REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.178.042. APODERADO JUDICIAL: HECTOR MARCANO TEPEDINO y NELLY ESPARZA DE RUIZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.271 y 9.423, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ANIBAL NÚÑEZ BEAUPERTHUY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.756.964. APODERADOS JUDICIALES: JOSE GABRIEL SARMIENTO SOSA, RAFAEL A. SARMIENTO SOSA, PEDRO A. SARMIENTO SOSA, MARÍA LAURA MAGUREGUI y JOHANNA LOPEZ, letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.053, 43.308, 11.452, 30.049 y 42.648, respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 22 de febrero de 2008 del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 21 de enero de 2008 por el abogado Héctor Luis Marcano Tepedino, mandatario de la parte actora, contra la decisión del 27 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el ciudadano EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS, en contra del ciudadano ANIBAL NÚÑEZ BEAUPERTHUY.
Mediante auto del 22 de febrero de 2008 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 21 de abril de 2008, se dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte demandada consignando su escrito de informes, asimismo la parte demandante consignó su respectivo escrito de informes.
Vencido el lapso previsto para las observaciones, el abogado Rafael Sarmiento Sosa, en su carácter de apoderado judicial del demandado, hizo uso de este derecho, por lo que el 14 de mayo de 2008 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
Por auto del 14 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia en el presente proceso sería dictada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha data, exclusive, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 20 de octubre de 1993 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Harry James Olivero, apoderado judicial del ciudadano EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS (parte actora), demandó por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano ANIBAL NÚÑEZ DE BEAUPERTHUY, ordenándose su respectivo emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 1993 el abogado Harry James Olivero (apoderado de la parte actora) solicitó la citación personal del demandado señalando la dirección donde debía practicarse, ratificando el petitorio mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 1993.
Por diligencia de fecha 17 de enero de 1994, el Alguacil adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de que no logró la citación personal del demandado.
Mediante diligencia del 17 de enero de 1994 el apoderado judicial de la parte actora solicitó que el alguacil se trasladase nuevamente a la dirección señalada con la finalidad de practicar la citación personal del demandado.
Por auto de fecha 19 de enero de 1994, el a-quo ordenó desglosar la compulsa, a fin de agotar la citación personal de la parte demandada en la dirección suministrada por el representante judicial de la parte demandante.
Resultando infructuosa nuevamente la citación del accionado (25/01/1994), a petición de la representación de la actora, el a-quo ordenó la misma por auto de fecha 31 de enero de 1994 mediante carteles.
A través de nota de secretaría de fecha 22 de febrero de 1994, el Secretario Ad-Hoc del Juzgado de la Causa dejó expresa constancia de que se dieron cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 1994, el abogado Rafael Sarmiento, apoderado judicial del demandado, en nombre de su mandante se dió por citado solicitando le fuese entregada la correspondiente compulsa previo su desglose, siendo acordado por el aquo en fecha 22 de marzo de 1994.
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 1994, presentado por los abogados José Gabriel Sarmiento Sosa y Rafael A. Sarmiento Sosa (apoderados del demandado), propusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto. Posteriormente en fecha 16 de junio de 1994 la parte actora negó y contradijo el alegato formulado.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 1994 el apoderado judicial de la parte demandada señaló al Tribunal de la causa que el escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta era extemporáneo, motivo por el cual solicitó que se tuviera como no efectuado tal acto y como consecuencia admitida la cuestión previa.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 1994 el abogado Rafael Sarmiento (apoderado del demandado), solicitó pronunciamiento con respecto a la referida cuestión previa.
Por decisión dictada el 31 de octubre de 1994 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto.
En la fase probatoria, el apoderado del accionante mediante escrito de fecha 26 de enero de 1995 promovió el mérito favorable de autos, ratificó los instrumentos consignados junto al libelo y solicitó inspección judicial.
Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 1995, presentado por los mandatarios judiciales de la parte demandada, solicitaron se declare el escrito de pruebas de la parte actora improcedente y nulo por extemporáneo, de igual manera solicitaron la reposición de la causa.
Mediante auto del 9 de febrero de 1995, el Juzgado de Instancia negó la de reposición de la causa alegada por la parte demandada, procediendo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Apelando del referido auto el abogado Rafael Sarmiento apoderado judicial del demandado, siendo oída la misma en un solo efecto en providencia del a-quo el 16-02-1995.
Por diligencia presentada el 08 de junio de 1995 el apoderado judicial del actor consignó copias certificadas de las actuaciones de la demandada en el cuaderno de medidas para demostrar que la misma quedó notificada.
Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2000, presentado por el abogado Pedro Sarmiento Sosa y Rafael A. Sarmiento Sosa (apoderado del demandado), argumentó conclusiones con respecto a la causa y consignó anexos.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2003 el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes visto el abocamiento del Juez Titular Juan Carlos Cuenca Vivas de conformidad con el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 08-03-2005, en virtud del abocamiento de la Dra. María Rosa Martínez Catalán se ordenó nuevamente la notificación de las partes.
Mediante sentencia dictada el 27 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la acción por COBRO DE BOLIVARES seguida por el ciudadano EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS en contra el ciudadano ANIBAL NÚÑEZ BEAUPERTHUY; ejerciendo apelación el abogado HÉCTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, apoderado del actor, la cual fue oída en ambos efectos el 6 de febrero de 2008.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada el 27 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS en contra el ciudadano ANIBAL NÚÑEZ BEAUPERTHUY, el Juzgado a-quo mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2006 declaró sin lugar la acción de cobro de bolívares.
Por decisión del 27 de junio de 2006, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(…) Establecida como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este tribunal observa:
Observa esta sentenciadora que resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, compareció el representante del actor el 22-11 1994 y el apoderado del demandado el 16-1-1995, comenzando a partir de la última fecha, exclusive, los cinco días consagrados en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para que se llevara a cabo la contestación a la demanda, estableciendo el artículos 362 del Código Adjetivo que:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...".-
En el presente caso, como se indicara, se evidencia de la diligencia cursante al folio 52 que el apoderado del demandado pidió copias certificadas, quedando notificada a partir de la referida fecha tal y como lo estableció el Tribunal en la decisión de fecha 9-2-1995 a través de la cual negó la reposición peticionada, no compareciendo el demandado dentro de los cinco días siguientes a la mencionada fecha a contestar la demanda, dándose el primer supuesto para que proceda la confesión ficta prevista en el supra transcrito artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.-
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el sentenciador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.-
Al respecto el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987, Pág. 232, expresa que:
".....La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación moral de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.".-
A su vez la exposición de motivos del texto adjetivo civil consideró que:
"En cuanto a la confesión ficta, por la falta de comparecencia del demandado a la contestación en los plazos indicados se mantiene la condición actualmente exigida en el código vigente, de que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que nada haya probado el demandado que le favorezca. Sin embargo, se introduce la regla, no existente actualmente, según la cual, en caso de confesión ficta, vencido el lapso de promoción pruebas, sin que el demandado confeso hubiere promovido ninguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, en el octavo día siguiente al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia como la de confesión ficta, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión".-
Es evidente, para esta Juzgadora, que en el párrafo anterior, que permite al ejecutor de la ley conocer la intención del legislador, se produce lo que se ha llamado comúnmente "la inversión de la carga de la prueba", y que no es verdaderamente tal, sino que, por el hecho de la confesión se redistribuye la carga probatoria que recae sobre la parte demandada rebelde, para desvirtuar no la pretensión, sino la confesión.-
En esos casos la actuación del juzgador se limita a que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz y solo debe constatar los tres elementos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-
De manera que para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.-
Al respecto este Tribunal, deja sentado, como ya lo expreso antes en el cuerpo del presente fallo, que el demandado no compareció en la oportunidad para contestar la demanda, a dar contestación a la demanda, así como tampoco en el lapso de pruebas aportó algo que le favorezca.-
Sin embargo considera esta sentenciadora, que deben examinarse las documentales que fueran aportadas con posterioridad toda vez que la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial impone esperar la sentencia a dictarse en el proceso pendiente para proferir el fallo en el juicio del que pende, a fin de determinar si con la sentencia en cuestión probó el demandado algo que le favoreciera, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto que, a pesar de que el demandado no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de observar que a los folios 86 al 187 del presente expediente cursan insertas copias debidamente certificadas de las decisiones que profirieran los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, la Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nuevamente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, los que conocieron en sus diversas oportunidades del procedimiento de oferta real
de pago y depósito que efectuara el ciudadano Aníbal Núñez a favor del ciudadano Eduardo Felipe Valencia y que en definitiva fuera declarada con lugar por haber el deudor pagado voluntariamente el capital prestado sin haber incurrido en mora, en virtud de que no se fijó un término para la exigibilidad de la obligación. Igualmente declararon que cuando no hay mora no procede la indexación.-
De las referidas copias certificadas que de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio, se evidencia que queda enervada la pretensión de la parte demandante, pues como quedó establecido en los autos, en la oportunidad en la que se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que era determinante en la presente causa la decisión que dictare el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el procedimiento de oferta real y deposito que cursaba ante ese despacho, toda vez que la declaratoria con lugar de la misma libertaba al aquí demandado de su obligación y ello conllevaría indefectiblemente a la declaratoria sin lugar de la presente demanda. Así se establece.-
De manera que, la confesión ficta, como lo ha expresado lo Sala en otra ocasión, -sentencia de fecha 26 de enero de 1976,- opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en el cual incurrió el demandado en confesión ficta, el sentenciador no queda vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como en efecto sucede en el presente caso, donde la parte demandada aportó copias certificadas como contraprueba instrumental que al ser comparada con la pretensión de la parte actora desvirtúa la confesión ficta y con ello los hechos planteados en el libelo de la demanda en cuanto a que tenga derecho a que le paguen las cantidades de debidamente detalladas en la narrativa de este fallo. Asi se decide.-
Por lo que no dándose los tres requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta la misma no procede en el presente caso.-” (Sic.) Folios 218 al 223.
Contra la referida resolución judicial, recurrió el abogado Héctor Marcano, apoderado de la actora, siendo oída la apelación el 06 de febrero de 2008 en ambos efectos.
En el acto de informes verificado el 21 de abril de 2008 ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente:
• Que comenzó este proceso por demanda incoada por el ciudadano Eduardo Valencia en contra del ciudadano Aníbal Núñez;
• Que en el libelo de demanda se acompañó copia certificada del expediente No. 93-2472 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual el ciudadano Aníbal Núñez acepta ser deudor del ciudadano Eduardo Valencia, quien era su acreedor, manifestando haber recibido en calidad de préstamo la cantidad Un Millón Novecientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.957.322,30), asimismo estableció que se generó por concepto de intereses la cantidad de Trescientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.347.424,70), por ultimo convino en no discutir sobre la fecha en que recibió la cantidad dada en préstamo y convino en los intereses causados;
• Explanó y argumentó que fuese tomada en cuenta la inflación que padecía para la época el país;
• Que en diciembre de 1986 el ciudadano Eduardo Valencia concedió en préstamo al ciudadano Aníbal Núñez la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.957.322,30), no exigiendo nada a cambio;
• Que el ciudadano Eduardo Valencia esperaba que en correspondencia a su gesto desinteresado, tal cantidad le fuese pagada tomando en cuenta la inflación, para que de esta manera no se perdiera el poder adquisitivo de la moneda;
• Que fue estimada la demanda en la cantidad de Quince Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 15.966.095,54);
• Que fue argumentado en el libelo de demanda la confesión judicial que hizo el ciudadano Aníbal Núñez en su contra, sin embargo, el deudor pretendía darle cumplimiento a su obligación siguiendo el proceso de oferta real y depósito sin tomar en cuenta la inflación;
• Que admitida la demanda el accionado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cuestión prejudicial que deba decidirse en un proceso distinto,
• Que la citada cuestión prejudicial opuesta se refería a la Oferta Real y Depósito que cursaba por ante le Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente Nº 93-2492);
• Que la cuestión previa fue decidida con lugar por el aquo mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 1994,
• Que estando a derecho las partes, el demandado no compareció al acto de contestación de la demanda, y la representación judicial del actor procedió a promover pruebas;
• Que presentados los informes de las partes el tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la acción en fecha 27 de junio de 2006, apelando la representación judicial del actor;
• Que si bien es cierto la Oferta Real y Depósito fue declarada procedente en el Tribunal que conoció de este procedimiento y finalmente procedente por la extinguida Corte Suprema de Justicia no es óbice para señalar las razones por las cuales la demanda por cobro de bolívares debe ser declarada con lugar;
• Que en el caso de marras el demandado no compareció a dar contestación a la demanda;
• Que declarada procedente la Oferta Real, no se extinguía el hecho de que el a quo al sentenciar la causa por cobro de bolívares violó la máxima de experiencia concerniente a “el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización de la moneda”;
• Que era injusto que se considerara liberado al deudor de un obligación pagando la misma cantidad debida diez años después;
• Que debe aplicarse al caso la máxima de experiencia y ordenarse por vía de indexación (al momento del pago definitivo) el pago de las sumas demandadas;
• Que tomando en cuenta que el demandado no contestó la demanda en los lapsos establecidos en la ley solicita a esta Alzada pronunciamiento sobre la confesión ficta del demandado;
• Que solicitó que se declare con lugar apelación, con lugar la demanda y se ordene la indexación de las cantidades debidas por el demandado hasta su pago definitivo.
En tanto que, la representación judicial de la parte demandada manifestó en su escrito de informes lo siguiente:
• Que de la somera lectura a la sentencia apelada se evidencia su legalidad y apego a derecho, pues la parte actora fundamentó su demanda en base la solicitud de Oferta Real y Depósito presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente Nº 93-2492);
• Que la parte actora solicitó que la cantidad dada en préstamo debía ser pagada con la correspondiente corrección monetaria;
• Que efectivamente fue presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitud de Oferta Real y Deposito a favor de Eduardo Valencia;
• Que dicha solicitud cursa en el presente expediente en copias certificada y que en definitiva fue declarada con lugar por haber el deudor pagado voluntariamente el capital prestado sin haber incurrido en mora, en virtud de que no se fijó término para la exigibilidad de la obligación;
• Que solicitan a esta Superioridad sea declarada sin lugar la apelación y se condene en costas a la parte actora.
Vencido el lapso de informes, el abogado Rafael A. Sarmiento Sosa, en su carácter de apoderado judicial del demandado presentó observaciones, alegando lo siguiente:
• Que el apelante sostiene que esta Superioridad debe pronunciarse sobre dos puntos fundamentales como lo son la confesión ficta y la indexación;
• Que el Tribunal de la causa en su oportunidad, en relación a esos puntos, se pronunció con claridad;
• Que el a quo determinó con claridad que no se dieron los requisitos necesarios para que operara la confesión ficta;
• Que en cuanto a la indexación fue específico al determinar que no hubo mora y que no procedía la indexación;
• Que si bien era cierto que en la causa la cuestión previa opuesta por el demandado fue decidida en fecha 31 de octubre de 1994 y se dictó decisión definitiva el 27 de junio de 2006, no era menos cierto que la decisión que declaró válida la oferta real y deposito fue objeto de recursos resultando confirmada por todos los órganos jurisdiccionales que conocieron de ella;
• Que ya existía cosa juzgada en cuanto a la validez de la oferta producida por el ciudadano Aníbal Núñez y su consecuencial liberación de la obligación contraída;
• Que en todo caso era innecesario que el aquo se pronunciara sobre la falta de contestación o la confesión ficta pues la licitud de la oferta real acabó con la pretensión del ciudadano Eduardo Valencia.
De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Eduardo Valencia en contra del ciudadano Aníbal Núñez.
Sin embargo, existiendo en autos una defensa pública previa de prejudicialidad, este Órgano Jurisdiccional debe avanzar a emitir pronunciamiento al respecto, como punto previo.
Esta Alzada Observa:
De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo a este Órgano Jurisdiccional, se desprende que el 31 de octubre de 1994 el Tribunal de la Causa declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto.
De igual manera, se evidencia que estando a derecho las partes la causa continuó su curso de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.” (Subrayado de esta Superioridad).
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (2009) como: “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, T. II, P. 61-62).
Ahora bien, en el caso de marras, el demandado produjo en el decurso del proceso copias certificadas del expediente Nº 93-2492 que cursaba por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de una solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito a favor del ciudadano Eduardo Felipe Valencia (demandante), declarada válida y como consecuencia el subsiguiente depósito efectuado a favor del ciudadano Eduardo Valencia.
De modo que la solicitud de oferta real de pago tramitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituía una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que influyó de modo tal que se hizo necesario resolverla con carácter previo a la sentencia que recayó en la presente causa, toda vez que el efecto de la declaratoria que con lugar de la cuestión prejudicial (validez de la oferta real de pago y subsiguiente deposito efectuado por el ciudadano Aníbal Núñez) influyó en la decisión hoy recurrida.
Como bien se deriva de autos, el Tribunal de la Causa declaró sin lugar la acción en el presente proceso, en tanto que la representación de la parte actora (recurrente) solicitó, mutatis mutandi, la revocatoria de la mencionada decisión y que fuese declarada la confesión ficta de la demandada y la indexación peticionada en el libelo.
Sin embargo, como se estableció con antelación, desde la proposición de la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (y su declaratoria con lugar), existía en el proceso un elemento trascendental, capaz de influir en el resultado del asunto controvertido, como lo es la prejudicialidad (oferta real), la cual paralizó el juicio en estado de sentencia, como lo ordena el artículo 355 eiusdem; hasta tanto se dilucidara el punto prejudicial. Incluso la propia representación de la actora produjo con el libelo copia certificada de la solicitud de oferta real de pago, o sea, que tenía conocimiento de aquella.
Ahora bien, por efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa dictada en fecha 31 de diciembre de 1994 por el a-quo, al momento de emitir sentencia definitiva el Juzgado de la Causa debía pronunciarse, como punto previo, sobre dicha defensa y, solo en caso de que el asunto prejudicial (ya dilucidado por el otro Tribunal) hubiese sido declarado improcedente, era cuando podía ingresar al fondo del asunto. Empero, en el presente caso, el a-quo, no obstante haber sido declarado procedente el punto previo prejudicial, incorrectamente avanzó al análisis de puntos de fondo que tenía procesalmente prohibido examinar como los que aludían a la confesión ficta.
Ahora bien, en el caso sub-iudice se desprende, meridianamente, que el asunto prejudicial, o sea, la oferta real de pago fue declarada con lugar el 29 de septiembre de 1994 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada el 15 de julio de 1997 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo recurso de Casación a la postre fue desestimado el 05 de agosto de 1999.
De manera que, habiendo sido declarado procedente el asunto prejudicial, en donde se estableció como válida la oferta de pago de ANIBAL NÚÑEZ BEAUPERTHUY a EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS, aquella resolución influye, ineludiblemente, en la presente causa de cobro de bolívares, metamorfoseando el proceso de marras y produciendo como efecto la enervación de la demanda (por cobro de bolívares) presentada por EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS (actor) Vs. ANIBAL NÚÑEZ BEAUPERTHUY (demandado), quedando por lo tanto rechazada la pretensión de la actora sin que se deba ingresar a ningún otro análisis.
De ahí, que dada la procedencia de la defensa prejudicial opuesta por la demandada y habiendo quedado destruida la demanda, carece de razones prácticas ingresar al análisis de cualquier otra alegación, como lo referido a una presunta confesión ficta e indexación alegada por la actora, por cuanto el resultado final será, ineluctablemente, el mismo: que se deseche la pretensión por efecto de la procedencia del asunto prejudicial y que se declare no ha lugar a la demanda.
Ahora bien, igualmente observa esta Alzada, oficiosamente, que en la decisión recurrida de fecha 27 de junio de 2006, omite en su dispositivo el señalamiento de la parte demandada, por lo cual se ordena la modificación de aquel en ese sentido, debiendo señalarse que se trata del juicio de cobro de bolívares seguido por EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS contra ANIBAL NÚÑEZ BEAUPERTHUY y que no ha lugar a la demanda incoada.
En consecuencia, queda modificada de oficio la sentencia de fecha 27 de junio de 2006, debiendo declararse sin lugar la apelación de la parte actora, sin que se impongan costas dada la naturaleza de la presente decisión.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se MODIFICA, en la forma establecida en la motiva, la decisión dictada el 27 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo respecto a la falta de señalamiento de la persona de la parte demandada, en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por EDUARDO FELIPE VALENCIA BARTELS en contra ANIBAL NÚÑEZ BEAUPERTHUY, ambas partes identificadas ab-initio, y se declara que NO HA LUGAR a la referida demanda;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y no se imponen costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MORENO V.
EXP. N° 9869
AJCE/AMV/Anny
|