REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 156º


DEMANDANTE: VALIO REALITY, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1.10.2003, bajo el No. 41, Tomo 811-A Qto.
APODERADOS
JUDICIALES: ODALYS ANAHIR LÓPEZ JIMÉNEZ, OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO y ANTHGLORIS DIAZ MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.69.569, 20.424 y 43.889, respectivamente.

DEMANDADOS: REYMON DAVID GUEVARA GARCÍA y LEONELA MARIA ANTONIA LANZ ALVAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.562.826 y 6.310.674, en ese mismo orden.
APODERADOS
JUDICIALES: ANGEL F. LENTINO M., IDANIA DEL VALLE MARTINEZ LEONET y NANCY B. RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 125.514 y 117.899, respectivamente.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000146



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de noviembre de 2014, por la abogada ANTHGLORIS DÍAZ MEZA en su carácter apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil VALIO REALITY, C.A., contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 25.9.2008 por el referido tribunal, en el juicio por desalojo, seguido contra los ciudadanos REYMON DAVID GUEVARA GARCÍA y LEONELA MARIA ANTONIA LANZ ALVAREZ, expediente signado con el Nº AP31-V-2006-000674 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 6 de febrero de 2015 (f. 264 y 265), ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificada la insaculación de causas el día 18 de febrero de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 19 de ese mismo mes y año. Por auto fechado 23 de febrero de 2015 se le dio entrada al expediente y se ordenó las notificaciones de sociedad mercantil VALIO REALITY, C.A. y los ciudadanos REYMON DAVID GUEVARA GARCÍA y LEONELA MARIA ANTONIA LANZ ALVAREZ, y una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas y la secretaria dejara constancia, se procedería a fijar, mediante auto expresó, el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de que tuvieran lugar la audiencia oral y pública a la cual alude el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Luego mediante diligencia, fechada 17 de marzo de 2015 la parte actora procedió a desistir de la apelación ejercida en fecha 3 de noviembre de 2014, contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el sub lite, observa este Juzgado Superior que en efecto la abogada ANTHGLORIS DÍAZ MEZA en su carácter apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil VALIO REALITY, C.A., ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la apelación, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:


Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento del recurso de apelación - que constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser el representante judicial del titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la demandante de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de la actora de abandonar el ejercicio del recurso, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.

En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que expresa al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:


“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En la especie, el Tribunal constata que el ciudadano RICARDO LORENZINI DALSINO, en su carácter de director Administrativo de la sociedad mercantil VALIO REALITY, C.A., otorgó poder la abogada ANTHGLORIS DÍAZ MEZA, en el cual se evidencia que le fue dada la facultad para desistir (f. 221), por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por la referida abogada, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de noviembre de 2014, por la abogada ANTHGLORIS DÍAZ MEZA en su carácter apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil VALIO REALITY, C.A., contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante cuatro (4) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


























Expediente Nº AP71-R-2015-000146
AMJ/MCP.-