REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ANGELICA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.596.233.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana KARLA PEREIRA URRIETA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 225.377.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano WINKER SULBARAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.502.935, no acredita apoderados judiciales en los autos.-

MOTIVO: ACCIÒN REINVIDICATORIA.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2015-000089.-


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12.01.2015 (f. 23), por la abogada KARLA PEREIRA URRIETA, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ANGELICA LEAL, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18.12.2014, que negó la admisión de la demanda que por ACCIÒN REINVIDICATORIA, incoara MARIA ANGELICA LEAL, contra WINKER SULBARAN GONZALEZ, por considerar que para intentar la presente acción judicial, no se cumplió ineludiblemente con el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5º,6º,7º,8º,9º y 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.


Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 18.07.2012 (f. 28), dió por recibido el expediente, y se le dio trámite de interlocutoria.
Mediante auto de fecha 24.02.2015 (f. 29), quien suscribe el presente fallo, advirtió a las partes, que la causa entró en término para dictar sentencia desde el 24.02.2015, inclusive.

Esta Superioridad estando dentro de la oportunidad para decidir, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente proceso de ACCIÒN REINVICATORIA, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA LEAL, contra el ciudadano WINKER SULBARAN GONZALEZ, la cual por distribución fue asignada al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18.12.2014 (f.17 al 22), el Tribunal de la causa, dictó una decisión mediante el cual declara: “(…) En consecuencia tomando en consideración que la acción reinvidicatoria y el pedimento expresamente manifestado por la apoderada de la parte actora se tiene como finalidad la desocupación del inmueble destinado a vivienda, con efectos sobre el señalado comprador que actualmente tal y como lo indica la parte actora ocupa el inmueble antes mencionado o cualquier tercero que se encuentre ocupando el inmueble, este juzgado declara que la presente demanda es inadmisible, toda vez que no consta en autos que la vendedora, hubiese tramitado el procedimiento administrativo previo a las demandas. Todo en interpretación de lo previsto en el artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que prevén protección a cualquier persona que este ocupando legítimamente el inmueble.-
Con fundamento en las consideraciones expuestas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda de Resolución de contrato por la ciudadana MARIA ANGELICA LEAL contra de el ciudadano WINKER SULBARAN GONZALEZ, Así se decide(…)”
Mediante diligencia de fecha 12.01.2015 (f.23), el representante judicial de la parte actora, apeló del referido auto de fecha 18.12.2014, apelación ésta que fue oída en ambos efectos por el Tribunal a-quo, por auto de fecha 15.01.2015 (f. 24), y remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La materia iundicando que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15.01.2015, mediante el cual negó la admisión de la demanda que por ACCIÒN REINVIDICATORIA, incoara MARIA ANGELICA LEAL, contra WINKER SULBARAN GONZALEZ, por considerar que para intentar la presente acción judicial, no se cumplió ineludiblemente con el procedimiento administrativo previsto en los artículos 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nº 39668.-

De las actas procesales:

Alega la parte actora en su libelo demanda lo siguiente:
. Que la ciudadana Maria Angélica Leal, es propietaria de una casa de habitación enclavada sobre una parcela de terreno de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en la vía principal que conduce a las haciendas san José y el Rosario, a la altura del kilómetro 6 y 7 del nuevo trazado, antes del 8 y 9 del antiguo trazado de la carretera nacional caracas- el junquito, Parroquia Antìmano, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho lote de terreno tiene una superficie de doscientos treinta y uno, con diecinueve metros cuadrados (231,19 mt2) y sobre el una bienechurìa de una superficie de dieciocho (18 mt2) de largo por doce metros cuadrados (12 mt2) de ancho, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 45, folio 195, Tomo 21 de fecha 14/03/1990.
. Que el inmueble se encuentra habitado por el ciudadano WINKER SULBARAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.935, quién viene ocupando la casa antes identificada, siendo que en fecha 08/10/2002, suscribió un contrato de opción compra-venta, no pagando el precio establecido que era veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), solo canceló quince mil bolívares (Bs.15.000,00), al momento de la firma del contrato, razón por la cual procedió a demandar al ciudadano WINKER SULBARAN GONZALEZ, por Resolución de Contrato juicio que fue dirimido en el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente AP31-V-2008-001231 y declarado con lugar la demanda de Resolución de Contrato, no obstante a eso no cancela ninguna cantidad de dinero, no le dispensa ningún tipo de conservación o buen mantenimiento a la casa de habitación en cuestión, y a innumerables solicitudes extendidas por su persona de desocupación por parte del ocupante arbitraria, para que sin demora le haga entrega voluntaria de lo que en derecho le pertenece a la ciudadana MARIA ANGELICA LEAL. A todo lo cual se rehúsa categóricamente, alegando que no tiene para donde mudarse, todo lo cual es completamente falso de toda falsedad, ya que en el tiempo que tiene ocupando la casa sin pagar cantidad de dinero alguna, ha debido ahorrar, bien para pagar el depósito de una casa en arrendamiento, o la inicial de una casa en compra, y es por ello por lo que ante tal situación, ha decidido demandar como efectivamente lo hago por el presente libelo, al antes mencionado e identificado ciudadano WINKER SULBARAN GONZALEZ para que me le haga entrega de la casa, que arbitraria e ilegalmente posee en los actuales momentos y sobre la cual le asiste a su representada el derecho de ser única y absoluta propietaria.-
. Que, se demuestra la existencia de una presunción grave en su favor de que real y efectivamente ocurrió un despojo sobre el bien inmueble de la cual es la única y absoluta propietaria tal como ha sido explicado anteriormente, de tal manera que esto le da derecho a su representada de actuar por vía legítima a través de la acción reinvidicatoria y que por estar dada las condiciones de admisibilidad, como tal debe ser declarado CON LUGAR, la demanda interpuesta.-




PUNTO PREVIO:

De la Admisión de la demanda.

* Precisiones conceptuales sobre la admisión de la demanda.

El punto a decidir impone hacer varias consideraciones, con relación a la inadmisión de la demanda, al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, el artículo 341:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36, acerca del citado artículo: “Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.(…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.”
La Jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el caso in comento (Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Otra, Sentencia N° 333, de fecha 11.10.2000, emanada de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez):
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.
Ahora bien, efectivamente la norma en la cual fundamentó su razonamiento de derecho la recurrida, establece:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que haya transcurrido un año desde su principio….” (Negritas y subrayado de la Sala)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)” (Negrillas por este Tribunal).-


Hechas estas precisiones, observa esta Sentenciadora que la actora reclama la acción reinvidicatoria, dado que el ciudadano WINKER SULBARAN GONZALEZ, no canceló ninguna cantidad de dinero, no le dispensa ningún tipo de conservación o buen mantenimiento a la casa de habitación en cuestión, y no hizo entrega material del bien, es decir, no ha cumplido voluntariamente con lo decidido en la sentencia dictada por el Juez Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta. Ante ello, el A quo una vez revisado el libelo y sus recaudos, consideró que como la presente demanda la parte actora estaba incursa en causal de inadmisibilidad por no constar en autos, el procedimiento contemplado en los artículos 5º, 6º, 7º,8º,9º y 10º del Decreto con Rango, Valor y fuerzas de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nº 39.668.

Ahora bien, arguye esta Juzgadora, que si bien es cierto que la actora en su libelo de demanda explana que no se trata de un contrato de arrendamiento, ni de comodato, y por cuanto han sido innumerables las solicitudes extendidas para que desocupe el inmueble en forma voluntaria se procede, a demandar por la acción reinvidicatoria, y como el procedimiento comporta una desposesiòn del bien objeto de litigio, debe cumplirse con el Procedimiento Administrativo a que se refiere la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme el artículo 94 y 95, de la ley ejusdem, en concordancia con los artículos 5,6,7,8,9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual HABILITA LA VIA JUDICIAL a los fines de que las partes MARIA ANGELICA LEAL y WINKER SULBARAN GONZALEZ, diriman el conflicto por ante los Tribunales de la República competente para tal fin.

Así pues, este Juzgado Superior considera que el Tribunal de la causa acertó al considerar dichas peticiones como causales de inadmisibilidad de la demanda; ya que, como se evidencia de la doctrina y jurisprudencia citada supra, son tres (03) las causales que taxativamente ha determinado el legislador como causas de inadmisibilidad de la demanda, a decir que la demanda sea contraria a: (i) el orden público; (ii) las buenas costumbres; o (iii) alguna disposición expresa de la Ley, sobre la primera causal, no se evidencia en autos que se esté yendo en contra de alguna norma cuya aplicación no permite relajamiento o que haya sido subvertida por los particulares por ser de interés del orden público. ASI SE ESTABLECE.-

En relación a la segunda causal, nuestro legislador al regular el ámbito familiar establece una serie de premisas legales y el legislador penal sanciona como delitos una serie de actos que considera contrario a las buenas costumbres. Estos dispositivos legales, evidentemente son la guía o el parámetro para comprender el concepto de buenas costumbres. Ahora bien, quien aquí sentencia no encontró nada que se encuentre tipificado dentro de las conductas que el legislador ha establecido como contrarias a las buenas costumbres, que haga en ésta causa, incumplimiento de éste requisito, por lo cual se verifica, que en éste proceso sí se cumple con respecto a este particular. ASI SE DECLARA.-

En el caso de la tercera y última causal de inadmisibilidad de la demanda, el legislador ha establecido diversas disposiciones legales, que prohíben determinadas conductas y que reclamar su cumplimiento sería contraria a ella y consecuentemente sería inadmisible su reclamo judicial. En el caso de marras, ésta Juzgadora aprecia claramente que el demandante no compareció por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, a realizar el procedimiento establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, e interpuso la presente demanda por Acción Reinvidicatoria contra el ciudadano WINKER SULBARAN GONZALEZ. En tal sentido, constata esta Juzgadora que la acción Reinvidicatoria interpuesta por la parte demandante fue ejercida previamente al cumplimiento del contenido de los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de Vivienda, es decir, la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma legal.

Por lo que discurre este Tribunal Superior Primero, que el presente caso se encuentra enmarcado dentro de la disposición legal anteriormente indicada y por ello el A quo negó la admisión de la demanda que por Acción Reinvidicatoria incoara MARIA ANGELICA LEAL, contra WINKER SULBARAN GONZALEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la presente acción no cumple con las exigencias previstas en los artículos 5º, 6º,7º,8º, 9º y 10º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, 94 y 95 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Y ASI SE DECIDE.-

Planteada así las cosas, en el caso bajo estudio, existe en autos, motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que se observa, que para el ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión, deben cumplirse previamente con el procedimiento establecidos en las disposiciones 94º y 95º de la indicada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y considerando que la parte actora manifiesta que el inmueble objeto de litigio se trata de una vivienda, en consecuencia estima este Juzgado Superior que la pretensión de esta demanda debe tramitarse por el procedimiento contemplado en el referido artículo 94 de dicha Ley, que establece:

“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes”. (Negrillas y Resaltados de esta Alzada).

Como puede colegirse de la presente disposición legal, no solamente el arrendador de un inmueble destinado a vivienda debe agotar el procedimiento administrativo previo indicado en el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sino también toda persona que ejerza cualquier acción judicial cuya consecuencia jurídica sea el despojo o desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, está en la obligación de tramitar el respectivo procedimiento previsto en el Decreto-Ley.-

Es por las razones antes expuestas, que al no constar en autos que se haya agotado el indicado procedimiento administrativo previo a toda acción judicial que comporte la desocupación de un bien inmueble destinado a vivienda, y en perjuicio de uno de los sujetos protegidos el antes indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como es el caso de autos, considera esta Superioridad, que la apelación ejercida por la parte accionante en la presente causa es IMPROCEDENTE. Así se decide.-

En tal sentido, considera esta Superioridad que el fallo emitido por el Juzgado A-quo, se encuentra ajustado a derecho, y ASI SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12.01.2015, por la abogada KARLA PEREIRA, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ANGELICA LEAL, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18.12.2014, el cual declaró Inadmisible la demanda que por Acción Reinvidicatoria incoara la ciudadana MARIA ANGELICA LEAL, contra el ciudadano WINKER SULBARAN GONZALEZ, por cuanto no consta en autos que la vendedora hubiese tramitado el procedimiento administrativo previo a las demandas.-
SEGUNDO: Inadmisible la demanda que por Acción Reinvidicatoria incoara la ciudadana MARIA ANGELICA LEAL, contra el ciudadano WINKER SULBARAN GONZALEZ, por cuanto no se agotó previamente el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y hábitat, la cual habilita la vía judicial.-
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


Exp. N° AP71-R-2015-000089
Motivo: Acción Reinvidicatoria /int
Materia: Civil
IPB/MAP/Javier.