REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204 y 156º

DEMANDANTES: SAMUEL LEVY DUER, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.531.465, y la sociedad mercantil MIMIUMP INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 53, Tomo 449-A-VII.
APODERADOS
JUDICIALES: ANGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA y DANIELA CARUSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 85.026, 13.895 y 117.758, respectivamente.

DEMANDADOS: RODRIGO VILLALBA VITALE y JOSE LUIS POTOLICCHIO PRATS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.557.710 y 366.529, en ese mismo orden; y la sociedad mercantil YV-733P, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, antes indicado, en fecha 26 de julio de 2002, bajo el Nro.28, Tomo 684-A Qto.

APODERADOS
JUDICIALES: ZULEVA ALVAREZ, JUAN VICENTE ARDILA PAÑUELA, HUMBERTO BAUDER, DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI y PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.878, 7.491, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419 y 43.897, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS POTOLICCHIO PRATS, ut supra identificado; y la abogada INGRID FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.535, en su condición de defensora judicial de la sociedad mercantil YV-733P C.A.

JUICIO: DISOLUCION COMPAÑIA (Inadmisibilidad de Reconvención)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001122


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de julio del 2014 por la abogada ZULEVA ALVAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSE LUIS POTOLICCHIO PRATS, contra el auto dictado en fecha 9 de julio del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la reconvención ejercida por los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadano JOSE LUIS POTOLICCHIO, en lo que respecta a la sociedad mercantil VALORALTA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., en razón a que la misma no ES parte demandante originaria.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el a quo en fecha 6 de noviembre de 2014, ordenando la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 7 de noviembre de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 10.11.2014. Por auto de esa misma data, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de diciembre de 2014 compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio DANIELA CARUSO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, en el cual alegó: 1) Que: “…que la recurrida está ajustada a derecho, pues al ser VALORALTA un tercero ajeno a la relación procesal originaria mal podía ser sujeto pasivo de la pretensión reconvencional ejercida por el co-demandado JOSÉ LUIS POTOLICCHIO PRATS” ; 2) Que: “…Es de hacer notar, una vez más, la temeridad y mala fe de actuar de la representación judicial del co-demandado JOSÉ LUIS POTOLICCHIO PRATS en deducir en el proceso pretensiones manifiestamente infundidas, pues no otra es la conclusión a la que se llega al evidenciar que en el mismo escrito de contestación de demanda, además de proponer la inadmisible reconvención contra VALORALTA, pide la intervención de la misma sociedad por la vía de la tercería forzada, con lo cual reconoce tácitamente que está sociedad es un tercero ajeno a la relación procesal originaria, y por ende, no podía ser reconvenida, más cuando en su propio escrito de contestación (pagina 32) señala: “la reconvención solo puede ser orientada frente al actor y no hacia un tercero u otros demandados (Cfr. S. SCC n° 563 de 26-09-2013)...”; 3) Que: “… En segundo lugar, solo para el caso de que la apelación ejercida contra la decisión de fecha 9 de julio de 2014 no se declare improcedente por la razones expuestas anteriormente, debe declararse su inadmisibilidad a tenor de lo previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 340 eiusdem”. 4) Que: “…Aplicando a la jurisprudencia transcrita supra al caso bajo análisis, y tomando en consideración que el demandado-reconviniente fundamenta su pretensión reconvencional en un supuesto pago cuya prueba no promueve, es más, expresamente señala (pagina 36 de su escrito) “… que no fue escriturado ni consta directamente de otros instrumentos…”, resulta forzoso declarar inadmisible la ejercida, pues la misma no fue acompañada del documento fundamental, que a decir del propio demandado-reconviniente, no existe…” 5) Que: “…Por las razones procedentemente expuestas solicitamos a esta honorable Superioridad declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, INADMISIBLE la reconvención ejercida contra la sociedad mercantil VALORALTA…” .

A su vez, en fecha 12 de diciembre de 2014, compareció la abogada ZULEVA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles alegando lo siguiente: 1) Que: “...Al momento de contestar la demanda, POTOLICCIO intentó reconvención o mutua petición (…) Expresó POTOLICCHIO en su reconvención que Valoralta Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A., formaba parte de un grupo o unidad económica con LEVY y MIMIUP. Además, que ese grupo económico compuesto por LEVY, MIMIUP y Valoralta Sociedad Corretaje de Títulos Valores C.A., con el cual POTOLICCHIO convino la adquisición del paquete accionarío de aquellos (LEVY y MIMIUP) en la Sociedad YV 733P C.A., donde Valoralta Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A., fue la persona del grupo económico que descontó de la cuenta de inversión de POTOLICCHIO (contrato de corretaje), administrada por él, el precio de venta convenido con LEVY y MIMIUP por US$ 566.666,66, para cumplir con el pacto y adquisición el 65,96 % de acciones que eran propiedad de LEVY (32,98% y MIMIUP (32,98)…” 2) Que: “…Como Valoralta Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A., es una persona jurídica gobernada y dirigida por LEVY y MIMIUP < de forma absoluta y de esto no hay duda>, en rigor, su grado de influencia y participación en la personalidad jurídica de aquella Sociedad, permitía afirmar que reunía también el calificativo o condición de parte, siendo que contra ella también podía intentarse reconvención en conjunto con LEVY y MIMIUP para que cumplieran con el otorgamiento de las escrituras…” 3) Que: “…el a quo ha dado un trato y juzgamiento simplista, a una situación alegada que requiere exige ponderdar: (i) las normas fundamentales que definen: Qué es el proceso justicial y cuál su finalidad en este, nuestro Estado democrático y social de derecho y justicia ( ex arts. 26, 257); y (ii) la doctrina de Alto Tribunal, especialmente aquella que la Sala Constitucional < al tratar lo pertinente al grupo de empresa> tiene desarrollado con carácter vinculante…” 4) Que: “… El desarrollo de grupo de económico tiene su fuente en leyes de contenidos sustantivos y ha sido la jurisprudencia la encargada de darle vigencia universal en el edificio del derecho procesal, donde en otra no tenía cabida. Los inicios de esta institución jurídica le permitieron que sujetos de derecho que se sintieran vulnerados, afectados o lesionados por conductas o situaciones realizadas por grupo o coaliciones económicos de personas, que pudiera levantara [sic] el velo jurídico y descubrir las obligadas o responsables que legalmente debía asumir por su forma de obrar o de comportarse en coliciones (sic) o grupos económicos…” 5) Que: “…Téngase presente también, que el concepto de grupo económico no se limita solamente al aspecto de las personas jurídicas, antes bien, ya la Sala Constitucional ha manifestado que el grupo económico puede estar integrado por personas naturaleza (sic) que realicen actos objetivos o subjetivos de comercio (Cfr. Defensoria del Pueblo/s. 1.714-2012/SC.TSJ) con el grupo o que están vinculados de tal forma con ella en la generación de ganancia, riqueza o simplemente retribución por sus prestaciones, que resulta contrario a derecho excluirlos de derechos y responsabilidades, porque el ejercicio de su personalidad está ligada de manera definida con el grupo…” 6) Que: “… Significa lo anterior, que la recurrida hizo infracción en el Art. 365 CPC, porque le dio tratamiento de tercero a Valoralta Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A., cuando en estricto y con fuerza en la doctrina constitucional de grupo de empresa, esta sociedad forma parte del grupo integrado con LEVY y MIMIUP, que si tienen la condición de parte en el proceso, y que ejercen sobre aquella un efecto atrayente o de arrastre para constituirla y darle la misma condición…” 7) Que:“… Ahora, si lo anterior se conjuga con el acontecimiento declarado en la reconvención, de que VALORALTA fue la persona jurídica < como parte del grupo económico de LEVY y MIMIUP> que debitó por orden de POTOLICCHIO el pago del precio convenido por la adquisición de paquete accionario de LEVY y MIMIUP, porque están vinculadas, disponiendo del precio a su ciencia y conciencia (refiérase a : LEVY, MIMIUP y VALORALTA): efectivamente y definitivamente, pone a flote el interés de POTOLICCHIO por traer al proceso en su condición de demandado por mutua petición a Valoralta Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A., porque no es una ajeno de LEVY y MIMIUP, dado que sus destinos, orden y soberanía están en manos de estos. Ingenuo pensar que es un tercero, Eso quizás en otros tiempo y con otro proceso judicial, pero actualmente imposible de admitir…” 8) Que:“...POTOLICCHIO tiene ese consolidad derecho, porque le permite una mejor defensa de sus derechos, y prueba, sin que medien escollos o limitaciones de orden formal que le impidan que este proceso judicial se desarrollo como un instrumento de garantía y verdad, donde no sea traicionadas la ética y la justicia, como cometidos del Estado Democrático y social derecho y justicia (ex art. 2 Constitucional). Esos es tutela jurídica pura y dura, y manifestación del ejercicio del principio pro actione…” 9) Que: “… Entonces, tiene este Tribunal el poder para interdictar la negativa de admisión de la reconvención propuesta contra Valoralta Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A., y guarnecer el derecho a la defensa de POTOLICCHIOA, en el sentido que se le brinde eficiente garantía de acceso a la mutua petición en los términos propuestos contra LEVY, MIMIUP y Valoralta Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A (como grupo económico), porque: (i) tienen interés jurídico; su pretensión no lesiona la ley, la costumbre o bien algún principios generales del derecho, en cuyo caso y a tenor del Art. 341 CPC en conexión con el 365 ídem deberá ordenarse al a quo que admita la reconvención en los términos propuestos por esta representación. Y (ii) Porque a PATOLICCHIO le nace el derecho de exigirle a todos el grupo económico involucrado en la venta de las acciones propiedad de LEVY y MIMIUP, su ejecución, porque de lo contrario, el incumplimiento y deseo de LEVY, MIMIUP y VALORALTA – en concilio fraude- de enseñorarse con el precio de venta por US$ 566.666,66, y además pretender ejercer los derechos de accionista por el 65,96 % de la Sociedad YV 733P C.A., cuando en verdad no lo son, constituye un atentado al derecho de propiedad de POTOLICCHIO que se traduce en un robo implísito o enmascarado de lo que no le pertenece, con la venia de VALORALTA, que en definitiva es LEVY y MIMIUP, y según el a quo es tercero y nunca parte. Tamaña [sic] injusticia debe ser remedida por esta Alzada…”

Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2014, compareció la abogada ZULEVA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de observaciones de los informes de su antagonista constante de cinco (5) folios útiles, en el cual alegó: 1) Que: “…LEVY y MIMIUP –han afirmado en sus INFORMES- que la reconvención propuesta contra Valoralta Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A. (VALORALTA) no resulta admisible –tal cual lo declaró el a quo- porque en su convicción ésta no dispone de la condición de parte actora. Es necesario aquí advertir que VALORALTA no es tercero frente a LEVY y MIMIUP, sino que en la contestación se afirmó que constituía el grupo económico integrado por LEVY, MIMIUP, y VALORALTA. Y que esa vinculación era vidente y patente con sólo analizar la relación existentes entre esas tres (3) personas jurídicas de cara en las pruebas documentales incorporadas a la reconvención y el proceso…” 2) Que: “… La primera premisa que aquí debe quedar atornillada es que VALORALTA no es un tercero frente a los actores LEVY y MIMIUP, dado que forma parte del grupo económico, de eso no hay duda. Si es grupo económico no es tercero, y lo contrario redunda en absurdo. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia prohijada por LEVY y MIMIUP no resultan aplicables al caso de especie; allí se habla de tercero y VALORALTA no tiene esa condición. Por ello se afirma una segura falacia de autoridad en lo INFORMES de los actores, que lastimosamente no pueden esquivar…” 3) Que: “… El grupo económico o de empresa y sus efectos en el proceso, ha sido ya puntualizados en decisiones vinculantes de la Sala Constitucional (Cfr. TRANSPORTE SAET C.A/s 903-2004 SC-TSJ). Allí se expuso el por qué [sic] puede en ejecución de una sentencia, incorporarse en calidad de parte a persona jurídica que no haya sido demandada, pero que integre la entidad o universalidad de un económico o de empresa. Si el precedente vinculante de TRANSPORTE SAET C.A, permite ingresar al proceso a un no demando [sic] en etapa de ejecución de sentencia, para que asuma la posición de una de las parte [sic] (en el caso condenada); por argumento a fortiori o interpretación extensiva, podrá también ser reconvenida una persona jurídica, que no siendo parte actora sea parte del grupo, para que integre el proceso judicial con sus afines y asuma así la condición de parte actora. Entonces, cae de maduro que la reconvención contra VALORALTA debió ser admitida porque su personalidad está atada a los actores de manera irremediable, desde el punto de vista formal (como Grupo) y desde el punto de vista sustancial por su parte participación en la venta perfecta del paquete accionario de LEVY y MIMIUP en la Sociedad YV 733P C.A…” 4) Que: “… Adicionalmente: los actores han dejado debajo de la mesa el acontecimiento de que el acceso de la jurisdicción y su expresión (la pretensión), por su directa vinculación con el derecho de defensa, deben ser interpretadas de la forma que más privilegie ese derecho de acceso, de allí que el principio pro actione funja como suerte de canon general y fundamental de derecho, que debe compeler a la admisión de la demanda contra VALORALTA; porque sencillamente, no existe disposición de ley que lo prohíba, antes y por el contrario, la interpretación extensiva de concepto de grupo de económico o de empresa –que es decisión vinculante de la Sala Constitucional- revelará el derecho de POTOLICCHIO de dirigir su pretensión de cumplimiento de contrato al Grupo de su integridad y tenerla ligadas sustantivamente y de manera indisoluble, de forma que no ocurra que esas personas jurídicas- ligadas en lo comercial y económica- tejan defensas en claro abuso de las formas y personalidad jurídica, afecte así los derecho de POTOLICCHIO…” 5) Que: “…La importancia de ingresar a VALORALTA como parte actora, es que se limitará el juego abusivo contra los derechos de POTOLICCHIO, y no podrá excusarse LEVY y MIMIUP del acontecimiento de un tercero, a saber: VALORALTA, o viceversa, porque en es estricto constituirán una sola entidad económica a la cual condenársele unánimemente sin romper la continencia de la causa iniciada con la reconvención…” 6) Que: “…Definitivamente, los informes de LEVY y MIMIUP no tiene la suficiente fuerza ni el razonamiento debido, para justificar la legalidad de la sentencia recurrida. Sus afirmaciones se quedan en la simple exégesis, siendo el reflejo de argumentos inertes del cara al derecho que es vivo debatido. La doctrina y jurisprudencia invocada, ninguna cabe al caso que se discute ante esta Superioridad, por ello no resulte aplicable de conformidad con los principios de coherencia jurídica o teoría de los distingos…” 7) Que: “… La no admisión de la reconvención contra VALORALTA, definitivamente malogró el derecho de defensa de POTOLICCHIO, porque su pretensión no fue admitida en la forma y términos propuesta por él, sin que mediara norma expresa que impidiera su admisión…”. Por último, solicitó que la apelación ejercida sea declarada con lugar.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de ley para dictar sentencia, pasa a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido al conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio del 2014, por la abogada en ejercicio ZULEVA ÁLVAREZ en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano JOSE LUIS POTOLICCHIO, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por el referido ciudadano en lo que respecta a la sociedad mercantil VALORALTA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES C.A., en virtud de que la preindicada sociedad mercantil ut supra identificada, no es demandante originaria en el juicio in commento. La decisión recurrida, en su parte pertinente, es como sigue:

“…Con respecto a la sociedad mercantil Valoralta Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el No. 40, Tomo 460-A-VII, este Juzgado a los fines de pronunciase observa:
En comentario del doctrinario Patrick Baudin, al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 3ª Edición, hace mención al artículo 365 de la siguiente manera:
“…se diferencia del llamado a terceros a la causa, en qué única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria…”. Sentencia, SCC, 26 de Marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Inversiones Xoma, C.R.L. Vs. Lya Márquez Corao de Valery; O.P.T.1987, Nº 3, pág.151…”
En relación a la doctrina y jurisprudencia antes transcrita este Tribunal Niega la admisión de la reconvención con respecto a la Sociedad Mercantil Valoralta Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo que declaró inadmisible la reconvención ejercida por la apoderada judicial del codemandado, ciudadano JOSE LUIS POTOLICCHIO contra la sociedad mercantil VALORALTA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto, se observa que los representantes judiciales de la parte codemandada JOSE LUIS POTOLICCHIO en su escrito de contestación de la demanda Capitulo V, alegaron lo siguiente: i) Que: “…todas las acciones que LEVY y MINIUP tenían en la propiedad en la sociedad mercantil YV-733-P, C.A., (…)que amparados en la circunstancia o hecho de que el pago se le hizo a un tercero, en este caso a VALORALTA, pretenda escudarse en el hermetismo de la persona jurídica y de su independencia con sus socios o accionistas para conseguir el alevoso y decidido fraude que teje con la pretensión demandada, y le sea suficiente con negar que el pago de las acciones se hizo…”, ii) Que: “…LEVY, MIMUP y VALORALTA son lo mismo; esa es su finalidad, llevar negocios en que cada uno se tapa a los fines de eludir, si se quiere, los compromisos asumidos por cada uno en particular, pero ya no es sino un argumento artificial (…) detrás de la conformación del ente moral, denominado ordinariamente el corrimiento del velo corporativo…” iii) Que: “…cabe aquí la posibilidad de accionar contra ellos y deducir una reconvención porque reputándosele una unidad, una sola obligación, cabe por supuesto promover esta reconvención para que se le reconozca a POTTOLICHIO su condición de propietario de todas las acciones porque LEVY, MIMUP y VALORALTA están en la obligación de cumplir con ese contrato de compraventa de acciones con vista a que lo consintieron y al efecto recibieron el debido pago por US$ 566.666,66. y que si bien no fue escriturado ni consta directamente de otros instrumentos, ello no quita la posibilidad de que en derecho exista, (…), la compraventa es un contrato que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes y la instrumentación de la misma no es un requisito fundamental, por lo que en la especie, habiendo pagado POTOLICCHIO esa acciones, sin lugar a dudas deben otorgar el documento en que conste…” iv) Que: “…LEVY, MIMUP y VALORALTA considerados una sola persona, a cargo de esa responsables (sic) indivisibles y única, en la obligación de otorgar el instrumento que acredite de forma expresa y con capacidad de inscripción registral, la propiedad ya trasmitida a POTOLICCHIO; todo con arreglo a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil y 1.484 del mismo código, puesto que POTOLICCHIO y los reconvenidos ya habían consentido la compraventa y pagado su precio, todavía así, adrede los actores, o porque no han querido, ofrecen resistencia a cumplir con esa consecuencia traída por la referida venta, al grado que catalogándose de accionista de la compañía YVP-733P, C.A., han demandado su disolución, por esta sola contingencia, esta representación les enfrente esta reconvención…” v) Que: “…Se reconviene entonces a (a) Samuel Ley D. (…); (b) MIMIUP Inversiones, C.A., (…) y (c) VALORALTA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TÍTULOS VALORES, C.A. (VALORALTA), (…); para la compra de las acciones de Samuel LEVY D.=32,98% y MIMIUP INVERSIONES, C.A., entonces los reconvenidos convengan o sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: Otorgar el documento que acredite la venta de las acciones en la proporción referida a favor de POTOLICCHIO o en sus defecto, así se ordene realizar…”.

De la transcripción anterior infiere este Juzgador, que la pretensión de cumplimiento de contrato de la parte demandante, está dirigida mediante reconvención contra una persona natural y jurídica que si conforman la relación procesal como parte actora y una sociedad mercantil denominada VALORALTA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., que no es demandante, empero tal como señala reiteradamente la parte recurrente, conforma conjuntamente con el ciudadano SAMUEL LEVY DUER y la sociedad mercantil MIMIUP INVERSIONES C.A. un grupo económico (f. 248), y que en razón a lo mismo, por tratarse de un grupo de empresas mal podría entenderse el llamado a juicio de la sociedad mercantil VALORALTA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A. como un tercero.

En este sentido establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”

Del precepto normativo transcrito se desprende que nuestro legislador patrio le concede la facultad al demandado para que plantee una contraofensiva contra aquel sujeto que impetra contra este una demanda, entendiéndose de forma clara que dicha oportunidad es materializada en beneficio del demandado exclusivamente en la oportunidad para dar contestación a la demanda originaria, y es permitida por el legislador de forma codificada por razones de celeridad procesal, obteniendo de esta forma que ambas pretensiones cursen en una sola causa.

Asimismo, en el caso que nos ocupa y bajo el examen minucioso de los alegatos planteados por ambas partes, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 65, Expediente N° 00-991, de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., que dejó asentado lo siguiente:

“…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal. Señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte…” (Subrayado del Tribunal)

En armonía con el extracto jurisprudencial trascrito, es evidente que la reconvención comporta otra característica que pone de manifiesto, que si bien es cierto contiene en una nueva pretensión planteada por el demandado, la cual es deducida en un mismo proceso por razones diversas entre ellas la economía procesal, no menos cierto es, que la misma debe ser dirigida única y exclusivamente a la parte actora, pues la pretensión invierte la cualidad del sujeto activo a sujeto pasivo conjuntamente, es decir, existe de forma clara la inversión de las cualidades en el mismo proceso.
Asimismo, es necesario puntualizar que, cuando una persona sea natural o jurídica es llamada a comparecer a juicio, es equitativo y justo que le sea reconocida una acción facultativa contra su adversario y el de ventilarla en la misma litis a que éste le ha traído, todo esto con apoyo del principio de igualdad que es consagrado como uno de los principios fundamentales de nuestro procedimiento jurisdiccional, evitando de esta manera conflictos a futuro que bien pueden ser resueltos en el mismo juicio donde se ventila en la causa originaria. Así se establece.

Lo expuesto ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC. 00773, Expediente N° 05-386, de fecha 15 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, indicando:

“…La reconvención es la petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que el…”
…omissis…
“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante…”
…omissis…
“…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor…”(Subrayado del Tribunal).

Así pues, si bien es cierto que la reconvención es consagrada como una defensa en pro del sujeto pasivo en un proceso judicial, no menos cierto es, que la misma contiene diversas limitantes, entre ellas contra quien va dirigida, pues, el legislador y la jurisprudencial tal como ha quedado aquí explanado, sostiene en forma reiterada que la misma debe ser dirigida con exclusividad y de forma directa a la parte actora o sujeto activo, que no es más que aquel que aduciendo tener un derecho en su beneficio, instauró por medio de la demanda un juicio, lo cual no aprecia quien aquí decide se cumpla en el sub iudice con respecto a la sociedad mercantil VALORALTA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A.

De igual forma, a decir de la demandada reconvincente la referida empresa conforma junto a los dos actores reconvenidos un grupo de empresas, que permitiría su llamamiento a juicio con la mutua petición ejercida, alegato que en esta fase del proceso, no puede ab initio dar lugar a que se admita la reconvención contra la no demandante arguida por la accionada, aunado al hecho, que si luego queda demostrado lo alegado con respecto a la existencia del grupo económico o de empresas una vez cumplida la fase de instrucción del proceso y como lo tiene asentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal para estos casos, en fase de ejecución de la sentencia, se puede incorporar en calidad de parte a la persona jurídica no demandada. Así se establece.

Conforme a lo antes explanado y en opinión de este Juzgador, los fundamentos y circunstancias fácticas analizadas en el presente juicio para la interposición de la reconvención impetrada contra de la sociedad mercantil VALORALTA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., resultan ab initio, improcedentes para considerar admisible la misma, puesto que dicha sociedad mercantil no es parte actora en el presente juicio. Así pues, en razón a lo antes expuesto resulta forzoso para esta Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial del co-demandado ciudadano JOSE LUIS POTOLICCHIO PRATS contra el auto de fecha 9.7.2014, lo que de suyo hace que deba confirmarse la decisión cuestionada en todas y cada unas de sus partes de conformidad con lo expuesto y así se decidirá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de julio del 2013 por la abogada ZULEVA ALVAREZ en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano JOSE LUIS POTOLICCHIO PRATS, contra el auto dictado en fecha 9 de julio del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la reconvención, con respecto a la sociedad mercantil VALORALTA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., el cual queda confirmado con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se imponen a costas del recurso ex artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de este fallo judicial, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y vente minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles. LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

EXP. AP71-R-2014-001122
AJMJ/MCP/va.-