REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de Marzo de 2015
204° y 156°

Vista las diligencias suscritas en fechas 29.01.2015 y 03.03.2015, por el abogado RODRIGO KRENTZIEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 17.12.2014, que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06.10.2014 (f. 144) por el abogado RODRIGO KRENTZIEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO, contra la decisión de fecha 01.10.2014 (f. 133 al 143), dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud intentada por el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino contra su cónyuge ciudadana Marión Christine Carvallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesto en fecha 28.05.2014 (f.02 al 05) por el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino, asistido de la abogada Laura Melisa de Oliveira Aldejar, contra la ciudadana Marión Christine Carvallo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. En Consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal existente entre el ciudadano Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino y la ciudadana Marión Christine Carvallo, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha dieciséis (16) de septiembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), según consta en el Acta de Matrimonio Nº 398.
TERCERO: Se Confirma la sentencia apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatorias en costas.
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 03.03.2015, por el abogado RODRIGO KRENTZIEN, actuando en su carácter de autos como parte actora, fue efectuada en tiempo legal para ello, por cuanto el lapso para su anuncio comenzó el día 03 de Marzo de 2015, y venció el día 16 de Marzo de 2015, ambos inclusive, por lo que se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, En relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que traten sobre el estado y capacidad de las personas, la norma patria, específicamente en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, estableció:
“…Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
2º (…) contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas…”.
en relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas, la Sala en sentencia Nº 76 de fecha 8 de marzo de 2007, caso: José Evaristo Márquez contra Herederos de Delfín Quintero Adrián, Expediente: AA20.C-2006-1015, estableció:
“…Expuestas las anteriores normas, esta Sala evidencia que la presente causa trata sobre una inquisición de paternidad, cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio.
En consecuencia, y visto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior, es una interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que fue dictada en un procedimiento que por su naturaleza no es apreciable en dinero -contrario a lo expresado por el juez ad quem esta Sala considera que el recurso de casación anunciado es admisible, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

Por consiguiente, al evidenciarse que la recurrida es una decisión de última instancia dictada en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y la capacidad de las personas, la misma tiene acceso inmediato a casación, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia y norma patria supra transcrita.
TERCERO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por abogado RODRIGO KRENTZIEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO, parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 17.12.2014, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo era el día dieciséis (16) de Marzo de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.



IPB/MAP/julio.-
Exp. AP71-R-2014-001055.-