JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juicio: Desalojo, basada en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los numerales “1” y “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por la segunda planta de la casa distinguida con el Nº 14-09, situada en la prolongación los Laureles, sector los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital. Actora: Ciudadano JUAN JOSÉ BARRETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.584, representado por la ciudadana ANA MARGARITA BARRETO DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.835.877. Apoderado: José Silvestre Padrón, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.557. Demandada: Ciudadana ALBA BARRAZA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.865.898 y letrada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 106.672. Abogadas Asistentes: Olga Escalante Araujo, Celsa María Córdova González y Marisela del Carmen Lugo, letradas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.967, 52.574 y 223.754, respectivamente.

Exp. 10928
(AP71-R-2014-001216)
ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se contrae el aparte infine del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva a la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2014 por el abogado José Silvestre Padrón, apoderado judicial de la parte actora en contra de la resolución judicial interlocutoria proferida el 07 de noviembre de 2014 por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual reformó parcialmente el auto de admisión de fecha 26-01-2011, respecto al lapso de comparencia de la demandada para la contestación de la demanda, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JUAN JOSÉ BARRETO GONZALEZ, representado por la ciudadana ANA MARGARITA BARRETO DE VILORIA, en contra de la ciudadana ALBA BARRAZA DE ZAMBRANO. En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron: 1) El abogado José Silvestre Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.557, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante; y 2) La ciudadana ALBA BARRAZA DE ZAMBRANO (parte demandada), actuando en su propio nombre y debidamente asistida por las abogadas Olga Escalante Araujo, Celsa María Córdova González y Marisela del Carmen Lugo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.967, 52.574 y 223.754, respectivamente. El Tribunal acordó conceder a ambas partes el derecho de palabra, instándose que indiquen los medios de prueba que harán valer. Iniciado el acto se concedió el derecho de palabra a la parte accionante-recurrente, a través de su apoderado judicial José Silvestre Padrón, quien expuso lo siguiente:

• Que la demanda incoada es la de desalojo, conforme al ordinal 2º articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
• Que se admite por la Ley Arrendamientos Inmobiliarios por el Juzgado Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
• Que consignaron copias del libelo de demanda y auto de admisión y los emolumentos del Alguacil, a los fines de la citación;
• Que el Alguacil del Tribunal a-quo consignó su diligencia manifestando que la parte demandanda la recibió y negó a firmarla;
• Que solicitaron la complementación de la citación, empero fue negada en reiteradas oportunidades;
• Que el Tribunal de la Causa suspendió el proceso;
• Que todos los procedimientos que se hayan iniciado con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios seguirían su curso con la referida Ley;
• Que se dictó un acta revocando el auto de admisión del 2011, vinculando la nueva Ley de Arrendamiento (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda), emplazando a la parte demandada a la Audiencia de Mediación;
• Que solicita sea revocado el auto admisión, que contravino el artículo 49 de nuestra Carta Magna (debido proceso), tutela judicial efectiva, normas de orden público y principio dispositivo;
• Que sea declarado con lugar el recurso de apelación.


Terminada la exposición de la representación judicial de la parte accionante-recurrente, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada-recurrida quien alegó:
• Que en el año 1993 se celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana Trinidad Barrero;
• Que ella no sabia que la señora no era propietaria del inmueble;
• Que al fallecimiento de la señora Trinidad Barreto, le solicitaron el desalojo del inmueble;
• Que el dueño del inmueble es el ciudadano Manuel Talabera y no la señora Trinidad Barreto;
• Que ellos son comodatarios;
• Que celebró contrato de arrendamiento con sus propios dueños;
• Que el Tribunal decidió y que haya o no mala interpretación ese es el criterio del Tribunal, y que ella no interviene al respecto.

Seguidamente la representación judicial de la parte accionante solicitó que la exposición de la demandada sea desechada en virtud de que no es vinculante al recurso de apelación ejercido, y que no sean valorados los instrumentos consignados por la misma.

Asimismo, la parte demandada alegó que el Tribunal decidió y que haya o no mala interpretación ese es el criterio del Tribunal, y que ella no interviene al respecto. De igual manera, la accionada consignó recaudos constantes de ciento cuarenta y uno (141) folios útiles (con diligencia donde los identifica), los cuales fueron agregados a los autos a los fines de que surtan efectos legales respectivos.

Se declaran concluidas las exposiciones de las representaciones de las partes que suscriben la presente acta en presencia del Juez y la Secretaria del Despacho Judicial.
Abg. José Silvestre Padrón Ciudadana ALBA BARRAZA DE ZAMBRANO y
sus Abogadas Asistentes Olga Escalante,
Celsa González y Marisela Lugo


Apoderado de la parte actora Parte Demandada
(recurrente) (recurrida)


Terminadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el aparte infine del artículo 117 y con la interpretación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional procediendo en términos precisos y breves, como lo ordena el 257 de la Carta Magna, dicta la siguiente sentencia:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2014 por el abogado José Silvestre Padrón, apoderado judicial de la ciudadana ANA MARGARITA BARRETO DE VILORIA, quien representa al ciudadano JUAN JOSÉ BARRETO GONZALEZ (parte actora), en contra de la decisión interlocutoria dictada el 07 de noviembre de 2014 por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que reformó parcialmente el auto de admisión de fecha 26-01-2011, respecto al lapso de comparencia de la demandada para la contestación de la demanda, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JUAN JOSÉ BARRETO GONZALEZ, representado por la ciudadana ANA MARGARITA BARRETO DE VILORIA, en contra de la ciudadana ALBA BARRAZA DE ZAMBRANO, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Desalojo, basada en los literales “a” (falta de pago) y “b” (estado de necesidad) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadana ANA MARGARITA BARRETO DE VILORIA, quien representada al ciudadano JUAN JOSÉ BARRETO GONZALEZ (parte actora), debidamente asistida de los abogados María Ysleyer Aray y José Enrique Machado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.634 y 3.679, respectivamente, en contra de la ciudadana ALBA BARRAZA DE ZAMBRANO, alusiva a un inmueble constituido por la segunda planta de la casa distinguida con el Nº 14-09, situada en la prolongación los Laureles, sector los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital. No obstante que la pretensión se basa (i) en la falta de pago de ochenta y cuatro (84) cánones de arrendamientos insolutos y (ii) en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con su familia, en virtud de estar ocupando cinco (5) adultos y tres (3) adolescentes la planta baja con un espacio reducido; la accionante solo peticionó se declare disuelto el contrato de arrendamiento verbal, celebrado por su hermano ciudadano JUAN JOSÉ BARRETO GONZALEZ (arrendador) y la ciudadana ALBA BARRAZA DE ZAMBRANO (arrendataria) y la entrega del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), no solicitando el monto adeudado.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda Desalojo incoada y ordenó el emplazamiento al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación, conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (Folios 6 y 7).

A través de diligencia del 26 de abril de 2011 (Folio 11), el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la verificación de la citación de la parte accionada, quien recibió la compulsa y manifestó no querer firmarla.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011 (Folio 12), el Juzgado a-quo suspendió el proceso hasta tanto la parte actora cumpliera con el procedimiento administrativo y consignara las resultas en el presente expediente.

Por auto del 28 de febrero de 2012 (Folios 8 al 10), el Juzgado de la Causa estableció cual era el procedimiento previo que debía cumplir la parte accionante para la reanudación de la causa de marras.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012 (Folio 13), el referido Tribunal de Municipio negó la solicitud de reanudación de la causa realizada por la parte actora, en virtud de no existir razones legales ni constar en autos el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

A través de decisión interlocutoria del 07 de noviembre de 2014 (Folios 21 y 22), el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reformó parcialmente el auto de admisión de fecha 26-01-2011, respecto al lapso de comparencia de la demandada para la contestación de la demanda, declarándose la nulidad y en consecuencia sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la mencionada fecha referente a la citación de la parte accionada. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ALBA BARRAZA DE ZAMBRANO (demandada), para que compareciera a la Audiencia de Mediación respectiva.

En contra de la referida decisión, el abogado José Silvestre Padrón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el 11 de noviembre de 2014 recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto el 17 de noviembre de 2014.

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, fundamentó su apelación aduciendo lo siguiente:

• Que la sentencia recurrida, permite novedosísima interpretación, dentro la hermética jurídica, tanto en la vida cotidiana en los sujetos de derecho, como también en los conocimientos del juzgador en su paradigma del conocimiento;
• Que el artículo 4 del Código Civil establece dos métodos de interpretación: gramatical y lógico;
• Que todo juzgador debe tener el goce del equilibrio de sus facultades mentales, lucidez en sus razonamientos y ecuanimidad a la hora de tomar una decisión en pro de una relación más directa con la verdad y la normativa aplicable vigente;
• Que el a-quo revocara el auto de admisión de la demanda de fecha 26-01-2011, no es producto de un error, sino de una interpretación de la norma aplicable para la fecha, atribuyéndose facultades de legislador;
• Que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/11/2011 establece que todos los procedimientos iniciados con anterioridad al decreto de desalojo arbitrario deben continuar en sus trámite;
• Que la demandada en fecha 27-04-2011 se negó a firmar la citación, por lo que solicitó se librara boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil;
• Que se negó la referida solicitud, en virtud de que el Juzgado de la Causa no consideró que hubiese razones legales por la cuales levantara la suspensión ordenada;
• Que no se puede convertir la constitución en una norma de goma elástica maleable acomodaticia contraviniendo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad consagrado en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela;
• Que combatir la equivocación significa buscar la verdad y hacer todo lo posible por descubrir las actuaciones no apegadas a derecho, ésta es la tarea de todos los litigantes y los juzgadores;
• Que se pretende dejar sin efecto la ley de arrendamiento inmobiliario, por mala interpretación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
• Que la revocatoria del auto de admisión del 26/01/2011 contraviene disposiciones legales y constitucionales.

Para decidir esta alzada observa:

Revisados los autos que conforman la causa de DESALOJO incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ BARRETO GONZALEZ, representado por la ciudadana ANA MARGARITA BARRETO DE VILORIA, en contra de la ciudadana ALBA BARRAZA DE ZAMBRANO, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

1. Que del cuerpo del libelo se desprende que la parte accionante demandó el desalojo del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), fundamentado su pretensión en los literales “a” (falta de pago) y “b” (estado de necesidad) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;

2. Que mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de Desalojo incoada y ordenó el emplazamiento al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación, conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (Folios 6 y 7);

3. Que a través de diligencia de fecha de 26 de abril de 2011 (Folio 11), el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la verificación de la citación de la parte accionada, quien recibió la compulsa y manifestó no querer firmarla;

4. Que mediante auto del 13 de mayo de 2011 (Folio 12), el Juzgado a-quo suspendió el proceso hasta tanto la parte actora cumpliera con el procedimiento administrativo y consignara las resultas en el presente expediente;

5. Que por auto del 28 de febrero de 2012 (Folios 8 al 10), el Juzgado de la Causa estableció cual era el procedimiento previo que debía cumplir la parte accionante para la reanudación de la causa de marras;

6. Que mediante auto de fecha 28 de junio de 2012 (Folio 13), el referido Tribunal de Municipio negó la solicitud de reanudación de la causa formulada por la parte actora, en virtud de no existir razones legales ni constar en autos el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas;

7. Que a través de decisión interlocutoria del 07 de noviembre de 2014 (Folios 21 y 22), el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reformó parcialmente el auto de admisión de fecha 26-01-2011, respecto al lapso de comparencia de la demandada para la contestación de la demanda, declarando la nulidad y en consecuencia sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la mencionada fecha referente a la citación de la parte accionada. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ALBA BARRAZA DE ZAMBRANO (demandada), para que compareciera a la Audiencia de Mediación respectiva, la cual se efectuará a las diez de la mañana (10:00am.) del quinto (5to) día de despacho siguiente;

8. Que contra la referida decisión, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación, fundamentando la misma en que el a-quo hizo una mala interpretación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitando la revocatoria del auto de admisión del 26/01/2011 contraviene disposiciones legales y constitucionales;

9. Que en Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario (del 12-11-2011) fue publicada (con vigencia inmediata) Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;

10. Que el mencionado Decreto-Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda;

11. Que la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley establece lo siguiente: “(…) Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley (…)”.

12. Que conforme a la mencionada Disposición Transitoria el referido Decreto-Ley es de aplicación inmediata.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RI.000313 del 11 de mayo de 2012 (Expediente N°: 12-050), establece lo siguiente:
“(…) Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que en el presente caso se demanda la interpretación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece lo siguiente: “…Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…”.
Ahora bien, la referida ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinado a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente “….con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y garantía plena de este derecho a toda la población (…) promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia…”. (Artículo 1° de la mencionada ley).
Es de resaltar, que la mencionada ley, no sólo contiene disposiciones de carácter sustantivo, dirigidas a regular las relaciones arrendaticias y sub-arrendaticias, en razón del interés publico general, social y colectivo de toda la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión habitación o residencia (artículo 2 del texto in comento), sino que también incluye normas destinadas a regir la actividad administrativa y jurisdiccional de los organismos llamados a conocerla.
Ahora bien, esta Sala considera que la competencia para conocer de la presente demanda de interpretación corresponde a esta Sala de Casación Civil, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el referido numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5 del artículo 31 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la potestad de interpretación deviene según la materia de control natural de cada Sala.
Pues, se observa que en el caso en estudio, el demandante solicita la interpretación de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual es una norma de rango legal que regula un aspecto procesal, como lo es la aplicación de la referida ley a los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, los cuales continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De tal modo, que es innegable que uno de los aspectos procesales que regula la referida ley, es la aplicación inmediata de la ley procesal a los procedimientos en curso, ya sean éstos administrativos o judiciales, pues, las leyes de procedimiento se aplican desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, conforme a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 9 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Sic.)

De manera que, motivado a las razones antes explanadas y observando esta Alzada que la pretensión de la actora puede perfectamente coexistir o ser tramitada sin que altere el contenido de los supuestos previstos en los numerales “1” y “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que el Juzgado a-quo actuó ajustado a derecho al reformar parcialmente el auto de admisión de fecha 26/01/2011, únicamente en lo que respecta al lapso de comparecencia de la demandada para la contestación de la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana ALBA BARRAZA DE ZAMBRANO (demandada) a la Audiencia de Mediación prevista en el artículo 101 eiusdem; ajustando de este modo el proceso de marras a la Ley vigente desde el 12/11/2011 (Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario), aplicable para los procedimientos judiciales en curso, como es el caso de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera.

Asimismo, se deriva de autos que, al momento de emitirse la decisión recurrida, el presente juicio de encontraba en fase de citación de la parte demandada, no vulnerándose los derechos de ninguna de las partes.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, tramitada Per Saltum, deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, quedando así confirmada la decisión interlocutoria de fecha 07 de noviembre del 2014 proferida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones precedentes, la decisión interlocutoria dictada el 07 de noviembre de 2014 por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual reformó parcialmente el auto de admisión de fecha 26-01-2011, respecto al lapso de comparencia de la accionada para la contestación de la demanda, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano JUAN JOSÉ BARRETO GONZALEZ, representado por la ciudadana ANA MARGARITA BARRETO DE VILORIA, en contra de la ciudadana ALBA BARRAZA DE ZAMBRANO, alusiva a un inmueble constituido por la segunda planta de la casa distinguida con el Nº 14-09, situada en la prolongación Los Laureles, sector los Rosales, Municipio Libertador del Distrito Capital;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de noviembre de 2014 por la representación judicial de la parte accionante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10928
(AP71-R-2014-001216)
AJCE/AMV/fccs