REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 156°

JUEZ INHIBIDO: DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

JUICIO: Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana CLOVIS EUNICE ROA DE BRAVO, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-X-2015-000032



I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 25 de febrero de 2015, por el DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana CLOVIS EUNICE ROA DE BRAVO contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en el expediente signado con el N° AP71-R-2014-001260 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo del año 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 12 del mes de marzo del año 2015. Por auto de fecha 16.03.2015 se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 25 de febrero de 2015 el DR. ALEXIS JOSE CABRERA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…En horas de Despacho del día de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta (11.30 a.m.) presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA y expone por ante Secretaría: “Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa a los folios 14 y 15 que en el mismo actúa el abogado ARTURO BRAVO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.593, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLOVIS ROA DE BRAVO (parte actora), a quien me le inhibo en diversas oportunidades en otros juicios, y toda vez que es deber de los jueces mantener la imparcialidad y la transparencia en los procesos, ME INHIBO de conformidad con lo establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, produzco copias de dos (2) inhibiciones anteriores fechadas 30/09/2011 y 26/04/2013 como prueba de lo señalado con antelación. En la oportunidad legal respectiva remítase el expediente y copias certificadas de la inhibición con sus recaudos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional que conozca del presente procedimiento tenga el convencimiento del anterior aserto, y solicito del Tribunal Superior respectivo confirme la misma. Asimismo, se le insta al mencionado letrado que en caso de que sea designado como abogado en algún proceso que curse ante este Tribunal debe advertir de ello a Secretaría de este Despacho, a los fines de la inhibición respectiva. Igualmente, se le participa al Tribunal que le corresponda por distribución que en la presente causa han transcurridos ocho (8) días de despacho de los veinte (20) de informes. Es todo, se leyó y firman…”.

De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas preindicadas, en opinión de este Juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el juicio por cumplimiento de contrato que generó esta incidencia, por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 25 de febrero de 2015, por el DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana CLOVIS EUNICE ROA DE BRAVO, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en el expediente signado con el N° AP71-R-2014-001260 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar a los Juzgados Superiores Tercero y Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que está conociendo del juicio por cumplimiento de contrato ut supra mencionado.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRER0 PEREZ

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles. Asimismo, se libraron oficios números _____-15 y____ -15 a los Juzgados Superiores Tercero y Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial respectivamente.


LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ


























Expediente Nº AC71-X-2015-000032
AMJ/MCP/mf