REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
Ciudadano Ricardo de Armas Massaguer, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ DIEGO RESTREPO Y OSWALDO DEL CARMEN RODRÍGUEZ (Parte demandada en el juicio principal), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.795.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO

I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Ricardo de Armas Massaguer, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Diego Restrepo y Oswaldo del Carmen Rodríguez (Parte demandada en el juicio principal), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que escuchó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto por el aquí recurrente de hecho, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2015 (Asunto: AH11-V-2008-000010, nomenclatura interna del a-quo).

Remitidas las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron asignada el 23 de febrero de 2015 a esta alzada, asentándose en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional, previa su revisión por archivo, el 26 de febrero de 2015.

Mediante auto dictado el 04 de marzo de 2015 este Juzgado Superior le dio entrada al recurso y se abocó a su conocimiento el ciudadano Juez Titular de este Tribunal, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Diego Restrepo y Oswaldo del Carmen Rodríguez (Parte demandada en el juicio principal), esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:

“(….Omisiss…)
Es el caso, ciudadano Juez, que esta representación efectuó en fecha 4, 8 y 10 de diciembre de 2014, impugnación tempestiva de la Experticia Complementaria del Fallo en el Expediente signado con el Alfa Numérico AH11-V-2008-000010, lo cual trajo como consecuencia que el Jugado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictaminará que dicha impugnación interpuesta fuese desechada por infundada en su decisión de fecha 6 de febrero del 20015.
Contra dicha decisión esta representación interpuso el correspondiente recurso de gravamen a los fines de ser revisada en alzada, apelándose en fecha 9 y 10 de febrero del 20015, dentro de los lapsos de ley de la misma a los fines de obtener la vía recursiva en ambas instancias y que efectivamente se alcance la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la presente causa en fase de ejecución.
De igual forma, se solicitan ante el Ad Quem copias certificadas de toda la segunda pieza, precaviendo la posibilidad de la negativa a ser escuchada la apelación o que solo fuese escuchada en un solo efecto, esas fechas 9 y 10 de febrero del 2015, a los fines de tener las referidas copias certificadas en caso de ser negada la apelación o escuchada en un solo efecto, como ocurrió en el presente caso.
(…Omisiss…)
La referida sentencia recurrida erróneamente fue escuchada en el sólo efecto devolutivo, obviando el Ad Quem que la sentencia apelada en una Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva y el Recurso contra la misma debe necesariamente escucharse libremente, es decir, en ambos efectos, devolutivo y suspensivo, porque además, le crea a la parte ejecutada un gravamen irreparable, al serle cercenada la posibilidad de impugnación de la referida experticia complementaria del fallo
En este sentido, ocurro ante su competente autoridad a los fines de tramitar el presente Recurso de Hecho contra la Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en Fase de Ejecución emitida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el Alfa Numérico AH11-V-2008-000010 en fecha jueves 12 de febrero del 2015, decisión está que está erróneamente fundamentada por el tribunal de la causa según lo establecido en el artículo 295 eiusdem.
(…Omisiss…)
En este sentido, es totalmente procedente su impugnación, y dicha impugnación debe ser tramitada poara que el juez de la causa efectué un pronunciamiento judicial, el cual, a todas luces es susceptible de recurribilidad por los medios ordinarios que otorga la ley, con sus consecuentes efectos procesales, y así debe necesariamente decidirse en el presente Recurso de Hecho, impetrado contra la decisión del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en le Expediente signado con el Alfa Numérico AH11-V-2008-000010 de fecha jueves 12 de febrero de 2015, declarando con lugar el presente Recurso de Hecho y ordenando que la referida apelación sea escuchada libremente
Por lo que solicitamos del análisis de las actas procesales del Expediente en cuestión, sea declarado con lugares presente Recurso de Hecho, revocado el auto recurrido y apelado, y ordenada sea escuchada la apelación interpuesta (…) (Sic.)”( Folios 1, 2 y su vuelto).

Esta Alzada observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

En ese sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”

De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte recurrente no consignó copias certificadas para sustentar su pretensión ante este Órgano Jurisdiccional.

Asimismo, tampoco se desprende que el peticionante hubiese solicitado ante esta alzada prórroga del lapso establecido para la consignación de las copias certificadas alusivas al recurso contra el auto mediante el cual presuntamente se le oyó en un solo efecto la apelación, ni manifestó la existencia de alguna causa que impidiera la presentación de la misma, situación que no permite a este Órgano Jurisdiccional ilustrarse sobre los hechos aducidos en el escrito recursivo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de analizar el deber de las partes de consignar copias certificadas a los fines de sustentar su pretensión, ha establecido lo siguiente:

“(…) Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.

Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la supuesta apelación contra la decisión del a quo.

Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

De igual manera, es necesario destacar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.

En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por -mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide (…).” (Sent. No. RH.00090 del 29-07-2003, Exp. Nº 03-474)

En este orden de ideas, la misma Sala se pronunció el 11 de febrero de 1987, caso: Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, Exp. 00-133, expresándose de la siguiente manera:

“(…) si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
(...Omissis...)

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación(...)” (Sic.)

De ahí, que conforme a las jurisprudencias precedentemente citadas y toda vez que no se pudo ingresar a la verificación de los hechos o circunstancias referidas que dieron lugar al ejercicio del recurso de hecho interpuesto, éste debe desestimarse, sin producirse condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se DESESTIMA el Recurso de Hecho interpuesto el abogado Ricardo De Armas Massaguer, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Diego Restrepo y Oswaldo del Carmen Rodríguez (Parte demandada en el juicio principal) en contra de decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. AH11-V-2008-000010), en el que no se indican el motivo ni la identificación de ambas partes.

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince(2015).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
Exp. N° 10.964
(AP71-R-2014-000156)
AJCE/AMV/eg