REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano PEDRO JOSUE PIÑA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.579.089 y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: TERESA HERRERA RISQUEZ, EDITH HERNÁNDEZ SARABIA y SARAIS PIÑA A., letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 1.668, 616 y 14.426, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MERY JOSEFINA GARCIA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.734.004. APODERADO JUDICIAL: LUIS FRANCISCO AGUSTIN BUTLER, letrado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.150.


MOTIVO
REIVINDICACIÓN

Objeto de la pretensión: inmueble que forma parte del edificio denominado STOLJAK, situado en la Calle Este 7, entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), distinguido con el Nº 9-G, situado en el piso nueve del Edificio con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados (70,00 M2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, una (1) cocina-lavadero, un balcón, dos dormitorios y un baño. Le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 88, ubicado en la Planta sótano cinco (5) y un maletero Nº 3, ubicado en la Planta Sótano dos (2) y los linderos particulares son: NORTE: con fachada Norte y el apartamento Nº 9-F; SUR: con el apartamento Nº 9-H y fachada Sur; ESTE: con fachada Este y OESTE: con escaleras generales, apartamento Nº 9-F y pasillo.
I
Con motivo de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación incoara el ciudadano Pedro Josué Piña en contra de la ciudadana Mery Josefina García Anzola, ejerció apelación el abogado Luís Francisco Agustín Butler, en su carácter de mandatario de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009 al a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada del 07 de agosto de 2009 remitiéndose los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta alzada para su conocimiento y decisión el 19-09-2009, siendo asentado en el libro de causas, previa su revisión el 20-09-2009.

A través de oficio Nº 09-0253 se remitió el expediente al tribunal de la causa al haberse evidenciado errores en la foliatura, recibiéndose del a quo el 11-02-2010.

Por auto del 17 de febrero de 2010 se le dio entrada a la causa, abocándose el ciudadano juez de esta alzada al conocimiento de la misma, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esta data para el acto de informes

En el referido acto las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron su escrito respectivo, no realizándose observaciones a los informes, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante decisión del 25 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional suspendió la causa hasta tanto se diera cumplimiento a los artículos 4º y Ss. del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.



II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 11 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Teresa Herrera Risquez, apoderada judicial del ciudadano Pedro Josué Piña demandó por reivindicación a la ciudadana Mery Josefina García Anzola, ordenándose el respectivo emplazamiento de la accionada.

Tramitada la citación personal de la demandada, compareció en su nombre el abogado Luís Francisco Agustín Butler, quien el 09 de agosto de 2007 consignó escrito de contestación a la demanda, negando y rechazando la misma en cada una de sus partes y oponiéndose a la pretensión del actor por vulnerar lo establecido en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, solicitando la declaratoria sin lugar de la pretensión.

Por escrito del 29 de octubre de 2007 la apoderada judicial de la accionante, promovió pruebas documentales y prueba de experticia.

El 31 de octubre de 2007 el abogado Luis Francisco Agustín Butler, apoderado judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los autos y prueba de informes, admitiendo el a quo los referidos medios por auto del 08 de noviembre de 2007.

Mediante sentencia dictada el 25 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por reivindicación incoara el ciudadano Pedro Josué Piña, contra la ciudadana Mery Josefina García Anzola, condenando a esta última a la entrega del inmueble. Asimismo la mencionada sentencia tuvo una aclaratoria dictada el 05 de agosto de 2009.

En contra de ésta decisión ejerció apelación el 07 de agosto de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 14 de octubre de 2009.

III
DE LA MOTIVACION

Visto el recurso de apelación interpuesto por el patrocinante de la parte actora, en contra de la decisión proferida el 25 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Por demanda admitida el 11 de julio de 2007 la abogada Teresa Herrera Rísquez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSUE PIÑA, demandó por reivindicación a la ciudadana MERY JOSEFINA GARCIA ANZOLA.

Por decisión del 25 de mayo de 2009 el a quo declaró con lugar la referida demanda, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:

“(…) En el caso de marras, la parte demandante alegó que la parte demandada detenta la posesión del inmueble objeto de esta causa sin tener derecho alguno sobre el mismo. Dichos alegatos constituyen una negación a un acto jurídico determinado, consistente en la legitimación de la posesión de que ejerce la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA sobre el bien cuya reivindicación se dirime.
Los efectos jurídicos de dicha negación son asumidos por la parte que alega poseer el bien inmueble en comento de forma legítima, por lo que la carga probatoria le corresponde a ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA, la cual deberá probar el derecho por el cual se basa la posesión que del referido inmueble ejerce. No obstante lo anterior, y de un análisis del material probatorio producido por las partes en esta causa, se desprende que no fue probado en autos que la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA posea el mentado bien inmueble de forma legitima. En consecuencia, por cuanto la parte demandada no cumplió con su respectiva carga probatoria, y en aplicación del criterio jurisprudencia, este Tribunal considera cumplido el segundo requisito para la procedencia de la presente acción.
Ahora bien, en cuanto al tercero de los requisitos antes mencionados, consiste en la relación de identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que posee o detenta el demandado. Tal y como se procedió en la verificación del anterior requisito, este Tribunal debe examinar las conclusiones a las que llegaron los expertos designados en esta causa, los cuales señalan que el inmueble cuya reivindicación demanda el ciudadano PEDRO JOSUE PIÑA es el mismo que actualmente detenta la ciudadana MERY JOSEFINA GARCIA ANZOLA, cumpliéndose de esta forma con el tercer y último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En virtud de lo expresado anteriormente, y vista la relación de identidad entre los hechos acaecidos en el presente proceso y el supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar la procedencia de la pretensión incoada por la parte demandante, consistente en la reivindicación del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 9-G, situado en el piso nueve del Edificio STOLJAK, situado en la calle Este 7, entre las esquinas de Esperanza a crucecita, en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide. (…)”

Declarada con lugar la pretensión del actor, la representación de la accionada recurrió de la referida decisión, no presentando escrito de informes ante esta alzada.

Por su parte, la mandataria del accionante en su escrito de informes adujo lo siguiente:

• Que en el presente caso el carácter de propietario del inmueble objeto de litigio, dimana del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Tomo 20, Protocolo Primero, en fecha 11 de mayo de 1995 del cual se desprende la condición de único comprador del mismo;


• Que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, en el juicio sobre la partición y liquidación de comunidad concubinaria entre las partes de la presente acción, dejó expresamente excluido el inmueble objeto de esta reivindicación;


• Que del contenido y evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionante quedó probada la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida en contra de la demandada así como de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia;

• Que las pruebas promovidas por la accionada están relacionadas con hechos referidos a la ejecución de la sentencia que ordenó la partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente entre la demandada y el accionante y que nada demostró en cuanto a la posesión legítima del inmueble, el cual detentaba ilegalmente;

• Que estando este expediente en sentencia, el apoderado judicial de la demandada, consignó copia certificada de nueva demanda por rescisión y lesión que cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, que intentara la ciudadana Mery García Anzola en contra del ciudadano Pedro Josué Piña, con los mismos alegatos expuestos en la demanda interpuesta por partición de comunidad concubinaria;

• Que el apoderado de la demandada no ha dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de reivindicación de un apartamento que forma parte del edificio denominado “STOLJAK”, situado en la Calle 7, entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), distinguido con el número y letra 9-G, del referido edificio, con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados (70 mts2).

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

1. Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 22, Tomo 20, Protocolo Primero, que el día 11 de mayo de 1995 que el actor adquirió apartamento de marras en propiedad horizontal;

2. Que a partir del mes de julio de 1995 el hoy demandante se instaló en el inmueble objeto del litigio, con la ciudadana Mery Josefina García Anzola, con quien mantenía una relación concubinaria, culminando esta última en el año 2001;

3. Que el actor intentó liquidar en forma amigable con la accionada, los bienes muebles adquiridos durante el concubinato, excluyendo el apartamento por cuanto fue adquirido con anterioridad a la referida unión de hecho, lo cual no fue posible pues la demandada asumió una actitud hostil, negándose a desocupar el inmueble;

4. Que el demandante se vio obligado a salir del apartamento para salvaguardar su integridad física por cuanto comenzó a ser víctima de agresiones por parte de la accionada;

5. Que fue excluido expresamente de la demanda de partición de comunidad concubinaria interpuesta por la accionada, el referido bien inmueble mediante sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario dictada el 29-09-2006;

6. Que en virtud de que la ciudadana Mery Josefina García Anzola se negaba a dar cumplimiento a la sentencia donde fue excluido el referido bien y permanecía detentando ilegítimamente el mismo, interpusieron acción de amparo constitucional el 13-02-2007, siendo declarada inadmisible, al considerar aquél tribunal que la vía idónea para hacer valer los derechos del actor era la acción reivindicatoria;

7. Que de todo lo expuesto se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación:

8. Finalmente, peticionó que la demandada conviniera o se condenara, en reconocer el derecho de propiedad del accionante sobre el inmueble de marras, y en consecuencia en restituir el mismo al ciudadano Pedro Josué Piña Arriechi, haciéndole entrega de éste sin plazo alguno, totalmente libre de objetos y de personas.

Anexos al libelo la parte accionante consignó los siguientes documentos:

1.- Copia certificada (Fls. 7-10) de documento de compra venta celebrado por los ciudadanos Tito Carrón Baldonedo e Inés Herrero Silva, identificados con las cédulas Nros. E-81.658.011 y E-81.684.836, respectivamente, con el ciudadano Pedro Josué Piña Arriechi, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.089. Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 11 de mayo de 1995 bajo el Nº 22, Tomo 20, Protocolo Primero. A través del mismo la parte actora pretende demostrar el derecho de propiedad que posee sobre el bien inmueble objeto de litigio. Este medio mantiene eficacia probatoria de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, al no haber sido cuestionado;

2.- Copia certificada (Fls. 11-30) de sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de septiembre de 2006, con el fin de demostrar que el inmueble objeto de reivindicación fue expresamente excluido en el juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria interpusiera la ciudadana Mery Josefina García Anzola en contra de Pedro Josué Piña. Esta documental no fue impugnada por la accionada, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 1.384 del Código Civil, y conforme al principio de Notoriedad Judicial.

Ahora bien, la actora promueve este medio para demostrar que el inmueble controvertido fue excluido en el juicio de liquidación de comunidad concubinaria entre las partes y que el inmueble solo pertenece al accionante. Del mismo se observa que en esta decisión el sentenciador concluye lo siguiente:

“… En relación al inmueble distinguido con el Nº 9-G situado en el piso 9 del edificio ESTOLJAK, ubicado en la calle 7 entre las esquinas de Esperanza a Crucecita en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedó demostrado a los autos que, efectivamente, el constituye bien adquirido fuera de la fecha en que se dio inicio a la unión concubinaria y por ende, debe quedar excluido de la liquidación y partición de la comunidad concubinaria…” (F. 23). (Sic).

3.- Copias certificadas de decisiones (Fls. 31-53), (i) la primera del 11 de abril de 2007 dictada el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y (ii) la segunda del 04 de junio de 2007, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando inadmisible la demanda de amparo constitucional y confirmándose dicha decisión en alzada, ello en el juicio incoado por el ciudadano Pedro Josué Piña en contra de Mery García Anzola.

La parte accionada no impugnó estas documentales, las cuales fueron producidas por el actor con el objeto de demostrar que interpuso esta acción en procura de restituir el inmueble de marras y que la accionada permanece en el mismo, lo cual se evidenciaba de las actuaciones y declaraciones del 22 de febrero y 13, 16 y 22 de marzo de 2007, efectuadas por el alguacil y la secretaria de ese tribunal, en la que dejan constancia que se trasladaron al inmueble controvertido y fueron recibidos por la hoy demandada.

Se valoran las mismas procesalmente conforme al artículo 1.384 del Código Civil, y de acuerdo al principio de Notoriedad Judicial, desprendiéndose que la demandada habita en el inmueble controvertido.

En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la demandada adujo lo siguiente:

 Que rechazaba, negaba, contradecía en todas y cada una de sus partes la acción de reivindicación intentada, por cuanto la misma no era más que una transgresión a la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia;

 Que en dicho inmueble ambas partes convivieron, constituyendo su domicilio por más de siete (7) años por lo que ambas partes poseen derechos sobre el mismo;

 Que la demandada ha sido víctima de amenazas y constantes hostigamientos por parte del demandado, a través de violencia psicológica y acoso, lo cual está contemplado en el artículo 15 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitando su aplicación en el presente juicio;

 Que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye una protección a las uniones estables de hecho, como es el presente caso, produciendo los mismos efectos que el matrimonio;

 Que la parte actora señala que la accionada se ha negado a entregar el inmueble y que la misma lo detenta sin derecho alguno, por lo que cabía señalar que en ningún momento se le ha planteado a la demandada la desocupación del inmueble, y que al contrario, el accionante poseía un juego de llaves y entraba en el inmueble intimidando a la accionada, a pesar de haberla abandonado;

 Afirmó, que las partes de este juicio están concluyendo un proceso de partición de bienes concubinarios, en el cual aún no se ha ordenado su ejecución, por lo que no es procedente la reivindicación accionada,

 Que el 03 de agosto de 2007 solicitó al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, darle curso a la ejecución de lo ordenado en la sentencia emitida por el Tribunal Superior Quinto, antes señalado, ya que aun no había habido pronunciamiento;

 Negó, rechazó y contradijo que la unión concubinaria entre las partes de este juicio, haya comenzado a partir del mes de julio de 1995, así como la fijación en esa fecha de su domicilio en dicho inmueble;

 Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Mery Josefina García Anzola detentara el inmueble controvertido sin derecho alguno;

Junto al escrito de contestación la representación de la accionada presentó las siguientes documentales:

• Copia ad efectum videndi de mandato (Fls. 67-70) otorgado por la ciudadana Mery Josefina García Anzola al abogado Luís Francisco Agustín Butler, por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano el 23-04-02, anotado bajo el Nº 09, Tomo 18 de los libros de esa Notaría. Esta alzada lo aprecia procesalmente al no haber sido impugnado;

• Copia simple (Fls. 71-72) de diligencia presentada el 03 de agosto de 2007 por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, suscrita por el abogado Luís Francisco Agustín Butler, la cual fue promovida con el propósito de demostrar que las partes en este juicio están concluyendo otro de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria interpuesto por la ciudadana Mery García en el mencionado Juzgado. Se valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

Llegada la fase probatoria en instancia, ambas partes promovieron pruebas.

La parte actora promovió e hizo valer las siguientes pruebas:

1. Documentales consignadas con el escrito libelar, las cuales fueron valoradas precedentemente por esta alzada;

2. Legajo marcado “A” (Fls. 80 al 94), contentivo de recibos de condominio correspondiente al apartamento distinguido con el Nº 9-G del edificio STOLJAK, expedidos por la Administradora FEDA C.A., esta alzada observa que dichos recibos fueron emitidos por un tercero que no siendo parte en el presente juicio debió ratificarlos mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan los mencionados recibos;

3. Legajo marcado “B” (Fls. 95-107), contentivo de copias certificadas de actuaciones alusivas a la solicitud de amparo constitucional incoada por el actor en el presente juicio en contra de la demandada, emitidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se valoran procesalmente adminiculadas a las decisiones cursantes a los folios 31-53, apreciadas precedentemente;

4. Legajo marcado “C” (Fls. 108 al 115), contentivo de copia certificada de diligencias, escrito libelar y constancia de residencia emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Nº 029, presentado por la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA VS. PEDRO JOSUE PIÑA ARRIECHI, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, presentada el 19-06-2002, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar los bienes que fueron demandados en la comunidad concubinaria, así como la detentación sin derecho alguno de la hoy accionada sobre el bien inmueble controvertido. Esta alzada observa que dichas copias no fueron impugnadas valorándose procesalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil;

5. Legajo marcado “D”, contentivo de formatos impresos de “Abonos en Cuenta”, Departamento de Relaciones Laborales del Banco Central de Venezuela, sin rúbricas ni sellos de esa entidad (Fls. 116-119), a nombre del ciudadano Piña Arriechi, Pedro Josué. Tales formatos al carecer de sellos y rúbricas que le darían el carácter de originales y no tratarse de las copias a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman;

6. Promovió prueba de experticia para dejar constancia de los siguientes particulares:

 Que el inmueble es el mismo que incluyó la demandada en la oportunidad de intentar la acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria;

 Que el inmueble es el mismo que excluyó expresamente el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando decidió la citada acción en alzada;

 Que se trata del mismo inmueble objeto del presente juicio de acción reivindicatoria;

 Que es el mismo inmueble que detenta la demandada.

La referida prueba fue evacuada (Fls. 150-186), mediante la designación de tres expertos, CÉSAR JESUS RODRÍGUEZ GANDICA, JESÚS ANTONIO NIEVES LUQUE y ALFREDO VECCHIONE PONCE, quienes aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente, consignando su respectivo informe pericial, el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil, y toda vez que dicha prueba fue promovida y evacuada dentro del marco legal y sujeta además a control por las partes, se aprecia como prueba.

En el referido informe de los expertos concluyeron lo siguiente:

“(…) CONCLUSIONES
(…) 1. El inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra, 9-G (nueve raya G) situado en el piso (9) del Edificio Stoljak, situado en la Calle Este 7, entre las Esquinas de Esperanza y Crucecita, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia. Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), cuyo documento de propiedad en copia certificada cursa en autos como Anexo “B”, el cual fue debidamente analizado en el particular A, del Capítulo V, del presente dictamen, es el mismo que incluyó la hoy demandada MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA, en la oportunidad de intentar la acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que mantuvo el con el ciudadano PEDRO JOSUE PIÑA ARRIECHI.
2. El inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 9-G (nueve raya G), situado en el piso nueve (9) del Edificio Stoljak, ubicado en la Calle Este 7, entre las Esquinas de Esperanza y Crucecita, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia. Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), es el mismo que excluyó expresamente el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir la acción de partición de MERY JOSEFINA GARCIA ANZOLA y PEDRO JOSUE PIÑA ARRIECHI. Documento el cual fue debidamente analizado en el particular B, del Capítulo V, del presente dictamen.
3. En la visita de inspección realizada al inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 9-G (nueve raya G), situado en el piso nueve (9) del Edificio Stoljak, ubicado en la Calle Este 7, entre las Esquinas de Esperanza y Crucecita, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia. Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), pudimos determinar que es el mismo inmueble (…) cuya reivindicación se demanda.
4. En la visita de inspección realizada al inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 9-G (nueve raya G), situado en el piso nueve (9) del Edificio Stoljak, ubicado en la Calle Este 7, entre las Esquinas de Esperanza y Crucecita, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia. Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital., pudimos determinar que dicho inmueble es el mismo que detenta la demandada ciudadana MERY JOSEFINA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-7.734.004, quien fue la persona que amablemente nos permitió acceder al inmueble objeto de la inspección. (…)” (Sic).

De manera que, del citado extracto de los expertos se deriva lo siguiente:

1.- Se describe el mismo bien inmueble objeto de este litigio;

2.- Que dicho bien fue el que incluyó la demandada en la oportunidad de intentar la acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria;

3.- Que dicha propiedad fue la misma que fue excluida expresamente por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando decidió la citada acción en alzada;

c) Que se trata de la misma vivienda objeto del presente juicio de acción reivindicatoria;

d) y, por último, que este mismo apartamento se encuentra en posesión de la demandada.

Asimismo, la representación de la parte demandada en el lapso probatorio promovió lo siguiente:

1º- Invocó y reprodujo el merito favorable de los autos, el cual no constituye medio de prueba susceptible de análisis por lo que se desecha;

2º-De la prueba de informes, esta alzada observa que la misma no fue evacuada en autos, haciéndose imposible su valoración;

Vistos y analizados los medios de pruebas que hicieron valer las partes, este Órgano Jurisdiccional, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

I.- La doctrina nacional ha desarrollado, con base en la normativa vigente, que la Acción Reivindicatoria es aquella que por derecho puede ejercitar el propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con que cuenta el derecho de propiedad. Al actor incumbe una doble prueba, la primera está investida de la propiedad, y la segunda que el demandado la posea indebidamente.

De modo que, tratándose el presente proceso de una acción de reivindicación, mediante la cual el demandante pretende recuperar un inmueble de su propiedad, resulta aplicable al caso el supuesto contenido en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Del contenido y alcance de la disposición transcrita se deriva que la acción reivindicatoria se encuentra dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa, de manos de cualquier poseedor o detentador y, asimismo, a que sea declarado el derecho de propiedad discutido.

En relación con la acción de reivindicación se ha pronunciado la jurisprudencia patria, y al respecto ha establecido los requisitos de procedencia de la acción. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 22 de marzo de 2002, reiterada en múltiples sentencias posteriores, señaló lo siguiente:

“...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c.- Que la posesión del demandado no sea legítima.
d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…”.
(Sentencia Nº 187, Expediente Nº 00-465, Sala de Casación Civil del 22-03-2002, caso: Joao Enrique de Abreu vs. Manuel Fermino de Abreu y otra, exp. No. 00465-00297, ratificada en decisiones: N° 341, del 27-04-2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822 y el 17-03-2011, Exp. AA20-C-2010-000427, INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA) GUZMÁN FINOL RODRÍGUEZ,).

De la mencionada jurisprudencia se deriva la necesidad de que copulen cuatro requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria como lo son:

a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar;
b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación;
c.- Que la posesión del demandado no sea legítima;
d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

Con base en ellos debe esta alzada verificar si se han cumplido los mencionados extremos jurisprudenciales.

Del anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde al demandante demostrar lo siguiente: la propiedad del inmueble a reivindicar, la posesión por parte del demandado, su ilegitimidad, así como la relación entre la propiedad y la cosa reivindicable.

II.- Con respecto al primer requisito, vale decir el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante, la parte demandante acompañó título de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 11 de mayo de 1995, asentado bajo el Nº 22, Tomo 20, Protocolo Primero, del cual se desprende que el ciudadano Pedro Josué Piña Arriechi, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.089, compró a los ciudadanos Tito Carrón Baldonedo e Inés Herrero Silva, identificados con las cédulas Nros. E-81.658.011 y E-81.684.836, respectivamente, un inmueble que forma parte del edificio denominado STOLJAK, situado en la Calle Este 7, entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), distinguido con el Nº 9-G, situado en el piso nueve del Edificio con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados (70,00 M2) y que consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, una (1) cocina-lavadero, un balcón, dos dormitorios y un baño. Le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 88, ubicado en la Planta sótano cinco (5) y un maletero Nº 3, ubicado en la Planta Sótano dos (2) y los linderos particulares son: NORTE: con fachada Norte y el apartamento Nº 9-F; SUR: con el apartamento Nº 9-H y fachada Sur; ESTE: con fachada Este y OESTE: con escaleras generales, apartamento Nº 9-F y pasillo.

En relación con el medio idóneo para demostrar la propiedad, la Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo en forma pacifica e ininterrumpida, que el mismo es el título de dominio registrado. (Sent. N° 45, 16-03-2000, exp. N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificado el 28-04-2014, Exp. AA20-C-2013-000517, caso: Inversora Germano Venezolana, S.R.L. (hoy Inversora Germano Venezolana, C.A.) contra Lilian Reyna Iribarren).

Criterio al cual se adhiere este juzgador, por lo que el actor cumple con el primer requisito para la procedencia de la acción, pues tal y como precedentemente se apreció, fue efectivamente demostrada la propiedad con el título debidamente registrado.

III.- En cuanto al segundo y cuarto requisito, atinente al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y que ésta sea la misma que reclama el demandante, tal situación fue reconocida por la parte accionada en sus escritos, aunado a que se halla demostrado en las copias certificadas de las decisiones cursantes a los folios 31-53 del expediente, valoradas en párrafo precedente, contentivas de las actuaciones y declaraciones del 22 de febrero y 13, 16 y 22 de marzo de 2007, efectuadas por el alguacil y la secretaria de ese tribunal, quienes dejaron constancia que se trasladaron al inmueble controvertido y fueron recibidos por la hoy demandada, y asimismo, de la prueba de experticia cursante a los folios 150-186, en la que se describe y se concluye que la demandada habita el inmueble de marras y que este último es el mismo bien objeto de este litigio, por lo que se encuentran cumplidos el segundo y cuarto requisito.

IV.- Sobre el tercer requisito, como lo es la falta del derecho de poseer de la demandada, quedó evidenciado en el análisis de las pruebas presentadas en el presente juicio, que la accionada posee el inmueble sin ningún título que la prevenga, como lo sería una relación contractual de comodato o de arrendamiento, etc., y siendo que el actor demostró que el inmueble controvertido era de su exclusiva propiedad, por cuanto en el juicio de liquidación de comunidad concubinaria, conocida y sentenciada en segunda instancia por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de septiembre de 2006, la cual quedó definitivamente firme, se demostró que dicho bien fue adquirido fuera de la fecha en que se dio inicio a la unión concubinaria y por ende, quedó excluido de la liquidación y partición (F. 23), es por lo que se entiende cumplido el tercer elemento para que proceda la acción.

De manera que, no habiendo la parte demandada desvirtuado los hechos invocados por la parte accionante y comprobados los requisitos legales y jurisprudenciales propios de la reivindicación, la acción incoada por el ciudadano Pedro Josue Piña Arriechi debe prosperar en derecho.

En consecuencia, la sentencia recurrida deberá ser confirmada con base en una motivación distinta a la esgrimida por el a quo, desestimándose la apelación y ordenándose la entrega del bien objeto de la pretensión al accionante. Así debe ser declarado.
V
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se confirma, con base en una motivación distinta, la decisión dictada el 25 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Pedro Josué Piña Arriechi en contra de la ciudadana Mery Josefina García Anzola, antes identificados;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Luis F. Agustín Butler, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada;
TERCERO: Se condena a la ciudadana Mery Josefina García Anzola, a entregar libre de bienes y personas a la parte demandante ciudadano Pedro Josué Piña Arriechi el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado “STOLJAK”, situado en la Calle 7, entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), distinguido con el número y letra 9-G del referido edificio, con una superficie aproximadamente de setenta metros cuadrados (70 mts2) y consta de los siguientes dependencias: sala-comedor, una (1) cocina-lavadero, un balcón, dos (02) dormitorios y un baño. Le corresponde asimismo un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 88, ubicado en la planta sótano cinco (5) y un maletero Nº 3, ubicado en la planta sótano dos (2) y los linderos particulares del apartamento son los que a continuación se especifican: NORTE: con fachada Norte y el apartamento Nº 9-F; SUR: con el apartamento Nº 9-H y fachada Sur; ESTE: con fachada Este y OESTE: con escaleras generales, apartamento Nº 9-F y pasillo y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con seis centésimas por ciento (1.06%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 19 de junio de 1984 bajo el Nº 47, tomo 26, protocolo Primero.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil quince (2.015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA.
LA SECRETARIA.

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
Exp. AC71-R-2010-000115
(10.083)
ACE/AMV-Def.