REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 156º


DEMANDANTE: CORPORACIÓN MAJAR, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2.5.2011, bajo el No. 36, Tomo 97-A-Sgdo.
APODERADA
JUDICIAL: LILIAN ESKENAZI de SPIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.784.

DEMANDADA: INVERSIONES ALEA 11, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Zulia, en fecha 10.2.2006, bajo el No. 43, Tomo 11-A,, representada por su Gerente y Representante Legal ciudadano JESÚS BENJAMÍN ARRIETA PADRÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.785.111.
APODERADO
JUDICIAL: No constituido en autos.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000201



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2015, por la abogada LILIAN ESKENAZI de SPIRA en su carácter apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil CORPORACIÓN MAJAR, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, seguida contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALEA 11, C.A., expediente signado con el Nº AP11-M-2014-000439 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 26 de febrero de 2015, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificada la insaculación de causas el día 4 de marzo de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 5 de ese mismo mes y año. Por auto fechado 6 de marzo de 2015 se le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenta informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem, y asimismo, señaló que vencidos esos lapsos, se dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

Luego mediante diligencia, de fecha 27 de marzo de 2015 (f. 125), compareció personalmente ante esta Alzada la abogada LILIAN ESKENAZI de SPIRA en su carácter apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil CORPORACIÓN MAJAR, C.A. y mediante diligencia desistió del presente procedimiento.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento del procedimiento formulado por el representante judicial de la parte actora, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de la apelación en fecha 24 de febrero de 2015, por la abogada LILIAN ESKENAZI de SPIRA en su carácter apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil CORPORACIÓN MAJAR, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria, seguida contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALEA 11, C.A., fallo que es como sigue:

“…En el caso bajo estudio, este Tribunal observó que en las facturas consignadas (Nos. 0571, 0572, 0584, 0585, 0586 y 0587), no consta firma del supuesto deudor o comprador INVERSIONES ALEA 11 COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALEA 11), parte demandada en el presente juicio, es decir la aceptación de las facturas antes identificadas por persona alguna, siendo este un requisito indispensable para que las mismas puedan tener valor probatorio y ser oponibles al supuesto deudor, y que pueden surtir los efectos del articulo 147 del Código de Comercio, invocado por la parte demandante en el escrito libelar, en consecuencia, no desprendiéndose de dichos instrumentos asiento alguno que pruebe la entrega a la parte demandada, para que se presuma su aceptación, en razón de ello este Juzgador considera que con las facturas signadas con los números: 0571, 0572, 0584, 0585, 0586 y 0587 no puede instaurarse, demanda de COBRO DE BOLÍVARES, por vía del Procedimiento Intimatorio, toda vez que las mismas no fueron aceptadas por el presunto deudor.
No obstante este Juzgado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, admitió la presente demandada conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa que la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18-8-2004 dictada en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., dejó establecido que:
“…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”.
Decisión esta que comparte quien aquí decide y la aplica al caso que nos ocupa de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados, garantizando el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, y con base en lo establecido en los artículos 341 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), incoada por la profesional del derecho LILIAN ESKENAZI DE SPIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.784, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de CORPORACIÓN MAJAR C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de mayo de 2011, bajo el Nro. 36, Tomo 97-A-Sgdo, contra INVERSIONES ALEA 11 COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALEA 11), por ser contraria a la ley. Y Así se Decide.-…”


Como se aprecia de la cita parcial que antecede, el juez de la causa declaró inadmisible la demanda, con apoyo a los artículos 341 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el sub lite, observa este Juzgado Superior que en efecto la abogada LILIAN ESKENAZI de SPIRA en su carácter apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil CORPORACIÓN MAJAR, C.A., ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, le fue otorgada la facultad para desistir, y siendo ello así se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil expresamente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Debe indicar este jurisdicente que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, que constituye un decaimiento del interés por la parte demandante de proseguir con el juicio, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, siendo el caso que dicha figura existe en el ordenamiento jurídico vigente, ello para regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el procedimiento de la causa, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del accionante de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte intimante tiene facultad expresa para realizar tal acto.

En este sentido, es oportuno citar lo que ha expresado el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil:

“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En conclusión, el desistimiento del procedimiento es la renuncia positiva y precisa que hace la parte demandante de manera directa, ya de la acción que ha intentado ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, por lo que se produce la extinción del proceso; sin embargo, la ley da ciertas facultades al demandado dependiendo del momento en que sea interpuesta esta figura procesal. Nuestra legislación señala dos oportunidades, las cuales serían antes o después de que el demandado dé contestación a la demanda. El citado artículo 265 del Código Adjetivo Civil es muy claro, y estatuye que si el acto del desistimiento es interpuesto después de la contestación a la demanda, dicho acto no tiene validez sin el consentimiento de la parte demandada, lo cual no comporta ninguna duda para este juzgador, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, expediente Nº 2009-000606, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en estos términos:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia.
Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la Sala observa, que en el caso de autos, el desistimiento del recurso presentado por la parte actora se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté previsto en ella ninguna modalidad.
En cuanto a la capacidad para desistir, se evidencia del instrumento poder conferido por la parte actora en fecha 17 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Caracas, anotado bajo el Nº 5, Tomo 27 y que corre inserto al folio 502 de la pieza N° 6, que el ciudadano Jaime Heli Pirela Ruz, apoderado judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, tiene facultad expresa para desistir del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Debe esta Sala advertir que en orden al “desistimiento de los recursos”, no es necesario el consentimiento de la contraparte no recurrente, a diferencia de lo que ocurre en los casos de “desistimiento del procedimiento” en los cuales se requiere el consentimiento de la parte contraria, siempre que se efectúe después del acto de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior tiene una razón lógica, y es que este último –desistimiento del procedimiento-, produce, como su nombre lo indica, una renuncia al procedimiento, es decir, a la demanda, conservando el actor el derecho a proponer nuevo juicio contra las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto; todo ello por la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido.
Y es precisamente esta razón, -la inexistencia de cosa juzgada-, la que, en palabras del jurista Ricardo Henríquez La Roche, justifica la exigencia del consentimiento del demandado para que la voluntad de abandonar el procedimiento incoado por el actor, surta sus efectos.
En este sentido señala el autor:
“…Como la renuncia es sólo momentánea (pro tempore) y el actor puede promover nueva demanda sobre lo mismo, se comprende que hay un interés en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, como por ejemplo, el incumplimiento de una carga procesal del actor, la suspensión ya obtenida de una medida preventiva decretada, etc…” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 322)…”. (Énfasis de la cita).


En la especie, el Tribunal constata que el ciudadano DAVID BACHENHEIMER, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAJAR, C.A. otorgó poder general al profesional del derecho FRED CARL PRESSNER, que en su nombre sustituyo reservándose el ejercicio el poder general que le fuera otorgado a la abogada LILIAN ESKENAZI de SPIRA, en el cual se evidencia que le fue dada la facultad para desistir (f. 26), por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia este juzgador considera ajustado a derecho el desistimiento del procedimiento realizado por la mencionada apoderada, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado este acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada LILIAN ESKENAZI de SPIRA en su carácter apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil CORPORACIÓN MAJAR, C.A., por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante seis (6) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ










Expediente Nº AP71-R-2015-000201
AMJ/MCP.-