REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 156º

En horas de Despacho del día de hoy, Jueves (05) de marzo del año dos mil quince (2.015), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día de hoy, para que tenga lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos CELESVINA EVANGELINA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRARA, contra la ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, el cual conoce esta superioridad en Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 23 de ENERO de 2015, contra la sentencia definitiva dictada el día 20 de ENERO de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda, condenando a la parte demandada a realizar la entrega material del inmueble objeto de litigio, y en costas por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Estando presentes la representación judicial de la parte demandante abogado VICTOR OCHOA y la ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, parte demandada, asistida por la abogada LEOCARINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.284.254, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 173.919, en su carácter de Defensora Pública nº 5, pasa este Tribunal Superior a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que el 01 de marzo de 2011, la ciudadana JAYCEL MITCHELL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.962.632, celebró contrato de Arrendamiento Oral con la demandada ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.923, sobre un constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-174, situado en la planta Nº 17 de la Torre “C”, Su etapa C1, de la etapa C del Conjunto Residencial “ Terrazas del Paraíso construido sobre un lote de terreno con un área aproximada de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (11.393,66 M2), situado con frente a la avenida JOSE ANTONIO PAEZ, ANTES Av. Carabobo de Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal. El inmueble anteriormente descrito pertenece a las ciudadanas CELESVINA EVANGELINA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRARA, según consta en Documento de Compra-venta, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha seis (06) de Septiembre de año 1991, el cual quedó registrado bajo el Nº 34, Tomo 10, Protocolo 1, en dicho contrato se estableció como cànon de arrendamiento la cantidad de Cuatro mil bolívares mensuales (Bs. 4000,00), los cuales se cancelaría los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, igualmente se estipulo que además del canon de arrendamiento la inquilina debía cancelar los servicios básicos como (agua, luz, aseo, condominio entre otros), el tiempo de duración del presente contrato era de seis (06) meses el cual comenzaría a regir desde el día Primero (01) de marzo del año 2011 hasta el Primero (01) de Septiembre del año 2011. Que en el momento de comenzar la relación arrendaticia todo se realizó en total armonía ya que existía referencia de la arrendataria y que la misma utilizaría dicho inmueble en virtud que se encontraba realizando estudios en la ciudad capital y trabajando por lo cual resultó para mi representada una buena opción. luego del inicio de la relación contractual la arrendataria canceló de manera insoluta el canon de arrendamiento para el primer mes con posterioridad indico que tenia muchos inconvenientes financieros y empezó a cancelar los meses (mayo y junio) con retraso y de manera abrupta entregó la mitad del canon de arrendamiento es decir DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), con la excusa que se pondría al día cuando solventara su situación económica por ende cada día que trascurría existía menos comunicación y aparte de ello no le respondía las llamadas y mensajes a mi representada, es decir se empezó a esconder lo que contrajo una insolvencia desde el segundo mes de contrato con la cancelación de los próximos dos meses a la mitad del canon de arrendamiento y después de ello no ha cancelado canon de arrendamiento desde el mes de (JULIO-2011). Por todo lo antes expuesto es que mis representadas emprendieron acciones por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad para agotar el procedimiento administrativo, razón por la cual que proceden a demandar la entrega material del inmueble completamente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Fundamentaron su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, y 1.592 del Código Civil, 91 numeral 1), 2), y 5), y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estimando la misma en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).-

SEGUNDO: Que la parte demandada ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, a través del Defensora Auxiliar Cuarta con Competencia en Materia, Civil, Mercantil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.232, en fecha 07 de marzo de 2014, consignó escrito de contestación a la demanda, y entre otros alegatos y defensas, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda, los términos del contrato de arrendamiento que las demandantes invocan en su libelo, considerando que en primer lugar, quien convino de forma verbal conmigo fue la ciudadana Jaycel Mitchell herrera, hija de la copropietaria del inmueble objeto de la presente demanda, ciudadana Celesvina Evangelina Indriago Guerra, y acordaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00). Negó, rechazò y contradigo, las insolvencias que alegan las demandantes en su pretensión, puesto que si bien es cierto, en ocasiones no ha cancelado específicamente dentro del lapso de los cinco (05) días que ellas argumentan, no es menos cierto que mensualmente dentro de mis posibilidades económicas cumplo oportunamente con el pago del canon de arrendamiento, he cancelado inclusive el mes en curso.
Negó, rechazò y contradigo el haber subarrendado en otra de las habitaciones del inmueble por mi parte, considerando que para tales efectos yo debería percibir un canon y no es así, la verdad es que, las demandantes siempre han estado al tanto que los ciudadanos ELOIZA RODRIGUEZ y CESAR AHUMADA, compartían conmigo el pago del canon de arrendamiento mencionado reiteradamente, depositando ellos lo que les correspondía en la cuenta bancaria suministrada por la ciudadana CELESVINA EVANGELINA INDRIAGO GUERRA y arriba señalada, siendo importante aclarar que ellos desocuparon el inmueble en diciembre de 2012, quedando mi familia y yo en el apartamento, cancelando hasta la presente fecha , la totalidad del canon de arrendamiento pautado a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorro Nº 01340467414672124285, a nombre de la ciudadana CELESVINA EVANGELINA INDRIAGO GUERRA.
Negó, rechazò y contradigo la necesidad del inmueble que invocan las demandantes para que su hermano y tío lo ocupen, ya que tal situación no fue demostrada contundentemente en el procedimiento administrativo previo a esta demanda, tal como lo exige el parágrafo único del articulo 91 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Tercero: Que el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de ENERO de 2015, declarando con lugar la demanda de desalojo y condenó a la parte demandada a realizar la entrega material real y efectiva del inmueble objeto de la presente acción.
Durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada en el día de hoy, comparecieron los ciudadanos VICTOR OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 132.018, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos CELESVINA EVANGELINA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRARA, y LEOCARINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.284.254, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 173.919, en su carácter de Defensora Pública de la parte demandada ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, quienes realizaron sus respectivas exposiciones y defensas en dicho acto.

CUARTO: Corresponde a esta Sentenciadora, verificar la procedencia o no de la presente demanda, en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DEL MÈRITO
Ahora bien, observa quien sentencia, que la presente demanda tiene por objeto el Desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, fundamentándose en el artículo 91 numeral 1, 2 y 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la falta de pago de cánones de arrendamientos sin causa justificada, y por la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el inmueble.
En tal sentido de las pruebas que cursan a los autos, observa quien sentencia que la parte demandante solicita el Desalojo del bien inmueble del cual es propietaria, alegando que la demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde julio de 2011 hasta marzo de 2014, de los autos evidencia esta Superioridad que la parte demandada no probó suficientemente haber cancelado el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y tampoco demostró haber realizado dichos pagos en forma regular, es decir mes a mes, motivo por el cual se verifica la falta de pago de canon de arrendamiento, por lo que la presente acciòn debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
Observa ésta Juzgadora, con respecto a la necesidad de ocupar el inmueble por parte de los parientes consanguíneos de los propietarios, que la parte actora demostró la necesidad de ocupar dicho inmueble, en la persona de su hermano, lo cual quedó suficientemente demostrado en autos, aunado a que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte accionante , en consecuencia, se declara procedente la necesidad de ocupar el inmueble de autos solicitada. ASI SE DECIDE.-

- DISPOSITIVO.-
Primero: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 20 de ENERO de 2015, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda, condenando a la parte demandada a realizar la entrega material del inmueble objeto de litigio, y en costas por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Segundo: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por las ciudadanas CELESVINA EVANGELINA INDRIAGO GUERRA y JAYCEL MITCHELL HERRARA, contra la ciudadana BLAILYS TERESA DIAZ NAVEDA, fundada en el artículo 91 numerales 1, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados así como la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente causa.
Tercero: se CONFIRMA el fallo apelado.
Cuarto: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada.
Quinto: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MA/JAVIER