REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

En horas de Despacho del día de hoy, lunes (16) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, en el juicio que por Desalojo incoaran el ciudadano YSIDRO DE JESUS GIL DOMINGUEZ y ZULIBETH CECILIA RANGEL DE GIL contra la ciudadana ANA CONCEPCION DE NOBREGA NEVES, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano GERMAYN RIVEROS, haciéndose presentes los abogados GENNYS ALBERTO SOSA BERNAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.052, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.- En este estado, se le da inicio al presente acto, en el cual se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la Parte Demandada expone: “ nuestra apelación básicamente esta fundamentada en primer lugar en el silencio de la prueba en la cual incurrió la Juez de Municipio al no valorar distintas pruebas promovidas por la parte demandada igualmente la recurrida silencio pruebas que eran fundamentales y que se promovieron para tal fin de fundamento para la reconvención opuesta por consiguiente a criterio de esta defensa hubo o existió por parte de la recurrida una falta de motivación en cuanto a las pruebas. En cuanto a la reconvención, la recurridas solo se limitó en el extenso del fallo que había operado la caducidad para oponer la acción de retracto legal, incurriendo la recurrida en dos grandes vicios los cuales son el primero, la falta de motivación. de donde toma la recurrida el inicio del plazo para contar el lapso establecido en la ley de arrendamiento y el segundo vicio en la cual incurre la recurrida es que la misma toma evidentemente lo alegado por la parte demandante donde en su defensa, la misma alega que operó la caducidad porque la demandada había quedado debidamente notificada en el acto de conciliación ante la SUNAVI, en contra de lo estipulado en la ley de arrendamiento la cual establece que la notificación de la oferta de venta debe hacerse primero ante de realiza la venta ante un tercero y segundo que debe ser por un medio auténtico, entiéndase por medio auténtico, Notaría o Tribunales, y por último en el dispositivo del fallo la recurrida, no discrimina bien que es lo que ordena, con lugar o sin lugar el desalojo, sino simplemente se limita la recurrida a ordenar a la parte accionada hacer entrega de la habitación o espacio que ocupa la parte accionada, sin pronunciarse la recurrida a lo alegado o solicitado por la parte actora, como lo era el pronunciamiento de sin lugar o con lugar el desalojo.- es todo La Representación Judicial de la Parte Demandante expuso lo siguiente: “ observa esta representación de la parte actora que la parte demandada expone que la recurrida incurre en un silencio de prueba por no valorar probanzas promovidas por la parte demandada, esta es una afirmación genérica, que no especifica cuales fueron las probanzas promovidas, por ella de esa parte demandada, que fueron ignoradas por la recurrida. También se refiere la parte apelante o recurrente al aspecto de la recurrida donde decide la reconvención, mecanismo por el cual esa parte demandada interpuso el retracto legal, diciendo al respecto que la recurrida pese a que hizo la declaratoria de que la acción de retracto propuesta había caducado por extemporaneidad. Debo recordar aquí al respecto que a partir del año 2005, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio de que para estos casos en los cuales se ha realizado la venta del inmueble arrendado sin que se hubiese producido la notificación que establece la ley de la materia, el lapso de caducidad comenzará a contarse a partir de la fecha en que haya plena prueba, de que el arrendatario haya tenido conocimiento de que tal operación se había realizado. En el presente caso la arrendataria se dirigió a SUNAVI, el día trece (13) de octubre del año 2011, y en escrito de su puño y letra que consta desde el folio 119 y 120 del expediente, solicito asistencia jurídica y expreso que a ella no se le había dado la primera opción de esa venta. Por otra parte consta al folio 55 del anexo que se ha marcado con letra “U”, que en fecha 22 de octubre de 2012 fue notificada formalmente por SUNAVI, del expediente administrativo en cuestión así que en cualquiera de los dos supuestos de aplicación de la ley el lapso para ejercer la opción de retracto había precluido. Ya los cuarentas días continuos que establecía la anterior norma o los 180 días hábiles que prevée la ley de la materia vigente. Es por todo esto por cuanto la sentencia recurrida dictada por el tribunal Duodécimo de municipio esta completamente apegada a derecho, observándose en ella que se fundamenta en lo alegado y probado en autos en subsuciòn con las normas de derecho invocada por esta parte actora, por lo que solicito de este tribunal superior declare sin lugar el presente recurso de apelación confirmando en todos y cada uno de sus términos la decisión recurrida, ordenando el desalojo del área arrendada a la demandada respetándosele a ella todos y cuantos derechos le asistan o puedan asistirle. La Representación Judicial de la Parte Demandada ejerció su derecho a Réplica exponiendo lo siguiente: “ para puntualizar donde operó el vicio del silencio de prueba por parte de la recurrida fue específicamente al no valorar los recibos de pagos, promovidos por la parte demandada que no eran para demostrar los cánones insoluto sino con la finalidad de probar que al momento de realizar la compraventa al demandante mi cliente estaba solvente con su arrendadora, que era en su momento el administrador el segundo lugar en cuanto a lo esgrimido por la parte actora sobre la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Civil, la misma es muy anterior a la promulgación de la Ley de Arrendamiento, la cual estipula taxativamente que la notificación ofertiva del inmueble para el derecho preferente debe hacerse por un medio autentico, entendiendo por auténtico, repito Tribunal o Notaria, en ningún momento se puede delegar dicha disposición legal como lo es la SUNAVI, en el entendido que para ese momento que se realiza la compraventa mi cliente era la única inquilina del inmueble, ya que el hoy actor para ese momento de compraventa ejercía las funciones de trabajador residencial, por ultimo solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y revocada el fallo emitido por el juzgado vigésimo segundo del municipio del área metropolitana de caracas.- La Representación Judicial de la Parte Demandante ejerció su derecho a Contrarréplica exponiendo lo siguiente: “ de un somero análisis a los recibos de pago a lo que se refiere la parte recurrente puede observarse que los mismos corresponde a un período de tiempo anterior al periodo que corresponde al punto controvertido en el presente procedimiento por tanto existe una manifiesta impertinencia en esta prueba, que no guarda relación alguna con la demanda propuesta por mi representada. En cuanto al criterio jurisprudencial a que se refiere la parte apelante este fue establecido por la sala de casación social, en el año 2005, continua vigente, y ha sido reiterado por los tribunales de instancia, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de agosto del año 2012,y por el Tribunal superior en lo Civil, Mercantil y Protección del Niño y Adolescente también de ese mismo año, ha sido reiterado ese criterio; al respecto debo recordar aquí que la Jurisprudencia es uno de los medios de que se vale el ordenamiento jurídico para rellenar las llamadas lagunas del derecho, además de que cualquier notificación emanada de un órgano competente sobre todo si se trata de un organismo como la Superintendencia Nacional de la Vivienda, creada específicamente para tratar la materia tiene suficiente ilegitimidad e integridad a los fines de hacer plena prueba, de que la ciudadana ANA CONCEPCIÒN DE NOBREGA NEVES, se encontraba en pleno conocimiento de la operación de venta del inmueble que ella, ocupaba parcialmente; de tal manera nació la oportunidad de pagar la obligación del canon de arrendamiento.- se anexa al presente acta de nacimiento, para que surta los efectos de ley.-
Ahora bien, Este Tribunal Superior Primero, vista la exposición formulada por la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada, a los fines del estudio y análisis de la presente acción de Desalojo interpuesta, acuerda dictar el pronunciamiento respectivo, para el día de hoy, lunes (16) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), a las tres y quince de la tarde (3:20 p.m.)- Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.



APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA P.
Asunto AP71-R-2014-001226.-