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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º


DEMANDANTE: WILLMER JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.510.810.

APODERADOS
JUDICIALES: NELSON MARQUEZ y MIGUEL ANGEL PACHECO B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.477 y 19.580, respectivamente.

DEMANDADOS: MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO y JORGE EDECIO SALAZAR UGA, de nacionalidad colombiana el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-920.938 y V- 3.421.244, en ese mismo orden.

APODERADOS
JUDICIALES: MARIO HURTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.043, defensor ad litem de MANUEL TORRES; y por el demandado JOSÉ SALAZAR U., los abogados CARMEN SALAZAR FERNÁNDEZ, SILVIA NORA GONZALEZ, JORGE DANIEL SALAZAR SALAZAR y SANDRA BATISTA GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.043, 93.584, 32.896 y 95.195, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000746


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2012, por la abogada CARMEN SALAZAR FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JORGE EDECIO SALAZAR UGA, identificado ut supra, contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2012 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de nulidad de venta incoada por el ciudadano WILMER JOSÉ ZAMBRANO, antes identificado, en el expediente signado con el No. AH16-V-1997-000023 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado el 1º de noviembre de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 29 de noviembre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones en fecha 30 de noviembre de 2012. Luego, por auto fechado 5 de diciembre de ese mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive para que las partes presentaran los informes correspondientes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes presentarían las observaciones a los informes de su antagonista, y vencidos los mismos se procedería a dictar sentencia en un lapso de sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2013, la representación judicial del co-demandado JORGE EDECIO SALAZAR UGA, procedió a consignar escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles donde alegó lo siguiente: 1) Que el juez de la causa habla de posesión en su sentencia, pero en el presente asunto no se discute posesión, sino propiedad del cincuenta por ciento (50%) que tiene su mandante sobre el inmueble objeto de este proceso y que por cuanto el documento autenticado del ciudadano WILMER JOSE ZAMBRANO es del 24 de septiembre de 1996 y el documento público del ciudadano JORGE EDECIO SALAZAR UGA, es del 27 de septiembre de 1996, se evidencia que la posesión no depende del criterio del juez, sino de los documentos citados producidos en el juicio, siendo que al documento de su mandante debe dársele todo el valor probatorio, por cuanto el mismo es oponible a terceros (erga omnes). 2) Que el documento de opción que celebró el abogado MOISÉS CABRERA CASTILLO con el ciudadano WILMER JOSÉ ZAMBRANO, no se convino entrega anticipada del inmueble, lo que se concluye por la lectura del instrumento en cuestión, que dicho ciudadano no era poseedor precario como lo indica el juez de primera instancia. 3) Que en este juicio no se está discutiendo la posesión sino la propiedad del cincuenta (50%) del inmueble objeto de este juicio y que de conformidad con lo establecido en los artículo 1.487 y 1.488 del Código Civil, el vendedor hace la tradición del inmueble trasladando la posesión al comprador con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Señaló que esto fue lo que ocurrió en este caso y el poseedor es su mandante ciudadano JORGE EDECIO SALAZAR UGA. 4) Que no se evidencia en autos que el apoderado judicial ciudadano MOISES CABRERA CASTILLO, le haya pagado “…la cantidad correspondiente al precio de venta a su mandante Manuel Gregorio Torres Carrillo…”. 5) Que la acción de la venta de la cosa ajena incoada por el ciudadano WILMER JOSE ZAMBRANO, en contra de su mandante, no puede prosperar ya que entre ellos jamás hubo ningún negocio jurídico o extra-judicial que los vinculara, siendo que la relación jurídica existente es entre el ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO y su mandante, ciudadano JORGE EDECIO SALAZAR UGA, mediante contrato de compra venta el cuál quedó debidamente protocolizado por ante el Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 43, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 1996 y al mismo le son aplicables los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil teniendo pleno valor probatorio por no ser declarado falso, ni se le demuestre simulación. Alegó que en este juicio no ha habido ni tacha de falsedad como objeto principal de la causa, ni incidentalmente en el curso de ella, y lo que ocurrió en el presente juicio es que el a quo declaró de oficio, sin fundamentación legal alguna su anulabilidad, es decir su anulabilidad relativa, violando con ello el debido proceso en virtud de convertirse en defensora judicial del demandante. 6) Que el documento Público del ciudadano JORGE EDECIO SALAZAR UGA, es válido y prueba el tracto sucesivo del inmueble, y la juez en primera instancia no valoró que en el tracto sucesivo no aparece de ninguna manera el ciudadano demandante WILMER JOSÉ ZAMBRANO sino su representado el ciudadano JORGE EDECIO SALAZAR UGA y su vendedor, lo cual se demuestra con las pruebas aportadas en el proceso. Arguyó que lo mismo ocurre con las dos sentencias habidas en primera y segunda instancia en el juicio de PARTICION incoado por el demandado JORGE EDECIO SALAZAR UGA contra la otra comunera del (50%) del derecho de propiedad ANA RAQUEL DE AVILA MORALES, y en donde su representado salió ganancioso. 7) Por último, solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, esta Alzada dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del día 18 de marzo de 2013, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda por nulidad de documento de venta interpuesta en fecha 22 de enero de 1997, por el ciudadano WILMER JOSÉ ZAMBRANO, antes identificado, asistido por los abogados NELSON MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL PACHECO B., en los siguientes términos: 1) Que en fecha 13 de diciembre de 1943, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 42; la ciudadana LUCRECIA GARCÍA RAUSSEO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 206.055, dio en venta a los ciudadanos MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO y ANA RAQUEL DE AVILA MORALES, de nacionalidad colombiana, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-920.938 y E-1.065.022, respectivamente, un inmueble de su propiedad ubicado en la Parroquia San Agustín, Boulevard de La Epopeya, Barrio San Agustín del Norte, entre las esquinas de Junín y Ayacucho, Nº 162, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital). 2) Que en fecha 14 de noviembre de 1995, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Novena de Caracas, bajo el Nº 12, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO, ya identificado, le otorga poder general, amplio, suficiente y bastante cuanto en derecho se requiera y sea necesario al abogado MOISES CABRERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.373.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.363, para que lo representara, sostuviera y defendiera sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran ocurrirle, así como firmar protocolos ante los Registros y Tribunales, comprar, vender o permutar y gravar bienes muebles o inmuebles. 3) Que en fecha 12 de febrero de 1996, por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, mediante documento autenticado bajo el Nº 11, Tomo 07, el apoderado judicial general del ciudadano MANUEL TORRES CARRILLO, ya identificado, celebró en compañía de la ciudadana ANA RAQUEL DE AVILA MORALES, ya venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.758.165, un contrato de opción de compra venta del cien por ciento (100%) de un inmueble, con el ciudadano WILMER JOSÉ ZAMBRANO, ya identificado, sobre el inmueble de marras, con un tiempo de duración de la oferta por noventa (90) días prorrogables por el mismo periodo de tiempo. Asimismo, el monto total de la oferta de venta era por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cantidad del cuál, recibieron la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y la cantidad restante le sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble de autos, por ante la Oficina Subalterna de Registro competente. 4) Que en fecha 24 de septiembre de 1996, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, bajo el Nº 22, Tomo 56, el abogado MOISES CABRERA CASTILLO, en su carácter de apoderado del ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO y la ciudadana ANA RAQUEL AVILA MORALES, ya identificados, firmaron el documento definitivo de venta, y dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano WILMER JOSE ZAMBRANO, ya identificado, el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta fechado 12 de febrero de 1996, celebrado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, transmitiéndole en dicho acto la plena propiedad y posesión del inmueble vendido. 5) Que en fecha 27 de septiembre de 1996, por ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 35, Tomo 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO, ya identificado, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE EDECIO SELAZAR UGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.421.244, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble de autos. Alegó que el preció de esa venta fue pactado en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), suma que fue cancelada en dicho acto, en dinero en efectivo al ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO. 6) Que de todos los hechos antes narrados se evidencia, que “…nos encontramos en presencia clara y evidente de una acción hecha en FRAUDE Y DETRIMENTO del Legitimo Derecho de Propiedad del Ciudadano WILMER JOSE ZAMBRANO…”, actuación esta “…ilegal que alcanza a lesionar en forma ostensible los derechos acciones e intereses que sobre dicho Inmueble tengo en forma Legitima, por lo cual y expresado así ese interés legalmente estipulado y jurídicamente amparado por normativas legales, es por lo que en esta oportunidad procedo, como en efecto lo hago, las siguientes consideraciones del orden legal, tendientes a la anulación del acto de venta fraudulenta de fecha 27 de Septiembre de 1.996 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas; especificada en este escrito y sobre la cual ejerzo en este acto todas las acciones pertinentes, destinadas las mismas a lograr la nulidad de dicha venta...”, que el contrato de venta fechado 27 de septiembre de 1996 inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Bajo el Nº 35, Tomo 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, era anulable, por cuánto el ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO había vendido una cosa ajena que no le pertenecía, al ciudadano JORGE EDECIO SALAZAR UGA. 7) Fundamentó su acción en los artículos 1.483 del Código Civil y el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 8) Que por todas las razones expuestas, es por lo que demandaba a los ciudadanos MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO y JORGE EDECIO SALAZAR UGA, ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: “…PRIMERO: En la anulación de la Venta realizada entre el Ciudadano JORGE EDECIO SALAZAR UGA, identificado en este escrito; y el Ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO, el día 27 de Septiembre de 1.996, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. Caracas, bajo el Nro 35, Tomo 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre…”, “…SEGUNDO: A reconocer que el único y legítimo Propietario del Inmueble ubicado en San Agustín del Norte, Boulevard de la Epopeya, entre Calles Junín y Ayacucho, Nro 162, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal; es el Ciudadano WILMER JOSE ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.510.810.- TERCERO: A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES (Bs 5.000.000,00) derivados los mismos de la perturbación en la Propiedad y Posesión del mencionado Inmueble, por la Venta fraudulenta realizada…”. 9) Solicitó que el Tribunal de la causa al momento de citar al ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO, le fije antes del acto de contestación a la demanda oportunidad para que absuelva posiciones juradas. Asimismo, solicitó que sea decretada medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble de autos y medida preventiva de EMBARGO, sobre bienes propiedad de los demandados. 10) Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con especial condenatoria en costas y costos del proceso.

A los fines de la admisión de la demanda, la parte actora junto con el escrito libelar consignó los siguientes recaudos:

• Marcado con la letra “A”, copia certificada del documento contentivo de la venta realizada por la ciudadana LUCRECIA GARCIA RAUSSEO DE SANCHEZ a los ciudadanos MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO y ANA RAQUEL DE AVILA MORALES, sobre el inmueble objeto de la demanda, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de diciembre de 1983, bajo el Nº 44, Tomo 43, Protocolo 1° (f. 15 al 20).

• Marcado con la letra “B”, copia certificada del poder general otorgado por el ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO, antes identificado, al abogado MOISES CABRERA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.363, otorgado ante la Notaría Décimo Novena de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 1995, asentado bajo el Nº 12, Tomo 90 (f. 21 al 22).

• Marcado con la letra “C”, copia certificada de la opción de compra venta suscrita entre los ciudadanos MOISÉS CABRERA CASTILLO, en su carácter de apoderado del ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO, la ciudadana ANA RAQUEL DE ÁVILA MORALES y el ciudadano WILMER JOSE ZAMBRANO, ya identificados; documento este debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas en fecha 12 de febrero de 1996, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (f.23 al 26).

• Marcado con la letra “D”, copia certificada de la venta definitiva suscrita por los ciudadanos MOISES CABRERA CASTILLO, en su carácter de apoderado del ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO, la ciudadana ANA RAQUEL DE ÁVILA MORALES y el ciudadano WILMER JOSÉ ZAMBRANO, ya identificado, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas en fecha 24 de septiembre 1996, anotado bajo el Nº 22, Tomo 56 (f. 27-28).

• Marcado con la letra “E”, copia certificada del documento contentivo de la venta realizada por el ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO, ya identificado, al ciudadano JORGE EDECIO SELAZAR UGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.421.244, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble de autos, el cual aparece inscrito ante el Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 43, Protocolo 1º (f. 29 al 31).

La demanda quedó admitida en fecha 27 de enero de 1997 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante auto que ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO y JORGE EDECIO SALAZAR UGA, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última que de las citaciones se dejara constancia en el expediente, ello a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, el a quo fijó el momento para que las partes procedieran recíprocamente a absolver las posiciones juradas solicitadas por la parte actora y ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de proveer lo conducente.

Realizadas las diligencias pertinentes a los fines de llevar a cabo la citación de los co-demandados, se observa que en fecha 15 de mayo de 1997, compareció ante el juzgado de la causa el ciudadano JORGE EDECIO SALAZAR UGA, asistido por la abogada CARMEN SALAZAR FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8564 y se dió por citado en el presente juicio.

Debido a la imposibilidad de citar al co-demandado, ciudadano MANUEL ANTONIO TORRES CARRILLO, en fecha 15 de octubre de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se le designara defensor judicial al ciudadano antes mencionado. Dicho pedimento fue acordado por el a quo mediante auto fechado 21 de enero de 1998, por lo que fue designado como defensor judicial al abogado MARIO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.043, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, en fecha 19 de marzo de 1998.

Por auto de fecha 6 de abril de 1999, el juzgado de la causa declaró sin efecto la citación del codemandado, ciudadano Jorge Edecio Salazar Uga, en consecuencia, dicho órgano jurisdiccional suspendió la causa hasta tanto se impulsara la citación de todos los demandados (f. 98 y vuelto). En virtud de ello, en fecha 20 de abril de 1999 la representación judicial de la parte actora solicitó se llevara a cabo nuevamente la citación de los demandados. Por ello, en fecha 3 de mayo de 1999 el co-demandado JORGE EDECIO SALAZAR UGA, asistido por la profesional del derecho abogada CARMEN SALAZAR FERNANDEZ, se dio por citado.

En fecha 19 de julio de 1999, la representación judicial del co-demandado JORGE EDECIO SALAZAR UGA procedió a contestar la demanda mediante escrito constante de seis (6) folios útiles, bajo los siguientes términos: 1) Alegó la falta de cualidad y la falta de interés por parte del actor para intentar y sostener el juicio, ya que la acción intentada en su contra, a saber la venta de la cosa ajena, fundamentada en el artículo 1.483 del Código Civil no podía prosperar por: a) No hay venta de la cosa ajena, ya que se le vendió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble de autos, que le partencia al ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO, según se evidencia en el instrumento público inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 13 diciembre de 1983, bajo el N° 44, Tomo 43, Protocolo 1°. b) Que la acción contenida en el artículo 1.483 eiusdem, le correspondía sólo al comprador, no al accionante, indicando además que la venta se realizó perfectamente con su vendedor MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO. c) Que el actor ciudadano WILMER JOSÉ ZAMBRANO no era parte de la compra-venta impugnada por él por lo que no gozaba de la legitimación a que se contrae el artículo 1.483 del código Civil y por ello no tenía la cualidad ni el interés para incoar la acción de nulidad de venta de la cosa ajena y así solicitó fuera declarado. 2) Que al no tener el actor la cualidad para intentar la presente causa, no podía pedir y exigir el pago de daños y perjuicios ya que los mismos pertenecían al titular de la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena (el comprador) y jamás a un tercero. 3) Que haciendo uso de los derechos que le da la ley referidos a la partición de la comunidad “…demandé a la ciudadana ANA RAQUEL DE AVILA MORALES, mi comunera, por ante el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO de esta misma CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Expediente No. 23.052, y obtuve Sentencia CON LUGAR en la Primera Instancia, APELADA LUEGO POR MI COMUNERA, para ante (sic) el JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, también de esta Circunscripción Judicial, Expediente No. 3741…”. 4) Que había registrado la compra venta, que impugnaba por nulidad el demandante WILMER JOSE ZAMBRANO, ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 35, Tomo 43, Protocolo Primero, la cual tenía todos los efectos contra terceros de acuerdo a los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Asimismo, alegó que esa era la prueba de que el tracto sucesivo lo favorecía y en él no aparecía el demandante, sino las personas que de acuerdo a la ley habían adquirido la propiedad del inmueble. 5) Solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar, pues el demandante –a su decir- no tenía la cualidad ni el interés para pedir como pide la nulidad de venta de la cosa ajena. Asimismo, solicitó que para sentenciar se tomara en cuenta los argumentos del Registro Público de la operación tantas veces citada y del tracto sucesivo que le favorece.

Conjuntamente con el escrito de contestación antes mencionado fue consignado el siguiente instrumento:

• Marcado con la letra “A”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 1998 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 114 al 118)

En esa misma data, esto es, el 19 de julio de 1999, compareció el abogado en ejercicio MARIO HURTADO, en su condición de defensor judicial del ciudadano codemandado MANUEL TORRES CARRILLO, y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su representado, por no se ciertos los hechos narrados y no corresponderle el derecho que reclama; en consecuencia rechazó la nulidad de venta solicitada; y que el demandante sea el único y legitimo propietario del inmueble descrito en la demanda como él pretende, así como que su representado haya causado daño y perjuicio alguno. Asimismo, pidió que la demanda fuera declarada sin lugar en la sentencia definitiva, con su correspondiente condenatoria en costas.

El día 11 de agosto de 1999, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 142 al 145), constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual alegó a los autos los siguientes medios probatorios:

• Reprodujo el mérito favorable de las pruebas y documentos presentados con el libelo de demanda, las cuales hacía valer en todas y en cada una de sus partes, por no haber sido desconocidas, rechazadas, tachadas o impugnadas por la parte demandada.

• Copia simple de documento de liberación de hipoteca, realizado por la ciudadana MARIA SOLEDAD SARRIA PIETRI, en representación del BANCO HIPOTECARIO DE CREDITO URBANO, C.A, y de venta del inmueble de marras, entre la ciudadana LUCRECIA GARCIA RAUSSEO DE SANCHEZ y los ciudadanos MANUEL GREGORIO CARRILLO y ANA RAQUEL DE ÁVILA MORALES, debidamente anotado por el Registro Publico Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de diciembre de de 1983, bajo el N° 44, Tomo 42, Protocolo Primero (f. 146 al 150).

• Copia simple de documento poder otorgado al abogado MOISES CABRERA CASTILLO por el ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO, ante la Notaría Pública Décimo Noveno de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 1995, bajo el Nº 12, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 151-152).

• Copia simple de documento de opción de compra venta realizada entre el abogado MOISES CABRERA CASTILLO y los ciudadanos ANA RAQUEL DE AVILA MORALES y WILMER JOSÉ ZAMBRANO, sobre un inmueble constituido por una casa y todo cuanto le es anexo y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la ciudad de Caracas en la Parroquia San Agustín, Boulevard de la Epopeya, en el Barrio San Agustín del Norte, entre las esquinas de Junín y Ayacucho, Nº 162, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), cuyo documento se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 12 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 11, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (f. 153-154).

• Copia simple de documento definitivo de venta, suscrito entre MOISES CABRERA CASTILLO y la ciudadana ANA RAQUEL DE AVILA MORALES, donde se le dio en venta la totalidad del inmueble objeto de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 1996, quedando asentado bajo el Nº 22, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (f. 155-156).

• Copia simple de documento de venta realizada por el ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO, propietario, al ciudadano JORGE EDECIO SALAZAR UGA, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble de autos, ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Capital), en fecha 27 de septiembre de 1996, inscrito bajo el Nº 35, Tomo 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1996 (f. 157-158).

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MOISES CABRERA CASTILLO, ANA RAQUEL DE ÁVILA MORALES y MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO, venezolanos los dos primeros y colombiano el tercero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.373.466, V-14.758.165 y E-920.938, respectivamente.

• Promovió prueba de informes dirigida a la Dirección de Control de Extranjeros, a fin de que informara al juzgado de la causa sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO y ANA RAQUEL DE ÁVILA MORALES, ya identificados.

• Promovió prueba de informes dirigida al Consejo Nacional Electoral, a fin de que dicho despacho informara si los ciudadanos MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO y ANA RAQUEL DE ÁVILA MORALES, se encuentran inscritos en su sistema y cuál es su último domicilio.

Por su parte, el día 17 de septiembre de 1999, compareció ante el a quo, el ciudadano JORGE EDECIO SALAZAR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN SALAZAR FERNÁNDEZ, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

• Promovió el mérito favorable de autos y ratificó la documental constituida por la sentencia de partición de comunidad, consignada en el escrito de contestación a la demanda.

• Copia certificada del documento de venta suscrito entre los ciudadanos Julio Perdomo y Luís Bolland, operación esta que quedó registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, en fecha 9 de julio de 1945, bajo el No. 20, Tomo 4, Protocolo Primero (f. 123-125).

• Copia certificada de documento de liquidación y partición de herencia, en el cual la ciudadana Lucrecia García se adjudica la propiedad sobre el inmueble de marras en virtud del fallecimiento de su cónyuge, Luís Bolland, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, en fecha 11 de julio de 1952, bajo el No. 66, Tomo 11, Protocolo Primero (f. 126-135).

• Copia certificada de documento de venta suscrito entre la ciudadana Lucrecia García y los ciudadanos Manuel Torres Carrillo y Ana Raquel De Ávila, con respecto al cual a su vez, el ciudadano Manuel Torres Carrillo vende el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la propiedad al ciudadano Jorge Edecio Salazar, documento este registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, bajo el No. 44, Tomo 42, Protocolo Primero (f. 136-141).

De esta manera, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1999, el juzgado de origen se pronunció admitiendo las promovidas (f. 164). Quedando encuadradas las testimoniales de los ciudadanos Moisés Cabrera y Ana Ávila en fecha 25.1.2000.

Luego, en fecha 29 de febrero de 2000, la representación judicial del co-demandado JORGE EDECIO SALAZAR UGA, procedió a consignar escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, anexo copia certificada de la sentencia dictada en fecha 6.10.1999, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que confirmó la sentencia de partición un respecto al inmueble objeto del presente juicio. Por su parte, la representación judicial de la actora consignó escrito de iobservaciones constante de tres (3) folios útiles, ello en fecha 9 de marzo de 2000.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el a quo ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados Ejecutores en virtud de la Resolución Nº 2011-00062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011. Siendo recibido el expediente por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, transito y Bancario el 23 de marzo de 2012, y en fecha 23 de mayo de 2012 el juez se abocó y ordenó la notificación de las partes. Así, en fecha 14 de agosto de 2012, dicho juzgado, dictó sentencia definitiva en la causa de marras (f. 334-348).

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento de segunda instancia par sentencias definitivas, la cual se encuentra en fase decisoria.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2012, por la abogada CARMEN SALAZAR FERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial del co-demandado JORGE EDECIO SALAZAR UGA, identificado ut supra, contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Noveno de Municipio e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda, y como consecuencia, declaró la anulabilidad del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 27 de septiembre de 1996 , anotado bajo el Nº 35, Tomo 43, Protocolo Primero, Tercer trimestre del año 1996.

El fallo recurrido en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo en comentario se relaciona con la posesión de buena fe de aquel que adquiere un bien en la creencia de que su causante es efectivamente el propietario del mismo y que, en consecuencia, puede transmitir el dominio sobre el objeto adquirido. Así lo ha establecido la doctrina patria tanto autoral como jurisprudencial, a saber el Dr. Pert Kummerow opinó: “…La posesión de buena fe resulta así integrada por dos elementos: a) Uno objetivo: el titulo. B) El segundo, subjetivo: la ignorancia de los vicios que puedan afectar al título, esto es una errónea representación de la realidad, estado psicológico que, en último grado- y como lo expresa más técnicamente el CC. Italiano actual (art. 1.147)-, se resuelve en la ignorancia de lesionar el derecho ajeno. Pero la posesión de buena fe reclama algo más: la creencia de que la cosa o el derecho que ejercitamos nos pertenece, precisamente por la función que desempeña el título: la transferencia del derecho poseído… La buena fe es la creencia de haber adquirido la propiedad o el derecho real del verdadero titular, o de quien jurídicamente podía disponer del mismo…” (KUMMEROW, Pert. Bienes y Derechos Reales. Tercera edición. Ediciones y Distribuciones “MAGON”, Caracas 1980, pps. 166, 167).
…omissis…
En este sentido y en atención a lo establecido anteriormente el documento presentado por la parte actora, demuestra a la luz del juicio de nulidad, que la posesión que tiene sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto, al evidenciar esta juzgadora que efectivamente, la demandada no demostró, como era su deber, que la posesión resultaba ilegítima e indebida y menos aún haya hecho uso de los medios permitidos legalmente para ello, es decir haya accionado la nulidad de dicho título con el cual invoca la propiedad el actor, es forzoso declarar como o efectivamente se hará en el dispositivo de este (sic) fallo la nulidad relativa o lo que es lo mismo la anulabilidad del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1.996, asentado bajo el No. 35, Tomo 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares, en este caso del comprador de buena fe, ciudadano Wilmer José Zambrano, quien es ajeno a la relación contractual, y no de intereses colectivos. Así se decide…”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, la cuál versa respecto a la pretensión formulada por la parte actora que persigue la anulación de la venta realizada entre el ciudadano JORGE EDECIO SALAZAR UGA y el ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO, en fecha 27 de septiembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el Nº 35, Tomo 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Tal pretensión aparece rebatida por el co-demandado JORGE EDECIO SALAZAR UGA, ya identificado, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad y la falta de interés del actor para intentar la acción de anulabilidad del contrato antes señalado, ya que la acción fundamentada en el artículo 1.483 del Código Civil, sólo corresponde al comprador y el ciudadano WILMER JOSE ZAMBRANO no es parte en la compra venta impugnada. Por su parte el defensor judicial del codemandado MANUEL TORRES, rechazó en forma pura y simple la demanda.

Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta superioridad a establecer el orden decisorio a los fines de solucionar esta controversia judicial, para lo cual es en primer lugar, se resolverá la falta de cualidad alegada, para en segundo lugar, y en caso de ser desestimado el punto anterior, pasar a resolver el fondo del presente caso.

Con el propósito de dirimir estos hechos controvertidos, cumple previamente quien aquí sentencia con la tarea que se le impone de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas que han quedado tempestiva y válidamente aportadas al proceso, las cuales son del siguiente tenor:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar:

• Copia certificada del documento contentivo de la venta realizada por la ciudadana LUCRECIA GARCIA RAUSSEO DE SANCHEZ, a los ciudadanos MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO y ANA RAQUEL DE AVILA MORALES, del inmueble objeto de la demanda, se observa que la parte demandada no impugnó ni tachó de falso el anterior documento, motivo por el cual este tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1.360 Código Civil, dándole valor a lo que de su contenido se desprende, en cuanto a la adquisición original del inmueble. Así se establece.

• Copia certificada del poder general otorgado por el ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO, antes identificado, al abogado MOISES CABRERA CASTILLO, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, este tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia la facultad que tenia el prenombrado abogado para ejercer la representación legal de la parte actora y realizar en su nombre venta de bienes inmuebles. Así se establece.

• Copia certificada del contrato de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos MOISES CABRERA CASTILLO, en su carácter de apoderado del ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO y la ciudadana ANA RAQUEL DE AVILA MORALES, actuando como propietarios del inmueble de autos y el ciudadano WILMER JOSE ZAMBRANO, ya identificado, actuando como optante, autenticado en fecha 12.2.1993. Se observa que la parte demandada no impugnó el anterior documento, motivo por el cual el mismo posee pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, como evidencia que el demandante celebró una opción de compra con el ciudadano MANUEL TORRES, a través de su apoderado judicial, y la ciudadana ANA RAQUEL DE AVILA MORALES, sobre el inmueble constituido por una casa Nº 162 del Boulevard de La Epopeya, en el Barrio San Agustín del Norte, entre las esquinas de Junín y Ayacucho y todo cuanto le es anexo y el lote de terreno donde se encuentra construida. Así se decide.

• Copia certificada de la venta definitiva suscrita por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, bajo el No. 22, Tomo 56 en fecha 24.9.1996 por los ciudadanos MOISES CABRERA CASTILLO, en su carácter de apoderado del ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO, y la ciudadana ANA RAQUEL DE AVILA MORALES, actuando como propietarios del inmueble de autos y el ciudadano WILMER JOSE ZAMBRANO, por cuanto el mismo no fue impugnado el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.384 y 1.360 del Código Civil, como evidencia que el demandante celebro contrato de compra venta con el ciudadano MANUEL TORRES, a través de su apoderado judicial por el treinta por ciento (30%), y la ciudadana ANA RAQUEL DE AVILA MORALES, propietarios del cincuenta (50%) sobre del inmueble antes señalado. Así se decide.

• Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador hoy Distrito Capital, bajo el No. 35, Tomo 43, Protocolo Primero, contentivo de la venta suscrita entre el ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO y el ciudadano JORGE EDECIO SELAZAR UGA, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble de marras, por no haber sido dicho documento impugnado en forma alguna es por lo que este tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1.384 del Código Civil del cual se evidencia que en fecha 27.9.1996, se realizó dicha por documento público con efectos erga ommes a la parte codemandad la facultad que posee el prenombrado abogado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Reprodujo el merito favorable de las pruebas y documentos presentados con el libelo de demanda, las cuáles hacía valer en todas y en cada una de sus partes, por no haber sido desconocidas, rechazadas, tachadas o impugnadas por la parte demandada adjuntándolas en copia simple. En cuanto a ello, debe indicar este Juzgado Superior que tal expresión no constituye un medio de prueba, y por tanto no puede ser valorada ya que los Jueces tienen la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, sobre el mérito favorable de autos cabe decir, que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en “…el resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y Así se declara.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MOISES CABRERA CASTILLO, ANA RAQUEL DE AVILA MORALES, y MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO, en la oportunidad de evacuar las testimoniales el ciudadano MOISES CABRERA CASTILLO, declaró: Ser abogado y que conoció al ciudadano Manuel Gregorio Torres Carrillo cuando lo contrató para que tratara de convencer a su concubina Ana Raquel de Ávila Morales, para la partición amigable de una casa comprada conjuntamente con ella, ubicada en San Agustín, Caracas, lo cual le constaba de la lectura del documento de propiedad, que el señor Manuel le había otorgado poder general para que lo representara legal y judicialmente sin que le llegara a decir que por ante esa misma Notaría le había otorgado con anterioridad otro poder al Dr. Nieves Bautista Duran para el mismo fin, ni le había informado de una demanda de Partición Concubinaria en el juzgado decimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, expediente N° 22261, lo que evidenciaba que desde un principio comenzó con el engaño, que efectivamente junto con la ciudadana Ana Raquel de Ávila Morales y en representación de Manuel Gregorio Torres había vendido el inmueble en fecha 24 de septiembre de 1996 al ciudadano Wilmer Zambrano, y que le había comunicado de inmediato a Manuel de la venta realizada, solicitando las solvencias requeridas para la protocolización de la venta definitiva, la cual no pudo realizar por la conducta fraudulenta asumida por su poderdante, quien vendió dos veces el mismo inmueble, quien además para poder suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble, a raíz de una denuncia penal en su contra ante el Juzgado 37 de Primera Instancia en lo penal de esta Circunscripción judicial, que nunca le fue revocado el poder y que se enteró de lo ocurrido cuando Wilmer le manifestó que el señor Jorge Edecio Salazar le dijo que él había comprado de mala fe el inmueble. En el acto de repreguntas la abogada Carmen Salazar, en representación del codemandado Jorge Edecio Salazar expuso: “…a tenor de lo dispuesto en el artículo 487 del vigente Código de Procedimiento Civil, no puede testificar el abogado apoderado de la parte a quien represente, y por considerarlo inhábil, de acuerdo a lo expresado, ceso en mis repreguntas.”, en el momento de la declaración de la ciudadana ANA RAQUEL DE AVILA MORALES, expuso: que vivió en concubinato por 23 años con Manuel Gregorio Torres, que era propietaria junto con el mencionado ciudadano del inmueble objeto de demanda, el cual había comprado en una hipoteca en una inmobiliaria que tenía la Dra. Salazar y el señor Jorge Salazar, a quien se la compraron y constituyó una hipoteca en segundo grado, que tenía conocimiento del poder otorgado por Manuel al abogado Moises Cabrera, que era cierto que en fecha 12.2.1996 ella conjuntamente con Moises Cabrera celebró la opción de compra venta del inmueble a Willmer Zambrano por Bs. 10.000.000,00, recibiendo en ese acto Bs. 5.000.000,00, que era cierto que en fecha 24.9.1996, hizo la firma definitiva de la venta por un monto de Bs. 10.000.000,00, transfiriendo en ese acto la propiedad del inmueble al comprador y recibiendo de éste Bs. 5.000.000,00 como complemento del monto total de la negociación, que ese mismo día en la tarde le comunicaron a Manuel de la venta realizada; que conocía a la persona a quien Manuel vendió el inmueble, que era Jorge Salazar quien era la misma persona quien les vendió la casa en el año 83 que es el dueño de una inmobiliaria, que el ciudadano Jorge Salazar la demandó por partición después de las ventas, que la casa le pertenecía a Willmer por habérsela vendido a él, cuya venta la había hecho con el consentimiento y a través del poder otorgado por Manuel.

Observa este tribunal que efectivamente el juzgado de la causa declaró nula la admisión de la testimonial del ciudadano Manuel Gregorio Torres mediante auto fechado 25/01/2000 por ser parte en el proceso. Ahora bien, de las deposiciones de los testigos antes identificadas, de ellas se desprende que efectivamente declaran en relación a la venta de un inmueble y que dicho inmueble había sido vendido con anterioridad por documento autenticado al demandante, sin embargo, ello nada aporta al iter procesal, en virtud de que lo discutido versa sobre la procedencia o no de la nulidad del documento de compra venta suscrito entre los demandados, para lo cual fueron consignados los documentos de compra venta que deben ser analizadas a objeto de la pretensión, aunado al hecho de que los demandados han reconocido en actas la relación contractual existente, y dado el interés de los declarantes en las resultas del juicio, razón por la cual este jugador desecha las testimoniales analizadas. Así se declara.

• Promovió prueba de informes dirigida a la Dirección de Control de Extranjeros, a fin de que informe el movimiento migratorio de los ciudadanos MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO y ANA RAQUEL DE AVILA MORALES, ya identificados, la evacuación de esta prueba no consta en actas, por lo que el tribunal nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

• Promovió prueba de informes dirigida al Consejo Nacional Electoral, a fin de que dicho despacho informe si los ciudadanos MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO y ANA RAQUEL DE AVILA MORALES, se encuentran inscritos y cuál es su última dirección de ubicación, la evacuación de esta prueba no consta en actas, por lo que el tribunal nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación de la demanda:

• Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 1998 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 114 al 118), por cuanto la misma no que fue impugnada se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y evidencia que los ciudadano JOSÉ SALAZAR UGA, haciendo valer su titulo de propiedad a la ciudadana ANA RAQUEL DE ÁVILA, sentencia que luego fue confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6.10.1999 (f. 179 al 198) aportadas en informes que se valora conforme a la normativa antes indicada. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Invocó el mérito favorable de autos y reiteró la documental adjunto al libelo y la sentencia de partición de comunidad consignada con el escrito de contestación a la demanda. En cuanto al mérito de autos, tal como se indicó anteriormente, tal expresión no constituye un medio de prueba, y por tanto no puede ser valorada ya que los jueces tienen la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió a los fines de demostrar el trato sucesivo del inmueble las siguientes documentales: 1) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el N° 20, Tomo 4, Protocolo 1°, de fecha 9 de julio de 1945. (f. 123 al 125), mediante el cual el finado por ciudadano LUIS A. BOLLAND compró el inmueble objeto de autos; 2) Copia certificada de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el N° 66, Tomo 11, Protocolo 1°, de fecha 11 de junio de 1952. (f. 126 al 135), donde consta que el ciudadano LUIS A. BOLLAND cedió el inmueble en referencia a manos de su esposa LUCRECIA GARCIA RAUSSEO DE SANCHEZ; 3) Copia certificada de documento en el cual la ciudadana LUCRECIA GARCÍA RAUSSEO DE SANCHEZ, vende a MANUEL TORRES CARRILLO y ANA RAQUEL DE AVILA, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el N° 44, Tomo 43, Protocolo 1°, de fecha 13 de diciembre de 1983, de cuyo documento se desprende nota marginal que se lee: “27-9-96, 35- 43, Manuel Gregorio Torres Carrillo vende 50% derechos a Jorge Edecio Salazar Uga.- El Reg”, firma ilegible. (f. 136 al 141). No obstante que el ultimo de los documentos señalados ya fue valorado por este tribunal, en conjunto los documentos antes indicados demuestran la tradición de la propiedad del inmueble constituido por una casa y todo cuanto le es anexo y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la ciudad de Caracas en la Parroquia San Agustín, Boulevard de La Epopeya, en el Barrio San Agustín del Norte, entre las esquinas de Junín y Ayacucho, Nº 162, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), desde 1945 hasta 1996, siendo los últimos propietarios los ciudadanos ANA RAQUEL DE AVILA MORALES y JORGE SALAZAR, según se desprende del contenido de los mismo, y dado que los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraría a quien se oponen, este tribunal los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

Analizados como han sido los elementos probatorios aportados por las partes, a los fines de dilucidar si existe la falta de cualidad activa alegada por el codemandado JORGE EDECIO SALAZAR UGA, y el mérito de la causa considera pertinente este juzgador citar lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, norma ésta señalada por el demandante como fundamento de derecho de su pretensión, el cual hace referencia a lo concerniente a la venta de la cosa ajena, y establece:

“Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.

La norma sustantiva transcrita hace alusión a la venta de la cosa ajena y consecuencialmente tal hecho puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios para la parte compradora, si éste ignoraba que la cosa vendida pertenecía a otra persona.

Establece el dispositivo in comento en su último acápite, en forma determinante que la nulidad en ella establecida no puede ser alegada en ningún momento por la parte vendedora. Siendo además que la nulidad a la que hace mención es la nulidad relativa y los legitimados para intentar la acción concedida, en el caso que nos ocupa, al tratarse de un contrato bilateral relativo a la compra venta de un inmueble, sería el comprador o los causahabientes de éste quienes podrían peticionar la anulabilidad del contrato.

En este sentido la doctrina patria ha establecido como condición para que exista la venta de la cosa ajena, lo siguiente:

• Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor.

• Que el hecho de ser ajena impida la transferencia querida por las partes.

De tal manera que la procedencia de la venta de la cosa ajena, trae aparejada como sanción la anulabilidad y además puede originar la obligación de indemnizar daños y perjuicios.

Con respecto a la anulabilidad de la venta de la cosa ajena, ha sentado la doctrina y acogido como criterio la jurisprudencia, que dicha venta produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar ser eviccionado, siendo él el único y sus causahabientes quienes tienen derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción de garantía que resulte de la misma.

Por ello, se concluye afirmando que el Código Civil vigente no considera inexistente la venta de la cosa ajena, a que se refiere el artículo 1.483, sino que la misma es anulable y que además señala que esa nulidad no podrá alegarse nunca por el vendedor.

Por su parte el artículo 1.166 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en las cosas establecidas por la ley”.

El dispositivo antes transcrito hace alusión a que los contratos tienen en principio su esfera de acción, limitado a las partes contratantes y así lo expresa en sus propios términos el artículo in comento, cuando nos señala: “…no daña ni aprovecha a terceros…”.

La expresada norma consagra el principio de la relatividad de los contratos, siendo los terceros aquellos que no han participado en el contrato, en el que no han sido representados, y por tanto no pueden ser los acreedores ni deudores, ni titulares de derechos reales, y menos aun despojarlos de una propiedad o de un derecho cualquiera.

Ahora bien, al entrar a conocer la nulidad de la venta, se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia para producir sus efectos legales.

Con respecto a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:

• Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato.
• Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros.
• La falta de cualidad de uno de los contratantes.
• El fraude Pauliano.

En este orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano, establecen:

“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

Respecto a la nulidad absoluta, el jurista Dr. Francisco López Herrera, en su obra “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana”, tesis doctoral, página 21, señaló:

“…es la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura”

En cuanto a la venta de la cosa por quien no es titular del derecho, ha escrito el profesor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, páginas. 156 y 157, año 1968, lo siguiente:

“VENTA DE LA COSA AJENA

1°. Generalidades. En el Derecho Romano, en el antiguo derecho francés y en los derechos alemán e italiano vigentes, la venta de la cosa ajena es válida y si el vendedor no cumple con su obligación de transmitir la propiedad o derecho vendido, se le acciona por vías de Derecho Común (p. ej. por resolución de contrato más daños y perjuicios), o por saneamiento.

Al redactarse el Código Napoleónico dominaba la idea de que la transmisión inmediata de la propiedad o derecho era esencial a la venta, salvo en los casos excepcionales determinados por la Ley (venta sujeta al peso, cuenta o medida; venta “ad gustum”; venta sujeta a ensayo previo, etc.). Ahora bien, como la venta de la cosa ajena no puede producir dicha transmisión, se la consideró viciada de nulidad absoluta. Sin embargo, la jurisprudencia francesa se ha apartado de esa interpretación que conducía al resultado injusto de permitir al vendedor invocar la nulidad del contrato.

En nuestra legislación civil, la norma es que “la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor” (C. C. art. 1483).”

Es indiscutible que el único titular de la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, tal como se desprende del contenido del artículo 1.483 del Código Civil, y de acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, le corresponde al comprador de la cosa ajena a los fines de solicitar la anulabilidad de la misma e incluso puede solicitarle judicialmente al falso propietario el resarcimiento de daños y perjuicios, si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona.

Por otra parte, la doctrina sostiene el criterio de que en dicha venta se produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo que él es el único que tiene derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción de garantía que resulta de la misma. Cabe resaltar que el anterior Código Civil derogado establecía la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena, pero el Código Civil vigente, sustituyó la palabra “nula” por la de “anulable”, estableciendo que la nulidad no podrá alegarse nunca por el vendedor, debe entenderse por el vendedor que no es propietario, toda vez que el verdadero propietario puede interponer la acción de reivindicación de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por la ley, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil vigente. Esta acción a que antes se ha hecho referencia la puede ejercitar el propietario que no posee la cosa contra el poseedor de la cosa que no es propietario, es decir, contra aquél que no pueda alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, independientemente de que también al verdadero propietario le asiste la posibilidad de interponer por vía principal la tacha de documento público con base al numeral 3º del artículo 1.380 eiusdem, en contra del falso vendedor otorgante del documento de venta o bien la acción in rem verso o de enriquecimiento sin causa consagrado en el artículo 1.184 del Código Civil, en contra del falso vendedor por haberse enriquecido sin causa en perjuicio del verdadero propietario del inmueble vendido; no impidiendo este cúmulo de acciones civiles, el ejercicio simultáneo de las acciones penales respectivas en contra del falso vendedor.

Asimismo, se puede afirmar que la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, ya que se trata de un vicio de su consentimiento para celebrar un negocio jurídico por tratarse de la llamada por la doctrina como nulidades relativas y que sólo pueden ser incoadas por aquella persona a quien la ley le acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad, motivo por el cual, la acción se limita al comprador, no pudiéndola ejercer el vendedor en ningún caso y, menos aun, un tercero como lo es el demandante, por ser completamente extraño al contrato cuya nulidad se busca.

Del contenido del artículo 1.483 del Código Civil, se puede apreciar que no se menciona al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, ya que para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios, es decir, que el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos por anulación o anulabilidad del contrato de compraventa, más aún cuando nuestro Código Civil señala que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni favorecen a terceros, ya que la acción que tiene el verdadero propietario es la reivindicatoria, aunque el adquirente o comprador no tiene porqué esperar que el propietario ejerza esa acción reivindicatoria; siendo ello así el verdadero propietario no queda desamparado ante la Ley. Lo antes indicado está respaldado por el criterio sustentado por el procesalista Tartufari quien afirmó:

“Frente al verdadero propietario, el contrato que ha tenido lugar entre el vendedor y comprador es una res inter acta; y como tal no puede tener ninguna eficacia. También ocurre que en materia civil, aún siendo el contrato anulable, el propietario, que quiere recuperar la cosa suya, no tiene necesidad ni derecho de valerse de la acción de nulidad correspondiente al comprador, pudiendo accionar sin más con la reivindicatoria”.

Igualmente los autores hermanos Mazzeaud, con relación al mismo tema, señalaron:

“El verdadero propietario es un tercero con relación a la venta que concluye un vendedor que no sea propietario; ese contrato no puede tener efecto controvertido ni en deudor ni en acreedor. La nulidad de compraventa, es, por tanto indiferente para él. De ello resulta que por no tener interés alguno en esa anulación, el verdadero propietario no puede intentar una acción de nulidad de la compraventa. Si el verdadero propietario quiere recuperar la cosa suya, debe intentar una acción reivindicatoria y no tiene por que hacer que se anule previamente la compraventa”.


Asimismo, dejó asentado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 687 de fecha 13/11/2014, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 1483 del Código Civil establece que:
“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
Al respecto, esta Sala de Casación Civil en su fallo N° RC-1342, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° 2003-550, señaló que, según Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”.
De igual dispuso, que otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por André Brum, editorial Bosh, Buenos Aires).
Por lo cual, el artículo 1.483 del Código Civil, contempla la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Constituyendo la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error de consentimiento del comprador; de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que sólo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad.
La venta de la cosa ajena produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él el único que tenga derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción que resulta de la misma, de allí que en la disposición bajo análisis no se mencione al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, porque para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios: el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos, toda vez que los contratos no tienen efecto sino entre los contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros y por ende la nulidad de compraventa es indiferente para él. Acción ésta que no puede ser intentada por el presunto propietario o quien sus derechos hubiere, -verus dominus- sobre el segundo adquiriente, por ser una acción exclusiva del comprador…” (Resaltado de esta Alzada).

Como corolario de lo anterior, concluye quien decide que sólo el comprador puede accionar contra el vendedor cuando se trata de la venta de la cosa ajena, pero nunca podrá intentarla ni el vendedor ni ninguna otra persona que no aparezca formando parte del negocio jurídico cuya validez se discute, siendo que en el caso que nos ocupa la parte demandante no forma parte del contrato de venta registrado, sino que adquirió el bien inmueble por un documento autenticado con fecha anterior.

Al respecto hacer referencia aquí, a que el negocio jurídico que se pretende atacar mediante la presente acción se encuentra plasmado en documento público protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 43, Protocolo 1º, mediante el cual el ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CASTILLO le vendió al ciudadano JORGE EDECIO SALAZAR UGA el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre el inmueble de marras, instrumento que se valoró conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, ello en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; de esta manera, la parte actora pretende desvirtuar dicho negocio fundando su supuesto derecho, en un instrumento únicamente autenticado ante Notaría Pública, siendo el caso que es ampliamente conocido y aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que quien registra primero es el verdadero titular del derecho.

Respecto al punto anterior, expuso el reconocido autor patrio, Dr. Allan Brewer Carías, en un trabajo publicado en la Revista del Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, denominado “Consideraciones acerca de la distinción entre Documento Público o Auténtico, Documento Privado Reconocido y Autenticado y Documento Registrado”, lo siguiente:

“…El documento público, como se desprende de lo visto, es la forma adecuada para autenticar los hechos y relaciones jurídicas en la normalidad y obtener los efectos adecuados a la naturaleza específica de la relación (…).

En este sentido, y en base a los razonamientos expuestos, entendemos por documento público, aquélla cosa material que constata la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la Ley…

…omissis…

…Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba…

…El reconocimiento previo consiste en la intervención notarial para dar autenticidad al escrito…

… todo documento que se presente a un Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto, y el Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmará el Notario, el otorgante, u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere o no pudiere, y dos testigos mayores de edad…

…Los documentos autenticados ante un Notario (…), se tendrán por reconocidos, tal como lo ordena el artículo 1366 del Código Civil…

…omissis…

…El documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, hace plena fe sólo del hecho material de la declaración del que lo reconoce. Es decir, deja constancia de que la parte reconoce el documento por medio de una declaración firmada; nada más. En cambio, no da plena fe de los hechos jurídicos contenidos en el documento que se reconoce, como sí la da el documento público…

…La Ley, en su artículo 1363 del Código Civil, no hace otra cosa que poner a un mismo nivel, tan solo en cuanto a la fuerza probatoria, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido con el instrumento público, sin darle a aquél el carácter de éste, puesto que concede a aquél, efecto entre las partes y contra terceros, pero tan solamente ad probationem (…), teniendo el artículo 1363 del Código Civil, cierta concordancia o analogía con la disposición del artículo 1360 eiusdem, ya comentado, relativa al instrumento público, que hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación (…). La fe pública de esta disposición (artículo 1359 C.C.) se cuestiona con la acción de falsedad; la del artículo 1360 del Código Civil, con la demanda de simulación; y la del artículo 1363 eiusdem, con prueba en contrario. He aquí la diferencia entre instrumento público e instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, o sea, instrumento autenticado…

…omissis…

…Por lo tanto, es muy distinto el carácter y los efectos que tienen en sí y por sí los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o autenticados, del carácter que les pueda dar esos documentos la formalidad de su registro.

La formalidad de registro les dará el efecto de poder probar contra todo tercero interesado, y de hacer de medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera, desde el momento de su registro; y no tendrán esos efectos cuando no han sido registrados anteriormente, respecto de terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, si es el caso…” (Resaltado de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65 de fecha 05/04/2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente…”
En razón de todo lo anteriormente expuesto, y sin se este discutiendo posesión como lo señalo el a quo, entiende este juzgador que el efectivo comprador del cincuenta por ciento (50%) del inmueble de marras es el ciudadano JORGE EDECIO SALAZAR UGA, en razón de la tradición legal del inmueble que por documentos públicos oponibles a terceros probara la parte accionada, razón por la cual la presente acción no puede prosperar, aunado al hecho de que quien demandó no fue el comprador reflejado en el documento cuya anulabilidad se pretende, pues el carácter de comprador del demandante se encuentra reflejado únicamente en los documentos contentivos de la opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas en fecha 12 de febrero de 1996, anotado bajo el Nº 11, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y de la venta definitiva autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas en fecha 24 de septiembre 1996, anotado bajo el Nº 22, Tomo 56, ambos suscritos entre los ciudadanos MOISES CABRERA CASTILLO, en su carácter de apoderado del ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO, y la ciudadana ANA RAQUEL DE AVILA MORALES, propietarios, y el ciudadano WILMER JOSE ZAMBRANO, comprador, insertos en los folios 23 al 28, resultando en consecuencia dichos instrumentos ineficaces frente al documento registrado cuya anulabilidad se pretende. Así se decide.

En razón a todo lo antes expuesto, queda evidenciado que no resulta procedente la acción contenida en el artículo 1.483 del Código Civil entes citado, por cuanto el carácter de comprador del actor dimana de un documento autenticado no oponible a terceros ni frete al tiítulo Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 43, Protocolo 1º, inserto a los folios 29 al 31, contentivo de la venta que hiciere el ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO, vendedor, al ciudadano JORGE EDECIO SALAZAR UGA, comprador, sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una casa y todo cuanto le es anexo y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la ciudad de Caracas en la Parroquia San Agustín, Boulevard de La Epopeya, en el Barrio San Agustín del Norte, entre las esquinas de Junín y Ayacucho, Nº 162, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital). Así se decide.

Congruentes con todas las consideraciones anteriores, a este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del codemandado JORGE EDECIO SALAZAR UGA, ya identificado, y en consecuencia sin lugar la demanda por nulidad de venta, y así se indicará en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa y positiva. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2012, por la abogada CARMEN SALAZAR FERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial del co-demandado JORGE EDECIO SALAZAR UGA, antes identificados, contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta, incoada por el ciudadano WILMER JOSÉ ZAMBRANO, contra los ciudadanos MANUEL GREGORIO TORRES CARRILLO y JORGE EDECIO SALAZAR UGA, todos identificados ut supra.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 euisdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de veintidós (22) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ







Exp. Nº AP71-R-2012-000746
AMJ/MCP/ds