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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 156°
DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.014.
APODERADOS
JUDICIALES: GINA MARÍA DE SOUSA y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.048 y 39.163, respectivamente.
DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, cuyos datos identificatorios no constan en estos autos.
APODERADO
JUDICIAL: MANUEL VICENTE NARVÁEZ BAUTISTA y CLAUDIA AGREDA BERLIOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 162.562 y 174.045, en ese mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Pruebas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001068
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer de las apelaciones ejercidas en fechas 18 de julio de 2014, por la abogada GINA MARÍA DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, y en fecha 31 de julio de 2014, por el abogado JAVIER ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, contra el auto de fecha 15 de julio 2014, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció las pruebas ofrecidas por las partes, en el expediente No. AP11-V-2013-000722 nomenclatura de ese Juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un sólo efecto por el a quo, mediante sendos autos de fechas 25 de julio y 5 de agosto de 2014, ordenándose la remisión de las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo deferida la primera de las apelaciones a éste Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actas procesales por auto de fecha 30 de octubre de 2014, dándosele entrada al expediente y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, advirtiéndose que si alguna de ellas presentara informes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de septiembre de 2014, la abogada CLAUDIA AGREDA BERLIOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, solicitó la suspensión del procedimiento, por cuanto el Juzgado a quo no había remitido a esta Alzada las copias fotostáticas por esa parte señaladas, a los fines de la decisión de su apelación de fecha 31 de julio de 2014, y oída por auto de fecha 5 de agosto de ese mismo año.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, este Juzgado ad quem denegó el pedimento de suspensión del procedimiento, señalando que sólo le fue deferido el conocimiento de la primera de las apelaciones ejercida en fecha 18 de julio de 2014, por la abogada GINA MARÍA DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA.
Empero, por auto de fecha 13 de ese mismo mes y año, este ad quem, en aras de resguardar el debido proceso, la igualdad procesal y la tutela judicial efectiva de las partes, revocó el auto que antecede, y estableció que le había sido deferido el conocimiento de las apelaciones tanto la referida ut supra, como la ejercida en fecha 31 de julio de 2014, por el abogado JAVIER ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, y por lo tanto, se procedió a fijar ex novo el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, advirtiéndose que si alguna de ellas presentara informes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de informes, esto es, el 28 de noviembre de 2014, comparecieron los abogados GINA MARÍA DE SOUSA y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, en su condición de abogados de la parte demandante, y consignaron escrito de informes, en el cual argumentaron: i) Que se promovieron u ofrecieron, como prueba libre, quince (15) correos electrónicos, una inspección judicial y una experticia informática sobre los mencionados correos electrónicos, una prueba de informes a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda y a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio el Hatillo del estado Miranda, unas testimoniales y, finalmente, al prueba de confesión provocada (posiciones juradas); ii) Que, la prueba de inspección judicial y la de experticia informática, las cuales serían declaradas inadmisibles por no señalárseles su objeto, se promovieron para probar la autenticidad, integridad y veracidad de los correos electrónicos que sí serían admisibles, es decir, tales pruebas se promovieron en tanto que medios probatorios auxiliares para demostrar la autenticidad, integridad, confidencialidad y veracidad de los mencionados correos electrónicos; iii) Que la prueba de informes a la Alcaldía del municipio el Hatillo del estado Miranda a los fines de que envíe al Tribunal a quo la constancia de las variables urbanas, planos del inmueble, permiso de construcción, constancia de habitabilidad y cédula catastral del bien inmueble constituido por el apartamento signado con el número PB-3 del Conjunto Parque Residencial La Lagunita, y a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del municipio El Hatillo del estado Miranda, a los fines de enviar la misma documentación, lo es a los fines de probar o demostrar el incumplimiento contractual de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, relacionado a la no inscripción de la modificación del documento de condominio; iv) Que en cuanto a la prueba de confesión provocada (posiciones juradas), el Tribunal a quo omitió indicar el día y hora a la cual se absolverían, por lo que, se pide corregir esa omisión.
Asimismo en la misma fecha la parte demandada presentó su escrito de informes, alegando lo siguiente: i) Sobre la inadmisión de sus pruebas, señalaría: en relación a las prueba documental indicó que el Tribunal a quo coartó el derecho de defensa de su representada al no fundamentar la señalada impertinencia de tales pruebas, reiterándose que, ellas prueban la mala fe de los demandantes, la inexistencia de permiso para acceder al bien inmueble objeto de la controversia y el conocimiento que tiene la parte demandante sobre los límites y formas de las obligaciones que contrajeron las partes. ii) Sobre la prueba de informes, a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puede estar dirigida a Bancos, que no sean parte en el juicio, sin necesidad de que medie su llamamiento a juicio como terceros, por lo que debe rechazarse la argumentación sostenida por el tribunal a quo. iii) Respecto a la prueba de exhibición reiteró la ilogicidad de su rechazo por no haberse llamado a un tercero sin indicar cuál es.
En fecha 16 de diciembre de 2014, las partes presentaron sendos escritos de observaciones a los informes, iniciándose a partir de esa fecha, exclusive, el lapso para dictar sentencia, el cual quedó diferido por treinta (30) días, por auto de fecha 4 de febrero de 2015.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 18 de julio de 2014, por la abogada GINA MARÍA DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, y en fecha 31 de julio de 2014, por el abogado JAVIER ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, contra el auto de fecha 15 de julio 2014, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció las pruebas ofrecidas por las partes.
Lo decidido con respecto a las pruebas promovidass por las partes, será pues el tema a decidir, recordándose que, es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su rechazo, y ante la duda sobre si una prueba es admisible o no, deberá preferirse la admisión (principio in dubio pro defensa). Son dos aspectos que se verificarán para proveer sobre la admisión de las pruebas: la legalidad y la pertinencia. Nos dice el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que se admitirán las que sean legales y procedentes, y se desecharán las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En cuanto a la legalidad, debe señalarse con el artículo 395 eiusdem que es admisible toda prueba que no esté prohibida expresamente por una norma legal, y se entiende por ilegalidad, cuando la prueba viola normas legales (o constitucionales), lo cual puede suceder en su promoción u ofrecimiento, o excepcionalmente, en su evacuación. Y, por otro lado, está la pertinencia entendida como la relación directa o indirecta que existe entre el hecho que se pretende demostrar con la prueba y los hechos bajo litis. Y existirá impertinencia cuando el hecho a probar no se identifica con estos hechos, ni indirectamente.
Conforme a ello, la valoración que el juez haga de las pruebas, sólo le es dable hacerla cuando entra a conocer del fondo en la sentencia definitiva, en la que le será posible examinar el mérito de las pruebas, y hasta reexaminar su admisibilidad.
Ese test de admisibilidad de la prueba, se aplicará tanto a los medios promovidos por la parte actora como a los de la demandada, dado que ambas apelaron del auto que providenció los medios de prueba.
A) Pruebas de la parte demandante.
En el capítulo I, serían promovidas unas pruebas documentales, en relación a las cuales se señaló:
“2.- Comunicación enviada por OSCAR EMILI ANTONINI LAVIOSA a la Junta de Propietarios del Conjunto Parque Residencial La Lagunita, en fecha 2 de noviembre de 2012, la cual fue acompañada junto con el libelo de la demanda.”
“4.- Comunicación enviada por OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA a la Junta de Propietarios del Conjunto Parque Residencial La Lagunita, 19 de febrero de 2013, la cual fue promovida junto con el libelo de la demanda.”
La parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, haría oposición a tales pruebas documentales señalando que se desconocen, y que los hechos que reseñan no guardan relación con los hechos bajo litis.
Por su parte, el Tribunal a quo las consideraría admisibles por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia de fondo.
Ahora bien, el hecho del desconocimiento de la prueba, a lo sumo, dará pie a que se abra el trámite o iter procedimental que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en caso de desconocimiento de documentos privados, cuyo resultado se valorará en la sentencia de fondo, pero no es óbice para la admisión del medio de prueba. Y, a propósito de la señalada impertinencia del medio, se observa que tales documentales versan sobre conversaciones en las cuales se mencionó el contrato cuyo cumplimiento judicial se demanda, por lo cual, este sentenciador, las considera admisibles, salvo su apreciación en la sentencia de fondo, y así se declara.
En el capítulo II, serían promovidas unas pruebas llamadas libres, que en realidad se trata de unos correos electrónicos (pruebas legales), en relación a los cuales se señaló:
“De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovemos los siguientes correos electrónicos, los mensajes de datos, así como los archivos adjuntos contenidos en los mensajes de datos contenidos en ellos…”
La parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, haría oposición a tales pruebas documentales señalando que se desconocen, y que los hechos que reseñan no guardan relación con los hechos bajo litis.
Por su parte, el Tribunal a quo las consideraría admisibles por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia de fondo.
Pues bien, el hecho del desconocimiento de la prueba, a lo sumo, dará pie a la aplicación de la analogía o de las formas procesales que el juez a quo estimare procedentes, dado que, tratándose de mensajes de datos su “…promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil...” (Art. 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas), es decir, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo resultado se valorará en la sentencia de fondo, pero no es óbice para la admisión del medio de prueba. Y, a propósito de la señalada impertinencia del medio, se observa que tales documentales versan sobre conversaciones en las cuales se mencionó el contrato cuyo cumplimiento judicial se demanda, por lo cual, este sentenciador, las considera admisibles, salvo su apreciación en la sentencia de fondo, y así se declara.
En los capítulos III y IV, serían promovidas una inspección judicial y una experticia como medios de prueba demostrativos de la autenticidad y veracidad de unos correos electrónicos, sobre los cuales se diría:
“De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de inspección judicial sobre las siguientes cuentas de correos oeantonini@gmail.com; alyolizt@hotmail.com para realizarse desde cualquier ordenador o computadora con acceso a Internet que indique este Tribunal con la comparecencia de nuestro representado y su esposa para permitir el acceso a sus cuentas electrónicas, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1. Que esa es la cuenta electrónica de nuestro representado el Sr. Oscar Antonini y la de su esposa la Sra. Alyolizt Valecillos.
2. Que nuestro representado y su esposa tienen acceso a sus cuentas electrónicas.
3. De la existencia y autenticidad de los siguientes correos electrónicos enviados y recibidos entre las siguientes direcciones electrónicas:
oeantonini@gmail.com; alyolizt@hotmail.com; haydeeparism@hotmail.com; condominioprll@cantv.net.”
Y, asimismo, la práctica de una experticia, sobre la cual señaló:
“De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovemos la experticia informática sobre las siguientes cuentas de correo electrónico:
oeantonini@gmail.com alyolizt@hotmail.com haydeeparism@hotmail.com; condominioprll@cantv.net
A los fines de dejar constancia de la existencia, autenticidad y la integridad de todos los correos electrónicos y los mensajes de datos contenidos en ellos, que señalamos a continuación:”
Por su parte, el Tribunal a quo las desecharía basándose en el vetusto criterio que impone al proponente de la prueba indicar qué hechos buscaba traer al proceso con esos medios de prueba.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia haría a un lado su criterio que establecía que se debe indicar los hechos que se buscan traer a las actas procesales con cada prueba, cuando en su sentencia N° RC.00937 de fecha 13 de diciembre de 2007, estableció que la inadmisibilidad de la prueba por no saberse qué hechos probará deberá ser una cuestión que determine el juez caso por caso, y que en algunos casos, es hasta ilegal exigírselo al proponente de la prueba (testimonial y posiciones juradas), señalándose que:
“…Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…”
Pero, en dado caso, el objeto de tales pruebas, pudiera deducirse del hecho de la necesidad del promovente de los mensajes de datos (correos electrónicos) de demostrar su autenticidad, como en este sentido, nos dice el Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares (vid. El documento electrónico y los medios de reproducción de imágenes y sonidos como medios de prueba judicial. Revista de Derecho No. 25, Tribunal Supremo de Justicia, República Bolivariana de Venezuela. Caracas/Venezuela 2007, Pág. 28 y 29):
“…Puede suceder que los mensajes de datos no estén reproducidos en forma impresa para su aportación al proceso judicial y que los mismo se encuentren contenidos o almacenados en la cuenta electrónica, base de datos o correo electrónico de cualquiera de las partes, caso en el cual, su promoción tendría que venir acompañada de otros medios de prueba subsidiarios que permitan al operador de justicia inspeccionar el correo electrónico donde se encuentra almacenado el mensaje de datos, pudiendo incluso utilizar prácticos que coadyuven a la función y den la información necesaria para la mejor práctica de la prueba…”
Dado que, las pruebas de inspección y experticia lo que buscan es darle autenticidad y veracidad probatoria al cúmulo de correos electrónicos mencionados líneas atrás, que contienen las conversaciones que llevaron a cabo las partes con anterioridad a la suscripción del contrato cuyo cumplimiento judicial se demanda, no se evidencia la impertinencia (manifiesta) de la prueba, de la que habla el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, la pertinencia de las pruebas in commento se deduce sin necesidad de imponerle al proponente de las mismas que cumpla con indicar los hechos a probar, por lo cual, se estiman admisibles las pruebas de inspección y experticia, salvo su apelación en la definitiva y así se declara.
En adición a ello, se hace oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial por la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, en razón de que, el juez no puede dejar constancia de la autenticidad del contenido de una cuenta de correo electrónico por medio del sentido de la vista; y en virtud de que, el juez no puede dejar constancia de la integridad del contenido de una cuenta de correo electrónico por medio del sentido de la vista.
La constatación de visu, sólo podrá versar sobre cuestiones de hecho como el contenido del mensaje de datos (correos), remitente, destinatario o destinatarios, originales o reenviados, hora y fecha del envío y recibo del mensaje de datos, etc., mediante el acceso por parte del proponente de la prueba, ciudadano OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, y de su consorte, a sus cuentas de correo electrónico, luego de ingresar a sus cuentas de correo electrónico –los cuales no tienen por qué señalar al Tribunal su clave o password-, todo ello, a los fines de ir construyendo –conjuntamente con la prueba de expertos- la autenticidad y veracidad de los correos electrónicos cruzados entre el proponente de la prueba y las personas titulares de las cuentas de correo electrónico “haydeeparism@hotmail.com” y “condominioprII@cantv.net”, que versan sobre conversaciones llevadas a cabo por las partes en torno al contrato cuyo cumplimiento judicial se reclama. Por lo tanto, se declara improcedente la oposición la prueba de inspección judicial, la cual como se señaló ut supra se estima admisible, y así se declara.
En el capítulo V, sería promovida una prueba de informes a la Alcaldía del Municipio El Hatillo, y otra a la oficina de Registro Público con Funciones Notariales el municipio El Hatillo, sobre la cual señalaron:
“…A la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda a los fines de que remita a este juzgado copia de la constancia de variables urbanas, planos del inmueble, permiso de construcción, constancia de habitabilidad, cedula catastral del inmueble constituido por el apartamento “PB-3” del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, ubicado en la planta baja del edificio ‘D’…”
“…A la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de que remita copia de la constancia de variables urbanas, reglamento de condominio, planos del inmueble debidamente certificados por un profesional del área y por la alcaldía del municipio el Hatillo, constancia de habitabilidad, cédula catastral del inmueble, recaudos necesarios para la inscripción del documento de modificación del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el número 23, tomo 10 del Protocolo Primero, en fecha 25 de agosto de 2009 y en el documento de aclaratoria y corrección protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio El hatillo del Estado Miranda, bajo el número 38, tomo 21 del Protocolo de trascripción año 2011, en fecha 7 de junio de 2011 en el cual se incorpora el apartamento ‘PB-3’ del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, ubicado en la planta baja del edificio ‘D’…”
En este sentido, la prueba in commento sería desechada por el Tribunal a quo basándose en el vetusto criterio que impone al proponente de la prueba indicar qué hechos buscaba traer al proceso con esos medios de prueba.
Dado que se trata de la misma motivación utilizada para rechazar las pruebas de inspección y experticia, este sentenciador, debe recordar que tal criterio ha sido censurado por la casación civil, por cuanto la inadmisibilidad de la prueba por no saberse qué hechos probará deberá ser una cuestión que determine el juez caso por caso, por lo cual, no le era dable al tribunal a quo rechazar la prueba por la simple omisión del proponente de la prueba en señalar los hechos que quería probar con los informes, y así se declara.
En adición a ello, haría oposición a la prueba de informes la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, en razón de que, se hace evidente que la proponente de la prueba pretende traer al proceso documentos que reposan en archivos públicos que pueden ser solicitados en copias simples o certificadas por cualquier persona, lo que hace innecesario que estos sean requeridos por la prueba de informes.
Ciertamente, debe señalarse que, la prueba de informes no puede utilizarse como un sucedáneo de otros medios de prueba cuando las partes pueden acceder a ellos. En este sentido, sería un típico caso de ilegalidad, usársele para promover subrepticiamente lo que, por su forma y sustancia, son medios de pruebas diferentes, como sería el caso de unos informes a un registro público u órgano de la administración pública para incorporar para que envíe un documento, o unos informes a una persona natural para que rinda una testimonial o unas posiciones juradas, etc.
En este caso, se pretende utilizar la prueba de informes promovida por la parte demandante, ciudadano OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, para incorporar al expediente unos documentos que reposan en la Alcaldía del Municipio El Hatillo y en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, cuales son organismos públicos a los cuales pueden acceder libremente las personas a solicitar la compulsa o copias simples de los documentos que consideraren necesarios, siempre y cuando no afecten la privacidad o intimidad de terceros –lo cual no es este el caso-, por lo que, la prueba de informes se estima inadmisible, y así se declara.
En los capítulos VI y VII, serían promovidas la prueba testimonial del ciudadano Rogel Peña y las de posiciones juradas (confesión provocada), señalándose, a tal respecto, que:
“…De conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de confesión, a fin de que, previa la citación personal del Sr. VICENTE PASSARIELLO, conteste bajo juramento las posiciones que oportunamente se le hagan; así mismo, manifestamos que nuestro representado el Sr. OSCAR ANTONINI LAVIOSA, esta dispuesto a comparecer el día y hora que fije el Tribunal para absolverlas recíprocamente.”
Asimismo, el Tribunal a quo en cuanto a la prueba testimonial, declaró procedente la oposición inadmitiendo la prueba por no indicarse su objeto y en relación las posiciones juradas las estimaría admisibles, empero, omitió citar a las partes (proponente y no proponente de la prueba) para un día y hora determinada, a los fines de que se absolvieren las mencionadas posiciones juradas.
A tal respecto, haría oposición por la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, señalándose que debía ser declarada inadmisible por ser impertinente para determinar la calificación jurídica del contrato celebrado entre las partes.
Conviene decir acá sobre las pruebas de posiciones juradas y testimonial, que no es posible para el juzgador establecer ab initio su pertinencia, dado que, ese medio probatorio, conjuntamente con la prueba testimonial, son medios de prueba cuya pertinencia se debe esclarecer al momento de su evacuación, y hasta sería ilegal exigirle al proponente de la prueba que señalare las preguntas que se le harán al testigo o al absolvente, dado que, esto favorecería la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Particularmente, la pertinencia de las posiciones juradas se hará al momento de su evacuación, como lo establece el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que:
“…Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes.”
En consecuencia, se declara improcedente la oposición a la prueba testimonial de posiciones juradas por su impertinencia, y se ordena al a quo citar a las partes para un día y hora específicos a los fines de que se proceda a la absolución de las posiciones que a bien estimen formular las partes y se declara admisible la prueba testimonial debiendo fijar oportunidad para la declaración del testigo promovido, y así se declara.
B) Pruebas de la parte demandada.
En el capítulo II, serían promovidos unos documentos privados señalándose, a tal respecto, que:
“….1. Promovemos marcada con la letra ‘A’, copia simple de la Minuta de la Reunión de Junta de Propietarios Conjunto Parque Residencial La Lagunita, celebrada en fecha 06 de siembre de 2012, a las 7:30 p.m.
El objeto de la presente prueba documental, es demostrar fehacientemente los siguientes hechos: 1. La forma agresiva e irrespetuosa en la que el señor Oscar Antonini Laviosa se dirigió a la Sra. Luna, administradora del Condominio. 2. La comunidad de Propietarios del Conjunto Parque Residencial La Lagunita nunca autorizó al Sr. Oscar Antonini Laviosa para acceder al Conjunto.
2. Promovemos marcada con la letra ‘B’, copia simple de la Minuta de la Reunión de Junta de Propietarios Conjunto Parque Residencial La Lagunita, celebrada en fecha 30 de enero de 2013, a las 10 a.m.
El objeto de la presente prueba documental, es demostrar fehacientemente los siguientes hechos: 1) Demostrar nuevamente la forma agresiva e irrespetuosa en la que el señor Oscar Antonini Laviosa se comportaba, en este caso insultó y amenazó al ciudadano a Vicente Pasarriello, quien es el Presidente de la Junta de Condominio. 2) La Comunidad de Propietarios del Conjunto Parque Residencial La Lagunita nunca autorizó al Sr. Oscar Antonini Laviosa para acceder al Conjunto.
3. Promovemos marcada con la letra ‘C’, copia de la comunicación emitida por el Conjunto Parque Residencial La Lagunita, en fecha 15 de febrero de 2013, dirigida al ciudadano Oscar Antonini Laviosa y la cual fue recibida, aceptada, y firmada por la ciudadana ALYOLIZT DEL CARMEN VALECILLOS CALDERA, titular de la cédula de identidad No. V-6.552.224, quien es la cónyuge del ciudadano Oscar Antonini Laviosa.
El objeto de la presente prueba documental, es significar una vez más la manifiesta incongruencia que se desprende la interpretación que la parte Demandante realiza para intentar sustentar su pretensión, pues al momento en que la Parte Demandante aceptó el consabido reintegro por la resolución de ‘El Acuerdo’, se extinguió la obligación contraída por Nuestra Representada, es decir, no ofertar el inmueble a terceros. Sin embargo, lejos de reconocer la extinción de la obligación de Nuestra Representada, lo que pretende la Parte Demandante es equiparar ‘El Acuerdo’ con una venta pura simple, perfecta e irrevocable.
En este sentido, cabe plantearse la siguiente pregunta: ¿Si la Parte Demandante recibió y aceptó el dinero que el Conjunto Parque Residencial La Lagunita le reembolsara por la resolución de ‘El Acuerdo’, cómo puede pretender ahora, tantos meses después, demandar el incumplimiento del contrato?”
De las documentales in commento marcadas “B”, “C” y “D”, se observa que se trata de unas misivas que relatan una serie de sucesos que se dieron entre las partes, con motivo de las negociaciones que estaban llevando a cabo para la adquisición de un bien inmueble constituido por el apartamento identificado “PB-3” del Conjunto Parque Residencial La Lagunita, por lo que, tratándose de una prueba documental que no requiere de ninguna actividad procesal por parte del tribunal para su evacuación o practica, lo más prudente es admitírsele, dejando a salvo su apreciación para la sentencia definitiva, y así se declara.
En los capítulos III se promovió una confesión espontánea, con respecto al cual se reservo su análisis y valoración en la definitiva y en copias ecrtificadas IV y V, se promoverían las pruebas de informes y exhibición de documentos, en estos términos:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos pruebas de informes a favor de mi representada. En tal sentido, solicitamos a este digno Tribunal se sirva oficiar a Mercantil Banco Universal, con el propósito de que esa entidad bancaria informe a este digno Juzgado si en fecha 15 de febrero del año 2013, recibió el depósito de un cheque de gerencia girado contra el Banco Exterior, pagadero a la orden de A&A Contralores, C.A., identificado con el número 016150555, por el monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (235.000,00 Bs.), depositado en la cuenta identificada con el número 01050024931024308790.
De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto en que la Parte Demandante, impugne, rechace o desconozca en cualquiera de sus partes, la prueba documental identificada con la Letra “C”, del Capítulo II del presente escrito de promoción de prueba, promovemos la exhibición de documentos, del siguiente documento por Parte de la Demandada:
Solicitamos a este digno Tribunal que intime a la Parte Demandante a exhibir el ejemplar original de la comunicación emitida por el Conjunto Parque Residencial La Lagunita, en fecha 15 de febrero de 2013, dirigido al ciudadano Oscar Antonini Laviosa y el cual fue recibido, aceptado y firmado por la ciudadana ALYOLIZT DEL CARMEN VALECILLOS CALDERA, titular de la cédula de identidad No. V-6.552.224, quien es la cónyuge del ciudadano Oscar Antonini Laviosa, cuyo original, manifestamos se encuentra en poder de la parte demandante.”
La parte actora, ciudadano OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, haría oposición a sendas pruebas basándose en que:
“…Una vez más debemos repetir que A&A CONTRALORES, C.A., es un tercero extraño a la relación contractual existente y mal puede CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, liberarse de la obligación y pretender resolver unilateralmente el contrato mediante la devolución de la cantidad de dinero entregada por el comprador, a través de un depósito bancario a un tercero extraño a la relación contractual por lo que resulta IMPERTINENTE esta prueba ya que no tienen ninguna relevancia ni constituye un hecho controvertido, por lo que solicitamos a este Tribunal la declare INADMISIBLE.
(Omissis)
Sobre la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada, no oponemos a la admisión por ser ilegal e impertinente y no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, igualmente solicitan la intimación de la Sra. Alyolizt del Carmen Valecillos Caldera, quien no es parte en la presente causa.”
La prueba de informes se declararía inadmisible, en razón de que:
“…Este Tribunal luego de un minucioso análisis, observó que A&A Contralores C.A., es un tercero ajeno a la controversia, por lo cual el mismo debió ser promovido conforme lo establece el numeral 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y no evidenciándose de autos que la parte promovente haya solicitado su intervención, en virtud de ello este Tribunal concluye que la pretendida probanza no cumple con los requisitos de ley, razón por la cual se declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandante…”
Y sobre la prueba de exhibición, se indicó que:
“…Ahora bien, este tribunal de la revisión efectuada a las presente actas, observa que la ciudadana Alyolizt Valecillos es un tercero ajeno a la controversia, por lo cual el mismo debió ser promovido conforme a la norma antes invocada y contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y no evidenciándose de autos que la promovente haya solicitado su intervención, este Tribunal declara con lugar la oposición efectuada por la parte demandante…”
No podía el juez a quo desechar tales pruebas por el hecho de estar dirigidas a terceros que no son parte procesal en este juicio, dado que escapaba al test de admisibilidad que debe aplicar el juez a la prueba, examinando la legalidad y la pertinencia, por lo cual, no estaba autorizado para declarar inadmisible un medio de prueba basado en razones diversas, amén de que, es completamente admisible la prueba de informes a “…Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio…” (Art. 433 del Código de Procedimiento Civil), y asimismo, la prueba de exhibición a un “…tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio…” (Art. 437 eiusdem).
Por tanto, incurrió en un dislate el Juzgador a quo al declarar inadmisible las pruebas de informes y exhibición de documentos por haber sido solicitadas a terceros, debiendo estimarse admisibles, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se declara.
Luego, dada la motivación expuesta, esta Alzada considera admisibles las pruebas de experticia y la de posiciones juradas (señalándose día y hora a la cual será practicada) señaladas en los Capítulos IV y VII, e inadmisible la prueba de informes contenida en el Capítulo V del escrito de pruebas presentado por la parte actora, ciudadano OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA; por un lado, y por el otro, se tienen como admisibles las documentales, la prueba de informes y la de exhibición señaladas en los Capítulos II, IV y V del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA; todo lo cual se decidirá en forma positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones ejercidas en fechas 18 de julio de 2014, por la abogada GINA MARÍA DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, y en fecha 31 de julio de 2014, por el abogado JAVIER ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, contra el auto de fecha 15 de julio 2014, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció las pruebas ofrecidas por las partes, el cual queda revocado.
SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo admitir y providenciar las pruebas y fijar oportunidad para su evacuación conforme lo expuesto en el presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se condena a costas.
Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-001068
AMJ/MCP/Rm.-
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