REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 156º

RECUSANTE: GRUPO 7041, C.A., sociedad mercantil cuya inscripción consta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el N° 3, Tomo 16-A-Tercero.
ABOGADA
ASISTENTE: LENNYS RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.133.
JUEZ
RECUSADO: PEDRO APONTE, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001053

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2014, por la abogada LENNY RODRÍGUEZ, asistiendo a la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., en contra del auto dictado el 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación propuesta de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., dada su falta de fundamentos y de pruebas.
Este medio recursivo fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 1 de octubre de 2014, y en consecuencia, se ordenó la remisión de los autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
Realizada la insaculación de casos, en fecha 21 de octubre de 2014, fue deferido el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a esta superioridad, recibiendo los autos en fecha 23 de octubre de 2014, fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes, advirtiéndose que si alguna de ellas presentara informes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2014, la parte actora, sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS, C.A., presentó sus informes, argumentando: i) Que, la recusación in commento no sólo es inadmisible por los motivos señalados por el Juzgado a quo, sino por no haberle presentado por medio de escrito ante el secretario del tribunal, y no en la forma que prescribe el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante una diligencia. ii) Que, además de ello, la recusación se torna en inadmisible por no habérsele propuesto antes de la contestación a la demanda sino en el lapso probatorio, por lo que, caducó, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. iii) Que, asimismo, la recusación se declaró inadmisible por no estar basada en causa o motivo legal, ni en prueba alguna como señaló el Juzgado a quo.
Por su parte, en fecha 20 de noviembre de 2014, la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., presentó sus observaciones a los informes, argumentando: i) Que, las recusaciones sólo pueden ser declaradas inadmisibles cuando se han propuesto extemporáneamente; cuando se trate de un funcionario que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; cuando el litigante haya agotado su derecho, por haber propuesto dos recusaciones en la instancia; cuando la recusación se haya propuesto sin fundamento o causa legal alguna. ii) Que, no se dan ninguno de esos supuestos en este caso, y acota en cuanto a la caducidad alegada por la parte actora, sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS, C.A., que la recusación sería propuesta en la primera oportunidad en que se compareció al juicio, dado que, hasta ese momento había estado representada por un defensor judicial o ad litem, como consecuencia de una irrita citación. iii) Finalmente, señala que, al haber recusado al Juez, y no haberse apartado éste del conocimiento de la causa, se le violó su derecho constitucional al juez natural (Art. 49,3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De esta manera quedó sustanciada y tramitada la incidencia según el procedimiento de segunda instancia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2014, por la abogada LENNY RODRÍGUEZ, asistiendo a la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., en contra del auto dictado el 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación propuesta de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., aduciendo su falta de fundamentos y de pruebas.
La recusación se declararía inadmisible ad limine por el propio Juez recusado, partiendo de esta motivación:
“…El recusante junto con su Escrito no presenta, consigna, señala o acompaña alguna evidencia palpable y fehaciente de los hechos que alega, por lo que su dicho carece de veracidad jurídica, puesto que las actuaciones procesales deben estar soportadas fidedignamente en demostraciones del suceso del cual se quiere hacer derivar algún efecto jurídico, en aplicación analógica del Artículo 340 Ord. 6° CPC y del Principio de Alegación y Prueba en el Derecho, limitándose dicha parte a fundamentar su pedimento en actuaciones procesales, en tal sentido, cualquier alegato que no sea apropiadamente probado, debe ser desechado in limine… Ejercer contra un juez, acusación infundada y sin elementos que la demuestren, es considerado un acto de falta de probidad procesal de los establecidos en el artículo 170 Ord. 2° del CPC. ‘…promover…incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…’. Además, una actuación de este tenor pudiera estimarse abusiva de la facultad de recusar de las partes… El Código de Procedimiento Civil establece en el Artículo 102, los supuestos de inadmisibilidad de la recusación, entre los cuales se encuentra: ‘…la…que se intente sin expresar los motivos legales para ella…’. Este supuesto, al interpretarlo en concordancia con el Principio de Veracidad Procesal del Artículo 12 del CPC: ‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad…’, requiere la presentación de las evidencias y no fotostatos, que sustenten la acusación, actuar incompleto o en contrario, se enmarcaría en la hipótesis integrada de ambos dispositivos y el agente sufriría los efectos jurídicos de rigor… El criterio jurisprudencial de actualidad, acepta que el juez que se intentó recusar decida la admisibilidad de dicha petición, es decir que, la competencia para la admisión de la pretensión de incompetencia subjetiva, le corresponde in limine al propio señalado… La inadmisión del intento de recusación tiene el efecto de no iniciarse el trámite solicitado y de continuarse con el conocimiento del asunto hasta su resolución o nuevas instrucciones del comitente, es decir, el juez continúa ejerciendo sobre el caso su deber jurisdiccional por ser competente desde el punto de vista subjetivo… Admitir y tramitar un intento de recusación infundado y sin base probatoria, atenta contra la celeridad del procesal y contra la búsqueda de la justicia.”
Lo que antecede, fue en respuesta a la recusación propuesta por la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., fundándose en uno de los supuestos de hecho que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

“…procedo en este acto a RECUSARLO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 4to dado el NOTORIO interés en que se ejecute la irrita medida por usted decretada y ratificada a los fines de su ejecución, en contravención a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, suscrito por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual: ‘Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa…’.
Al respecto, este Tribunal observa:
El tema a decidir, pasa por revisar la inadmisibilidad de la recusación planteada por la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., dada su inmotivación y falta de pruebas, como sería decidido por el tribunal a quo, y por el hecho de habérsele planteado en forma extemporánea como sería señalado por la parte actora, sociedad mercantil SERVICENTRO LAS MINAS, C.A.
Pues bien, no cabe duda que le es dable al Juez recusado revisar ad limine la admisibilidad o no de la recusación que se le propone por una de las partes no dándosele un trámite, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa…”
A propósito de ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
“…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil.”
Y cabe añadir, que la recusación se considerará fundada en causa legal (motivada) cuando señale los hechos o supuestos fácticos que sean capaces de vulnerar o poner en duda la imparcialidad del Juez; hechos que, podrán no estar establecidos en la ley, dado que, es posible recusar por motivos no previstos en el Código de Procedimiento Civil, como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2140/2003 de fecha 7 de agosto (caso: Milagros del Carmen Jiménez), cuando señaló que los jueces podían ser recusados, por motivos diversos a los señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresó:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Pues bien, no se aprecia que la recusación sea infundada o esté huérfana de motivos legales, por cuanto, se evidencia claramente que la parte demanda fundó su recusación en el hecho: “tener el Juez municipal un interés en el procedimiento (Art. 82,4° del Código de Procedimiento Civil)”, lo que bastaba para cumplir con el deber de motivación de la recusación, más allá de la verdad o no de esos hechos.
No podía, menos aún, considerar sin fundamento la recusación por considerar que, en su opinión, no se habían presentado las pruebas que hacían comprobable la hipótesis recusatoria (ex Art. 82,4° eiusdem), lo cual se traduce en una limitación al derecho de defensa de la parte recusante, la cual habría podido ofrecer las pruebas más tarde en el iter procedimental al momento del lapso de pruebas que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y además, por cuanto la admisibilidad, conducencia o valoración de la prueba promovida por la parte recusante para demostrar la causal de recusación, corresponde analizarla al juzgado ad quem.
El hecho de no haber propuesto la recusación mediante diligencia se excluye, como se evidencia de pacífica interpretación judicial, de los casos que producen su inadmisibilidad; lo contrario, es decir, declarar inadmisible una recusación por no proponérsele mediante diligencia directamente al juez, rayaría en el límite del formalismo inútil proscrito constitucionalmente (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Y, por último, no puede pensarse que el derecho a recusar a caducado, por cuanto, la parte recusante, sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., procedió a recusar en la primera oportunidad en la cual se apersonó dado que hasta ese momento se encontraba representada judicialmente por un defensor ad litem, y además, por cuanto la hipótesis a la cual se refiere el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no caduca sino hasta el día en que se concluya el lapso de pruebas, de conformidad con el artículo 90 eiusdem, y la recusación fue propuesta cuando no había fenecido el lapso probatorio.
En consecuencia, la recusación propuesta por la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., en contra del Juez municipal, ha debido ser admitida, dándosele el trámite de ley, debiendo el Juez recusado rendir su informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente al Tribunal que corresponda, según el artículo 93 eiusdem, y las copias conducentes que deba conocer de la recusación, de conformidad con el artículo 95 ibídem, lo que se decidirá en forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2014, por la abogada LENNY RODRÍGUEZ, asistiendo a la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., en contra del auto dictado el 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación propuesta por la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A. En consecuencia, désele el trámite de ley a la recusación, debiendo el Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rendir su informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente al Tribunal que corresponda, según el artículo 93 eiusdem, y enviar al Tribunal que deba conocer de la recusación las copias conducentes.
SEGUNDO: No se produce condena en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº AP71-R-2014-001053
AMJ/MCP/Rm.