REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTES (ACTIVOS)
Ciudadana KARLA DIAZ CANO, mexicana, mayor de edad, domiciliada en Miami-Florida Estados Unidos y titular del pasaporte Nº E-10305457, APODERADOS JUDICIALES: Charles Fegali Gebrael, Karina Alexandra Ferreira Vieira y William Daher Torbay, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.711, 121.283 y 56.347, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORBAY ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Miami-Florida Estados Unidos y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.118.151, APODERADOS JUDICIALES: Jenny Larissa Molina de Alvarado y Miguel Ángel Lois Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.163 y 33.120.
MOTIVO
EXEQUATUR
I
Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por la abogada Karina Alexandra Ferreira Vieira, apoderada judicial del la ciudadana KARLA DIAZ CANO, y por la abogada Jenny Larissa Molina de Alvarado, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORBAY ACEVEDO, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 03 de diciembre de 2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado en el libro de causas el 08 de diciembre de 2014.
Junto a la solicitud las partes consignaron los siguientes recaudos: a) Marcada con la letra “A” en original documento poder otorgado por la ciudadana KARLA DIAZ CANO a los abogados Charles Fegali Gebrael, Karina Alexandra Ferreira Vieira y William Daré Torbay, ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07-11-2014, bajo el Nº 06, Tomo 0348 de los libros de autenticaciones (folios 3 al 6) y marcada con la letra “B” original de documento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORBAY ACEVEDO a los abogados Jenny Larissa Molina de Alvarado y Miguel Ángel Lois Mora, ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 05-11-2014, bajo el Nº 37, Tomo 0343 de los libros de autenticación; b) marcado con la letra “C” original del acta de matrimonio asentada en los libros de Matrimonios del año 2010, Tomo I, Folio 156 Acta Nº 155 (folio 12 y su vuelto); c) marcado con la letra “D” copia simple del pasaporte de la ciudadana Karla Díaz Cano y marcada con la letra “E” copia simple de la cédula de Identidad del ciudadano José Antonio Torbay Acevedo (folios 13 y 14); d) marcada con la letra “F” copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 14 de junio de 2012 por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, caso Nº 2012-009036-FC-04, con su respectivo apostillado debidamente traducida por un interprete público (Folios 15 al 83).
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2015 la apoderada judicial de la ciudadana Karla Díaz Cano, mediante la cual ratificó ante esta alzada la solicitud de pase o exequátur, igualmente ratificó los documentos consignados marcados con las letras “A” hasta la “F” (Folios 03 al 83).
A través de auto del 22 de enero de 2015 el Tribunal instó a la representación de la solicitante a consignar copia del pasaporte de la ciudadana Karla Díaz Cano, a los fines de evidenciar el número de pasaporte que realmente correspondía.
El 28 de enero de 2015 las apoderadas de los solicitantes procedieron a modificar el número de pasaporte de la ciudadana Karla Díaz Cano, e igualmente manifestaron “… Así mismo, ratificamos todos los Terminos expuestos en la solicitud de Exequatur y los siguientes documentos consignados…” (Sic)(Folio 89).
Mediante auto del 04 de febrero de 2015, se admitió solicitud de exequátur. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A través de diligencia de fecha 18 febrero de 2015, la apoderada judicial de la ciudadana Karla Díaz Cano, consignó los fotostatos necesarios para la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, se libró oficio Nº 15-0053 al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2015 el ciudadano alguacil temporal de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del oficio Nº 15-0053 debidamente firmada y sellada por la Fiscalía de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2015 las apoderadas judiciales de los solicitantes, ratificaron la solicitud de exequátur interpuesta en fecha 28 de enero de 2015.
A través de auto del 13 de marzo de 2015 este Tribunal acordó agregar a los autos, escrito de opinión fiscal suscrita por la Abogada Yolanda Colmenares Rodríguez, Fiscal provisorio Centésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual opinó lo siguiente “…En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, este Despacho Fiscal considera que se han cumplido con los requisitos legales para que tenga efecto en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que nos ocupa, por lo tanto, esta Representación Fiscal no tiene objeción en la presente solicitud…”(sic).
II
MOTIVA
Vista la solicitud de exequátur presentada por la abogada Karina Alexandra Ferreira Vieira, apoderada judicial del la ciudadana KARLA DIAZ CANO, y por la abogada Jenny Larissa Molina de Alvarado, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORBAY ACEVEDO, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.
En la solicitud de exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:
• Que sus poderdantes, los ciudadanos KARLA DIAZ CANO y JOSÉ ANTONIO TORBAY ACEVEDO, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 29 de mayo de 2010 como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 155, Tomo 1, Folio No. 156;
• Que mediante la Sentencia Definitivamente Firme Nº 2012-009036-FC-04 dictada por la Corte de Circuito Del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, el catorce (14) de junio de dos mil doce(2012), se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre los ciudadanos KARLA DIAZ CANO y JOSÉ ANTONIO TORBAY ACEVEDO, en el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día veintinueve (29) de mayo de dos mil diez (2010);
• Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre de los ciudadanos KARLA DIAZ CANO y JOSÉ ANTONIO TORBAY ACEVEDO, solicitaron se declare el pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio Nº 2012-009036-FC-04, dictada por la Corte de Circuito Del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, el catorce (14) de junio de 2012, que decretó la disolución por causa de Divorcio el vinculo matrimonial existente entre sus representantes.
El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por la Corte de Circuito Del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, de fecha 14 de junio de 2012, es del tenor siguiente:
“(…) Disolución de matrimonio introducida por la Demandante/Cónyuge, Karla Díaz Cano. Luego de considerar los alegatos y el testimonio, y después de revisar el Acuerdo de Transacción Marital suscrito por las partes, y considerando que esta causa es incontestada, la Corte ORDENA Y DECIDE lo siguiente:
1. La Demandante ha sido residente del Estado de Florida por más de seis (06) meses, y está facultada para intentar esta acción.
2. El matrimonio de las partes se encuentra irremisiblemente deshecho. En consecuencia, se disuelve el matrimonio de las partes y se restituye a las partes el estado civil de solteros.
3. La demandante no está embarazada ni se contemplan otros hijos por venir.
4. Las partes han suscrito un Acuerdo de Transacción Marital como parte de esta Decisión Final sobre Disolución de Matrimonio (…)” (Folios 16 al 83).
Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 2014-83671), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos KARLA DIAZ CANO y JOSÉ ANTONIO TORBAY ACEVEDO decidieron divorciarse conforme a la Decisión Final sobre Disolución de Matrimonio ante la Corte de Circuito Del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de mayo de 2010 en Venezuela.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.
Esta Alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 14 de junio de 2012 por la Corte de Circuito Del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, la cual declaró disuelto los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos KARLA DIAZ CANO y JOSÉ ANTONIO TORBAY ACEVEDO, y restituyó a las partes su condición de solteros.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”(Sic).
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos KARLA DIAZ CANO y JOSÉ ANTONIO TORBAY ACEVEDO del 14 de junio de 2012, emanada de la Corte de Circuito Del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata de la sentencia misma dictada el 14 de junio de 2012 en la que se expone: “(…) ACUERDO DE DICISIÓN FINAL DE DISOLUCION DE MATRIMONIO ESTA CAUSA (…)” (folio 48)
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
La Corte Superior del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que al menos una de las partes ha sido residente del Estado sentenciador, ya que en la sentencia se establece:”(…)1.La Demandante ha sido residente del Estado de Florida por más de seis (06) meses, y está facultada para intentar esta acción(…)”(Sic), por lo que en este caso la Corte de Circuito Del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se obedece con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada de la Corte de Circuito Del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, de fecha 14 de junio de 2014, caso Nº 2012-009036-FC-04, debidamente apostillada bajo el No. 2014-83671 y traducida al idioma castellano (03/07/2014), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 17 y 18 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 14 de junio de 2012 por la Corte de Circuito Del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.
De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de divorcio dictada el 14 de junio de 2012 por la Corte de Circuito Del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, (EE.UU.), alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 29 de mayo de 2010 en el Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, Venezuela, entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO TORBAY ACEVEDO y KARLA DIAZ CANO, ambas partes plenamente identificadas ab initio. En consecuencia, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MORENO V.
EXP. AP71-S-2014-000066
(Nº S-338)
AJCE/AMV/eg
|