REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)

Ciudadano PHILIPPE JACQUES TOLEDANO CARCASSONNE, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº E-995.361, APODERADAS JUDICIALES: Ana Elina Aguana Santamaría y Katiuska Soledad Bruzzo Aguilar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.114 y 65.296.

PARTE SOLICITANTE (PASIVA)
Ciudadana ROSARIO GABRIELA LUNA PREINSING, de nacionalidad peruana, mayor de edad. No consta en autos cédula de Identidad de la referida ciudadana.

MOTIVO
EXEQUATUR
I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por las abogadas Ana Elina Aguana Santamaría y Kathyuska Soledad Bruzzo Aguilar, apoderadas judiciales del solicitante, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 21 de enero de 2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asentado en el libro de causas de esta alzada el 24/01/2014.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015 la apoderada judicial del ciudadano PHILIPPE JACQUES TOLEDANO CARCASSONNE, consignó copia certificada de la Sentencia de Divorcio marcada con la letra “B” y traducciones en originales marcadas con las Letras “C” y “D” del acta de divorcio y del libro de Familia expedido por la Alcaldía del 8º Distrito de la Ciudad de París, la cual contiene los extractos relacionados con el acta de Matrimonio Nº 41 y acta de nacimiento del ciudadano Fabrice Charles Roger Toledano (folios 11 al 26).

Junto a la solicitud las apoderadas judiciales de la parte solicitante consignaron el siguiente recaudo: Marcada con la letra “A” en original de documento poder otorgado por el ciudadano PHILIPPE JACQUES TOLEDANO CARCASSONNE a las abogadas Ana Elina Aguana Santamaría y Katiuska Soledad Bruzzo Aguilar ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 188 de los libros de autenticación (folios 4 al 6).

II
MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por las abogadas Ana Elina Aguana Santamaría y Kathyuska Soledad Bruzzo Aguilar, apoderadas judiciales del ciudadano PHILIPPE JACQUES TOLEDANO CARCASSONNE, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud de exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:

• Que su representado ciudadano PHILIPPE JACQUES TOLEDANO CARCASSONNE contrajo matrimonio con la ciudadana ROSARIO GABRIELA LUNA PREINSING por ante la Oficina del Estado Civil del 8º Departamento de París, Francia, en fecha 03 de febrero de 1966;
• Que la cónyuge de su representado, la ciudadana Rosario Gabriela Luna Preinsing, lo demandó por divorcio por ante el Tribunal de Gran Instancia de París, República Francesa, por presentar una conducta agresiva, con ausencias frecuentes y abandono del domicilio conyugal;
• Que “…a pesar de haber sido exhortado para reintegrarse al domicilio conyugal por el abogado Bidault De L’Isle, funcionario de justicia de París, no habiendo conciliación fue decretado el divorcio mediante sentencia de fecha 22 de abril de 1975. Siendo que su representado no compareció al juicio, ambas partes consintieron en los términos de la sentencia;
• Que se desprende del contenido de la sentencia que declara el divorcio que se trató de un procedimiento análogo al juicio de divorcio en nuestra legislación, por los causales de injuria y abandono de hogar;
• Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre del ciudadano PHILIPPE JACQUES TOLEDANO CARCASSONNE, solicitan la declaratoria del pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, República Francesa, el 22 de abril de 1975, que decretó el vinculo matrimonial entre los ciudadanos PHILIPPE JACQUES TOLEDANO CARCASSONNE y ROSARIO GABRIELA LUNA PREINSING.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por Tribunal de Gran Instancia de París, República Francesa, el 22 de abril de 1975, es del tenor siguiente:

“(…) Considerando que la señora TOLEDANO, basa su demanda en el carácter agresivo de su marido, sus ausencias frecuentes y el abandono por él mismo del domicilio conyugal después de haber sido exhortado a reintegrarse al domicilio conyugal, en fecha del 2 de diciembre de 1974, hecho por el Abogado BIDAULT DE L’ISLE, funcionario de justicia de París:
Considerando que estos hechos son constatados por tres testigos que la señora TOLEDANO ha hecho comparecer para atestiguar en los debates, para demostrar que su marido ha abandonado el domicilio conyugal desde el año 1972 y se ha negado desde ese momento a toda vida en comunidad matrimonial.
Considerando que estos hechos constituyen una violación grave y repetida a los derechos y obligaciones que resultan del matrimonio, haciendo intolerable mantener el lazo conyugal:
Que se decreta al caso de pronunciarse por el divorcio de los esposos TOLEDANO, condena en costas al marido y de mantener las medidas provisorias que no han sido impugnadas.
POR ESTOS MOTIVOS:
Resolviendo Por unanimidad, previo los debates en la Sala de Audiencia por juicio conocido como contradictorio.
Vista la ordenanza que no hubo conciliación en fecha del 16 de diciembre de 1974, habiendo autorizado a los a vivir por separado;
DECRETA el divorcio de los cónyuges TOLEDANO con condenación de costa al marido. (…)” (Folios 14 al 21).


Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 9421), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que la ciudadana ROSARIO GABRIELA LUNA PREINSING demandó al ciudadano PHILIPPE JACQUES TOLEDANO CARCASSONNE por su carácter agresivo, ausencias frecuentes de su esposo, por divorcio ante el Tribunal de Gran Instancia de París, y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:
“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº EXE.000084 de fecha 09 de marzo de 2013 (Expediente N°: 12-767), estableció lo siguiente:

“(…) COMPETENCIA DE LA SALA
Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:
(…Omisiss…)
La supra transcripción de la normativa patria determina en primer lugar, la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.
(…Omisiss…)
De la transcripción parcial tanto del escrito de solicitud de exequátur como de la sentencia mediante la cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia para conocer de dicha solicitud, se desprende el carácter de contencioso de la misma, ya que si bien es cierto no se determina cual fue la causal que dio origen al divorcio, se observa que en el procedimiento hubo contención, específicamente del señalamiento que establece: “…produciéndose la separación entre ambos por graves hechos violentos del esposo contra mi representada. Así pues, en el transcurso del año dos mil diez (2010), mi representada interpone por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE GUADALAJARA (ESPAÑA) un procedimiento de divorcio contencioso contra su esposo, concluyendo el proceso con la sentencia definitivamente firme…”. El anterior señalamiento es suficiente para determinar el carácter contencioso de la sentencia cuyo exequátur se pretende, ya que no fue un divorcio de mutuo acuerdo o voluntario, sino que resultó ser el ciudadano José Joao Gómez Riveiro, el demandado en el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con los alegatos anteriormente transcritos, es evidente que ésta Sala de Casación Civil de éste Supremo Tribunal, resulta competente para conocer de la solicitud de exequátur de sentencia extranjera, ya que la misma versa acerca de una sentencia de divorcio de carácter contencioso, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, hace que la Sala acepte la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se hará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)” (Sic.)

E igualmente mantuvo ese criterio, en decisión Nº EXE.000444 de fecha 16 de julio de 2014 (Expediente N°: 14-387), estableciendo lo siguiente:
“(…) COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, disponen:
(…Omisiss…)
De la interpretación de las normas transcritas, según el artículo 28 ordinal 2 corresponde a la Sala de Casación Civil conocer y decidir las solicitudes de exequátur de naturaleza contenciosa. Al efecto considera menester la Sala señalar que el artículo 28 numeral 2 resultó derogado parcialmente mediante la aplicación del control difuso dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 51 de fecha 20 de febrero de 2014 al resolver la consulta de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 808 de fecha 10 de octubre de 2013. Caso: Reyna Patricia Suasnavar).
Lo que conlleva afirmar que todos aquellos casos en los cuales aún siendo de carácter contencioso las solicitudes de exequátur, pero que los mismos tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, su conocimiento corresponde de manera exclusiva a la Sala de Casación Social. Resulta necesario dejar expresa constancia que el caso de marras no es aplicable dada la no existencia de niños, niñas y adolescentes.
Volviendo al análisis de las normativas transcritas al inicio referentes a la competencia de esta Sala para sustanciar y decidir el exequátur corresponde hacer mención al contenido del Artículo 856, el cual atribuye la competencia para conocer aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa la competencia corresponderá al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país. ( ver sentencia Nro. 617 de fecha 2 de diciembre de 2013, caso, Edgar Jesús Sánchez contra Cipriana Rivero Cabrera de Sánchez) .
Ahora bien, en el caso en estudio, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, fue dictada en un juicio de carácter contencioso, lo cual se evidencia del texto de la misma, pues el proceso se inició mediante una demanda de divorcio, en el cual uno de los cónyuges demandó al otro, y que al momento en que el juzgado escuchó a las partes, el demandado aceptó el divorcio y luego procedió a decretar la disolución del vínculo matrimonial.
(…Omisiss…)
Lo anterior, pone de manifiesto que el juicio en el extranjero tuvo características de haber iniciado de manera contenciosa, con la presentación de la demanda de divorcio por parte de la cónyuge como demandante y del cónyuge como demandado, lo cual conllevó a que éste último fuera citado (el texto traducido de la sentencia refiere que la demanda fue entregada al demandado), se presentara en el juicio y diera contestación a la demanda aceptando los términos del mismo.
En consecuencia, en aplicación de los artículos 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 856 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2013, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide (…)” (Sic.)


De ahí que, de las normas trascritas y la jurisprudencia antes citada, se deriva que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores solo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras de naturaleza no contenciosa.
En el caso de autos, se trata de una solicitud de exequátur, donde hubo contención entre las mismas, ya que en el fallo se establece: “(…) Resolviendo Por unanimidad, previo los debates en la Sala de Audiencia por juicio conocido como contradictorio(…)”. Y a pesar de ello, de ser contencioso la representación de la parte solicitante manifestó que era un asunto no contencioso, y dirigió su solicitud a los Tribunales Superiores, no obstante tratándose de una cuestión referida a una causa tramitada por un procedimiento contradictorio.

En ese sentido, siendo que el divorcio es de naturaleza contenciosa, la cual no se encuentra atribuida a este Órgano Jurisdiccional, sino a la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo procrredente es declinar la competencia a la misma.

En consecuencia, debe declinarse el asunto de marras a la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal de la República. Y así se decide.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente fallo:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, con base en las razones antes expresadas, para conocer la solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada el 22 de abril de 1975, por el Tribunal de Gran Instancia de París (Francia), que declaró disuelto el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos PHILIPPE JACQUES TOLEDANO CARCASSONNE y ROSARIO GABRIELA LUNA PREINSING, identificados ab initio;
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. AP71-S-2014-000004
(Nº S-322)
AJCE/AMV/eg