REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2015-000122
PARTE ACTORA: ciudadanas YSIDRO DE JESUS GIL DOMINGUEZ y ZULIBETH CECILIA RANGEL DE GIL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.377.107 y 15.964.191 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana GENNYS ALBERTO SOSA BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.402.-

PARTE DEMANDADA: ANA CONCEPCIÓN DE NOBREGA NEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.825.085.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MANUEL DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052.-


MOTIVO: DESALOJO


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2014, por la demandada ANA CONCEPCIÓN DE NOBREGA NEVES, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de ENERO de 2015, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “… Con Lugar la demanda, condenando a la parte demandada a entregar a la parte actora la habitación o espacio del inmueble objeto de litigio...”
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
El día 16 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo correspondiente, declarando lo siguiente: “…Primero: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Desalojo Intentaran los ciudadanos YSIDRO DE JESUS GIL DOMINGUEZ y ZULIBETH CECILIA RANGEL DE GIL, contra la ciudadana ANA CONCEPCION DE NOBREGA NEVES. Segundo: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos YSIDRO DE JESUS GIL DOMINGUEZ y ZULIBETH CECILIA RANGEL DE GIL, contra la ciudadana ANA CONCEPCION DE NOBREGA NEVES, fundada en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad que tiene la parte demandante para ocupar el inmueble de su propiedad, y en la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados que van de agosto de 2009 a mayo de 2013, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del siguiente inmueble: “habitación o espacio que ocupa la ciudadana ANA CONCEPCION DE NOBREGA NEVES, en el inmueble identificado como apartamento N° 15, Nivel P.H., Edificio Tiuna, en la Avenida Roosevelt entre Avenida Américas con Calle Risquez, Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 13.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar que van de agosto de 2009 a mayo de 2013, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Cuarto: Queda CONFIRMADO el fallo apelado, pero con distinta motivación. Quinto: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido modificado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por Desalojo seguido por los ciudadanos los ciudadanos YSIDRO DE JESUS GIL DOMINGUEZ y ZULIBETH CECILIA RANGEL DE GIL, contra el ciudadano ANA CONCEPCIÓN DE NOBREGA NEVES, en fecha 19 de junio de 2013, fundamentando la misma en los en los artículos 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 42, 67 y 91 numeral 2 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando los demandantes el desalojo de la habitación que ocupa en el apartamento Nº 15, antes identificado, y el pago total de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, y sea condenada al pago de las costas y costos del juicio, admitiéndose dicha demanda, en fecha 01 de julio de 2013.-
El 10 de abril de 2014, previa notificación de las partes tuvo lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÒN en el presente juicio, habiendo comparecido a la misma la abogada GENNYS ALBERTO SOSA BERNAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado MANUEL DUARTE, en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana ANA CONCEPCIÒN DE NOBREGA NEVEZ, y por cuanto no fue posible la conciliación en el presente asunto, el Tribunal A quo, ordenó la continuación de la causa.-
En fecha 02 de mayo de 2014, la demandada ANA CONCEPCIÓN DE NOBREGA NEVES, representada por el abogado MANUEL DUARTE, dio contestación a la demanda, y presentó reconvención.-
El 14 de julio de 2014, el Tribunal de la causa, fijó los hechos y los límites de la controversia en el presente juicio y dio apertura del lapso probatorio.-
El 25 de julio de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014, la parte demandante consignó escrito de pruebas.-
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.-
El 04 de noviembre de 2014, el A quo, fijó la oportunidad para la AUDIENCIA DE JUICIO, la cual tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2015, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha, donde el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la parte los ciudadanos YSIDRO DE JESUS GIL DOMINGUEZ y ZULIBETH CECILIA RANGEL DE GIL, contra la ciudadana ANA CONCEPCION DE NOBREGA NEVES, condenando a la demandada a efectuar a la parte actora la entrega de la habitación o espacio que ocupa en el inmueble objeto de juicio, a pagar los cánones de arrendamiento dejado de pagar, a razón de trescientos bolívares correspondiente a los meses que van desde agosto de 2009 a mayo de 2013, y en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida, publicándose el extenso de la decisión, el día 20 de noviembre de 2014, siendo apelada por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, apelación que fue oída en ambos efectos por el A quo, por ante el Superior Jerárquico respectivo ordenándose su remisión, a los fines de que el Tribunal que corresponda por distribución conozca de dicha apelación.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20.01.2015, que declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por las ciudadanas CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA, contra la ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, por considerar que quedó claramente demostrado la necesidad que tienen los parientes de los demandantes de ocupar el inmueble, así como la falta de pago, de los cánones de arrendamientos demandados.-
2.- Alegatos de las partes
2.1) De la parte actora
Alegaron los demandantes en su libelo de demanda, que son propietarios del inmueble constituido por el apartamento N° 15, Nivel P.H., Edificio Tiuna, en la Avenida Roosevelt entre Avenida Américas con Calle Risquez, Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital”, el cual empezó a ejercer en su totalidad desde el 01 de febrero de 2002, en donde el ciudadano YSIDRO DE JESUS GILDOMINGUEZ, ejercía funciones de Conserje, hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando INVERSIONES GABALBER C.A., decidió vender los apartamentos bajo el régimen de propiedad horizontal, y que por tal situación finalizó la relación laboral entre dicha sociedad mercantil y el mencionado ciudadano; Que en fecha 01 de abril de 2003, INVERSIONES GABALBER, C.A., alquiló una de las habitaciones del referido inmueble, a la ciudadana ANA CONCEPCIÒN DE NOBREGA NEVES, por lo que levantaron una pared, dividiendo las dos (2) habitaciones y dejar entradas independientes a cada una; Que en el referido contrato de arrendamiento, es visible un error de redacción, ya que en vez de especificar que se está alquilando una habitación, dice que es el apartamento Nº 15, lo que a su decir, es algo ilógico que sea el apartamento Nº 15 en su totalidad, ya que ha venido ocupando ése inmueble desde el 01 de febrero de 2002; que el 30 de enero de 2009, se fijó en la puerta de la habitación que usa la demandada, una notificación informándole que el ciudadano YSIDRO DE JESUS GILDOMINGUEZ, era el nuevo propietario del inmueble y le solicitaron que necesitaban la habitación para su hija, la cual firmó un testigo presencial; Que a raíz de la muerte de un hermano de su esposa, el cual cuidaba a su madre-suegra, tuvieron que trasladarla desde el interior del país a vivir con ellos, y debido a ese hecho se encuentran en estado de hacinamiento, porque el área que ocupan consta de una pequeña habitación, baño, cocina y una pequeñísima sala, y allí vive con su esposa, hija y la madre de su esposa ciudadana CECILIA RANGEL, quien es una persona de la tercera edad y padece de enfermedades degenerativas en huesos y articulaciones. Que la demandada, no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses que van de agosto de 2009 a mayo de 2013, lo que resulta un total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00), y es por ello que proceden a demandar a la ciudadana ANA CONCEPCIÓN DE NOBREGA NEVES, para que desaloje la habitación que ocupa en el apartamento Nº 15, antes identificado, y en pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, y sea condenada al pago de las costas y costos del juicio. Fundamentaron su acción en los artículos 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 42, 67 y 91 numeral 2 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Estimando su acción en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo).-
2.2) De la parte demandada.
Alegó la parte demandada en su contestación: desconoció que los demandantes sean los propietarios del inmueble ya que nunca fue notificada y nunca se le respetó el derecho de preferencia de adquirir el inmueble. Admitió que el demandante cumplía las funciones como conserje del referido inmueble y que la habitación que le asignaban era debido a estas funciones de trabajo que el mismo cumplía dentro de la comunidad. Convino en la afirmación del actor con respecto a que Inversiones Gabalber C.A., decidió alquilarle una de las habitaciones del apartamento que venia ocupando el actor y que procedieron a levantar una pared, que dicha pared fue derribada por el ciudadano Ysidro Gil sin autorización de nadie y sin aviso alguno a su persona, irrespetando lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos. Que no existe ningún error en la redacción en el contrato de arrendamiento ya que la habitación que posee en arrendamiento forma parte integral del inmueble número15, desconoció que fue citada para arreglos extrajudiciales y así obtener la desocupación de la habitación por lo que desconoce la comunicación que acompaña el actor marcado “C”. Rechazó la afirmación del actor en el sentido que le fue otorgado 02 años de prórroga y que se inició en su contra un procedimiento judicial por la arrendadora Inversiones Gabalber C.A., para lograr la desocupación de la habitación. Y desconoce la copia de la supuesta carta explicativa marcadas con las letras D y D1. Rechazó el dicho de la parte actora, que nunca manifestó su interés en adquirir el inmueble, lo que ocurrió es que nunca le fue ofertado formalmente de acuerdo a la ley y que desconocía que los propietarios lo querían vender o no, que era Inversiones Gabalber C.A., que tenían que notificarle su interés en vender el inmueble que ella ocupa antes de proceder a vendérselo a los demandantes, irrespetando su derecho preferente para adquirir el inmueble. Que desconoce el documento de reserva de compra venta del referido inmueble.- Que en fecha 19 de enero de 2009, los demandantes en complicidad realizaron la compra venta del inmueble, y que es falso que todos los habitantes estaban en conocimiento de la negociación, que nunca se le notificó legalmente y nunca puso ejercer ninguna acción de protección a su derecho de los demandantes en complicidad con sus arrendadores de vender sin respetar su derecho por lo que desconoce el documento de propiedad. Alega además que nunca ha recibido notificación alguna donde se le informa que los demandantes son los nuevos propietarios del inmueble, por lo que desconoce la notificación marcada como “H”. Negó y rechazó haber reconocido a los demandantes como propietarios que nunca le ha sido demostrado el documento de propiedad hasta los actuales momentos cuando la demandan.
Que con respecto a la problemática de hacinamiento que alegan los demandantes tener con su grupo familiar, ya no es responsabilidad de ella que la familia se haya modificado por razones exógenas externas, que si bien la LOPNN A establece normativas correspondientes a los derechos de los niños, niñas y adolescentes los mismos son responsabilidad de sus padres y que ella no ha realizado ningún acto en contravención de la referida ley y que en cambio ellos si han cometido una serie violaciones de sus derechos como lo es la inviolabilidad del hogar lo cual ellos perpetraron. Referente a la insolvencia en que se encuentra incursa por haber dejado de cancelar los pagos de los cánones de arrendamientos acordados, lo cual niega y rechaza y que demostrará que la supuesta insolvencia en la cual los demandantes dicen estar incursa es falsa y que lo demostrará en la etapa probatoria.-
2.3) DE LA RECONVENCIÓN:
La parte demandada Reconvino a la parte actora por acción de retracto legal arrendaticio de conformidad con el artículo 138 de la ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, ya que para ese entonces todavía no ha recibido formal oferta, ni notificación de la venta del referido inmueble objeto de la presente acción, dándose con la presente acción notificada del acto irregular de la venta efectuada irregularmente del inmueble y que en contravención con la ley es que ejerce la misma.-Que por todo lo antes expuesto es por lo que solicita lo siguiente: Primero: Que la acción de desalojo sea decretada sin lugar .Segundo: Que se ordene la restitución de la pared derribada ilegalmente y transgrediendo sus derechos constituciones y de derechos fundamentales. Tercero: Que sea admitida con lugar la acción de Reconvención por retracto legal arrendaticio aquí intentada. Cuarto: Que se decrete la nulidad de la venta realizada a los ciudadanos Isidro de Jesús Gil Domínguez y Zulibeth Cecilia Rangel de Gil.-Quinto: Que se imponga a la parte reconvenida al pago de las costas y costos del proceso. Estimó su acción en la cantidad de Bs. 70.000,00.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA:
Alegó la parte reconvenida que niega en todas y cada una de sus partes los dichos de la demandada reconviniente donde afirma no conocer el carácter de propietario que ha ostentado desde el año 2008. Que la ciudadana Ana de Nobrega Neves estaba en conocimiento, a través de un medio formal como lo es la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de fecha 22 de octubre de 2012, de la venta del inmueble objeto de la presente demanda, y a partir de dicha fecha, comenzaba a contar los ciento ochenta (180) días durante los cuales debió la arrendataria haber ejercido su derecho al retracto legal, y que dicho lapso precluyó el 17 de julio de 2013, por lo que la acción de retracto se ha realizado de manera extemporánea, operando la caducidad de dicha pretensión por haber precluido el lapso de Ley para ejercerla, sin que ello hubiera ocurrido. Que solicita que la reconvención propuesta sea declarada sin lugar.-
Durante la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, la Defensora Pública de la parte demandada solicitó se reponga la causa al estado de pruebas en virtud de que, el Juez no esperó la respuesta solicitada del Saren, como lo indica el oficio que cursa en el folio nº 129, lo cual representa una prueba fundamental a los fines de demostrar si la parte demandante posee mas inmuebles, no se demostró contundentemente el estado de necesidad ya que de la inspección practicada por el ciudadano Juez no se demostró contundentemente lo alegado por la parte actora. Igualmente la parte actora, señalo en la audiencia que quedó demostrado a través de los diferentes documentales, la filiación del ciudadano Juan Carlos Indriago, con sus representadas. asimismo señalo que quedó demostrado la falta de pago de los cánones de arrendamientos por parte de la demandada, quien admitió su insolvencia motivado a su estado de salud.-
3.- Aportaciones probatorias.-
3.1) De la parte demandante
Trajo a los autos la parte actora con su libelo de demanda los siguientes documentos:
• Original del documento Poder, que otorgan los accionantes ciudadanos CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA INDRIAGO, a los abogados VICTOR M. OCHOA y JOSE GREGORIO INDRIAGO GUERRA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, Calle Rivas oeste Nº 31, Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 278, de los Libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con éste documento demuestran los demandantes, que se encuentran representados judicialmente por los mencionados apoderados para ejercer la presente acción, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada documento de propiedad suscrito entre la sociedad mercantil “Inversiones Conati”, y los ciudadanos CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA, sobre el inmueble de autos, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 06 de septiembre de 1.991, bajo el Nº 34, Tomo 10, Protocolo 1º. Con este documento, la parte actora demuestra la propiedad que tienen sobre el referido inmueble, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte accionada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia simple de la Resolución Nº 00519 de fecha 17 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, (f18-19), mediante la cual se HABILITO LA VIA JUDICIAL a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes de la República, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de conciliación realizada entre las partes; con este documento queda demostrado que la parte actora dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas y la habilitación de la vía judicial para las partes, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
Durante el lapso probatorio la parte accionante, además de promover las documentales producidas con el libelo de la demanda también trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 721, del ciudadano JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA , expedida en fecha 29 de marzo de 1.972, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Valle, (actual Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital), con este documento la parte actora pretende demostrar el vínculo consanguíneo que une al mencionado ciudadano JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA, con los accionantes, dicho instrumento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
• Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, de fecha 25.04.2012, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación , sustanciación y Ejecución de Protección de Niñas y Adolescentes; con este documento, la parte actora demuestra la disolución del vinculo conyugal que poseían los ciudadanos Juan Carlos Indriago Guerra y Claire Corina Colmenares, de esta unión matrimonial ambos conyugues procrearon tres (03) hijos de nombres: Jean Carlos, Jhon Mario y Carlos Iván Indriago Colmenares, así como el Régimen de convivencia y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado, por la parte accionada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia simple de las Actas de Nacimientos Nrosº 1.764, y 235, de los ciudadanos CARLOS IVAN y JHON MARIO, expedida la primera en fecha 09 de marzo de 2004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la segunda expedida en fecha 05 de noviembre de 2011, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, con estos documentos la parte actora pretende demostrar el vínculo consanguíneo que une a los mencionado ciudadanos CARLOS IVAN y JHON MARIO, como hijos de los ciudadanos CLAIRE CORINA COLMENARES DE INDRIAGO, y JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA, al respecto observa ésta Juzgadora, que dichos instrumentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo que los mismos surten todos sus efectos probatorios, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Original del estado de cuenta, expedida por la Administradora Actual C.A., en fecha 19 de febrero del año 2014, la cual lleva la Administración de la Junta de condominio del Edificio Terrazas del Paraíso, con esta prueba la parte actora pretende demostrar la deuda acumulada que tiene la demandada por el inmueble que habitan, objeto de litigio, esta Juzgadora al respecto observa que estamos ante un documento privado que emana de una persona jurídica que no es parte en este proceso, y como no fue ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, la misma se desecha, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
• Copia simple del expediente administrativo llevado ante la Superintendencia de vivienda, el cual autoriza la vía judicial, dicho documento ya fue valorado por esta Superioridad con anterioridad. ASI SE DECLARA.-
• Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de abril de 2014, en el apartamento PHD, ubicado en el piso 5, del edificio “VINEN”, situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, donde dicho Tribunal pudo constatar la presencia de los siguientes ciudadanos: JOSE GREGORIO INDRIAGO GUERRA, MARTHA AMALIA RINCON DE INDRIAGO, quienes manifestaron ser propietarios del inmueble objeto de la presente inspección, igualmente se encontraba ANGELA YSABEL ECHEVERRIA MORATO, quien manifestó ser la madre de la ciudadana MARTHA AMALIA RINCON DE INDRIAGO, asimismo se identifica los ciudadanos JOSÈ DANIEL INDRIAGO RINCON y GREYMAR ALEXANDRA YNDRIAGO RINCON, quienes manifestaron ser los hijos de JOSE GREGORIO INDRIAGO GUERRA, y MARTHA AMALIA RINCON DE INDRIAGO, también estaba presente la ciudadana DAMACIA DEL CARMEN TERAN GONZALEZ, quien manifestó ser la esposa de JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA, pudiendo además constatar el A quo, las condiciones en que conviven en el referido inmueble, las personas antes mencionadas y especialmente el pariente consanguíneo de las demandantes ciudadano JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA, Con dicha Inspección Judicial pretende la parte actora demostrar el estado de hacinamiento en que se encuentra viviendo el pariente consanguíneo de las demandantes, lo cual ha quedado suficientemente probado en autos, por lo que esta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio a la referida Inspección Judicial, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
3.2) De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Originales de los depósitos bancarios identificados de la siguientes manera:
4890696994 de fecha 30/10.2010 por la cantidad de 4.000,00,
47280950 de fecha 01/12/2010 por la cantidad de 2.000,00,
039509645 de fecha 02.02.2011 por la cantidad de 2000,00,
020793562 de fecha 03/03/2011 por la cantidad de 2.000,00,
54430132 de fecha 02/04/2011 por la cantidad de 2.000,00,
51989881 de fecha 03.05.2011 por la cantidad de 2.000,00,
2117452 de fecha 07.06.2011 por la cantidad de 2.000,00,
768558973 de fecha 03/05/2011 por la cantidad de 2.000,00,
Depósitos realizados por la parte demandada ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, en la cuenta corriente Nº 01340187021873057708, perteneciente a la ciudadana JAYCEL MITCHELL HERRERA, llevada ante la entidad Bancaria Banesco.
101289361 de fecha 08/08/2011 por la cantidad de 2.000,00,
020824952 de fecha 05/09/2011 por la cantidad de 2.000,00,
51989880 de fecha 04/10/2011 por la cantidad de 2.000,00,
001654517 de fecha 07/11/2011 por la cantidad de 2.000,00,
001143246 de fecha 06/12/2011 por la cantidad de 2.000,00,
003944682 de fecha 21/01/2012 por la cantidad de 2.000,00,
030640775 de fecha 10/04/2012 por la cantidad de 2.000,00,
008436997 de fecha 31/05/2012 por la cantidad de 1.350,00,
1318191828 de fecha 26/09/2012 por la de 2.000,00,
1119183158 de fecha 20/03/2013 por la cantidad de 7.520,00,
1118141064 de fecha 09/07/2013 por la cantidad de 6.000,00,
0084369 de fecha 31/05/2012 por la cantidad de 1.334,00,
032792812 de fecha 17/02/2014 por la cantidad de 22.000,00,
1115563138 de fecha 20/03/2014 por la cantidad de 2.000,00,
1115555965 de fecha 20/03/2014 por la cantidad de 2.000,00,
Depósitos realizados por la parte demandada ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, en la cuenta de ahorro Nº 013404467414672124285, titular de la ciudadana CELESVINA INDRIAGO, perteneciente a la entidad Bancaria Banesco, con dichos recibos la parte demandada pretende demostrar la solvencia de los cánones de arrendamientos demandados. Al respecto observa esta Superioridad que de los mismos se desprende la existencia de una serie de depósitos efectuados por la demandada, por las sumas allí indicadas, en las cuentas bancarias pertenecientes a la parte actora ciudadanas CELESVINA EVANGELINA INDRIAGO GUERRA, y a la ciudadana JAYCEL MITCHELL HERRERA; por cuanto la presente prueba tiene incidencia sobre lo principal del presente proceso, este Tribunal se pronunciará sobre la misma en la parte correspondiente al fondo de lo debatido. ASI SE DECIDE.-
• Recibos de pagos de servicio de gas, emanados de la empresa S.A Venezolana Doméstica de Gas, recibos de pagos con punto de venta y pagos vía transferencia electrónica de servicios, con esta prueba la parte demandada pretende demostrar la solvencia de los servicios públicos del referido apartamento. En tal sentido, observa esta superioridad que al estar frente a una demanda que persigue el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos y por el presunto estado de necesidad, dichos recibos no guardan relación con la pretensión objeto del presente juicio, por tal razón se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-
• Corre al folio 199 del presente expediente, oficio Nº 01742 emitido por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN); el objeto de esta prueba es verificar si la parte actora posee otros bienes inmuebles en esta ciudad capital, en el Estado Aragua y/o Carabobo, con el propósito de desvirtuar la procedencia del estado de necesidad que posee su familiar en ocupar el inmueble objeto de litigio; del mismo se desprende que la parte actora posee otro inmueble, pero no podemos establecer si está arrendado o apto para ser ocupado. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, primeramente, quiere señalar quien sentencia, que se está en presencia de una relación contractual verbal lo cual ha quedado demostrado en autos, en virtud de la naturaleza del mismo, y de las obligaciones contraídas por las partes.
Bajo esta premisa, se tiene una relación arrendaticia derivada de un arrendamiento verbal reconocido por ambas partes, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, por la necesidad de ocuparlo en virtud del estado de hacinamiento en que se encuentra viviendo el ciudadano JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA, pariente consanguíneo de la arrendadora propietaria del inmueble objeto de litigio, aunado a que la demandada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento fundamentando dicha demanda en el artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento verbal, la cual ha quedado reconocida en autos por ambas partes; ii) Que la actora pretende el desalojo del inmueble de su propiedad en virtud de necesidad que tienen de ocuparlo debido al estado de hacinamiento en que se encuentra viviendo el pariente consanguíneo de la arrendadora, ciudadano JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA, en el apartamento propiedad de otro hermano llamado JOSE GREGORIO INDRIAGO GUERRA, al convivir en dicho apartamento un total de seis (06) personas, lo cual quedó demostrado a través de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal A quo, y iii) Por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses que van desde enero 2011 a razón de 4.000,00,(Bs), bolívares mensuales, por parte de la demandada; por lo que habiéndose alegado dicho desalojo con fundamento en el artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, corresponde a esta Alzada verificar si se han cumplido los extremos para declarar la procedencia del desalojo del inmueble de autos en virtud de la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el referido inmueble y la falta de pago alegada.-
4) Procedencia de la Acción de Desalojo
El legislador inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias dentro de la figura del Desalojo, el artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cierto número de causales que constituyen un número cerrado.
Dice, el artículo 91 numerales 1 y 2 de la mencionada ley, que:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
2) la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado

Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en la necesidad de los propietarios de ocupar el inmueble de su propiedad, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde enero 2011, fundamentando su acción en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
5) de la falta de pago de los cánones de arrendamiento
Es pues, fundamentada la presente acción de Desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero 2011, a razón de 4.000, (Bs), bolívares mensuales, por lo cual, el alegado incumplimiento, se examinará tomando en consideración sólo esas coordenadas de tiempo mensuales. En tal virtud, exige el mencionado artículo 91 numeral 1 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se hayan dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, en razón de lo cual deberán estar vencidas y ser exigibles.
Ahora bien, cabe señalar, respecto de la norma anteriormente citada, que para hablar de insolvencia inquilinaria debe verificarse la falta de pago, o el pago extemporáneo de cuatro (04) mensualidades sin causa justificada, y en consecuencia observa, quien aquí sentencia, que no consta en autos que la parte demandada ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, haya pagado a la parte actora ciudadanas CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA, los cánones de arrendamiento demandados, dentro de los cinco días que establece la ley, por cuanto se evidencia un depósito global en fecha 17/02/2014 por la cantidad de 22.000,00, (Bs.) bolívares, contentivo de once (11) meses de retraso y otros por un monto de 2.000,00, (Bs.) bolívares, cada uno cantidad distinta a la fijada como canon de arrendamiento.
Observa esta Superioridad que de las actas cursantes en los autos, no se desprende en modo alguno, que la demandada haya cumplido, en el tiempo estipulado por la ley, el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento demandados, lo que se evidencia es el pago de un monto distinto al convenido, aunado a que no produjo elemento de convicción alguno que justificara el motivo por el cual se retrasó en el pago del mismo.
Conforme a lo expuesto, resulta procedente el reclamo de la actora al exigir el Desalojo del apartamento que ocupa la demandada BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, en su condición de arrendataria, al haber dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales tal y como fueron pactadas, siendo que la actora, se encuentra en todo su derecho de reclamar el Desalojo del referido inmueble, conforme al contenido de la norma consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso de autos, la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, que haya cumplido oportunamente con la obligación del pago en el tiempo pactado, de los cánones arrendaticios demandados, obligación que tenía en razón de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la Falta de Pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero 2011.
6) Sobre la Necesidad de Ocupar el Inmueble de autos
Se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al puntualizar lo siguiente:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” … éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343, publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)…”

Más adelante, la Corte Primera estableció:

“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”

Por otra parte, el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, para la procedencia del Desalojo ha señalado lo siguiente:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…” (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el caso de marras, se dan los siguientes supuestos:
1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato verbal, lo cual quedó reconocido en autos por ambas partes, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASI SE DECIDE.
2º Que los ciudadanos CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.544.947 y V- 17.962.362, respectivamente, son las propietarias del inmueble distinguido con el Nº C-174, situado en la planta Nº 17 de la Torre “C”, Sub Etapa C1, de la etapa “C” del Conjunto Residencial “ Terrazas del Paraíso “situado con frente a la Avenida José Antonio Páez , antes Av. Carabobo de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en documento venta, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 06 de septiembre de 1.991, bajo el Nº 34, Tomo 10, Protocolo 1º, lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietarias del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.
3º La necesidad que tiene el ciudadano JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA, pariente consanguíneo de las demandantes ciudadanas CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA, de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, la cual quedó demostrada en virtud del estado de hacinamiento en que éstos se encuentran viviendo en el inmueble propiedad de su hermano JOSE GREGORIO INDRIAGO GUERRA, y su esposa MARTHA AMALIA RINCON DE INDRIAGO, lo cual ha quedado probado a través de la Inspección Judicial que realizara el Tribunal A quo, en fecha 29 de abril de 2014, en el apartamento PHD, ubicado en el piso 5, del edificio “VINEN”, situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se constató que en el mismo habitan seis (06) personas, las cuales son los ciudadanos JUAN CARLOS INDRIAGO GUERRA, DAMACIA DEL CARMEN TERAN GONZALEZ, JOSE GREGORIO INDRIAGO GUERRA, y MARTHA AMALIA RINCON DE INDRIAGO, DANIEL INDRIAGO RINCON y GREYMAR ALEXANDRA YNDRIAGO RINCON.
Esta última probanza, determina claramente la necesidad que tienen los accionantes para ocupar el inmueble objeto de este juicio cuyo desalojo se solicita, ya que la misma no fue desvirtuada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
De manera pues, concluye esta Juzgadora que en este caso, se encuentran llenos las extremos previstos artículo 91 numeral 1 y 2 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia, debe prosperar en derecho la falta de pago del canon de arrendamiento y la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el referido inmueble y ASI SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, considera ésta Superioridad que el reclamo de los accionantes, al exigir el Desalojo del inmueble de autos, resulta PROCEDENTE, y en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2015, por la demandada BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, asistida por la Defensora Pública ciudadana NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON contra la sentencia definitiva de fecha 20 de ENERO de 2015 (f.226-233), proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la demandada BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, asistida por la Defensora Pública ciudadana NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON contra la sentencia definitiva de fecha 20 de ENERO de 2015, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:” Con Lugar la demanda que por DESALOJO, interpuesta por las ciudadanas CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA, contra la ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA.”
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por las ciudadanas CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRERA, contra la ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, fundada en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad que tiene la parte demandante para ocupar el inmueble de su propiedad, y en la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados.
TERCERO: Se condena a la demandada y entregar a la parte actora completamente libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº C-174, situado en la planta Nº 17 de la Torre “C”, Sub Etapa C1, de la etapa “C” del Conjunto Residencial“ Terrazas del Paraíso, situado con frente a la Avenida José Antonio Páez, de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal.

CUARTO: queda Confirmado el fallo apelado.
QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-R-2015-000122
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil