REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JESSE JOSE COLMENARES Y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.483.724 y 14.032.009, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESSE JOSE COLMENARES Y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.483.724 y 14.032.009, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES Sociedad Mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 465-A-Qto., en fecha 6 de Octubre del 2000, cuya última modificación fue inscrita ante el mismo Registro, en fecha 6 de noviembre del 2001, bajo el Nro. 88, Tomo 603 A-Qto.-ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 75, Tomo 80-A Pro, en fecha 13 de Junio de 1990 y los ciudadanos RENÉ JOSÉ ESPINOZA y GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.511.435 y Nº 5.528.546, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA CO-DEMANDAD: MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES: Asistida por la Abogado: JENNY PERAZA LANDER, Inpreabogado Nº 79.652 y RENE JOSÉ ESPINOZA, asistido por el abogado NÉGAR RAFAEL GRANADO, Inpreabogado Nº 81.851.-
AAPODERADOS JUDICIALES DE: ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ, C.A (ADMINUCA). ANA LUCIA CHACÓN Y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.76.958 y 104.519, respectivamente.-
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Corresponde a esta Superioridad conocer del recurso de Apelación ejercido por el Abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESSE JOSE COLMENARES PINTO, contra los fallos dictados el 08 de Julio de 2014 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que declaró: “… SIN LUGAR LAS DENUNCIAS DE FRAUDE PROCESAL REALIZADAS POR AMBAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO…”, e igualmente declaró: “… CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA Y SIN LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO intentada por la JESSE JOSE COLMENARES Y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, contra las Sociedades Mercantiles MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES y ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA C.A., y los ciudadanos RENE JOSÉ ESPINOZA y GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO, todos ampliamente identificados”.-
En fecha 20 de octubre de 2014, previo cumplimiento del régimen de asignación de causas de los Juzgados Superiores Civiles, este Tribunal por auto expreso dió ingreso a la presente causa y fijó el trámite para la presentación de Informes, conforme lo pautado en los artículos 517, 519 y 521 de la Ley Adjetiva Civil.-
El 6 de Noviembre de 2014, los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de JESSE JOSE COLMENARES PINTO, presentaron escrito de Informes.-
En auto de fecha 20 de Noviembre de 2014, se dejó constancia de que la presente causa entró en término para dictar el fallo respectivo, y el 07 de Enero de 2015, se acordó diferir la oportunidad para decidir por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADO JESSE JOSE COLMENARES PINTO
En su escrito de fecha 06 de Noviembre de 2014, la parte co-demandada, ciudadano: JESSE JOSE COLMENARES PINTO, a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido, contra los fallos emitidos el 08 de Julio de 2014, dictados por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio, alega el recurrente que el citado Juzgado (Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio), violó el debido proceso al omitir el debate oral y el estudio exhaustivo e imparcial de las pruebas presentadas.-
Que, se violó la oralidad y la concentración, al aperturar una incidencia por fraude y derivar dos (2) pronunciamiento el mismo día ocho (8) de Julio de 2014, cuando en el juicio Oral todo acto de alegación y prueba debe quedar relegado para una audiencia oral.
Que, se violó el principio de exhaustividad, en efecto, la cuestión referente a la cualidad e interés en la acción simulación y todas las alegaciones y probanzas debió tratarse oralmente en la respectiva audiencia tal como lo dispone el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, e incluir en el fallo definitivo, en especial cuando el Tribunal ad – quo admite la demanda y condiciona la admisibilidad del convenimiento, a la prueba de la representación legal MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A., tal como efectivamente ocurrió.
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA (APELADA)
El Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 08 de Julio de 2014, fundada en lo siguiente:
“…En adición a los argumentos esgrimidos, la venta tal y como lo señala el artículo 1.474 del Código sustantivo Civil, es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y siendo que, tal y como fue arriba señalado, el inmueble de marras no le pertenece ni le perteneció a la empresa MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A, mal podría ésta entonces venderle un inmueble que no es de su propiedad al ciudadano JESSE JOSE COLMENARES PINTO, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecida como quedó entonces que ni la co-demandada MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES, C.A, ni la parte actora son ni han sido propietarios del inmueble identificado como: apartamento residencial distinguido con el número y letra A-2, ubicado en el Nivel 2° piso, del Edificio Torreal, situado en la Avenida Las Acacias de la urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito. Federal, Parroquia El Recreo, no puede la segunda ostentar la titularidad de la acción ejercida contenida en el presente juicio, pues no tiene interés ni legítimo ni actual, para sostener el presente juicio, Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, de las copias traídas por la actora trajo de actas cursantes al expediente 46C-4764-05 del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 22 de noviembre de 2007 y 11 de enero de 2008, contentivas de acuerdo reparatorio con el pago realizado por varios imputados LUIS ALBERTO CAMEJO RICARDI, PEDRO FERNANDO CORDERO NUÑEZ, RENE JOSE ESPINOZA y RAUL TORREALBA, a los ciudadanos demandantes JESSE JOSE COLMENARES PINTO Y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, fueron indemnizados en razón de la denuncia de estafa agravada que hicieran dichos ciudadanos.
Amén que, constan además de las actas del expediente llevado en el Tribunal penal que la parte actora en el presente juicio, ciudadanos JOSE COLMENARES PINTO y la ciudadana MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, ya fueron indemnizados. …”.-

Planteada así las cosas esta Superioridad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal Superior Primero observa que el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio, mediante sentencias dictadas el 08 de Julio de 2014, resolvió la incidencia de Fraude Procesal alegada por parte demandada, e igualmente decide la defensa falta de cualidad de la parte actora y la Prescripción de la Acción, ratificados dichos pedimentos en la Audiencia Preliminar celebrado el 14 de Febrero de 2012, opuestas en el escrito de Contestación de la demanda de fecha 26 de Mayo de 2009.-
En este sentido, resulta pertinente hacer mención a la tramitación correcta desde el orden procesal, a que se deben tramitar las causas que correspondan a los juicios orales, conforme lo prevé el artículo 859 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil.
La denuncia de Fraude Procesal, La Falta de cualidad de la parte actora y la Prescripción de la Acción, alegado por los co-demandados ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ C.A. y el ciudadano GONZALO NUÑEZ BARRETO, son defensas previas, que deben ser resueltas por el órgano jurisdiccional al momento del debate Oral, es decir, deben ser decididas en la Audiencia Oral, como puntos previos, antes de emitir el pronunciamiento que resuelva el fondo de la controversia planteada.-
Distinto es el caso, cuando se presentan cuestiones previas, éstas deben ser resueltas antes de la fijación de la Audiencia Oral, conforme lo pauta el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la audiencia o debate oral…”.-
Considera esta Superioridad, que en el Procedimiento Oral, el legislador estableció en forma clara las etapas procesales en que se debe desarrollar este Procedimiento, no existiendo ambigüedad, en ninguna de las distintas fases que las conforman. En este orden de ideas, se puede concluir, que cualquier tramitación a las defensas previas que se haga, distintas a las previstas en el Procedimiento Oral, consagradas en el artículo 859 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, resultan contrarias a derechos, y por consiguientes no pueden producir ningún efecto legal.-
En el caso bajo estudio, observa el Tribunal, que el thema decidendum en el presente recurso, versa sobre la denuncia de violación del debido proceso por parte del A-quo, en razón de lo cual, esta Alzada estima conveniente pronunciarse, sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en esta causa, para lo cual es menester referir a lo siguiente:
A criterio de esta Juzgadora, el Debido Proceso, es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta administración de justicia, además del derecho de acceso a una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, lo cual constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
En sentencia signada con el No. 1745 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Septiembre de 2001, Exp. No. 01-1114, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero (cita a la Sentencia del 04/04/2001, Caso: Papelería Tecniarte C.A.), se estableció lo siguiente:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al Debido Proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el Debido Proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
De la interpretación de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes referidos, se desprende entonces que tanto el Derecho a la Defensa como el Debido Proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”.-
Por consiguiente, el Derecho a la Defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Considera esta Superioridad, que al estudiar el Debido Proceso, sobre su contenido y alcance, se precisa que se trata de una estructura compleja que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran:
• El derecho a acceder a la justicia.
• El derecho a ser oído ante un Juez natural.
• El derecho al respeto de la persona como ser humano
• El derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos
• El derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial
• El derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho
• El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
• El derecho a la ejecución de las sentencias
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. El hombre y la sociedad en general poseen la necesidad de la seguridad, es decir de que su propia persona, núcleo familiar y bienes estén garantizados por el derecho positivo. En cierta forma esta garantía se confunde con la justicia porque también es una finalidad y una aspiración del ordenamiento jurídico. Se puede decir, pues, que la seguridad es la garantía del equilibrio social.
Establecido lo anterior, esta Superioridad al efectuar un recorrido procesal en la presente causa, a fin de determinar si se cumplieron efectivamente los lapsos (fases procedimentales) y se respetaron las garantías de carácter procesal, previstas para el Procedimiento Oral, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que por error involuntario en fecha 08 de Julio de 2014, se emitieron (2) pronunciamientos por parte del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio, en la cual resuelve la denuncia de Fraude procesal presentado por la parte demandada, e igualmente decidió el alegato de la falta de cualidad de la parte actora para sostener este juicio, formulado por la parte demandada.
Dichos pronunciamientos (08/07/2014), no debieron emitirse, por cuanto la oportunidad procesal para decidir todas las defensas previas y de fondo, que se opongan en el Procedimiento Oral, deben ser resueltas en la Audiencia Oral, conforme lo prevé el artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al Debido Proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el Derecho a la Defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez,
En consecuencia, a fin de mantener el equilibrio procesal y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa en igualdad de circunstancias para las partes intervinientes en el proceso; a fin de restablecer el orden público, esta Juzgadora, garantizando una Tutela Judicial Efectiva, declarará PROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 08 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESSE JOSE COLMENARES PINTO, contra los fallos dictados en fecha 08 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que sigue los ciudadanos: JESSE JOSE COLMENARES Y MARIBEL COROMOTO MENDEZ SALAZAR, contra las Sociedades Mercantiles MI COMPRA ADMINISTRADORA DE BIENES y ADMINISTRACIONES NUÑEZ NUÑEZ ADMINUCA C.A., y los ciudadanos RENE JOSÉ ESPINOZA y GONZALO ARGENIS NUÑEZ BARRETO por NULIDAD DE CONTRATO.
SEGUNDO: NULAS las sentencias dictadas por el 08 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declara Sin Lugar las denuncias de Fraude Procesal alegada por la parte demandada, e igualmente declara procedente la Falta de Cualidad de la parte Actora para sostener esta causa. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal A-quo, realice la Audiencia Oral contenida en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, y se decidan todas las defensas previas y de fondos opuestas en este proceso judicial.-
TERCERO: Se revocan los fallos apelados.-
CUARTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza jurídica de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del Marzo del año Dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
EXP.N°. AP71-R-2014-00001022.-
Definitiva/Nulidad de Contrato
Materia Civil. IPB/jhonme.-