REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP71-R-2015-000047


PARTE ACTORA: sociedad mercantil TESCO CORPORATION, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 15 de julio de 1996, bajo el Nº 84, Tomo 43-A-Qto.,


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMON J. ALVINS SANTI, VICTORINO J. TEJERA PEREZ, ALBERTO F. RAVELL NOLCK Y FERNANDO A. PLANCHART PADULA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 66.383, 92.670 y 92.567 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de l estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1991, bajo el Nº 31, Tomo A-40


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, cédula de identidad Nº V- 14.156.953 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.821.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas el 04.062014 (f. 110) por la abogada MARIA FERNANDA SIERRA RAVELO y es ratificada en fecha 07.01.2015 (f.143) por el abogado PEDRO JORGE SAGHY, en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TESCO CORPORATION, parte actora, contra la Sentencia de fecha 09.04.2014 (f. 86 al 95), dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención Breve de la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil TESCO CORPORATION, contra la sociedad mercantil MAR, C.A.. Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 22.01.2015 (f.150), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento ordinario, a tenor de lo pautado en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06.02.2015, la parte actora presentó escrito contentivo de informes.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, a través de demanda interpuesta por la sociedad mercantil TESCO CORPORATION presentada en fecha 08.04.2003 (f. 01 al 17), contra la sociedad mercantil MAR, C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 09.05.2003 (f. 171 al 172), el Tribunal a-quo le da entrada y le fija el trámite correspondiente.
El 14 de febrero del año 2012 el juzgado de la causa dicta un auto donde menciona la Resolución signada con el Nº 2011-0062, de fecha 30.11.2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de dicha Resolución, el presente expediente fue remitido a la unidad de Recepción y Distribución de Expediente de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 21.05.2012 el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09.04.2014 (f. 86 al 95 p2) el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial dictó sentencia mediante la cual declaró: (i) “... la Perención Breve de la Instancia, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil TESCO CORPORATION contra la sociedad mercantil MAR, C.A.”.-
En fecha 04.062014 (f. 110) la abogada MARIA FERNANDA SIERRA RAVELO apela de la decisión de fecha 09.04.2014 y es ratificada en fecha 07.01.2015 (f.143) por el abogado PEDRO JORGE SAGHY, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TESCO CORPORATION, parte actora, y el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferido por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.04.2014 (f. 86 al 95), que declaró la Perención Breve de la Instancia al no haber cumplido la parte actora las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código de Adjetivo.
*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la Perención Breve de la Instancia, esta Superioridad lo hace en base a lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”.

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-

Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta (30) días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención breve de treinta (30) días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta (30) días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta (30) días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el sólo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”.-

Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de treinta (30) días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante treinta (30) días sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil TESCO CORPORATION, contra la sociedad mercantil MAR, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien juzga, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó en el Libelo de la demanda en fecha fecha 08.04.2003 (f. 01 al 17), la dirección de la demandada, sociedad mercantil MAR, C.A., Servicios Petrolero, Av. Mariño S/N Zona Industrial, El Tigrito estado Anzoátegui.
La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, no se observa que en modo alguno la parte actora haya suministrado los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.-
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, observa igualmente esta Juzgadora, que tampoco consta en las actas que reposan en el presente expediente, que la parte accionante mediante diligencia expresa haya dado cumplimiento a su obligación de entregar las expensas, ante la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con objeto de practicar la citación ordenada, por lo tanto este requisito no fue satisfecho y así se decide.
En relación al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, no se desprende que: desde el 09 de Mayo de 2003 -(fecha en que se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en el presente proceso (f. 171)- al 18.06.2003 transcurrieron cuarenta (40) días continuos por lo que hay un claro exceso a los treinta (30) días a que alude el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la demandada, sociedad mercantil MAR, C.A., permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar la citación ordenada. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que prospere la Perención de la Instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de consignar las reprográficas del libelo de la demanda para ser compulsadas, así como el suministro de las expensas necesarias a los fines de lograr la citación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su Derecho a la Defensa, así como el Debido Proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto dictado en fecha 09.05.2003, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil y en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia y ASI ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, a criterio de esta Alzada, ha perimido la instancia, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, por consiguiente, considera este Tribunal Superior Primero, que la sentenciadora en primera instancia, Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obró de forma correcta y ajustada a derecho al declarar la procedencia de la Perención y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04.062014 (f. 110) por la abogada MARIA FERNANDA SIERRA RAVELO y ratificada en fecha 07.01.2015 (f.143) por el abogado PEDRO JORGE SAGHY, en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TESCO CORPORATION, parte actora, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 09.04.2014 (f. 32 al 40) emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención Breve de la Instancia.
SEGUNDO: SE DECRETA la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoado la sociedad mercantil TESCO CORPORATION, contra la sociedad mercantil MAR, C.A.., y como corolario de ello se declara la EXTINCION del proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las (2:50) de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/julio
Exp. Nº AP71-R-2015-000047
Cobro de Bolivares.int.
Materia: Mercantil.