REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 156°

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2015, por el ciudadano MARTIN ANTONIO MANZANILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., mediante el cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 12 de enero de 2015 por el abogado MARTIN ANTONIO MANZANILLA, se evidencia que mediante diligencia en esa misma data se dio por notificada de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, seguidamente en fecha 18 de febrero de 2015, data en la cual la secretaria de este despacho, dejó constancia de haberse practicado la notificación de la sociedad mercantil HILOS ESTHER, C.A., por lo que a partir de esa data exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la interposición del recurso respectivo, lapso que culminó el día 5 de marzo de 2015. Sin embargo, considera el Tribunal que la interposición anticipada del recurso de casación in comento, no es mas que la manifestación del representante judicial de la tercerista de su disconformidad con el fallo proferido el día 28 de noviembre de 2011 por este Juzgado Superior Segundo, estableciendo nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, que anticipado o no el ejercicio del recurso de apelación o casación, el mismo debe ser atendido dado el interés de la parte en atacar la resolución o sentencia que se trate; motivo por el cual este Tribunal considera que el señalado recurso es atendible. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia definitiva que declaró: “…PRIMERO: HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Santiago Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN PEFKI, C.A. en fecha 7 de julio de 2011 contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Tercería interpuesta en fecha 27 de julio de 2010, por los abogados Martín Antonio Manzanilla y Ana Lucía Cabezas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HILOS ESTHER 1, C.A., en contra de las codemandadas sociedades mercantiles CORPORACIÓN PEFKI, C.A., e HILOS ESTHER, S.R.L. identificados en el cuerpo del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas del proceso a la tercerista sociedad mercantil HILOS ESTHER 1, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

TERCERO Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).

En atención a lo expuesto, y dado que en materia de tercería se toma en cuenta a los fines del recurso de casación la cuantía estimada en el juicio principal, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo de la demanda fue presentado en fecha 9 de febrero de 2009, evidenciándose que la representación judicial de la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 4.900,00), observándose que para dicha fecha la unidad tributaria estaba fijada en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65), por lo que la estimación de la demanda ejercida era de sesenta y cinco (75) Unidades Tributarias, resultando que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18 exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía para ese entonces a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice no cumple con el precitado requisito de la cuantía, razón que conlleva a esta Superioridad a NEGAR el recurso de casación anunciado en fecha 12 de enero de 2015, por el abogado MARTIN ANTONIO MANZANILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil HILOS ESTHER 1, C.A.. Así se declara.

Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día cinco (5) de marzo de 2015.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ



Expediente Nº AP71-R-2011-000497
AMJ/MCP/BARPHºº