON DE INDRIAGO, DANIEL INDRIAGO RINCON y GREYMAR ALEXANDRA YNDRIAGO RINCON.
Esta última probanza, determina claramente la necesidad que tienen los accionantes para ocupar el inmueble objeto de este juicio cuyo desalojo se solicita, ya que la misma no fue desvirtuada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
De manera pues, concluye esta Juzgadora que en este caso, se encuentran llenos las extremos previstos artículo 91 numeral 1 y 2 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia, debe prosperar en derecho la falta de pago del canon de arrendamiento y la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el referido inmueble y ASI SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, considera ésta Superioridad que el reclamo de los accionantes, al exigir el Desalojo del inmueble de autos, resulta PROCEDENTE, y en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2015, por la demandada BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, asistida por la Defensora Pública ciudadana NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON contra la sentencia definitiva de fecha 20 de ENERO de 2015 (f.226-233), proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la demandada BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, asistida por la Defensora Pública ciudadana NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON contra la sentencia definitiva de fecha 20 de ENERO de 2015, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:” Con Lugar la demanda que por DESALOJO, interpuesta por las ciudadanas CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA, contra la ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA.”
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por las ciudadanas CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA, contra la ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, fundada en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad que tiene la parte demandante para ocupar el inmueble de su propiedad, y en la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados.
TERCERO: Se condena a la demandada y entregar a la parte actora completamente libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº C-174, situado en la planta Nº 17 de la Torre “C”, Sub Etapa C1, de la etapa “C” del Conjunto Residencial“ Terrazas del Paraíso, situado con frente a la Avenida José Antonio Páez, de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal.

CUARTO: queda Confirmado el fallo apelado.
QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-R-2015-000122
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil