REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 156°

DEMANDANTE: SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 7 de enero de 1985, bajo el Nº 80, Tomo 2-A Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.723 y 64.368, respectivamente.

DEMANDADA: FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1954, bajo el No. 716, Tomo 2-D.
APODERADOS
JUDICIALES: JULIA ELENA NAVAS GONZÁLEZ, ROSA MORALES y RAFAEL ESCOBAR AVARIA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 29.877, 18.240 y 4.024, en ese mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000151 (11-10680)

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2011 por el abogado ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por la sociedad mercantil ut supra identificada, contra la sociedad mercantil FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., en el expediente signado con el No. AH14-M-1999-000001.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaren informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaria un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem.
En fecha 25 de enero de 2012, compareció la abogada ROSA MORALES en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., y consignó sus Informes constante de siete (7) folios útiles, señalando: i) Que la sociedad mercantil SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A. se está disolviendo y liquidando, por lo cual, no se le ha debido admitir su recurso de apelación, sin mediar una fianza que garantizara los costos procesales. ii) Por otra parte, procedió a la reiteración de sus alegatos de hecho y de derecho expuestos en la contestación a la demanda, peticionando que debe confirmar la recurrida.
Así mismo, el 25 de enero de 2012, compareció el abogado ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A., y consignó sus Informes constantes de nueve (9) folios útiles, señalando: i) Que la prueba en la cual FLETES ACME VENEZOLANA, S.A. se basó para evidenciar las razones por las cuales procedió a la revocación del pago del cheque, es una prueba evacuada en el extranjero, de conformidad con el artículo 393 del Código de procedimiento Civil. ii) Que el artículo 393 eiusdem, faculta a los jueces para establecer un lapso extraordinario de seis (6) meses para su evacuación. iii) Que, tal prueba se admitió en fecha 6 de noviembre de 2002, por lo que, ha debido incorporarse a las actas del expediente en fecha 6 de mayo de 2003. v) Que, por auto de fecha 6 de mayo de 2004, el Juzgado a quo estimó concluido el lapso extraordinario de seis (6) meses para la incorporación de la prueba in commento, sin que se le hubiese traído a los autos, dado que se incorporó en fecha 17 de marzo de 2004. Empero, en la sentencia definitiva, se consideró que, por el contrario, la prueba sí se había incorporado dentro de ese lapso procesal de seis (6) meses, dándole valor probatorio. v) Que, en consecuencia, el Juzgado a quo dio valor probatorio a una prueba incorporada extemporáneamente, solicitando, se revoque la sentencia in commento y con lugar la demanda.
La parte demandada presentó escrito de observaciones en fecha 8.2.2012, ratificando sus argumentos explanados en sus informes.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento judicial mediante demanda presentada el 18 de agosto de 1999, por el abogado ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, empresa SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A., con base en las siguientes alegaciones: i) La parte actora, empresa SIEXMACA, C.A., señaló ser una empresa cuyo objeto es, básicamente, realizar actividades mercantiles relacionadas con el comercio marítimo y aéreo internacional, y afines. ii) Tras esa afirmación, señaló que, en virtud de sus actividades mercantiles, recibió de la empresa FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., un cheque signado con el Nº 2782, librado por la referida empresa, en fecha 13 de abril de 1999 por la cantidad de USD. 9.000, 00, siendo el banco girado, el BANCO DE VENEZUELA INTERNACIONAL. iii) Afirmó que, procedió a hacer lo necesario para hacer efectivo tal cheque, presentándolo en fecha 19 de abril de 1999 mediante el banco BARCLAYS BANK PLC, ante el banco girado, institución bancaria que hizo la devolución del mismo con la mención “PAGO SUSPENDIDO” que en inglés se lee “STOP PAYMENT”, colocada mediante sello húmedo en el cheque in commento. iv) También, acotó que en el derecho norteamericano no se requiere, en los casos de cheques “devueltos”, el levantamiento del protesto, bastando la devolución al titular del cheque, con la nota donde conste la causa del no pago del cheque, como ocurrió en el caso sub iudice. v) Mencionó como normas aplicables los artículos 456 y 491 del Código de Comercio demandando por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. vi) Partiendo de tales fundamentos de hecho y de derecho, SIEXMACA intimó a FLETES ACME VENEZOLANA, S.A. el pago del cheque mencionado ut supra, más intereses de mora y los costos procesales.
A los fines de la sustentación de su demanda, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los siguientes documentos:
• Cheque con el No. 2782, librado por la empresa FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., el banco girado es el BANCO DE VENEZUELA INTERNACIONAL, y pagadero a la orden de la empresa SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A., por la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES (US$ 9.000,00), emitido en fecha 13 de abril de 1999.
• Acta constitutiva de la empresa SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 254-A-Pro.
La demanda in commento aparece admitida en fecha 22 de noviembre de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la intimación de la parte demandada, empresa FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, acredite el pago o proceda a hacer oposición a la intimación.
Citada la parte demandada, en fecha 28 de febrero de 2000, procedió a cuestionar la representación abogadil de la parte actora. Y, en fecha 1 de marzo de 2000, procedió a hacer oposición a la demanda de intimación, señalándose a tal efecto, que: i) El cheque señalado ut supra por la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 9.000,00), se emitió para el pago de un flete causado por el transporte de cuatro contenedores de equipos para Electro-conductores, pago ese, que ya se había efectuado a la empresa CROATIA LINE, a través del BANCO NAZZIONALE DEL LAVORO con sede en Génova. ii) Que en el curso del transporte, la carga debió ser reembarcada en el Puerto de Gibraltar en el VAPOR MINT ASTRA, siendo que, el contrato de transporte in commento se celebró por CROATIA LINE y la empresa transportista APRILE SEAFREIGHT, S.P.A., que representa SIEXMACA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARITIMOS Y AEREOS, C.A., no habiendo participado en esa contratación la empresa FLETES ACME VENEZOLANA, S.A. iii) Que, a posteriori de la emisión de un cheque por la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 9.000,00) a favor de SIEXMACA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARITIMOS Y AEREOS, C.A., se le informó a FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., por la empresa CROATIA LINE que nada debía pagar por concepto del flete mencionado ut supra, por cuanto todo lo relacionado al flete del transporte de la mercancía desde Gibraltar hasta La Guaira ya se había pagado por FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., a CROATIA LINE, y que sería ésta, la responsable de pagar a la transportista representada por SIEXMACA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARITIMOS Y AEREOS, C.A.
Con su oposición, la parte demandada consignó las siguientes documentales:
• Comunicación ordenando el pago de 6.343.954,00 Liras a favor de CROATIA LINE, emitida por la Banca NAZIONALE DEL LAVORO (Banco Nacional del Trabajo), en fecha 28 de febrero de 2000.
• Solicitud de pago en el extranjero, en relación con el flete cancelado por FLETES ACME VENEZOLANA, S.A. a CROATIA LINE, de fecha 28 de abril de 1999.
• Comunicación de MSAS GLOBAL LOGISTIC de fecha 14 de abril de 1999.
• Comunicación de CROATIA LINE enviada a CIMA GENOVA, en fecha 11 de marzo de 1999.
• Comunicación de CROATIA LINE enviada a CIMA GENOVA, en fecha 3 de marzo de 1999.
• Comunicación de CROATIA LINE enviada a CIMA GENOVA, en fecha 22 de febrero de 1999.
• Comunicación de CROATIA LINE enviada a CIMA GENOVA, en fecha 23 de febrero de 1999.
• Comunicación de MSAS GLOBAL LOGISTICS S.P.A. enviada a CIMA GENOVA, en fecha 15 de abril de 1999.
• Comunicación de CIMA GENOVA enviada a MSAS GLOBAL LOGISTICS S.P.A., en fecha 15 de abril de 1999.
• Conocimiento de Embarque Nº CRTUCG9GOLG00049, donde aparece como Fletador o Exportador MSAS GLOBAL LOGISTIC S.P.A., y como Destinatario FLETES ACME VENEZOLANA, S.A..
• Comunicación de MSAS GLOBAL LOGISTICS S.P.A. enviada a CIMA GENOVA, en fecha 22 de abril de 1999.
Mediante escrito de fecha 8.3.2000, la parte actora consignó escrito por el cual desconoció, rechazó y negó los documentos antes referidos
Luego de interpuesta la oposición, en fecha 10 de marzo de 2000, la parte demandada procedió a oponer las cuestiones previas 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y, en fecha 15 de marzo de 2000, la parte actora, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas.
El 27 de marzo de 2000, el Juzgado a quo decidió la defensa previa de falta de jurisdicción declarándola sin lugar. Contra esa decisión, en fecha 3 de abril de 2000, la parte demandada ejerció recurso de regulación de jurisdicción. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de marzo de 2001, declararía que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción.
En fecha 3 de abril de 2001, la parte demandada da contestación al fondo de la demanda, no obstante, que el día 14 de mayo de 2001, se abrió a pruebas la incidencia de cuestiones previas. En fecha 21 de enero de 2002, el juzgado a quo declaró sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad o defecto de la representación judicial. Notificadas las partes, la accionada dio contestación a la demandada en fecha 5.2.2002.
En el período de pruebas, el 15 y 17 de mayo de 2002, las partes actora y demandada promovieron sus pruebas, las cuales en fecha 6 de noviembre de 2002 se providenciarían por el juzgado a quo.
El 15 de noviembre y 1 de diciembre de 2004, las partes demandada y actora presentarían sus informes. Luego del nombramiento de varios jueces en el tribunal de consignación, el último abocamiento se produjo en fecha 3.8.2009.
Finalmente, en fecha 15 de junio de 2011, el Juzgado a quo procedió a dictar su fallo definitivo.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede a sustanciar este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2011 por el abogado ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda por cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil ut supra identificada contra la sociedad mercantil FLETES ACME VENEZOLANA, S.A.
La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, se tiene que la parte actora ejerce una acción cambiaria mediante el procedimiento intimatorio, en el cual la pretensión debe versar sobre derechos de crédito consistentes en cantidades líquidas y exigibles de dinero; verificándose de actas que el documento fundamental de la acción está constituido por un (1) cheque debidamente girado a favor del accionante y suspendido al momento de su presentación, y como tal se vale por sí mismo, la acción surge del mismo instrumento; sin embargo, tal como ha sido señalado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega la existencia de la obligación de pagar la cantidad reclamada por el actor, dejando sin efecto el efecto cambiario en virtud de que el flete del transporte por el cual se emitió el cheque objeto de-este-juicio ya había sido cancelado.
En tal sentido, no hay duda de que el cheque fue emitido como un medio que vinculaba a las empresas fletes acme venezolana, s.a. Venezolana, s.a., y Siexmaca c.a., donde la primera lo ofreció como pago por un servicio de transporte que debía ser prestado por la hoy actora, pero que a través de informaciones recibidas de la empresa denominada Croatia Line, quien fue la empresa que contrató finalmente el transporte donde venían los cuatro (4) contenedores contentivos de los equipos de electroconductores donde esta última le manifestó a la demandada de que nada debía pagar por concepto de ese flete, por cuanto lo relativo al flete de la carga de la mercadería desde Gibraltar hasta la Guaira, ya había sido cancelado por FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., a CROATIA LINE, y ella es la responsable de cancelar a la compañía transportista representada por SIEXMACA, ello fue el motivo por el cual ordenó la suspensión del cheque girado; en razón de lo cual, tal como lo demostró en autos la aquí demandada, cumplió con su obligación pagando la deuda con la empresa Croatia Line, y por ello no existe obligación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado como instrumento fundamental de la presente acción incoada a través del procedimiento monitorio, y en definitiva no existe una deuda exigible lo cual es supuesto de procedencia de la acción intentada.
De tal forma, el cheque fundamento de la presente acción, no es exigible, ya que la exigibilidad del crédito, presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundamento de la acción, y quedó demostrado en el presente proceso, que la obligación reclamada estaba subordinada a un convenio contractual, en este caso al pago del flete de los cuatro contenedores para electroconductores, y cuyo pago se encontraba condicionado a tal actuación.
En base a lo antes expuesto, es importante establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, en razón de lo cual resulta conveniente, transcribir parcialmente, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, con ponencia del Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE:
“Observa la sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor Juan Vicente Vadell en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria, el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C.A) que señaló. “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda".
(…)
Así las cosas, quiere significar lo antes trascrito y en referencia al caso bajo decisión, que si bien es cierto el título hecho valer como documental, a los cuales la ley les reconoce efectos para aparejar ejecución, gozan de una presunción de certeza que el obligado puede discutir en el trámite procesal correspondiente, tal como sucedió en la presente causa, no es menos cierto que quedó demostrado de la valoración y análisis efectuado a todo el material probatorio, que la idoneidad del cheque N° 2782, instrumento fundamental de la acción, fue enervada pues la parte demandada logró demostrar que la obligación fue dejada sin efecto, y en tal sentido el derecho pretendido a través del titulo presentado por el actor, le está vedado a través del proceso monitorio, por las razones ya esbozadas, teniendo como efecto la imposibilidad del órgano jurisdiccional de declarar la certeza del derecho afirmado por el actor que se traduzca en un mandato de condena contra el deudor. Así se establece.
En tal sentido, y tomando en cuenta que en principio la parte actora interpone la presente acción cumpliendo con todas las condiciones y requisitos de admisibilidad en los procedimientos monitorios, alegando un derecho de crédito contenido en un instrumento cambiario (cheque) emitido por la empresa demandada fletes acme venezolana, s.a. a favor de la sociedad mercantil Siexmaca, c.a., al quedar establecido que no existe obligación exigible, y por lo cual se verifica la improcedencia de la presente acción en los términos que fue planteada. Así se decide.
En conclusión, por todos los argumentos antes expuestos y en base a lo analizado con respecto a los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como, del análisis del material probatorio vertido en actas, se evidencia la improcedencia de la presente acción, toda vez que quedó demostrado que no existe exigibilidad del crédito, ya que éste no puede estar sujeto a condición, plazo o contraprestación alguna; en tal sentido, le es forzoso a éste Juzgador declarar La Improcedencia de la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), sobre lo cual se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo del presente-fallo…”

En el presente caso, de cobro de bolívares de un cheque por el procedimiento monitorio el thema decidendum pasa por examinar –como punto previo- la confesión ficta en que, supuestamente, incurriría la parte demandada empresa FLETES ACME VENEZOLANA, S.A. que de no proceder dicho alegato de confesión ficta, se pasará a examinar al mérito de la acción derivada del cheque librado por la empresa FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., signado con el Nº 2782, cuyo pago se haría a la orden de SIEXMECA SERVICIOS DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AÉREOS, C.A., por la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES (US$ 9.000,00), emitido en fecha 13 de abril de 1999, el cual fue devuelto por el Banco librado con la mención de “pago suspendido” y sobre el cual, señalaría la empresa FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., que el cheque in commento, sería cancelado en virtud de que, se le informó a FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., por la empresa CROATIA LINE que nada debía pagar por concepto del flete mencionado ut supra, por cuanto todo lo relacionado al flete del transporte de la mercancía desde Gibraltar hasta la Guaira ya se había pagado por FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., a CROATIA LINE, y que sería ésta, la responsable de pagar a la transportista representada por SIEXMACA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARITIMOS Y AEREOS, C.A.
1. De la confesión ficta de la parte demandada
La parte actora, SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A., sostiene que la parte demandada, FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., incurrió en confesión ficta. Plantea que, la demandada, FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., se dio expresamente por intimada, y procedió inmediatamente a hacer su oposición a la demanda de intimación, la cual se tornó en extemporánea por anticipada. En caso de no considerar procedente el pedimento de ficta confessio partiendo de esos hechos, añade que, aplicándose el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se debe estimar que, en el caso sub iudice, se intimó presunta o tácitamente a FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., con la práctica de la medida cautelar preventiva (embargo), en virtud de encontrarse presente en esa actuación procesal el ciudadano FABIO ALBERTO BEDOYA, vicepresidente de la parte intimada, por lo que, en ese caso también devendría en extemporánea por tardía su oposición a la demanda, de fecha 1 de marzo de 2000, por haberse vencido el lapso procesal para su presentación.
Pues bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“….Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

A tal respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2.428/2003 de fecha 29 de agosto, que:

“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.…”

Ahora bien, en cuanto al primero de los supuestos, habrá que señalar que, la oposición (como la contestación) realizada en forma anticipada o cuando no ha nacido el lapso procesal para su presentación, se tiene por válida. Lo contrario sería un excesivo formalismo procedimental, lo cual es censurado por el texto constitucional (Arts. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En esa línea, y particularmente en el caso de la oposición en el procedimiento de intimación, se anota la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº RC.00135 de fecha 24 de febrero de 2006, cuando señala:
“…Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”

Pues bien, en cuanto a la intimación presunta o tácita, hay que aclarar que ésta se ha censurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, inexorablemente, el intimado deberá recibir en esos procedimientos ejecutivos una orden expresa de pago, que contenga una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos procesales para que actúe.
Esa orden de pago (intimación), debe conocerla expresamente el intimado o quien lo represente, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 973/2005 de fecha 26 de mayo, cuando señaló:
“…En los procesos monitorios, como lo es el de intimación regulado en el Código de Procedimiento Civil, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.
No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.
Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos.”
La jurisprudencia y precedentes mencionados ut supra, a pesar de ser posteriores al cumplimiento o verificación de los actos procedimentales in commento (intimación y oposición), se aplican igualmente a este caso dado que se impone la interpretación más amplia y favorable al ejercicio de los derechos humanos, como sería en este caso, la interpretación más favorable al derecho de defensa de la parte demandada, que se establece como parte del debido proceso (Art. 49.1 ibídem año 1999).
En fin, en uno u otro caso, deviene en improcedente el pedimento de confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., no pudiendo tenerse por admitidos los hechos de la demanda. Y así se decide.
Despejado lo anteriror, este Juzgado Superior pasa a valorar los medios probatorios traídos a juicio por las partes:
2. Pruebas
De la parte actora:
Con la demanda:
a) Cheque signado con el No. 2782, librado por la empresa FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., el banco girado es el BANCO DE VENEZUELA INTERNACIONAL, y pagadero a la orden de la empresa SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A., por la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES (US$ 9000,00), emitido en fecha 13 de abril de 1999. Se trata, pues, de un documento privado, que al no ser desconocido, se hace admisible y se valora conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Este es, el título de crédito cuyo cobro se pretende mediante la demanda sub examine.
b) Acta constitutiva de la empresa SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 254-A-Pro. Se trata, de una publicación mercantil que se evidencia la representación legal de la compañía demandante, y se valora que conforme el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
De la parte demandada:
Con la contestación a la demanda de intimación:
1. Comunicación de la BANCA NAZIONALE DEL LAVORO (Banco Nacional del Trabajo), de fecha 28 de febrero de 2000. Se trata, pues, de un documento privado que, no obstante, estar suscrito por una persona que no es parte en este proceso, como se verá infra, su contenido aparece ratificado por la prueba de informes de la empresa MSAS GLOBAL LOGISTICS, S.P.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En esta, BANCA NAZIONALE DEL LAVORO, señaló que:
“REFERENCIA: Orden de pago de Liras 6.343.954,00 a favor de CROATIA LINE-GENOVA.
Nuestro cliente MSAS GLOBAL LOGISTICS ITALY S.P.A. LEIN, nos ha entregado una orden irrevocable de pago de Liras 6.343.954, relativa al pago de la B/L CRTUCG9GOLGOOO49 S/S TUHOBIC DEL 300199…”
2. Solicitud de pago relativa al flete cancelado por FLETES ACME VENEZOLANA, S.A. a CROATIA LINE, de fecha 28 de abril de 1999. Se trata, pues, de un documento privado que, no obstante, estar suscrito por una persona que no es parte en este proceso, como se verá infra, su contenido aparece ratificado por la prueba de informes de la empresa MSAS GLOBAL LOGISTICS, S.P.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Comunicación de MSAS GLOBAL LOGISTICS, S.P.A. enviada a “CIMA” COMPAGNIA ITALIANA MARITTIMA, S.R.L., en fecha 14 de abril de 1999. Se trata, de un documento privado que, no obstante, estar suscrito por una persona que no es parte en este proceso, como se verá infra, su contenido aparece ratificado por la prueba de informes de la empresa MSAS GLOBAL LOGISTICS, S.P.A., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En esta, MSAS GLOBAL LOGISTICS, S.P.A., señaló que:
“….Siguiendo las conversaciones telefónicas de nuestros mandantes, el buque “Mint Astras” ha llegado al puerto de la guaira el día 26-3-99. Por cuanto nos resulta, toda la carga destinada a este puerto, incluso los containers susodichos, ha sido regularmente desembarcada. En fecha 8 de abril hemos recibido de la Croatia Line el fax aquí unido que les transmitimos por oportuno conocimiento (sic). Hasta el momento a pesar nuestro, la situación resultaría invariada. Nos comunicaremos de nuevo con uds. al tener ulteriores informaciones. Saludos.”
4. Comunicación de CROATIA LINE enviada a “CIMA” COMPAGNIA ITALIANA MARITTIMA, S.R.L., en fecha 8 de abril de 1999. Se trata, pues, de un documento privado que, no obstante, estar suscrito por una persona que no es parte en este proceso, y no aparecer ratificado en el proceso, se aprecia como un indicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su contenido es coherente con las demás comunicaciones de MSAS GLOBAL LOGISTICS, S.P.A., enviadas a “CIMA” COMPAGNIA ITALIANA MARITTIMA, S.R.L., y con la prueba de informes rendida por aquella. En esta, CROATIA LINE, señaló que:
“Como ya Uds. saben el TUHOBIC no pudo proseguir con su viaje por causas de fuerza mayor y la carga fue transferida hacia el MINT ASTRA con el fin de evitar retrasos adicionales. Confirmamos que la carga llegó a Venezuela y lamentablemente aun no ha sido entregada por el agente de la embarcación a favor de nuestra agencia. La razón es que aun estamos negociando condiciones con ellos. Hemos dado tomas (sic) nuestras garantían de que el flete será pagado según lo acordado y estamos solicitando entregas diarias de la carga sin retrasos adicionales. Lamentablemente ellos son demasiado persistentes en sus políticas. Estamos seguros de que Uds. están trabajando duramente en esta materia y tienen esperanzas de que esto se resuelva prontamente, mientras tanto nos disculpamos por los inconvenientes…”
5. Comunicación de CROATIA LINE enviada a “CIMA” COMPAGNIA ITALIANA MARITTIMA, S.R.L., en fecha 11 de marzo de 1999. Se trata, pues, de un documento privado que, no obstante, estar suscrito por una persona que no es parte en este proceso, y no aparecer ratificado en el proceso, se aprecia como un indicios, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su contenido es coherente con las demás comunicaciones de MSAS GLOBAL LOGISTICS, S.P.A., enviadas a “CIMA” COMPAGNIA ITALIANA MARITTIMA, S.R.L., y con la prueba de informes rendida por aquella. En esta, CROATIA LINE, señaló que:
“…Como mencionáramos recientemente, la carga ha sido transportada en una embarcación denominada MINT ASTRA, la cual salió de Gibraltar esta mañana estimando arribar a la Guaira el 25/3 en la mañana.”
6. Comunicación de CROATIA LINE enviada a “CIMA” COMPAGNIA ITALIANA MARITTIMA, S.R.L., en fecha 3 de marzo de 1999. Se trata, igualmente, de un documento privado que, no obstante, estar suscrito por una persona que no es parte en este proceso, y no aparecer ratificado en el proceso, se aprecia como un indicios, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su contenido es coherente con las demás comunicaciones de MSAS GLOBAL LOGISTICS, S.P.A., enviadas a “CIMA” COMPAGNIA ITALIANA MARITTIMA, S.R.L., y con la prueba de informes rendida por aquella. En esta, CROATIA LINE, señaló que:
“…Lamentándolo mucho nos vemos forzados a notificarle a todas las partes interesadas que todos nuestros esfuerzos no han sido suficientes para la salida de la embarcación que ya está técnicamente lista para salir de Gibraltar. Aun después de culminar las reparaciones requeridas por el inspector, las condiciones de la embarcación no eran satisfactorias y se requirió un trabajo adicional. Las nuevas reparaciones requirieron repuestos nuevos, y esperamos que la embarcación se retrase probablemente 10-15 días adicionales. Teniendo en cuenta el retraso causado a la carga y el probable retraso adicional, decidimos transportar toda la carga bajo nuestro propio riesgo y costos en una embarcación llamada “MINT ASTRA”. La embarcación en cuestión se encuentra actualmente en el puerto de Gibraltar y comenzó a cargar esta mañana. Esperamos ver zarpar la embarcación el viernes 5/3/99, procediendo directamente hacia Sur América. Volveremos con los detalles de la salida lo más pronto posible y con el estimado de arribo en Sur América. En el destino toda la carga será entregada normalmente presentando la CRO Line B/L a nuestros agentes locales.”
7. Comunicación de CROATIA LINE enviada a “CIMA” COMPAGNIA ITALIANA MARITTIMA, S.R.L., en fecha 22 de febrero de 1999. Se trata, pues, de un documento privado que, no obstante, estar suscrito por una persona que no es parte en este proceso, y no aparecer ratificado en el proceso, se aprecia como un indicios, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su contenido es coherente con las demás comunicaciones de MSAS GLOBAL LOGISTICS, S.P.A., enviadas a “CIMA” COMPAGNIA ITALIANA MARITTIMA, S.R.L., y con la prueba de informes rendida por aquella. En esta, CROATIA LINE, señaló que:
“…Necesitamos decirle que la embarcación en cuestión ha encontrado un problema inesperado durante el viaje. Desde Génova la embarcación procedió de acuerdo con el programa hacia Gibraltar, a donde llegó el 6/2/99 para fines de almacenamiento de pañol antes de zarpar a través del océano. Durante el almacenamiento de pañol se presentó un problema técnico causando una fuga de combustible hacia el océano. El almacenamiento se interrumpió y no se pudo culminar debido a esta falla. Al mismo tiempo el puerto envió a bordo un inspector para establecer las razones de la contaminación del puerto. Después de inspeccionar la embarcación, el inspector retuvo los documentos del barco e insistió en ciertas reparaciones que tenían que realizarse inmediatamente en la embarcación. Por nuestra parte protestamos fuertemente solicitando que la embarcación saliera con el compromiso de realizar las reparaciones en Sur América o regresar al Mediterráneo con el fin de finalizar el montaje de la carga a bordo. La solicitud fue rechazada y la embarcación fue forzada a permanecer allí hasta que fuese reparada por un taller local. El trabajo que había que realizar requería un puesto en la costa, y como puesto disponible, sino hasta el viernes 12/2/99. El trabajo comenzó el 15 de febrero y resultó más difícil y complejo de lo esperado. También fue necesario ordenar algunos repuestos a Alemania. Se espera que las reparaciones culminen el 23/2/99 y, cuando el inspector cheque nuevamente la embarcación, esperamos que zarpar inmediatamente después. Le mantendré informado. Nos disculpamos por los inconvenientes causados por este retraso inesperado de la embarcación.”
8. Comunicación de MSAS GLOBAL LOGISTICS, S.P.A. enviada a “CIMA” COMPAGNIA ITALIANA MARITTIMA, S.R.L., en fecha 15 de abril de 1999. Se trata, pues, de un documento privado que, no obstante, estar suscrito por una persona que no es parte en este proceso, como se verá infra, su contenido aparece ratificado por la prueba de informes de la empresa MSAS GLOBAL LOGISTICS, S.P.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En esta, MSAS GLOBAL LOGISTICS, S.P.A., señaló que:
“…Luego de la conocida desastrosa situación que llegó a crearse, nuestros 4 x 20 embarcados con la p/c marginada sobre vuestra tuhobic, salida de Génova el día 30-1-99, no han sido aun liberados. Hemos por fin tenido vuestra comunicación que el buque Mint Astra, sobre del cual habéis transbordado la carga, ha llegado al puerto de La Guaira. Vista la situación, yo personalmente había bloqueado nuestro pago de los fletes por nosotros debido a vosotros, en espera que los containers fueran por fin desembarcados a la Guaira. Ahora se le añade otro grande problema. De informaciones recibidas, la compañía propietaria del buque Mint Astra se niega de liberar los containers, hasta tanto la Croatia Line no paga sus obligaciones económicas. Estamos en verdad exasperados por esta situación Vuelvo a confirmar, a este punto, que el pago de nuestros fletes a vosotros será efectuado solamente cuando la situación será definitivamente aclarada, o sea cuando tendremos la seguridad comprobada que nuestros containers serán liberados. Entonces en 24 horas proveeremos a pagar a vosotros lo debido.”
9. Conocimiento de embarque emanado de CROATIA LINE, de fecha 18 de febrero de 2000. Se trata, de un documento privado que, no obstante, estar suscrito por una persona que no es parte en este proceso, como se verá infra, su contenido aparece ratificado por la prueba de informes de la empresa MSAS GLOBAL LOGISTICS, S.P.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sus efectos en el precio se analizaran mas adelante. Y así se declara.
10. Comunicación de MSAS GLOBAL LOGISTICS, S.P.A. enviada a “CIMA” COMPAGNIA ITALIANA MARITTIMA, S.R.L., en fecha 22 de abril de 1999. Se trata, de un documento privado que, no obstante, estar suscrito por una persona que no es parte en este proceso, como se verá infra, su contenido aparece ratificado por la prueba de informes de la empresa MSAS GLOBAL LOGISTICS, S.P.A., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En esta, MSAS GLOBAL LOGISTICS, S.P.A., señaló que:
“…Les comunicamos el recibo de su certificada en objeto (sic) y con la presente les especificamos que nuestra deuda hacia Uds. no es igual a US$ 5.270,36 como por Uds. indicado (sic), sino que es igual a ITL 8.964.197 menos ITL 2.620.243 por corretajes por Uds. aun no pagados por un total final ITL 6.343.954 como de seguida especificado… En todo caso nuestra filial de Caracas nos ha informado del hecho que para poder retirar los 4x20 relativos a la póliza de arriba, ha tenido que pagar la suma de US$ 9.000,00 a la SIEXMACA de Caracas. Por lo tanto es claro que no es nuestra Sociedad que les debe dinero, sino exactamente lo contrario. Quedamos en espera de su contestación en relación a cuanto arriba (sic) y en la ocasión les remitidos (sic) distinguidos saludos.”
En el lapso de pruebas:
11. Prueba de informes rendida por el ciudadano MILANO FABRIZIO en su condición de representante legal de la empresa MSAS GLOBAL LOGISTICS S.P.A.
“…Con respecto al capítulo primero: confirmo, se realizó el pago de la suma de 6.343.954 Liras a través de bonificación de la Banca Nazionale del Lavoro de Genova a favor de la Croazia Line, al agente correspondiente de la misma (CIMA) por parte de la MSAS SPA. A tal mérito exhibo y deposito copia de la bonificación correspondiente.
Con respecto al segundo capítulo: dicho pago se refiere al transporte del material Electroconductores en cuatro containers desde el puerto de Genova al puerto de Guaira, a tal mérito, exhibo y deposito la Bill of Lading (Factura de carga) emitida por la Tuhobic en donde se lee que el puerto de salida es el de Genova y el de llegada es el de Guayra.
Con respecto al tercer capítulo: el flete ha sido depositado por MSAS GLOBAL LOGISTIC a la cuenta de FLETES ACME VENEZOLANA, S.A. Venezolana, la cual ha regularmente pagado a la MSAS GLOBAL LOGISTICS.
Con respecto al cuarto capítulo: confirmo, la CROATIA LINE, ha depositado el costo del transporte a la cuenta de MSAS GLOBAL LOGISTIC, quien ha proveído a realizar el pago correspondiente por medio de dicha bonificación bancaria y de la cual deposité copia.”
Dicha la prueba de informes, a ser practicada en la ciudad de Turín, Italia, se admitió en fecha 6 de noviembre de 2002, por lo que, sería desde esa fecha cuando se inició el lapso ultramarino para la evacuación de la prueba, de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Tal prueba, debía de ser traída a los autos dentro de los seis (6) meses que establece la norma in commento, empero, sería colocar las formas procesales por encima de la justicia de fondo, violándose el derecho de defensa establecido en el artículo 49 Constitucional, que se pensase que el mencionado lapso ultramarino inició al momento de la admisión de las pruebas y venció fatalmente en perjuicio de la parte oferente de la prueba en fecha 6 de mayo de 2003, como afirma la parte actora, sociedad mercantil SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A., sin considerar hechos como los señalados por el tribunal a quo, como el hecho de que el mismo permaneció sin Juez hasta el 19 de febrero de 2003, el cierre del despacho por los sucesos (hechos notorios) que se observaron a finales del año 2002, y la devolución en dos ocasiones de la rogatoria mediante la cual se solicitaría la prueba de informes al Poder Judicial de Italia, por defectos formales, como señalaría el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Sería, pues, en fecha 24 de septiembre de 2003, cuando verdaderamente se le dio salida al exhorto, como se evidencia de auto de esa misma fecha dictado por el tribunal a quo, por lo que, atendiendo al cómputo realizado por el mencionado Juzgadol en el fallo apelado, el plazo ultramarino venció realmente en fecha 24 de marzo de 2004, deviniendo en tempestiva la incorporación de la prueba en fecha 17 de ese mismo mes y año.
Luego, la prueba in commento, sirve para acreditar las afirmaciones que anteceden, y que se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento y para darle validez a las comunicaciones de MSAS GLOBAL LOGISTICS S.P.A., enviadas a “CIMA” COMPAGNIA ITALIANA MARITTIMA, S.R.L., las cuales fueron valoradas ut supra, como indicios que en su conjunto al tener, concordancia y convergencia entre si, ex artículo 510 eiusdem determinan la presunción, en cuanto al pago de lo alegado por la parte accionada, y así se declara.
Valoradas las pruebas de autos, este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones y excepciones de las partes.
3. Mérito.
En este caso, corresponde determinar la procedencia o no del cobro de un cheque marcado con el Nº 2782, librado por la sociedad mercantil FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., en fecha 13 de abril de 1999, en favor de la sociedad mercantil SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A., siendo el banco girado, el BANCO DE VENEZUELA INTERNACIONAL.
En este caso, se observa que se libró un cheque Nº 2782, por la sociedad mercantil FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., en fecha 13 de abril de 1999, a favor de la sociedad mercantil SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A., por la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 9.000,00), siendo el banco girado, el BANCO DE VENEZUELA INTERNACIONAL.
La sociedad mercantil SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AÉREOS, C.A., en ese sentido, procediendo a hacer lo necesario para hacer efectivo tal cheque, lo presentó en fecha 19 de abril de 1999, ante el banco BARCLAYS BANK PLC, quien hizo la devolución del mismo con la mención “PAGO SUSPENDIDO” que traducida al inglés se lee “STOP PAYMENT”, colocada mediante sello húmedo en el cheque in commento.
No sería necesario, acota la sociedad mercantil SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AÉREOS, C.A., hacer el “protesto” en tanto que en el derecho norteamericano no se requiere, en los casos de cheques “rebotados”, su levantamiento, bastando la devolución al titular del cheque, con la nota donde conste la causa del no pago del cheque, como ocurrió en este caso, hecho no cuestionado en juicio.
Ese cheque, dice la sociedad mercantil FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., librado por la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 9.000,00), se emitió para el pago de un flete causado por el transporte de cuatro contenedores de equipos para Electro-conductores; pago ese, que ya se había efectuado a la sociedad mercantil CROATIA LINE, a través del BANCO NAZZIONALE DEL LAVORO con sede en Génova.
Ello, como consecuencia, de que en el curso del transporte, la carga debió ser reembarcada en el Puerto de Gibraltar en el buque denominado “VAPOR MINT ASTRA”, siendo que, el contrato de transporte in commento se celebró por CROATIA LINE y la transportista APRILE SEAFREIGHT, S.P.A., que representa SIEXMACA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARITIMOS Y AEREOS, C.A., no habiendo participado en esa contratación la sociedad mercantil FLETES ACME VENEZOLANA, S.A.
Una vez, que sería librado el mencionado cheque por la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 9.000,00) a favor de SIEXMACA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARITIMOS Y AEREOS, C.A., se le informó a FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., por la sociedad mercantil CROATIA LINE que nada debía pagar por concepto del flete mencionado ut supra, por cuanto todo lo relacionado al flete del transporte de la mercancía desde Gibraltar hasta la Guaira ya se había pagado por la sociedad mercantil FLETES ACME VENEZOLANA, S.A. a CROATIA LINE, y que sería ésta, la responsable de pagar a la transportista representada por SIEXMACA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARITIMOS Y AEREOS, C.A.
Tal hecho extintivo de la obligación sería demostrado con las varias comunicaciones que se cruzaron entre MSAS GLOBAL LOGISTICS, S.P.A., y “CIMA” COMPAGNIA ITALIANA MARITTIMA, S.R.L., y por las comunicaciones cruzadas entre ésta y CROATIA LINE, aunado a la prueba de informes traída a los autos por la parte demandada sociedad mercantil FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., ya valoradas ut supra. Así se declara.
Por último, en relación a este punto se puede traer a colación el criterio expuesto por el autor patrio Alfredo Morles Hernández en su “Curso de Derecho Mercantil” de los Títulos Valores, Tomo III, año 2007, Págs. 1981 y 1982, así:

“…El conocimiento del librador del cheque, como es natural, debe estar libre de error, violencia o dolo. Sin embargo, la presencia de un vicio del consentimiento que afecte la voluntad del librador, no puede ser invocada contra intercero de buena fe a quien el título haya sido endosado, en virtud del principio de la autonomía que rige en materia cambiaria y cuya aplicación por remisión procede en este caso (artículos 491, 424 y 425 Código de Comercio).
La causa del cheque está constituida por la causa de la obligación del librador, el cual puede haber emitido el cheque con la finalidad de extinguir una obligación (animus solventi), o con el propósito de otorgar crédito al tomador (animus credendi), o con el objeto de efectuar una libertad (animus donandi). En esta materia son aplicables las reglas del derecho común, en el sentido de que la causa ilícita anula la obligación. Serán nulos, en consecuencia, los cheques destinados a pagar obligaciones ilícitas (deudas de juego, comercio de drogas, etc.). Quedan a salvo, en todo caso, los derechos de los endosatarios de buena fe, a quienes no se comunica el vicio que afecta la obligación del librador o del endosante…”.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho expuestos, nada adeuda la sociedad mercantil FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., a la sociedad mercantil SIEXMACA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARITIMOS Y AEREOS, C.A., por el cheque tantas veces mencionado ut supra, librado en fecha 13 de abril de 1999, por lo que resulta forzoso y de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora e improcedente la demanda impetrada, lo cual se pasará a establecer en forma positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2011 por el abogado ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual queda confirmada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada por la sociedad mercantil SIEXMECA SERVICIOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN MARÍTIMOS Y AEREOS, C.A. contra la sociedad mercantil FLETES ACME VENEZOLANA, S.A., ambas ya identificadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° Años de Independencia y 156° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de quince (15) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ



Expediente Nº AC71-R-2011-000151
(11-10680)
AMJ/MCP/rm.-