REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


ASUNTO AP71-R-2015-000072

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL SILVER START C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 12 de junio de 1.989, bajo el N° 79, Tomo 90-A, representada por sus Directores, ciudadanos MARTINHO DE BARROS DA SILVA y JOSE GOMES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.687.760 y V-12.065.276, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS BERMUDEZ RADA y TIRSO RAMON CORASPE LEDEZMA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56 y 29.295, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUEZ: Abog. ARLENE PADILLA.


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 17.12.2014 (f.322), ratificada en fecha 16.01.2015 por el abogado TIRSO RAMON CORASPE LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SILVER START C.A., parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 16.12.2015 (f.311-320), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre
de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. (…)”.
Por auto de fecha 29.01.2015 (f. 330), previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, se procedió fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional, por escrito presentado en fecha 15.11.2013 (f.03-09), realizada por la parte presuntamente agraviada, Sociedad Mercantil COMERCIAL SILVER START C.A., contra la actuación del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundado en la supuesta reprochable actuación desplegada por la Juez de ése Juzgado, al incurrir en grave usurpación de funciones ó abuso de poder, con lo cual se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley , al dictar una sentencia inmotivada, no ajustada a derecho, lo cual conduce a la violación de los derechos y garantías constitucionales que asisten a su representada, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que ha debido resolver la controversia con lo alegado y probado a los autos, generando una decisión que carecen de motivación. Igualmente alega el quejoso, que el Juez al incumplir con ese mandato, su sentencia queda viciada de inmotivación, al omitir la apreciación de algún medio probatorio que es determinante en el dispositivo del fallo, vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos respectivamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante sentencia dictada en fecha 16.12.2014 (f. 311-320), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la improcedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual fue apelada en fecha 17.12.2014 (f. 322), por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo, correspondiéndole a ésta Superioridad en Sede Constitucional, el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional.


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”


Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”


Sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer en primera Instancia de la acción de amparo constitucional, le deviene a esta Alzada por ser su Superior en grado, el conocimiento de la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada. ASÍ SE DECLARA.

2. De los alegatos de las partes
Alegatos de la parte presuntamente agraviada.

Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, mediante escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, denuncian que a su representada le fueron lesionados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con la conducta asumida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 16.12.2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL UNIFOREST REAL STATE, C.A., contra la parte presuntamente agraviada sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START, C.A., exponiendo lo siguiente:

• Que en fecha 02 de abril de 2013, el abogado ALFREDO BENDAYAN OBADIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa UNIFOREST REAL STATE C.A, interpuso demanda en contra de la empresa COMERCIAL SILVER START, C.A., a los fines de que se declarara el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. Sobre un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de marzo de 2009, así como la entrega del inmueble objeto del citado contrato, constituido por un local distinguido con el número 12, ubicado en la Planta Baja del Edificio Pasaje el Recreo, Boulevard Sabana Grande, con Calle el Recreo, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Que en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento tendría una duración de dos (2) años, contados a partir del primero de julio de 2008, renovable a voluntad de cualquiera de las partes, previa notificación con treinta (30) días de aviso antes del vencimiento de dicho plazo. Que asimismo dice el parágrafo Unico “Es importante hacer notar que entre las partes existió y existe una relación arrendaticia anterior, a la cual se le dará continuación. Renovable por cualquiera de las partes con treinta (30) días antes del término; Que en fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, notificó a su representada, el deseo del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y conforme a lo establecido en el artículo 38 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Prórroga Legal Arrendaticia sería a partir del 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011: Que la demandante alega, que para la fecha de la interposición de la demanda se encontraba vencida la prórroga legal desde el 30 de junio de 2011, que han sido infructuosas las gestiones realizadas para celebrar un nuevo contrato, por lo que procedieron a demandar a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que convenga en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento mencionado por haber incumplido su obligación de entregar el inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibió, así como en pagar las costas del proceso.


• Alegan igualmente los apoderados de la parte presuntamente agraviada que, en fecha 09 de agosto de 2013, dieron contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alegando que es importante analizar la naturaleza contractual de dicha acción, ya que la relación arrendaticia de que se trata ese juicio, se ha mantenido durante más de veinte (20) años, razón por la cual, consideran, que la prórroga legal que manifiesta la parte actora en su pretensión desde el 01.07.2010 al 30.06.2011, no tiene fundamente alguno, ya que los contratos de arrendamiento suscritos y firmados por las partes se convirtieron a tiempo indeterminado por haber sido celebrado el primer contrato de arrendamiento el 01 de julio de 1.989, y no como lo quiere hacer ver la parte demandante. Que el 26 de septiembre de 2013, la Jueza Arlene Padilla Reyes, fue designada Juez Temporal del Juzgado A quo, abocándose al conocimiento de la causa en esa fecha, debiendo notificar a las partes de dicho abocamiento para que empezara a transcurrir el lapso para ejercer la respectiva recusación, lo cual no se realizó, por lo que la parte actora presentó escrito de pruebas, y al subvertirse el orden procesal al debido proceso, le fue cercenado a su representada su derecho de promover pruebas; Que en fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia al fondo donde consideró lo siguiente: que partiendo del hecho que no existe una fecha cierta de inicio de la relación arrendaticia, no obstante estar contestes ambas partes que la relación locativa es anterior a la suscripción del contrato a tiempo determinado que rige la relación, el artículo precedentemente transcrito establece que si existiere una relación que tuviere más de diez (10) años, su prórroga legal correspondiente sería de tres (03) años, contados a partir del vencimiento del término fijado en el contrato. Dicho lapso de prórroga legal es el más largo de los concedidos; de ahí que, partiendo del hecho que la relación locativa haya durado más de 10 años, tendría derecho el arrendatario a una prórroga legal máxima de tres (3) años. Que como quiera que del contrato cursante en autos se evidencia palmariamente que el mismo vencía el 30/6/2010; de haber tenido la relación locativa una duración superior a diez (10) años, correspondería al arrendatario una prórroga legal máxima de tres (3) años, la cual vencería el 30/6/2013, independientemente de que el arrendador pretendiese darle una prórroga menos, toda vez que el uso de la misma es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y potestativa para el arrendatario. Que de los autos se evidencia, que si bien es cierto que la demanda, fue interpuesta en fecha 02 de Abril de 2013, es decir, dos meses antes del vencimiento de la prórroga legal establecida, lo que habría acarreado su inadmisión, de haber existido en autos elementos probatorios que evidenciaran el inicio de la relación locativa, no es menos cierto que hasta la presente fecha ya se ha cumplido holgadamente la prórroga legal máxima estipulada en la ley de tres (03) años, lo que conlleva forzosamente a establecer que se le ha respetado al inquilino la permanencia máxima en resguardo de sus derechos consagrados en la ley; afirmar lo contrario sería nugatorio de los derechos del arrendador en violación a los principios de igualdad de las partes, pues, -como se señaló- ninguna de las partes probó el inicio de la relación arrendaticia- por lo que dicha demanda fue declarada Con Lugar, condenándose a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado por lo que, de ésa decisión las accionantes de este Amparo ejercieron el recurso de apelación, el cual les fue negado por el Juzgado A quo.

• De igual manera, señalan la accionante del Amparo Constitucional, que las violaciones constitucionales denunciadas tienen su origen en el fallo dictado por la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Municipio hoy Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, que dicha sentencia recogió expresamente en la parte narrativa todos los medios probatorios aportados al proceso, no los apreció debidamente en la parte motiva, con lo cual lesionó los derechos a la defensa y al debido proceso, y con ello una violación al principio lesivo a una tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo la accionante, que el Juez se extralimitó en sus atribuciones al no dictar una sentencia idónea, imparcial, transparente, fundada en el derecho, por todo ello, es por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida, así como el orden público procesal violado, y se declare nula de nulidad absoluta por inconstitucional y sin ningún efecto jurídico la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 11 de octubre de 2013, contentivo del pronunciamiento donde se declaró CON LUGAR la demanda que por Resolución de contrato de la prórroga legal, y se ordena dictar nuevo fallo, tomando en cuenta sus alegatos que fueron omitidos por el A quo.



• Alegó igualmente la parte accionante, que el recurso de Amparo intentado, es porque no existe otro recurso, ya que la sentencia dictada no tiene apelación por la cuantía. Que se violó el derecho al debido proceso y a una justicia eficaz. Que en dicha sentencia se violaron garantías y derechos constitucionales ya que se llegaron a una serie de conclusiones sin motivación alguna. Que la parte actora incurrió en confesiones espontáneas, y si la sentencia hubiere sido motivada debidamente, la misma hubiere sido declarada sin lugar. Que la relación arrendaticia tiene más de veinte años y se le da una prórroga legal de tres (3) años, aún cuando no se estableció la fecha cierta del inicio de la relación arrendaticia. Que la demanda fue admitida antes de que venciera la prórroga legal, por lo que debió haber sido declarada sin lugar o inadmisible, lo que le causa un perjuicio irreparable a su representada. Que cuando la arrendadora notificó el vencimiento del contrato otorgó un año de prórroga legal cuando debió haberle otorgado tres años. Y, en su derecho a réplica, alegó que en cuanto a la validez del contrato por dos años, cuando fue renovado el contrato de arrendamiento existía una relación previa por más de veintitrés años que nunca se rompió. En cuanto a la sentencia reconoció que se estableció tres años de prórroga legal, pero la demanda no podía ser incoada dentro de dicho lapso, por no haber vencido la prórroga.

Alegatos del tercero interesado en la presente Acción de Amparo Constitucional.

• Durante la Audiencia Constitucional celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, el 04 de diciembre de 2014, los abogados VICTOR BERVOETS B., y ALFREDO BENDAYAN O, en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIFOREST REAL STATE C.A., en su condición de tercero interesado en la presente acción de Amparo Constitucional, alegaron, que la representación de la quejosa pretende constituir una tercera instancia, aún cuando en la sentencia se estableció que ninguna de las partes logró demostrar el inicio de la relación arrendaticia, que la quejosa denunció la violación del derecho a la defensa en cuanto al avocamiento de la Juez sin notificación, pero que ellos no cumplieron con señalar las causales de inhibición y en que iban a basar su recusación, por lo que dicha denuncia no podía prosperar. Consideraron que la sentencia está bien motivada y solicitaron se declare improcedente la presente Acción de Amparo. Que la demanda es por cumplimiento de contrato y la arrendataria se le concedió el plazo máximo establecido en la Ley. En su derecho a contra réplica, insistió en que este recurso de amparo no puede constituir una tercera instancia y que lo alegado por la quejosa, no puede constituir una violación de derechos constitucionales. Que la sentencia no habla de la duración del contrato de arrendamiento, sino que ninguna de las partes logró demostrar el inicio de la relación arrendaticia, por lo que solicitaron se desestimen los alegatos de la quejosa por no estar debidamente fundamentados.



De la opinión del Ministerio Público.
• En la referida Audiencia Constitucional celebrada ante el A quo, el 04 de diciembre de 2014, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó se le concediera un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar el escrito de opinión fiscal, el cual fue consignado en el expediente en fecha 08 de diciembre de 2014, mediante el cual señaló, que en el presente caso no se observa que el Juzgado Segundo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión impugnada haya vulnerado los derechos constitucionales alegados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START, C.A., accionante en amparo toda vez que, contrario a lo alegado por los apoderados judiciales de la accionante, la Juez valoró las pruebas cursantes en el expediente y dictó una decisión motivada en derecho y que en virtud de los argumentos expuestos, estimó que el planteamiento realizado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START, C.A., en el ejercicio de la acción de amparo es incompatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción debe ser declarada improcedente.


De la lectura de la solicitud de amparo constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la accionante pretende a través de ésta acción interpuesta, se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 11 de octubre de 2013 (f. 44-54), proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “(…) con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil UNIFOREST REAL STATE, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER STAR, C.A ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora del inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el numero doce (12), del Edificio Pasaje el Recreo, de 320,90 mts 2, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande con calle el Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Conforme a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales (…)”, y se dicte un nuevo fallo a un Tribunal de la misma categoría que conozca de la causa, y que tome en consideración los alegatos omisivos en que incurrió el Aquo, por cuanto considera vulnerados en la referida sentencia los derechos Constitucionales que le asisten relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 y 257 de la Constitucional Nacional, en resumen, en los siguientes hechos:

“…Que en fecha 26 de septiembre de 2013, la Jueza ARLENE PADILLA REYES, fue designada como Juez Temporal de este Juzgado, abocándose al conocimiento de la presente causa…”


“…Que después de su abocamiento, la nueva jueza debió notificar a las partes a los fines legales consiguientes, como lo sería que las partes pudieran ejercer la recusación, situación jurídica que no se cumplió en la presente causa, por el contrario el apoderado de la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2013, estando el tribunal acéfalo, consigno su escrito de pruebas, lo que constituye un exabrupto jurídico, aunado al hecho de que el Tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, procediera a admitir las pruebas promovidas en fecha 25 de septiembre de 2013, por el abogado Alfredo Bendayan Abadia, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, lo que le cercenó a su representada el derecho a promover pruebas…”

Esta Juzgadora de una revisión exhaustiva del presente expediente se constata que ciertamente la Juez no realizó la notificación a las partes de su avocamiento de la causa, pero al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada Jurisprudencia que “ la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada, por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…” .-
En el caso de autos, no se produjo la lesión constitucional alegada, por cuanto las partes fueron juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente, y los sujetos procesales intervinientes, se encontraban a derecho, lo que a todas luces no requería notificación de las partes, por encontrarse el juicio en fase probatoria, siendo ésta una etapa procesal en la cual no se hace necesario notificación alguna del Avocamiento de la nueva Juez, y ASI SE DECIDE.
La parte presuntamente agraviada alega que el Tribunal Segundo de Municipio, no valoró las pruebas aportadas al proceso. En este sentido, constata el Tribunal que la Juez en acatamiento al Principio de Exhaustividad establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, apreció las pruebas aportadas al proceso por las partes, al establecer en su sentencia lo siguiente:
En el caso de autos, no se produjo la lesión constitucional alegada, por cuanto las partes fueron juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente, y los sujetos procesales intervinientes, se encontraban a derecho, lo que a todas luces no requería notificación de las partes, por encontrarse el juicio en fase probatoria, siendo ésta una etapa procesal en la cual no hace necesario notificación alguna del Avocamiento de la nueva Juez, y ASI SE DECIDE.

De las pruebas aportadas por la parte actora:

1) Copia simple contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo de 2009, bajo el número 72, tomo 15, celebrado entre UNIFOREST REAL STATE, C.A. como Arrendadora y la sociedad mercantil comercial Silver Start, C.A., como arrendataria , el cual tiene por objeto un local comercial distinguido con el número 12, del edificio pasaje, de trescientos veinte metros cuadrados con noventa decímetros (320,90 mts2), ubicado en el Boulevard de Sabana Grande con calle el Recreo, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del código civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa respecto a la cual se pretende el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, la cual fue absolutamente reconocida por éstos en el devenir del juicio.-
2) Copia simple del expediente signado con el Nro AP31-S-2011-004946, el cual cursó por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de notificación judicial, presentada por la sociedad mercantil UNIFOREST REAL STATE, COMERCIAL SILVER START, C.A., el vencimiento de la prórroga legal. Esta instrumental constituye un documento público que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del código civil, y se aprecia como plena prueba de la existencia de aquella solicitud y de la voluntad de la parte actora en la presente causa, de no continuar con la relación locativa.-
3) Corre inserto a los folios cien (100), al folio ciento tres (103), ambos inclusive, guía aérea Nro 6543096770, de fecha 21-05-2010 emanada de la empresa DHL Express, en la cual se evidencia el envío de la encomienda contentiva de la notificación de no prórroga del contrato dirigida a la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER STAR, C.A. Esta instrumental se valora y se aprecia como plena prueba de la notificación hecha a la demandada de la voluntad del arrendador, de no renovar el contrato de arrendamiento y del derecho que tiene para acogerse a la prórroga legal establecida en la ley.-



De las pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Copia simple de instrumento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 79, tomo 90-A Sgdo, que contiene el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START, C.A., de dicha instrumental se evidencia la inscripción, conforme la normativa mercantil de la empresa ante el Registro correspondiente, situación no controvertida en la litis. En consecuencia, se desecha por no aportar elemento alguno de convicción respecto de los hechos debatidos en el proceso.

Ahora bien, este Tribunal Superior Primero, conforme al análisis del material probatorio anteriormente citado, considera, que la finalidad de la acción de amparo contra sentencia o decisiones judiciales, regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales y dicha norma, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que, conforme a la jurisprudencia conteste de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación, haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo. En el caso de autos, no constata esta Superioridad que exista la falta de valoración de prueba alegada en la decisión de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que no se configura la violación constitucional bajo estudio, y ASI SE DECIDE.-

En relación a la denuncia de la quejosa, referida a la supuesta violación constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y al orden Público Procesal violado de conformidad con los artículos 26, 49 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Octubre de 2013, este tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el Exp. 01-2687 de fecha 12 de septiembre de 2002 sostuvo:

“…Ahora bien, considera oportuno esta Sala la precisión de que
la finalidad de la demanda de amparo contra sentencia, que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales con actuaciones fuera del ámbito de su competencia…”

”…Así, se ha señalado en fallos anteriores que este tipo de amparo está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas violaciones de derechos constitucionales, se intente la reapertura de asuntos ya resueltos judicialmente, salvo que se trate de un agravio distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias…”

”… Así pues, en el caso de autos la pretensión del demandante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación y valoración de las pruebas, lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada, que hayan sido establecidos por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno. Tales planteamientos escapan del objeto propio del amparo constitucional contra decisiones judiciales, pues los mismos constituyen un problema de simple apreciación jurídica. (Resaltado de esta alzada)…”



PRECISIONES CONCEPTUALES
La doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, en que está interesado el orden público está contenido en aquellas normas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, ya que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En este orden de ideas, considera esta Superioridad, que el derecho a la defensa como garantía constitucional, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. De allí que, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

De igual manera, precisa dicha norma, conforme a los principios generales del derecho recogidos en dicha Ley, que debe el Juez conducir el proceso hasta su resolución de fondo con el mayor volumen posible de los elementos de juicio, pero sin detenerse en consideraciones de mera forma, ni desnaturalizar la esencia de los actos ni su sucesión legal, y sin lesionar la celeridad ni la seguridad (en especial el derecho a la defensa), que inspiran y dan sentido a esas mismas formas. Además, las normas de procedimiento son un medio para la realización del derecho material, por lo cual no podría aceptarse la nulidad de un acto por la nulidad misma, sin atender a la finalidad que persigue con el establecimiento de la formalidad.-

Así pues, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. En un Estado social de derecho y de justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución, además en su artículo 26, se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Considera este Juzgado Superior Primero, que ante los alegatos indicados por la accionante, relativos a que los principios atinentes a la defensa son de orden constitucional, y forman parte esencial del debido proceso, en consecuencia, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir, para dirimir un conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, por lo que en este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto. (Negritas del Tribunal).-

En efecto, el debido proceso está concebido como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una “clase” determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, y teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, en resguardo de los derechos de los justiciables.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).
Ahora bien, en el presente caso, como se expuso precedentemente, y vista la Jurisprudencia transcrita, así como los hechos anteriormente indicados, puede apreciar quien aquí sentencia, de una lectura del fallo dictado el 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que la demanda fue admitida en fecha 09 de abril de 2013; Que el Tribunal consideró que a la Arrendataria le correspondía una prórroga legal de (3) años de conformidad con lo pautado en el artículo 38 literal d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y; Que dicha prórroga legal comenzaría a transcurrir desde el 30 de junio de 2010 hasta el 30 de junio de 2013.-
Observa esta Superioridad, que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, se interpuso en fecha 02 de abril de 2013, es decir, antes, de que culminara el plazo concedido por la Ley a la Arrendataria, para el uso y disfrute de su prórroga legal (30 de junio de 2013), motivo por el cual, considera quien aquí sentencia, dicha demanda no cumplía con uno de los requisitos establecidos en la Ley para su procedencia, como lo era haberse respetado íntegramente el lapso de prórroga legal que, le correspondía a la parte demandada (arrendataria), con lo cual, incurrió el A quo en la violación de una norma de orden público, artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo así, se puede concluir, que la accionante si tiene razón en alegar que se vulneró el principio del debido proceso, y por ello, los actos realizados posteriormente a dicha decisión carecen de validez y ASI SE ESTABLECE.-
Es así, y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente establece la garantía el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, y en atención a los principios y normas de orden constitucional, estima esta Juzgadora, que en el presente asunto, se vulneró el orden público y el debido proceso, lesionando al accionante sus garantías procesales, más aún cuando éste lo alegó como defensa en su contestación a la demanda, y siendo que, los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además tienen el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional, es evidente, que en el caso bajo estudio hubo violación de las garantías fundamentales de carácter constitucional, referidas al Debido proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que no cabe dudas que se atentó contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la solicitud de nulidad de la sentencia bajo análisis es procedente, y ASI SE DECIDE.
En el presente caso, esta Superioridad considera, que la utilización de esta acción de Amparo Constitucional, resulta la vía idónea para la restitución inmediata de los derechos constitucionales alegados en el escrito libelar que encabeza las presuntas actuaciones, por cuanto es a través de este medio donde se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, y por consiguiente, es esta acción la que está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados ó amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias en la institución de amparo constitucional de conformidad con la Ley que rige la materia, lo cual ha sido verificado por este órgano jurisdiccional, en el presente asunto bajo análisis, por tanto, ha sido verificado las violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, observa este Tribunal de Alzada que la solicitud hecha por parte de los apoderados judiciales de la accionante referente a la violación constitucional del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva han sido constatado por este órgano jurisdiccional, por lo que, forzoso es para ésta Superioridad, será declarar PROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional y ASI SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha 17.12.2014 (f.322), ratificada en fecha 16.01.2015, interpuesta por el abogado TIRSO RAMON CORASPE LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL SILVER START C.A., parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 16.12.2015 (f.311-320), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. (…)”.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de amparo, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil UNIFOREST REAL STATE, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER STAR, C.A ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a la entrega a la parte actora del inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el numero doce (12), del Edificio Pasaje el Recreo, de 320,90 mts 2, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande con calle el Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Conforme a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales (…)”. En consecuencia, se declara NULA la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil UNIFOREST REAL STATE, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER STAR, C.A.-

TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año Dos mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2015-000072
Amparo Constitucional/Def.
Materia: Constitucional