REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP Nº: AP71-X-2015-000042

JUEZ INHIBIDO: Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACAHDO y LUIS TROMPIZ MACHADO, contra los ciudadanos RINO LAMBERTI Y ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos, en fecha 13.03.2015 (f. 04 y 05), este Tribunal por auto de fecha 18.03.2015 (f.06), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 06.03.2015, el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por las razones siguientes:

“... cursa ante este Despacho asunto signado bajo el Nº AH1B-V-2007-000074, contentivo de la acción que por motivo de Cumplimiento de contrato , la cual fue interpuesta por los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACAHDO y LUIS TROMPIZ MACHADO, contra los ciudadanos RINO LAMBERTI Y ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, en el cual este Juzgado dictó sentencia el día 29 de junio de 2011, la cual fue revocada mediante decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2014, y en virtud de que emití opinión de merito con respecto al presente juicio, y con fundamento en estos hechos, es mi deber como Juez de éste Tribunal, inhibirme conforme a lo preceptuado en el articulo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil…”


El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.

Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, el Juez inhibido declaró que por haber emitido opinión en la referida causa, con motivo del fallo dictado en fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, y en vista de que dicha decisión fue revocada por sentencia dictada el 17 de diciembre del 2014, por la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, se INHIBE de seguir conociendo la misma.

Esta circunstancia ciertamente imposibilita legalmente al Juez para actuar en el juicio, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo en fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, lo que lo hace estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, de la declaración del Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, es PROCEDENTE ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena la notificación al Juez Inhibido Dr. Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de Marzo del dos mil quince. (2015). Años 204º y 156º.

LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), y se libró oficio N°_____/2015, conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-X-2015-000042