REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÒN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el N° 17, Tomo 180-A-Pro, Representada por su Presidente, ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELA MILLÁN, cedulado bajo el Nº 12.798.652. APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA, JUAN VICENTE ARDILA V., RAFAEL DOMÍNGUEZ, PEDRO JAVIER MATA, GUILLEMO AZA, MARIA GAIVIS y YUNI DAJAMAR CALZADILLA, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 105.112, 43.897, 120.986, 126.947 y 137.266, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo 16, tomo 33-A-Pro. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.616.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
OBJETO DE LA PRETENSION: Un inmueble ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre la segunda y la tercera transversal de Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguido con el Nro.12, con una superficie de mil cuatrocientos cuatro metros (1.404 mts) y las bienhechurías sobre ella construidas.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud de la decisión dictada el 04 de abril de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue casada la sentencia proferida en fecha 09 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando el referido fallo y ordenando que se dictara una nueva decisión en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por SANTA BÁRBARA BAR Y FOGÓN C.A. Vs. BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A. ejercida por Retracto Legal Arrendaticio.
Inhibido el Juez que conociera del presente asunto, se remitieron las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual designó a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento y decisión de la causa, procediendo el ciudadano Juez de este Despacho judicial al abocamiento respectivo, fijando en consecuencia un lapso de tres (3) días de Despacho para que las partes ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez que constaran en autos las últimas de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso para dictar nueva sentencia.
Por escrito presentado el 08 de marzo de 2014, el abogado José Varela Varela, en representación de la parte demandada, solicitó se declara con lugar la apelación y sin lugar la demanda, produciendo copias de decisiones de fechas 02 de julio de 2010 y 20 de marzo de 2014 de los Juzgados Noveno de Primera Instancia y Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tienen el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2015, la abogada Zuleva Álvarez, en representación de la parte actora, adujo ante este Tribunal que, de acuerdo a sentencia del 04 de diciembre de 2014 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el cuaderno de medidas, los documentos del 10 de noviembre de 2007 y 15 de enero de 2008, no tienen valor para acreditar la supuesta terminación del contrato de arrendamiento. Anexo al mencionado escrito, la mandataria de la parte demandante produjo copia certificada de la referida decisión de Casación (del 04/12/2014), la cual tiene el valor pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 12 de diciembre de 2008, los abogados Juan V. Ardila P. y Daniel V. Ardila V., en representación de SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN C.A., demandaron por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a BAR Y RESTAURANT EL QUE BIEN C.A.
A través de escrito del 24 de marzo de 2009 los apoderados de la parte actora, solicitaron medida cautelar innominada alegando la existencia del fumus boni iuris y el periculum en mora, sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2009 la parte actora, señaló haber entregado los emolumentos al ciudadano alguacil, con el objeto de que se practicará la citación de la parte demandada. Igualmente fue consignado copia del contrato de arrendamiento a los fines legales pertinentes.
En fecha 30 de abril de 2009 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura del cuaderno de medidas, con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la medida solicitada.
Mediante diligencia fechada el 14 de mayo de 2009 la representación de la parte actora, nuevamente consignó copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado suscrito ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la inspección extrajudicial practicada conforme a los artículos 75.12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, con el objeto de que sean agrados en el cuaderno de medidas y surta los efectos legales correspondientes.
Por diligencia consignada el 20-05-2009 la apoderada de la parte actora, solicitó la práctica de la citación de la parte demandada, siendo instada por el a-quo mediante auto 12 de junio de 2009, a dirigirse al departamento de alguacilazgo a gestionar la citación ordenada, por lo que la parte solicitante procedió mediante diligencias de fechas 25 y 26 de junio de 2009, a suministrar las direcciones donde debería practicarse la referida citación.
En fechas 27 y 30 de junio, y 23 de julio del 2009 la parte accionante consignó fotostatos, a los fines de que fuese elaborada la compulsa y proceder a gestionar la referida citación.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009, compareció la parte demandada y confirió poder apud acta al abogado José Varela Varela.
A través de fallo de fecha 24 de septiembre de 2009 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reformó el auto de admisión de fecha 12-08-2008, en lo que respecta a la comparecencia de la parte demandada, siendo lo correcto al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se haga.
Por escrito de fecha 01 de octubre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda, y solicitó como punto previo la perención breve, por existir incumplimiento en las cargas procesales con respecto a la citación. Igualmente procedió a dar contestación al fondo de la demanda mediante la cual negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la empresa Santa Bárbara y Fogón, C.A., en contra de su representada, derivada de la exigencia del mantenimiento en el goce pacífico del inmueble arrendado; ya que no era cierto el hecho que la parte actora, con antelación a la entrega voluntaria del inmueble, hubiese realizado remodelaciones y/o mejoras en el mismo.
El 09 de Octubre de 2009, compareció el abogado Juan Ardila, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicitó que se reordenara el procedimiento y se revocara el auto que fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
Mediante escritos presentados el 14 de octubre de 2009, ambas partes, actora y demandada, promovieron pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a-quo mediante autos de fechas 28 de octubre y 17 de noviembre de 2009.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, la representación de la parte actora, apeló de la negativa de la testimonial del ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEXEIRA anunciada en el auto de admisión de pruebas. Siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009.
A través de fallo dictado el 03 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20-11-2009, por la representación de la parte actora, contra el auto de admisión de fecha 17-11-2011 emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la negativa de admitir la testimonial del ciudadano Rigoberto Dos Ramos Texeira.
Mediante escrito fechado el 27 de mayo de 2010, la representación de la parte demandada, presentó alegatos y solicitó la perención en el presente juicio, así como, se declarara sin lugar la demanda. Por lo que, su contraparte mediante escrito de fecha 22 de junio de 2010 formuló oposición a tales pedimentos.
Por decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2010, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra la sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A.; ordenando restituir al arrendador sociedad mercantil Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., la posesión material de la cosa arrendada.
A través de diligencias de fecha 27 de julio de 2010 el apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 02 de julio de 2010, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010.
Remitido como fue el presente expediente, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió conocer la referida apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2011 declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de julio del 2010, por el abogado José Ramón Varela Varela, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada y ha lugar a la perención breve de la instancia.
Mediante diligencias suscritas en fechas 30/07/2012 y 24/09/2012, el abogado Juan V. Ardila en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, siendo admitido en fecha 01 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los escritos de formalización de recurso de casación presentado por la parte demandada, así como la impugnación al referido recurso, ambos de fecha 12 de octubre de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 04 de abril de 201, declaró con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09-12-2011.
III
DE LA DECISIÓN DEL MÁXIMO TRIBUNAL
En sentencia del 04 de abril de 2013 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
De modo que, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, permite a esta Sala concluir que la actora dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse en todas las etapas del proceso tanto en primera como en segunda instancia.
En consecuencia, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que el juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, violando a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso.
Por todo lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
(Omissis)
En consecuencia de declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.”
IV
PUNTOS PREVIOS
Por cuanto la representación de la parte demandada ha denunciado la existencia de la perención breve y solicita la reposición de la causa, este Órgano Jurisdiccional considera menester ingresar a la resolución de los mencionados puntos previos.
De la Perención
En escrito de fecha 27 de mayo de 2010, el abogado José Ramón Varela Varela, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A.”, solicitó la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Alzada observa:
En relación con la perención invocada por la representación de la parte demandada, la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal de la República en sentencia de fecha 04 de abril de 2013, al pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión del 9 de diciembre de 2011 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado perimida la instancia en el presente juicio, la Sala consideró que en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia y se constate que se ha contestado la demanda, promovido y evacuado pruebas y realizado el acto de informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado a juicio.
Asimismo, en dicho fallo Casación estableció lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que el juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, violando a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso”.
De manera que, en acatamiento a la decisión de Casación de fecha 04 de abril de 2013, y habiendo quedado constatado que desde la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato (12/12/2008) la parte actora realizó actuaciones inherentes al impulsó de la citación de la accionada (25/06/2009, 27/06/2009, 23/07/2009), en tanto que la representación de la demandada dio contestación a la demanda (01/10/2009), promovió pruebas (15/10/2009) y apeló (27/07/2010) de la sentencia del tribunal de la causa (del 02/07/2010), se cumplió con los fines de la citación y se garantizó a las partes el ejercicio pleno del derecho de defensa en el presente juicio, resultando improcedente la denuncia de perención de la instancia.
De la reposición
En escrito de fecha 27 de mayo de 2010, la representación de la parte demandada denunció pidió la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento interdictal posesorio, en virtud de que, en su criterio, ese era el correcto para tutelar el despojo o perturbación a que hace mención la parte actora en su libelo.
Esta Alzada observa:
De autos se desprende que el objeto de la pretensión deducida contra la demandada, lo constituye el incumplimiento de ésta con respecto al contrato de arrendamiento (del 17/08/2007) que relaciona bilateralmente a BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A. con SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN C.A.
En el libelo se señala que la demandada a través de vías de hecho tomó la posesión que usaba y disfrutaba la actora sobre el bien arrendado, quebrantando las obligaciones principales asumidas en el contrato de arrendamiento y se demanda el cumplimiento (de la convención locativa), fundándose la pretensión en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
De modo que, con base en lo señalado anteriormente, con vista al objeto de la pretensión deducida, a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, este Órgano Jurisdiccional observa que, meridianamente, se desprende que se está en presencia de una relación contractual bilateral, onerosa, de tracto sucesivo y consensual, como lo es el contrato de arrendamiento.
De ahí, que la posesión a que se refiere la demandante en su libelo deriva de la relación locativa contractual, o sea, de una convención arrendaticia y no de hechos o circunstancias que conlleven a la vía interdictal, como lo da a entrever la representación de la parte demandada.
En consecuencia, no existiendo dudas de que la acción incoada es la de cumplimiento de contrato, como se deriva del cuerpo del libelo y del propio escrito de contestación de la demanda, debe desestimarse por improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento correspondiente a los interdictos posesorios.
IV
DE LA MOTIVACIÒN
Revisados los autos y en acatamiento de la sentencia proferida en fecha 04 de abril de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la apelación interpuesta el 12 de julio de 2010 por la representación de parte demandada en contra la decisión dictada el 02 de julio de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución del mencionado recurso.
Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Juan V. Ardila P. y Daniel V. Ardila V., en su carácter de apoderados judiciales de SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN C.A. demandaron a BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A. por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
La parte actora aduce en su libelo:
• Que manu militari fue desalojada por la vía de hecho del uso y disfrute del inmueble;
• Que se quebrantó el programa de una de las obligaciones principales asumidas en el contrato de arrendamiento, como mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada;
• Que la conducta unilateral (de la demandada) es falta de cumplimiento que ataca la raíz del contrato sobre la base de los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil;
• Que demanda el cumplimiento del contrato y la restitución de la posesión material de la cosa arrendada.
Por su parte, la representación de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda (01/10/2009) expresó lo siguiente:
• Que pedía la perención breve de la instancia (ratificada el 27/055/2010 con solicitud adicional de reposición de la causa). Dichas peticiones ya fueron resueltas como puntos previos;
• Que Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda de cumplimiento de arrendamiento interpuesta por la empresa Santa Bárbara y Fogón C.A. en contra de su representada;
• Que la parte actora hace derivar la exigencia del mantenimiento en el goce pacífico del inmueble propiedad de u mandante, en una presunta relación arrendaticia derivada de un contrato de alquiler autenticado el 17 de agosto de 2007, acompañado al libelo, el cual es inexistente en virtud de la entrega del inmueble realizada por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, actuando en representación de la parte actora, según documentos (de fechas 10/11/2007 y 15/01/2008) consignados en original en la oportunidad de la oposición a la medida innominada de restitución del inmueble decretada;
• Que la acción para que pueda prosperar, al tartarse de una obligación de tracto sucesivo, es preciso que el contrato esté vigente, pero en el presente caso, se trata de un contrato que se ha extinguido;
• Que tampoco es cierto que la actora con antelación a la entrega voluntaria del inmueble haya hecho remodelaciones y que el inmueble se hubiese puesto a la venta.
En el decurso del proceso ambas partes hicieron valer y evacuaron sus respectivos medios probatorios.
Pruebas de la Actora
1.- Instrumento poder (del 31/10/2008) que riela en copia a los folios 16 al 18 de la pieza I (Cuyo original cursa a los folios 68 al 70 y tiene el valor previsto en los artículos 1.359 Y 1.360 del Código Civil), el cual acredita la representación que ejercen los abogados Juan Vicente Ardila P.; Daniel Ardila V. y demás profesionales del derecho en él mencionados;
2.- Contrato de subarrendamiento con opción de compra (en copia), cursante a los folios 9 al 12, 16 al 21 (Pieza I) suscrito el 26 de octubre de 2004 por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital entre FARID DJOWRRYED, en representación de BAR RESTAURAT EL QUE BIEN C.A., y el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, sobre el inmueble hoy objeto de la pretensión. Dicho instrumento se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3.- Inspección judicial practicada el 07 de enero de 2009 por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folios 22 al 32, 65 al 75, Pieza I) en el inmueble objeto de la pretensión, cuyo análisis se realizará en el decurso de la presente sentencia;
4.- Copia de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de octubre de 2007 (folios 33 al 48, Pieza I), con el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, producida ilustrativamente a los fines de sustentar la actora su petición de medida cautelar;
5.- Copia certificada de contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, suscrito el 17 de agosto de 2007 (también producida en copia simple al folio 53 al 55, Pieza I) entre FARID DJOWRRAYED, en representación de RESTAURANT EL QUE BIEN, y el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, en representación de SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN C.A. El mencionado instrumento tiene el valor previsto en el artículo 1384 del Código Civil, pero respecto a su vigencia la parte demandada adujo que se había extinguido, aspecto este que será analizado más adelante.;
6.- Promovió la actora la confesión o admisión espontánea de los hechos y de documento privado de fecha cierta.
a) Copia simple del escrito de oposición a la medida cautelar innominada, marcado con la letra A, la cual riela a los folios 115 al 122 y del cual se desprende lo siguiente:
“…(…)Ciudadano Juez, la parte actora hace derivar la existencia del fumus bonis iuris de una presunta relación arrendaticia derivada de un contrato de alquiler acompañado al libelo de la demanda, la cual es inexistente en virtud de la entrega del inmueble realizada por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.041.220, actuando en representación de la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., tal y como consta en el documento suscrito con mi mandante en fecha quince (15) de enero de 2008, donde se estableció que se daba por terminado el contrato invocado como fundamento de la presente demanda, el cual acompañamos marcado “A” y que oponemos en el acto a la parte actora. Con lo cual igualmente, queda desvirtuada el alegato del supuesto desalojo forzoso de la parte demandada, pues lo que hubo fue una entrega voluntaria del inmueble, al dar las partes por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ella (…)…”
Por lo que señala que se dedujo su voluntad consciente, inequívoca y determinada de no conocer u aceptar la validez y la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.
Tal conclusión resulta ser el producto de conjugar los siguientes hechos confesados o admitidos espontáneamente por el demandado
- Presunta relación arrendaticia derivada de un contrato de alquiler;
- Inexistencia en virtud de la entrega del inmueble realizado por Rigoberto Dos Ramos Teixeira, actuando en representación de la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., el 15 de enero 2008;
- Desvirtúa el alegato de desalojo forzoso por entrega voluntaria del inmueble;
b) La confesión o admisión espontánea contenida en la declaración unilateral suscrita por Bar Restauran El Que Bien, C.A., y en su nombre del Sr. Farid Djowrrayed, titular de la cédula de identidad Nro. 6.041.220; la cual cursa al folio 123, se transcribe declaración contenida en el documento privado consignado por la demandada en sede cautelar que expresa:
“…(…)Yo, FARID DJOWRRAYED, en representación de mi representada BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., como dueña del inmueble acepto el ofrecimiento que me hace y le doy al mencionado contrato sin que el futuro se pueda reclamar al respecto (…)…”
C) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SANTA BARBARA BARRA Y FOGON C.A., de fecha 15 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el Nro. 70, tomo 190-A-Pro., mediante la cual se desprende que desde el 10/12/2009 el Sr. RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, dejó de ser Presidente y accionista de Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., marcado con la letra c, folios 124 al 132 pieza I, la cual se analizará en el decurso de la presente sentencia.
Lo que quiere decir que el documento privado consignado por el demandado carece de valor y no puede ser opuesto a la patrocinada, por haber sido suscrito por una persona que carecía de capacidad.
7.- PRUEBA DE INFORMES, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
A) Dirigida a la FISCALIA VIGÉSIMO TERCERA DE MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS:
- Si en sus archivos reposan un expediente signado con el Nro. 661-08
- Si en el citado expediente aparece denunciado el ciudadano FARID DJOERRAYED, titular de la cédula de identidad Nro. 6.041.220 y la Compañía BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.
- Si dentro de los hechos que contiene la denuncia se señala que el ciudadano FARID DJOERRAYED recibió de MANUEL PIRELA, cheques post datados del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, cheques Nros. 00010332 de 05 de agosto de 2008; 000103344 de 05 de septiembre de 2008 y 00010357 de 05 de octubre de 2008. Para ser cobrados contra la cuenta bancaria 0108-0031-55-0100188782.
- Se solicita copia certificada de los instrumentos y actuaciones que conforman el expediente Nro. 661-08.
Dicha prueba se aprecia procesalmente no sólo por emanar de una institución de reconocida seriedad ajena al proceso, sin interés en el mismo, sino porque además la información remitida guarda relación con el contenido del oficio a través del cual se peticionó la información, derivándose que el contrato de subarrendamiento (del 10/11/2007) fue suscrito por RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA y el representante de la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A. (Folios 173 al 177, Pieza I)
B) Dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)
- Si en sus archivos reposa un expediente distinguido con el Nro. I-103037
- Si el expediente Nro. 661-08, aparece denunciado el ciudadano FARID DJOERRAYED, titular de la cédula de identidad Nro. 6.041.220 y la Compañía BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.
- Si el ciudadano FARID DJOERRAYED, aparece con prontuario policial por delitos similares a los denunciados en el expediente Nro. I-103037.
- Se solicita copia certificada de los instrumentos y actuaciones que conforman el expediente Nro. I-103037.
Sobre la mencionada prueba no se recibió respuesta, motivo por el que no puede ser objeto de análisis.
C) Dirigida al departamento legal de BURGER KING VENEZUELA O BURGER KING RESTAURANTS.
- Si en fecha 07/07/2009, dirigieron a la ciudadana Bárbara López Orhoyen, comunicación donde le hacían una oferta formal por la adquisición de una edificación dúplex más azotea, ubicado en la Av. San Juan Bosco entre 2da y 3era transversal de 1.404 M2 y 1800 M2 de construcción aproximadamente y si esa oferta de compra fue por la cantidad de 13.800.000.
- Si en algún momento en el trato o comunicación tenido con Bárbara López le manifestó qué persona natural o jurídica estaba ofreciendo en venta el citado inmueble con sus edificaciones.
- Si tuvieron respuestas de parte de la corredora inmobiliaria Bárbara López, con respecto a la proyectada oferta contenida en la comunicación del 07-07-2009.
- Si es cierto el contenido de la comunicación de fecha 07-07-2009, dirigida a la ciudadana Bárbara López, la cual cursa a folio 133, marcado con la letra D.
Al respecto esta Alzada no observa que la misma coadyuve a la determinación del incumplimiento por parte de la demandada, como hecho constitutivo de la pretensión, por lo que al no aportar nada en la resolución del asunto se le desecha.
8.- TESTIMONIALES: DE LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO VILLALOBOS (folios 178 al 183, Pieza I) y RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, evacuándose solo la del primero de ellos, cuyo análisis se hará en el decurso de la presente decisión.
Pruebas de la Demandada
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
- Entrega del inmueble realizada por el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXERA, actuando en representación de la empresa Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., según documento suscrito por su mandante en fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual se estableció que se daba por terminado el contrato invocado con fundamento a la presente demanda marcado con la letra A, en el cuaderno de medidas.
- Entrega del inmueble realizada por el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, actuando en representación de la empresa Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., según documento suscrito con su mandante, en fecha 10 de noviembre de 2007, donde se estableció que se daba por terminado el contrato invocado como fundamento de la presente demanda, la cual acompañó en copia en la oportunidad de producir pruebas en la incidencia aperturada con ocasión de la oposición a la medida de restitución del inmueble objeto del presente litigio.
Al respecto, esta Alzada observa que el mérito favorable no constituye medio de prueba susceptible de ser analizado, correspondiendo al tribunal, en aplicación del principio de comunidad, abordar el examen de todos los medios aportados.
PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, informara los resultados de la experticia gafotécnicas llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, así como del reconocimiento realizado por su firmante ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, sobre los mencionados documentos de fecha 15 de enero de 2008 y 10 de noviembre de 2007, en ocasión a la denuncia penal interpuesta por el ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELA MILLÁN, en contra de su mandante.
Cursa a los folios 173 al 177 copia simple del oficio proveniente de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, la cual ya fue analizada con antelación, otorgándosele valor;
PRUEBA DOCUMENTAL:
De los instrumentos de fechas 15 de enero de 2008 y 10 de noviembre de 2007, que también hizo valer la actora, cuyos análisis se realizarán más adelante.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Promueve la prueba de exhibición de documento a favor de su representado del documento que se halla en poder de la contraparte suscrito en fecha 10 de noviembre de 2007, firmado por el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, la cual no se evacuó, no existiendo nada que analizar.
Vistas y analizadas las pruebas y las alegaciones de las partes, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO. Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN C.A. contra BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., alusiva a un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido con el Número 12, con superficie de mil cuatrocientos cuatro metros (1.404 mts) cuadrados, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre la 2da. y 3ra. Transversal de Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Además del cumplimiento del contrato, la parte actora solicitó se le restituyera en la posesión material de la cosa arrendada para así continuar en el goce de su derecho.
De acuerdo con lo expresado por la actora, mutatis mutandi, aquella alegó que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento que le brindaba el derecho de usar y disponer de manera pacífica el mencionado inmueble, el cual por vía de hecho la accionada lo despojó del uso y del disfrute, incumpliendo el Ordinal Tercero del artículo 1585 del Código Civil, que le habilitó para demandar el cumplimiento del contrato basado en los artículos 1.167 y 1.159 eiusdem.
Por su parte, la demandada, luego de contradecir los hechos y el derecho invocados, aduce que no hay ningún contrato incumplido por parte de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., ya que dicho contrato, en su criterio, se extinguió, de conformidad con dos documentos privados: uno, de fecha 15 de enero de 2008; y el otro, del 10 de noviembre de 2007, suscritos por el representante de la demandada y el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA.
En ese sentido, corresponde a este Tribunal considerar si dicho ciudadano tenía la representación estatutaria para la fecha en que aquellos se otorgaron, puesto que la actora ha afirmado que RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA no ostentaba ese carácter el 15 de enero de 2008, en tanto que en relación con el instrumento del 10 de noviembre de 2007 pidió que se tomara en consideración lo sentenciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de diciembre de 2014, a los fines de establecer su veracidad como medio de prueba.
Antes de ingresar al análisis del mencionado punto controvertido, este ¨Tribunal considera menester determinar en primer lugar, si entre las partes realmente existía una relación locativa.
Al respecto, se desprende de autos que con el libelo, la parte actora produjo contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2007 que la vincula con BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., el cual mantiene su vigor probatorio. De la lectura del referido contrato se desprende que se inició en la mencionada fecha, por lo que para el 12 de diciembre de 2008, o sea, un (1) año y cuatro (4) meses, la ejecución del mismo se vio interrumpida, lo que denota que su duración convenida no se cumplió.
Ahora, debe considerar esta Alzada, si los instrumentos privados de fechas 10 de noviembre de 2007 y 15 de enero de 2008, dieron fin o no a la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda. En caso afirmativo, decaerá la demanda y deberá declararse sin lugar; y en caso negativo, el tribunal deberá considerar si hubo o no incumplimiento.
El punto controvertido con respecto a la extinción o no del contrato suscrito el 17 de agosto de 2007, gira en torno a dos aspectos: (i) Que el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA no era representante estatutario de SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN C.A. con capacidad para suscribir el documento privado del 15 de enero de 2008; (ii) Y que si bien el referido ciudadano cesó en sus funciones como Administrador Presidente de la referida compañía y ello consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de noviembre de 2007 e inscrita el 10 de diciembre de 2007, ésta ha debido ser publicada para que tuviera valor frente a terceros.
Ahora bien, revisado el documento de fecha 15 de enero de 2008 y contrastado con la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 15 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 10 de diciembre de 2007 (N° 70, Tomo 190-A-Pro), se observa que efectivamente en esa reunión de asamblea dentro del orden del día, en los puntos “PRIMERO” y “CUARTO”, se especifica la venta de acciones por parte de RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA (y su renuncia al cargo que venía desempeñando en la compañía) y el nombramiento de la nueva Junta Directiva, designándose para continuar las gestiones administrativas en sus cargos de PRESIDENTE y GERENTE a los ciudadanos MANUEL ALFONZO PIRELA MILL´´AN y MICHELE BARBIERO YANNONE, respectivamente.
Dicha Asamblea Extraordinaria fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 10 de diciembre de 2007, situación que al contrastarla con el contenido del documento privado del 15 de enero de 2008, se verifica que para ese momento RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, ya no fungía como Presidente SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN C.A., no requiriéndose en este caso su publicación para que surta sus efectos, ya que no encuadra dentro de los supuestos del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, invocado por la demandada. De modo tal, que el documento que contiene la Asamblea inscrita el 10 de diciembre de 2007 mantiene su eficacia probatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, siendo suficiente que la referida renuncia haya sido inscrita en el Registro Mercantil competente para que surta sus efectos, ya que la exigencia de publicación posterior se refiere a otros actos (verbigracia: extensión del tiempo de la compañía, la fusión, venta de activo social, disolución, etc.), el instrumento fechado 15 de enero de 2008 (que cursa al folio 123, Pieza I) carece de vigor para ser opuesto a la demandante y debe desechársele, por no estar suscrito por una persona con capacidad estatutaria para obligar a la compañía, resultando inviable la extinción basada en ese documento.
En lo atinente al documento privado de fecha 10 de noviembre de 2007, promovido por la parte demandada, este tribunal en lo que respecta al establecimiento y valoración del mismo, considera menester reproducir la doctrina estimatoria sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de diciembre de 2014, la cual riela en copias certificadas (311 al 428, Pieza II) que se aprecian procesalmente, dictada en el procedimiento cautelar aperturado con ocasión de la demanda de marras, lo que se encuentra acorde con los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica.
La Sala en su fallo establece:
“Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007…es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado de be estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado.
Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.
Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio…ya que – según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.”
De conformidad con la precitada sentencia, esta Alzada considera que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, es copia simple de un instrumento privado y de acuerdo con el artículo 1368 del Código Civil carece de valor probatorio SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN C.A., por lo que no puede ser opuesto a la parte actora y por lo tanto no acredita la extinción del contrato de arrendamiento del 17 de agosto de 2007, cuya relación locativa se mantiene vigente.
SEGUNDO. Desechadas las excepciones de extinción opuestas por la parte demandada y que se basaron en los documentos de fechas 15 de enero de 2008 y 10 de noviembre de 2007, este Tribunal debe avanzar a determinar si hubo o no incumplimiento de contrato por parte de la demandada, BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A.
Al respecto, observa esta Alzada que la actora en su escrito de promoción de pruebas, adujo que la demandada, al alegar la extinción o terminación anticipada del contrato por acuerdo del 15 de enero de 2008 (ya desestimado), se estaba reconociendo que había tomado en posesión el inmueble objeto del arriendo, y en consecuencia, se deducía el incumplimiento de la obligación contractual.
La parte actora en su escrito de pruebas (del 14/10/2009), reproduce lo afirmado por la demandada y hace valer como hecho relevante la afirmación de aquella, quien en la oposición a la medida cautelar señaló:
“…Ciudadana Juez, la parte actora hace derivar la existencia del fumus boni iuris de una presunta relación arrendaticia derivada de un contrato de alquiler acompañado al libelo de la demanda, la cual es inexistente en virtud de la entrega del inmueble realizada por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira…actuando en representación de…Santa Bärbara Barra y Fogón C.A…tal como consta en documento suscrito con mi mandante en fecha 15 de enero de 2008, donde se estableció que se daba por terminado el contrato invocado como fundamento de la presente demanda…”
Observa este Tribunal que dicho aserto fue en gran medida ratificado en la oportunidad del acto de la Litis contestatio, de lo que se colige que BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., al estimar que el contrato de arrendamiento no tenía vigencia por cuanto había hecho recepción del inmueble por voluntad de Santa Bárbara Barra y Fogón C.A., entró en posesión del inmueble arrendado, en contravención a la ley y a lo pactado en el contrato locativo, lo que certifica el incumplimiento de la convención arrendaticia por vía de hecho, situación que ocurre con la manifestación de actos y hechos, sin que medie título o derecho que lo autorice. Y así se declara de conformidad con los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil.
De modo que, en el caso bajo examen, este Tribunal observa que BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., incumplió el contrato de arrendamiento suscrito con Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. bajo la inválida defensa de que el mismo había terminado (o extinguido), y que esa supuesta e incorrecta finalización le habilitaba para ocupar el inmueble arrendado e impedir al actor el uso convenido.
Si bien la motivación anterior sería suficiente para declarar con lugar la demanda, esta Alzada con la finalidad de realizar un análisis exhaustivo de los medios de pruebas admitidos Santa Bárbara Barra y Fogón C.A y evacuados en el proceso, pasa a analizar brevemente la testimonial rendida (30/11/2009) por el ciudadano José Gregorio Villalobos, la cual contó con el debido control de las partes, quienes hicieron uso de su derecho de preguntar y repreguntar al declarante.
Del análisis de la testimonial, este tribunal observa que el testigo respondió (pregunta segunda) que se desempeñó como vigilante en el inmueble objeto de la pretensión desde el 27 de diciembre de 2007. Asimismo, afirma, en respuesta a la pregunta “Sexta” que el 06 de octubre de 2008, llegó el hijo del señor FARID DJOWRRATYED con dos funcionarios policiales con una orden de un tribunal que nunca vio el testigo y reventaron los candados.
De las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, este Tribunal no observa contradicciones o algún elemento que pueda causar desconfianza, sino que por el contrario las deposiciones son coincidentes entre sí y producen convencimiento en el jurisdicente, lo que viene a fortalecer el hecho de que se interrumpió la posesión y por ende el uso y disfrute del local dado en arrendamiento a SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN C.A.
La desposesión que conforme a la testimonial anterior, en comunidad con los hechos alegados por la demandada (ya analizados), aunado al hecho existente en el expediente de que el ciudadano FARID DJOWRRAYED es representante legal de la demandada, llevan a la convicción de esta Alzada a concluir en el incumplimiento del contrato por parte de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A. luego de que ésta tomara posesión del inmueble objeto de arriendo desde el 06 de octubre de 2008.
Por otro lado, a través de inspección verificada el 07 de enero de 2009 (folios 22 al 32, 65 al 75, Pieza I) por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en el lugar donde se encuentra ubicada la cosa arrendada (objeto de la pretensión), la cual se aprecia al haber sido practicada por un funcionario legalmente facultado para ello y para constatar hechos susceptibles de desaparecer o de modificarse, se dejó constancia (en el particular primero) que “en la entrada del inmueble se visualiza varios desechos de construcción acumulados en su frente”.
En la evacuación del particular “segundo” se asentò en acta que “el inmueble y la edificación tipo casa construida en su interior no presenta signos de que estuviera habitada, por lo que no se puede entrar a la parte interna de la Edificación tipo casa. Asimismo, también se constató (en el particular tercero) que “a la altura de las ventanas superiores, se observa la existencia de un letrero o cartel a la vista pública de color amarillo con letras negras donde se lee: “DISPONIBLE. 0414-2582815 0414-1836438 0416-8043511”.
Con el contenido de dicha inspección, adminiculado a la declaración del testigo José Gregorio Villalobos también se colige que la empresa SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN no se encontraba en posesión del inmueble objeto de la pretensión para la fecha en que aquella se practicó (07/01/2009)
De ahí, que de acuerdo a lo antes señalado, y al hecho de que el contrato es ley entre las partes y debe ejecutarse de buena fe, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160, resulta viable que ante el referido incumplimiento por parte BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., ésta haya sido demandada con base en el artículo 1.167 eiusdem, al no haber garantizado al arrendatario el goce pacífico de la cosa como lo ordena el ordinal tercero del artículo 1.585 ibídem, debiendo ordenarse la restitución de la posesión del bien objeto de la convención locataria en favor de la actora.
En consecuencia, la decisión recurrida deberá confirmarse en la forma aquí establecida, quedando desestimada la apelación, condenándose en costas del recurso a la accionada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se Declaran improcedentes las peticiones de perención breve de la instancia y de reposición de la causa formuladas por la parte accionada;
SEGUNDO: Se Confirma, con base en las motivaciones anteriores, la decisión dictada el 02 de julio de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN C.A. en contra de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., identificados ab initio;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a restituir a SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN C.A. en la posesión material de la cosa arrendada, constituida por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido con el Número 12, con superficie de mil cuatrocientos cuatro metros (1.404 mts) cuadrados, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre la 2da. y 3ra. Transversal de Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
CUARTO: Se declara sin lugar la apelación de la demandada y se le condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MORENO V.
EXP: AC71-R-2010-000081 (10.683)
Sent.Def.
ACE/AMV/jc
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