REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS GARCÍA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.177.485.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID E. CASTRO ARRIETA y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.060 y 117.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25.02.1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, con Estatutos Sociales reformados y refundidos en un solo texto por aprobación de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31.08.1998, inserta en la citada Oficina de Registro Mercantil el 03.09.1998, bajo el Nº 28, Tomo 203 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENÉ PLAZ BRUZUAL, ALFREDO DE ARMAS, LISTNUBIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS URBINA, BERNARDO PISANI e YUMISLEY JULIA SARMIENTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.804, 59.196, 83.863, 107.436 y 178.281, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Exp. Nº AP71-R-2014-001129

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de las apelaciones interpuestas el 22.07.2014 (f.29, p3), 23.07.2014 (f.31, p3) y el 04.08.2014 (f.37, p3), por el abogado Bernardo Pisani, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. contra la sentencia del 15.07.2014 y su ampliación de fecha 30.07.2014, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA ÁLVAREZ en contra de la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (…)”.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 13.11.2014, (f.56, p3º) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 07.01.2015 la representación judicial de la parte demandada, abogado Bernardo Pisan presentó su escrito de informes; y el 19.01.2015 la abogada Ana Teresa Argotti, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luís García, parte actora, presentó Observaciones a los Informes.
Por auto del 20.01.2015, se advirtió que se entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado Superior procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, mediante demanda interpuesta en fecha 08.06.2012 (f.03 al 12, p1º) por el ciudadano JOSE LUIS GARCÍA ÁLVAREZ, asistido por los abogados DAVID CASTRO ARRIETA y ANA ARGOTTI VELAZQUEZ, contra la Sociedad Mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en el auto de fecha 12.06.2012, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la demandada, sin que fuese efectiva la práctica de la misma de forma personal o mediante carteles, el 07.12.2012, la representación judicial de la parte actora, solicita la designación de defensor judicial a la demandada en el presente juicio. El tribunal de la causa en auto de fecha 12.11.2012, designa como defensor judicial de la demandada a la abogada Ingrid Fernández de Marcano, y se ordena su notificación.
El 13.11.2012, compareció la abogada Julia Sarmiento Ramos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se da por citada en el presente juicio; y en fecha 12.12.2012 (f.408 al 412), la abogada Listnubia Méndez González, en su carácter de apoderada de la demandada, dio contestación a la demanda.
En fechas 07.01.2013 y el 17.01.2013, comparecen los abogados DAVID CASTRO y ANA TERESA ARGOTTI, apoderados judiciales de la parte actora, y promueven prueba de cotejo y consignan escrito de promoción de pruebas
El día 29.01.2013, el Juzgado de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora; el 01.02.2013 la abogada Listnubia Méndez González en su carácter de apoderada de la demandada, apela de dicho auto, siendo oída dicha apelación en un sólo efecto en el auto del 07.02.2013.
En sentencia definitiva de fecha 15.07.2014 (f.06 al 21, p3º), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: “(…) CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA ÁLVAREZ en contra de la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (…)”.
En diligencias suscritas el 22.07.2014 y el 23.07.2014, el abogado BERNARDO PISANI, actuando en nombre de la demandada Cartón de Venezuela, S.A., apela de la decisión dictada el día 15.07.2014.
En fechas 22.07.2014 y el 23.07.2014, la abogada Ana Teresa Argotti, apoderada judicial de la parte actora, solicita ampliación de la sentencia dictada el día 15.07.2014; y el 30.07.2014 el a-quo publica la ampliación del fallo solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia del 04.08.2014, el abogado BERNARDO PISANI, apoderado judicial de la parte demandada, apela tanto de la sentencia de fecha 15.07.2014 como su ampliación de fecha 30.07.2014.
Por auto de fecha 06.08.2014 (f.38, p3º), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto Previo.-
A.- De la prescripción.
Alega la representación judicial de la Sociedad Mercantil Cartón de Venezuela, S.A., en su escrito de contestación a la demanda, que la acción se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto dicha norma establece que se prescribe por 3 años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Que es evidente en el caso bajo examen, que operó la prescripción de la acción propuesta en los términos previstos en el artículo 1.980 del Código Civil, pues la participación especial en las utilidades líquidas de la sociedad, reclamadas por el actor en razón de su supuesta condición de Director Principal durante los períodos de 1999 al 2008, constituye una típica obligación que, en el supuesto de ser procedente, debía pagarse por anualidades. Señala además que de considerarse aplicable el lapso de prescripción mercantil ordinario de diez años, debe tenerse por prescrita la anualidad relacionada con la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13.05.2012.
Ahora bien, pasa esta Alzada a determinar la procedencia o no de la prescripción breve contemplada en el artículo 1.980 del Código Civil, y en caso de resultar aplicable, deberá este tribunal examinar las pruebas que haya aportado la parte actora con el fin de demostrar la eventual interrupción de la prescripción.
B.- Precisiones conceptuales
La Prescripción extintiva o liberatoria, es un modo de extinción de las obligaciones, mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo establecido en la ley.
La doctrina tradicional es conteste al establecer como requisitos fundamentales que rigen la Prescripción en: (i) la inercia del acreedor; (ii) transcurso del tiempo fijado por la ley, e (iii) invocación por parte del interesado. (cfr. Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Caracas 1997, Pág. 360).
Se ha dicho que la prescripción tiene como fin tutelar la paz social; al respecto ha señalado el autor de Derecho Civil Umberto Breccia lo siguiente:

“… si el titular de un derecho se desentiende de él y se mantiene inerte por un largo período de tiempo más o menos largo, tiende a crearse un desfase entre hecho y derecho, que podría alimentar la conflictualidad, haciendo a la vez precaria la posibilidad de llegar a una decisión conforme a la ordenación real de los intereses en conflicto. Muy frecuentemente sería difícil, por ejemplo, demostrar que un derecho de crédito, del que un sujeto (no siempre de mala fe, sino eventualmente por negligencia o mala memoria) pretende ser todavía titular, en realidad se extinguió: en efecto, a distancia son pocos los deudores que conservan el recibo de los pagos efectuados, y tampoco les sería sencillo proveerse de otro modo de pruebas similarmente atendibles. Por lo demás, el hecho mismo de invocar un derecho a distancia de mucho tiempo de su surgimiento –aparte de cualquier otra apreciación de la inercia del titular– puede dar la sensación de una pretensión ahora injustificada y en la cual se vino a caer en la cuenta tardíamente, no siempre por motivos plausibles; de modo que no inusitadamente se invocan, como fundamento de la institución, argumentos de índole presuntiva (por ej: presunción de que el débito se extinguió regularmente luego de un cierto lapso de tiempo, o bien presunción de que el titular había renunciado a prevalerse de su derecho …” (Breccia, Umberto y otros: Derecho Civil. Universidad Externado de Colombia, 1992, pág. 489).

Ahora bien, de lo señalado por el autor anteriormente citado, si bien justifica la institución de la prescripción en general, cobra mayor relevancia en el caso de las llamadas “prescripciones breves” o “presuntivas”, contempladas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982, respecto de las cuales José Melich Orsini, citando al autor Pugliese, indicaba lo siguiente:
“… el fundamento de esta prescripción breve de tres (3) años viene dada por la costumbre de “exigir la satisfacción al vencimiento sin conceder larga mora”, puntualizando: “…El fin que predomina en el dispositivo es impedir la ruina del deudor, que la excesiva tolerancia del acreedor, inesperada a veces con un malicioso propósito, siempre culpable y que con frecuencia produciría la superación del capital en el breve transcurso de años; por las anualidades acumulándose una sobre otras, especialmente si las deudas son préstamos con fuertes intereses” (Melich Orsini, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Caracas, 2002, pág.71).

Por otro lado, Aníbal Dominici, al comentar el código civil venezolano de 1896 (que establecía una prescripción breve quinquenal) señalaba lo siguiente sobre la finalidad de las prescripciones breves:

“… La prescripción liberatoria se apoya en el concepto racional de que cuando al deudor no se le ha requerido por el cumplimiento de la obligación en el tiempo dicho, es porque le ha pagado, o porque le ha sido remitida por el acreedor. (…) La ley somete a la prescripción quinquenal todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos para evitar que la negligencia o propósito del acreedor aumente la deuda y haga más gravosa la situación del deudor…” (Aníbal Dominici, Estudio sobre la prescripción en la obra LA PRESCRIPCIÓN, Autores Venezolanos varios, Editorial Fabreton, 1989).
Pues bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada invocó a su favor la prescripción liberatoria prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos” con el fin de que se consideraran prescritas las cantidades solicitadas por el ciudadano José Luís García Álvarez por concepto de participaciones anuales en las utilidades netas de la empresa, desde el ejercicio del año 2001 al ejercicio del año 2007.
Sobre esto particular el juzgador a-quo señaló que no puede invocarse la prescripción contemplada en el artículo 1.980 de Código Civil, dada la naturaleza mercantil del asunto, y que en su lugar, debe prevalecer lo establecido en la primera parte del artículo 132 del Código de Comercio que dispone:

“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”. (resaltado de esta Alzada)
En consecuencia, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial estableció que el lapso de prescripción aplicable era el ordinario mercantil de carácter decenal, por lo que, vista la fecha de citación de la demandada, y la presencia de actos interruptivos extrajudiciales, no prosperaba la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
En relación con lo anterior, este Juzgado Superior disgrega de la interpretación que de los artículos 132 del Código de Comercio y 1.980 del Código Civil realiza el tribunal de primera instancia, al considerarlos casi como mutuamente excluyentes, cuando lo cierto es que el artículo 132 del Código de Comercio establece en forma clara y expresa que en los casos en que se establezca una prescripción más breve, bien sea en el propio Código de Comercio, bien sea en otra ley de la República -como es el caso del Código Civil- deberá aplicarse ésta última.
De igual manera, no tomó en consideración el a-quo que, por expresa remisión del Código de Comercio, el Código Civil es Fuente de Derecho en materia mercantil; en este sentido el artículo 8 del Código de Comercio establece:
“En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”.

De allí que no considera, quien suscribe, que el artículo 1.980 del Código Civil no tenga aplicación en materia mercantil, como se afirma en el fallo recurrido. Por el contrario, esta Juzgadora comparte la tesis expuesta por el tratadista Alfredo Rocco, quien al referirse a disposiciones análogas a las que hoy nos ocupan, contenidas en los entonces vigentes códigos italianos civiles y de comercio, señaló:
“…La solución dada a tales dudas nos lleva a examinar y decidir otra cuestión que suele presentarse en esta materia: la de que si, habiendo el Código de comercio señalado una prescripción ordinaria mercantil y agregado a ella después otras especiales mucho más breves, hay que suponer que la materia de la prescripción está totalmente regulada por el Código de comercio, y que, por tanto, no pueden invocarse las breves prescripciones presuntas creadas por el Código civil en materia de comercio. Pero semejante supuesto no es exacto: el Código de comercio regula la materia de un modo incompleto, y si bien se ocupa exclusivamente de la verdadera prescripción, nada dice de la presunta, institución especial que se refiere más particularmente a materia de prueba que a prescripción; por lo tanto, creemos que las normas del Código civil relativas a las prescripciones más cortas son de aplicar también en materia mercantil, y esa opinión está confirmada por el artículo 917 del Código de comercio, que fija en diez años el tiempo para prescribir en materia mercantil, salvo los casos en que el Código de comercio u otras leyes especiales no hayan establecido plazo de prescripción más breve”. (Rocco, Alfredo: Principios de Derecho Mercantil – Parte General. Mexico D.F. 1947, pág. 355).
Habiendo establecido lo anterior, debe ahora examinarse si los hechos que se desprenden del expediente pueden o no subsumirse dentro de la norma invocada por la demandada para fundamentar su excepción de prescripción.
En este sentido, el artículo 1.980 del Código Civil establece que la prescripción trienal aplica respecto de la obligación de pagar conceptos que se causen con periodicidad anual o con plazos más cortos.
Luego, es necesario verificar si en el caso que nos ocupa las participaciones especiales sobre las utilidades netas, cuyo cobro pretende el actor, se causaban o no con periodicidad anual o de otro tipo.
A este propósito, esta Alzada no comparte el razonamiento expuesto en el fallo recurrido, en el sentido de que no estamos en presencia de conceptos que se causan con periodicidad anual (o incluso menor), ya que el juzgado de primera instancia señala que las participaciones en las utilidades reclamadas por el actor sólo se causarían luego de haber sido aprobadas por la Asamblea de Accionistas.
Al respecto, esta Juzgadora, luego de haber realizado un análisis al acervo probatorio que corre inserto en autos pudo detectar la documental que fuera anexa por la parte actora al libelo marcada con la letra “A”, esto es, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 31.08.1998 por medio de la cual se procede a la reforma de los Estatutos Sociales de la Compañía. En particular pudo verificarse que el Artículo 33 de dichos Estatutos Sociales señala que el ejercicio fiscal de la Compañía comenzará el 1° de enero de cada año y cerrará el 31 de diciembre de ese mismo año; y el artículo 34, por su lado, prevé que al cierre del ejercicio económico se cortarán las cuentas y se hará el balance general de las operaciones en la Compañía determinándose las utilidades o pérdidas. Finalmente, el Artículo 35 invocado por la parte actora como fundamento jurídico de su pretensión señala que de las utilidades líquidas después de impuesto se apartará, entre otros rubros, un 3% para los miembros de la Junta Directiva como participación especial en las utilidades netas de la Empresa. Luego, quien suscribe verifica, concatenando los hechos que se desprenden de los Estatutos con los alegatos realizados en el libelo de la demanda, que en cada oportunidad después del 31 de diciembre de cada año se procede, según los Estatutos Sociales, al corte de cuentas y determinación de las utilidades anuales sobre las cuales tienen la referida participación del 3% los miembros de la Junta Directiva de Cartón de Venezuela, S.A.- Visto esto, dicha participación en las utilidades se genera por períodos anuales. Por lo que, subsumiendo los hechos en las normas antes transcritas se obtiene que el concepto reclamado por la parte actora se genera de manera anual, estando sujeto a la prescripción breve contemplada en el Artículo 1.980 del Código Civil, aplicable al caso bajo análisis por remisión del Artículo 132 del Código de Comercio. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, procede esta Alzada a analizar la procedencia de la excepción de prescripción opuesta en cada caso por la demandada de la siguiente manera:
1.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 13.05.2002, la demandada alega que prescribió el 13.05.2005.
2.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 04.04.2003, la demandada alega que prescribió el 04.04.2006.
3.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 08.02.2004 la demandada alega que prescribió el 08.01.2007.
4.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 17.01.2005 la demandada alega que prescribió el 17.01.2008.
5.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 08.02.2006, la demandada alega que prescribió el 08.01.2009.
6.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 15.02.2007, la demandada alega que prescribió el 15.02.2010.
7.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 10.03.2008, la demandada alega que prescribió el 10.03.2011.
Respecto a los referidos alegatos de prescripción esta Superioridad procede a examinar el material probatorio aportado por el actor en la oportunidad de presentar el libelo de la demanda, a saber: las Actas de Asambleas de Accionistas indicadas en los numerales 1 al 7 que anteceden; misiva de fecha 05.12.2011, que cuenta con sello de recibido por parte de la empresa de la misma fecha; misiva de fecha 19.12.2011, que cuenta con sello de recibido por parte del Departamento de Personal y Relaciones Industriales de la empresa del 16.12.2011; telegrama de fecha 07.03.2012 que cuenta con acuse de recibo de fecha 22.03.2012; telegrama de fecha 29.03.2012 que cuenta con sello de recibido por la oficina de Ipostel y del que en la oportunidad de promoción de pruebas el demandante trajo a los autos documento administrativo emitido por Ipostel en el que se deja constancia que el telegrama fue efectivamente entregado el día 09.04.2012. Asimismo, en la oportunidad de promover pruebas el accionante presentó, con el fin de demostrar que interrumpió la prescripción, copia certificada del libelo registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertado del Distrito capital en fecha 30.07.2012.
Dichas documentales se les confiere valor probatorio por cuanto las Actas de Asambleas no fueron atacadas por la parte demandada, y no fueron objeto de tacha ni impugnación durante la secuela del proceso, y con relación a las misivas de fechas 05.12.2011 y 19.12.2011, éstas fueron desconocidas por la demandada; sin embargo, la prueba de cotejo promovida por la parte actora logró demostrar su autoría, por lo que surten todo su valor probatorio con respecto a este proceso judicial.
En cuanto a los telegramas observa esta Superioridad que ambos cuentan con prueba de haber sido entregados a la demandada, por lo que esta Juzgadora los aprecia. Por otro lado, es de señalar que la demanda fue presentada el 08.06.2012, concretándose la citación el 13.11.2012. Una vez realizado el análisis del material probatorio que el demandante aportó con el fin de demostrar su actividad de cobro a la demandada en conjunto con la fecha de interposición de la demanda y de la citación, este Tribunal concluye que el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA ÁLVAREZ, no logró interrumpir la prescripción de tres años, contemplada en el Artículo 1.980 del Código Civil respecto a ninguna de las pretensiones de cobro de las participaciones especiales sobre utilidades anuales, toda vez que la última de las participaciones reclamadas se hizo exigible según el dicho de la propia parte actora desde la celebración de la Asamblea de Accionistas del 10.03.2008. Así, esta Juzgadora concluye que: (i) la obligación de pagar prescribió el día 13.05.2005 respecto de la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 13.05.2002; (ii) el día 04.04.2006 respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 04.04.2003; (iii) el día 08.01.2007 respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 08.02.2004; (iv) el día 17.01.2008 respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 17.01.2005; (v) el día 08.01.2009 respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 08.02.2006; (vi) el día 15.02.2010 respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 15.02.2007; (vii) el día 10.03.2011 respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 10.03.2008, esto es mucho antes de verificadas las gestiones de cobro demostradas y de presentada la demanda y lograda la citación. Por todo lo anterior, este Tribunal declara CONSUMADA LA PRESCRIPCIÓN respecto de las obligaciones de pago de las participaciones en las utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 antes referidas, por lo que resulta forzoso declarar, como en efecto se hará en el Dispositivo del fallo, “Sin lugar” la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA ÁLVAREZ. ASÍ SE DECIDE.
Declarada la prescripción de las cantidades reclamadas por la parte actora, resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes pruebas que no estaban dirigidas a demostrar la interrupción de la prescripción opuesta por la demandada, así como entrar a analizar los argumentos y razones de fondo planteados en esta controversia.
Como corolario de lo anterior, esta Superioridad considera que la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2014, es Procedente. Y ASÍ SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 22.07.2014, 23.07.2014 y el 04.08.2014 por el abogado BERNARDO PISANI, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 15.07.2014, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA ÁLVAREZ en contra de la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 08.06.2012 (f.03 al 12, p1º) por el ciudadano JOSE LUIS GARCÍA ÁLVAREZ, asistido por los abogados DAVID CASTRO ARRIETA y ANA ARGOTTI VELAZQUEZ, contra la Sociedad Mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, se declaran PRESCRITAS:
1.-Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 13.05.2002, prescribió el 13.05.2005.
2.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 04.04.2003, prescribió el 04.04.2006.
3.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 08.02.2004, prescribió el 08.01.2007.
4.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 17.01.2005, prescribió el 17.01.2008.
5.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 08.02.2006, prescribió el 08.01.2009.
6.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 15.02.2007, prescribió el 15.02.2010.
7.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 10.03.2008, prescribió el 10.03.2011.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI,
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA,

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.

LA SECRETARIA



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA


Exp. Nº AP71-R-2014-001129
Cobro de Bolívares/Def.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/eduardo