REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204 y 156º

DEMANDANTE: MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.964, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.329, actuando en su propio nombre.
APODERADO
JUDICIAL: VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.756.

DEMANDADO: PRISNEL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.118.674, en su carcter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS G.Z., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1999, bajo el Nº 38, tomo 333-A-Sgdo., y modificados por última vez el 28 de agosto de 2012, registrada bajo el Nº 12, Tomo 281-A Sdo.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos.

JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Inadmisibilidad de la Demanda)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001001

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2014, por la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por rendición de cuentas interpuesta por la ciudadana ut supra identificada contra el ciudadano PRISNEL PEREIRA en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS G.Z., C.A., en el expediente signado con el No. AP11-V-2014-001067 (nomenclatura de ese juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el a quo en fecha 1 de octubre de 2014, ordenando la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 8 de octubre de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 10 de octubre de 2014. Por auto de esa misma data, el Tribunal dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de informes, esto el día 11 de noviembre de 2014, compareció ante esta Alzada el abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito constante de diecinueve (19) folios útiles, alegando lo siguiente: 1) Que “…[su representada] que tiene 30 años casada con MANUEL TORRUELLA; que durante esos 30 años han forjado con trabajo y mucho esfuerzo un capital que mayoritariamente está representado en la empresa “SERVICIOS G.Z., C.A.” en donde MANUEL TORRUELLA, hasta hoy su esposo, y ella, poseen el 33,33% de la mencionada empresa; que su esposo, en unión con PRISNEL PEREIRA y JOAQUIN FERNANDEZ, sus íntimos amigo por más de 30 años, han trabajado juntos y en un comienzo todos como empleados de una misma empresa ACME COMPUTACIÓN, posteriormente fundaron una empresa que se llamó ZEOS COMPUTACIÓN, y quedó inactiva por razones que desconoce; que después formaron una nueva empresa llamada SERVICIOS GZ, y dentro de esa hermandad que existe entre ellos forjada por más de 30 años, se han confabulado para burlar y defraudar sus derechos; que han manejado la empresa a su real saber y entender sin que para nada ni por nada, en su calidad de accionista tenga información, aprobación, reciba dividendo, etc; que al actual Presidente PRISNEL PEREIRA, junto con JOAQUIN FERNANDEZ y en complicidad con su esposo, MANUEL TORRUELLA (…) le ha solicitado en reiteradas oportunidades información a PRISNEL PEREIRA, actual Presidente de la compañía (…), no le ha dado información alguna; que ha tenido conocimiento de los sueldos exorbitantes que cada uno de los socios percibe, la comisiones y otros, y como si fuera poco, la comisaria de la empresa en estos últimos años ha sido MARÍA GABRIELA VILORIA, hermana de la administradora YOBANA VILORIA, ésta última esposa de PRISNEL PERERIRA…” 2) Que “… [su representada] es poseedora conjuntamente con su esposo MANUEL TORRUELLA, del 33.33% de las acciones que componen el Capital Social de la Entidad Mercantil “SERVICIOS G.Z. C.A.”, la adquisición de dichas acciones lo hizo la comunidad conyugal dentro de su matrimonio, actualmente permanecen casados y no existiendo capitulaciones matrimoniales, la propiedad de susodichas acciones pertenecen a la comunidad copnyugal TORRUELLA-NARANJO…” 3) Que “…[su mandante] no esta cuestionando las cuestas, por la mas elemental de las razones, no las conoce, solo está demandando para que se le rinda cuenta de su gestión, después que ella haga esa revisión es que ella podrá acudir a cuestionar la forma o a denunciar el fraude si fuera el caso, pero la acción intentada solo se limita a solicitar con todo el derecho que le asiste de acuerdo a nuestro ordenamiento vigente y en especial, de acuerdo con nuestra Carta Magna que se le rienda cuenta de la gestión …” 4) Que “…a tenor de la Disposición Legal [Art. 148 del Código Civil] (…) antes transcrita consagra el régimen de la comunidad de bines entre marido y mujer, y en virtud del cual cada uno de ellos es copropietariop por mitad de las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio; que se puede evidenciar que las acciones que aparecen a nombre de su cónyuge el ciudadano MANUEL TORRUELLA SEIJAS (…) por imperio de la Ley son en una parte indivisa propiedad de la Señora MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, conjuntamente con su esposo, es decir, son poseedores del 33.33% de las acciones de la Sociedad Mercantil. “SERVICIOS G.Z.C.A.”, éstas se encuentran nominalmente a nombre de MANUEL TORRUELLA SEIJAS, quien funge como Vicepresidente de la Compañía antes referida, con la cual ha quedado demostrado ampliamente y de manera autentica y fehaciente de la Copia Certifica del Acta de Matrimonio…” 5) Que “…la presenta demanda la intenta la señora MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, NO EN NOMBRE DE LA EMPRESA, ni en defensa de los derechos de ésta, sino en ejercicio de sus derechos particulares como accionista por ser ella, en comunidad, poseedora del 33.33% del capital social; que al no haberse intentado la presenta acción en nombre de la compañía, no es aplicable al caso de autos el artículo 310 del Código de Comercio (…) sino los artículos 1.669 del Código Civil, 266 y 243 del Código de Comercio y 673 del Código de Procedimiento Civil …” 6) Que “…se puede evidenciar con absoluta y meridiana claridad que [su] representada como socia no administradora de la sociedad (…) TIENE DERECHO A IMPONERSE PERSONALMENTE DE LOS LIBROS, DOCUMENTOS Y CORRESPONDENCIA DE LA MISMA, y que siéndole este derecho negado, la acción apropiada para ejercer [ese] derecho, es la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…” 7) Que “…el ciudadano PRISNEL PEREIRA (…) es un administrador y encargado de intereses ajenos, entre otros lo de [su] representada, así debió considerarlo el Juez del Tribunal de la causa, dando aplicación a las normas antes trascritas. Del mismo modo es imperativo advertir a esta alzada el contenido de los artículos 243 y 266 del Código de Comercios,(sic)...” 8) Que “...su [representada], [insiste] NO SE ESTA ATRIBUYEND DE MODO ALGUNO, la acción que compete a la Sociedad, sino que está actuando en ejercicio de sus PROPIOS DERECHOS, al amparo del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que le permite a cualquier persona encargada de la administración o gestión de negocios ajenos, bien por determinación legal o en virtud de contrato, que RINDA CUENTA DE SU GESTIÓN y entre tales personas el artículo antes referido, enumera al SOCIO, ADMINISTRADOR, APODERADO O ENCARGADO DE NEGOCIOS AJENOS…” 9) Que “...en caso que [su] mandante no sea considerada socia de la empresa, por no aparecer expresamente suscribiendo las acciones conjuntamente con su cónyuge, debe ser considerada entonces con iguales o mejores derechos de un tercero, en cuyo caso sería aplicables, además de las normas transcritas en el presente escrito, los artículos 266 y 243 del Código de Comercio…” 10) Que “...se cumplieron conforme a derecho con los objetivos de procedencia, es decir, en primer lugar, con los requisitos generales que debe llenar toda demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como los presupuestos subjetivos y objetivos preceptuados en el artículo 673 ejusdem, por lo que el dispositivo del fallo al declarar inadmisible la acción de rendición de cuentas incoada por [su] representada, violo flagrantemente el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto el sentenciador, no se atuvo en su decisión a las normas de derecho, así como también violo el artículo 15 ejusdem, al no garantizar el derecho de defensa de [su] mandante en el presente juicio de autos, privándola en consecuencia el debate procesal a fin de obtener sentencia de fondo que dirimiera la controversia, vulnerando ni más ni menos de forma flagrante un derecho fundamental consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna…” . Por último, la representación judicial solicitó que se admita de la demanda y por ende la apertura del procedimiento de rendición de cuentas.

Por auto dictado el 24 de noviembre de 2014, se dejó constancia que el lapso para dictar la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 21 de noviembre de 2014, exclusive. En fecha 9 de febrero de 2015, exclusive, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido al conocimiento de la presente causa a esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2014, por la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por rendición de cuenta interpuesta por la ciudadana ut supra identificada contra el ciudadano PRISNEL PEREIRA en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS G.Z., C.A.. La sentencia recurrida, en su parte pertinente, es como sigue:

“…De los extractos doctrinarios y las jurisprudencias traídas a colación, observa quien decide que siendo la cualidad o legitimatio at causam una condición dirigida a la posibilidad válida de accionar que atañe directamente el orden público, y siendo el juicio que ocupa la atención del Tribunal de carácter especial y/o monitorio, se debe concluir con base al principio iura novit curia que quien actúa como parte actora en el presente proceso no se encuentra facultada para accionar la rendición de cuentas ya que la acción está únicamente reservada a la Asamblea de socios o accionistas de la empresa ya identificada a través del comisario o de la persona que se nombre especialmente para tal efecto y ASI SE ESTABLECE.
La conclusión anterior no significa que a los accionistas se le vulnere el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el principio procesal de igualdad, sino todo lo contrario, ellos -accionistas- pueden ejercer sus derechos con el propósito de salvaguardar sus intereses de forma indirecta, es decir, mediante denuncia ante los comisarios sobre todas aquellas irregularidades de las cuales posean conocimiento y que han sido cometidas por los administradores, siempre y cuando se encuentren debidamente fundamentadas dichas denuncias, cumpliendo taxativamente los requisitos exigidos por la ley, para ello, acordarán la convocatoria de la Asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.
Finalmente este Tribunal en aras de una preservación al principio de economía procesal y garantizar una tutela judicial efectiva y cónsona con nuestro ordenamiento civil adjetivo, sin que el presente fallo pueda ser considerado como supletorio de defensas de la parte demandada, y en estricto apego a la discrecionalidad judicial que condena a un juez pasivo o mero espectador del proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda y ASÍ SE DECIDE…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda realizada por el juzgado de la causa, con fundamento a la falta de cualidad de la actora para interponer la presente demanda, se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto, se observa que la accionante en su escrito libelar manifestó que: En fecha 11.6.1983 contrajo matrimonio civil, ante el Eegistro Civil de la Junta Municipal Leoncio Martínez, Municipio Sucre, estado Miranda, inscrita bajo el No. 43, folio 43, años 1983, con el ciudadano MANUEL TORREUELLA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.307.048, manifestando que durante la vigencia de la relación conyugal, se constituyó una empresa denominada SERVICIOS G.Z., C.A., ya identificada en autos, poseyendo un capital de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) dividido en tres millones de acciones (3.000.000,00) con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, distribuidas de la siguiente manera: un millón de acciones (1.000.000,00) cuyo titular es el ciudadano PRISNEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 6.265.792, y un millón de acciones (1.000.000,00) que aparecen a nombre su cónyuge ciudadano MANUEL TORRUELLA SEIJAS, siendo ello el caso su representada es accionista de un 33,33 % del capital de la misma, por lo que en su carácter de accionista le da derecho de conocer balances, a recibir dividendos a asistir a las asambleas.

Ahora bien, en vista de su condición de accionista de la referida empresa se le ha solicitado al ciudadano PRISNEL PEREIRA en su condición de presidente de la compañía los balances a los fines de que le informe sobre las inquietudes, de las utilidades que por derecho le corresponde, de los sueldos exagerados que le han informado, encontrándose en complicidad y cooperación con MANUEL TORRUELLA, el cual le ha sido negado aduciendo que no tiene derecho a esa información. Motivando a que convenga o en su lugar sea condenado a rendir cuentas de su gestión como presidente desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, esto es, desde la fecha 1.12.1999 hasta el día 15.9.2014.

De la transcripción anterior infiere este Juzgador, que la pretensión de la parte demandante está dirigida a obtener, por una parte mediante una demanda por rendición de cuenta de la gestión del ciudadano PRISNEL PEREIRA en su condición de presidente administrador de la sociedad mercantil SERVICIOS G.Z., C.A., desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1999, bajo el Nº 38, tomo 333-A-Sgdo., hasta el día 15.9.2014, a los fines de que sean presentados los balances, libro diario y mayor, libro de bancos, declaración de impuesto sobre la renta, activos de la empresa enajenación y/o gravámenes que existieron sobre los activos de la empresa, pasivos, utilidades generadas durante cada ejerció económico, repartición de dividendos, por lo que –a su decir- la parte actora por ser cónyuge del ciudadano MANUEL TORRUELLA, quien a su vez es accionista del 33,33% de la empresa mencionada tiene derechos como accionista de la referida compañía.

Pues bien, en primer lugar debe indicar este Juzgador que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal sexto que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición literalmente dispone que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

En nuestro ordenamiento jurídico, aún de manera genérica fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: i) Que no sea contraria la demanda al orden público, ii) Que no sea contraria a las buenas costumbres y iii) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteado por el demandante.

Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos indicando, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga. Sobre este particular, nuestro autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 34, señala:

“…Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…”.

Conviene distinguir la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2000, por la Sala Constitucional, Exp. Nº 1.064, que asienta lo siguiente:

“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción: a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”

En opinión de este jurisdicente, el principio pro-actione es el derecho de todos los justiciables a no solo acceder a los órganos de administración de justicia con el fin de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del articulo 26 Constitucional, sino, que a su vez este principio estando relacionado íntimamente que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se establece.

Dicho esto, es imperativo determinar que la sentencia in comento dictada por el juzgado a quo, declaró la inadmisibilidad en razón a la falta de cualidad de la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto las defensas o excepciones le corresponden ejercidas a la accionada una vez trabada la litis o, luego de admitida la demanda en virtud del principio pro actione, esto es soportar las defensas o excepciones que opongan las partes en el presente juicio.

Conforme a lo antes explanado y en opinión de este Juzgador, los fundamentos y circunstancias fácticas dadas por la parte demandante en el libelo para la interposición de la acción impetrada, resultan ab initio suficientes para considerar admisible la misma, por lo que en el sub examine, los argumentos planteados por el a quo para declarar inadmisible la acción propuesta no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estimar lo contrario constituiría vulneración al derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de la parte actora consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, que no es otro, que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Siendo ello así, resulta ha lugar la apelación ejercida por la accionante contra la decisión recurrida, lo que de suyo hace que deba revocarse la decisión cuestionada, y en consecuencia, deba ordenarse al a quo proceda a la admisión de la acción impetrada, y así se decidirá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2014, por la representación judicial de la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por rendición de cuentas, el cual queda revocado por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Se ordena admitir la demanda por rendición de cuentas, incoada por la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS contra el ciudadano PRISNEL PEREIRA en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS G.Z., C.A..

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de este fallo judicial, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles. LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Exp. No. AP71-R-2014-001001
AMJ/MCP/BarPHº.-